{"id":59993,"date":"2024-05-17T20:40:14","date_gmt":"2024-05-17T20:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16341-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:14","slug":"stc16341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16341-2021\/","title":{"rendered":"STC16341 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16341-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16341-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01695-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de septiembre de 2021, dictado por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Riopaila &nbsp;Agr\u00edcola S.A. contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 1, con vinculaci\u00f3n de la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral, ambos de &nbsp;Cali, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de &nbsp;Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., partes e &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 760013105003201610700. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 se ordene \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia [SL3267-2020] (\u2026)\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, se le absuelva \u00abde &nbsp;efectuar el pago de los aportes a pensi\u00f3n de los periodos &nbsp;septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a &nbsp;junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y &nbsp;diciembre de 1986 conforme a lo indicado por la Honorable Corte &nbsp;Suprema: \u201cLo anterior sin perjuicio de los pagos que ya hubiera &nbsp;realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso\u201d, &nbsp;adem\u00e1s que se absuelva del pago de las costas procesales por &nbsp;$3.908.526 liquidadas por concepto de agencias en derecho en primera &nbsp;y segunda instancia, asimismo, las agencias ordenada por el Tribunal &nbsp;Superior de Cali (Auto No. 66 24 de junio de 2021) por el equivalente &nbsp;a una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de las s\u00faplicas, indic\u00f3 que Juan de Jes\u00fas &nbsp;Andrade Dom\u00ednguez promovi\u00f3 demanda ordinaria frente a &nbsp;Riopaila S.A. (antes Ingenio Riopaila S.A.), R\u00edo Paila &nbsp;Castilla S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento &nbsp;y pago de su pensi\u00f3n por vejez a partir del 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2009, con el correspondiente retroactivo y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos, as\u00ed como se declarara que labor\u00f3 para Rio &nbsp;Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de &nbsp;1988 y que ese empleador no traslad\u00f3 el total de las &nbsp;cotizaciones al ISS, hoy, Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del &nbsp;Circuito de Cali quien neg\u00f3 las pretensiones (21 may. 2018), &nbsp;apel\u00f3 el demandante y la Sala Laboral del Tribunal de esa &nbsp;ciudad revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n y conden\u00f3 a &nbsp;Colpensiones a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada, as\u00ed &nbsp;como absolvi\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas Rio Paila Castilla &nbsp;S.A. y a Riopaila Agr\u00edcola S.A. (17 sep. 2018). Ante este &nbsp;escenario Colpensiones postul\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;y la Sala acusada cas\u00f3 la sentencia del &nbsp;Tribunal para, ahora, condenar al Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila &nbsp;Agr\u00edcola S.A., \u00aba &nbsp;pagar los aportes pensionales &nbsp;correspondientes a los ciclos: &nbsp;septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a &nbsp;junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y &nbsp;diciembre de 1986, a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial a &nbsp;satisfacci\u00f3n de la administradora demandada Colpensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;lo que ten\u00eda un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial &nbsp;de fondo, por cuanto en su sentir \u00abno &nbsp;procede dicha obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1, &nbsp;tras realizar un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y defender &nbsp;su legalidad, recalc\u00f3 que el amparo no cumpl\u00eda con el &nbsp;presupuesto de inmediatez, &nbsp;adem\u00e1s, precis\u00f3 que al resolver el remedio &nbsp;extraordinario no comprometi\u00f3 los derechos de la accionante, &nbsp;en tanto, se ci\u00f1\u00f3 a los argumentos planteados en el &nbsp;cargo formulado y con sujeci\u00f3n a las reglas propias de ese &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;toda &nbsp;vez que \u00ablas &nbsp;pruebas que obraban en el expediente no daban lugar a demostrar el &nbsp;pago efectivo de los periodos discutidos, raz\u00f3n por la cual &nbsp;dispuso el pago del c\u00e1lculo actuarial respectivo\u00bb, &nbsp;ello sin perjuicio de que posteriormente Riopaila Agr\u00edcola &nbsp;S.A. pudiese acreditar, ante Colpensiones, el hecho que no logr\u00f3 &nbsp;demostrar en el pleito. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali &nbsp;hizo el recuento y defendi\u00f3 su prove\u00eddo. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n &nbsp;P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, en obedecimiento al fallo, el 22 de abril &nbsp;de 2021 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n &nbsp;por vejez a favor de Juan de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez y &nbsp;que no ha trasgredido las garant\u00edas de Riopaila Agr\u00edcola &nbsp;S.A., adem\u00e1s, respald\u00f3 lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n una vez &nbsp;refut\u00f3 con base en los precedentes del \u00f3rgano l\u00edmite &nbsp;constitucional lo relativo al presupuesto temporal con que se acudi\u00f3 &nbsp;a este excepcional mecanismo, desestim\u00f3 el ruego tras &nbsp;considerar que \u00abse &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de &nbsp;manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado an\u00e1lisis &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La promotora impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ruego de Riopaila Agr\u00edcola S.A. debe negarse y, en &nbsp;consecuencia, ser\u00e1 confirmado el prove\u00eddo opugnado &nbsp;porque los razonamientos de la Sala hom\u00f3loga aqu\u00ed &nbsp;reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reiterados y pac\u00edficos pronunciamientos de esta Sala se ha &nbsp;pregonado que esta instituci\u00f3n no fue creada para replicar la &nbsp;actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que &nbsp;configure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;y el interesado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo prudencial, &nbsp;siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos &nbsp;ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ah\u00ed &nbsp;que, solamente \u00aben &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CSJ STC9877-2018, STC9600-2019 memorados en STC13362-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tras revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio, &nbsp;donde la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la sentencia de 17 de &nbsp;septiembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cali, \u00ab\u00fanicamente &nbsp;en cuanto el Tribunal omiti\u00f3 definir las consecuencias de la &nbsp;falta de reporte de las cotizaciones por los ciclos septiembre de &nbsp;1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; &nbsp;septiembre de 1984;diciembre de 1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y &nbsp;diciembre de 1986\u00bb &nbsp;y mantuvo las dem\u00e1s determinaciones (CSJ SL3267-2020, 1 sep.), &nbsp;no se advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho, &nbsp;menos la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible acorde al medios persuasivos que en su oportunidad se &nbsp;adosaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los &nbsp;reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de los medios que acreditaban el &nbsp;supuesto pago de los aportes por parte de Riopaila Agr\u00edcola &nbsp;S.A., la &nbsp;autoridad querellada concluy\u00f3 que, si bien no hizo referencia &nbsp;expresa a la historia laboral, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) s\u00ed &nbsp;tuvo en cuenta el total de aportes informados por el ISS, 884 &nbsp;semanas, as\u00ed como los ciclos que no se incluyeron. Lo &nbsp;anterior, con base en un reporte de cotizaciones incluido en el &nbsp;expediente administrativo y visible a folios 7 a 14 del cuaderno de &nbsp;segunda instancia, el cual contiene la misma informaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con el periodo en que el actor labor\u00f3 para el &nbsp;Ingenio Riopaila S.A., esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de &nbsp;marzo de 1988. Por tanto, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n &nbsp;de los folios 30 y 31 resulta intrascendente, dado que, en todo caso, &nbsp;el colegiado tuvo en cuenta la misma informaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello indic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el hecho que se alega en el cargo, &nbsp;esto es, que el total de aportes consignados en la historia laboral &nbsp;del ISS corresponde a 884 semanas y que no se consigna la totalidad &nbsp;de cotizaciones por el lapso del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo &nbsp;de 1988, tiempo correspondiente a la vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agr\u00edcola &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como &nbsp;quiera que est\u00e1 acreditado que Juan de Jes\u00fas Andrade &nbsp;Dom\u00ednguez labor\u00f3 durante los periodos no incluidos en &nbsp;la historia laboral (septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de &nbsp;1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de &nbsp;1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986), no puede &nbsp;desconocerse el derecho que le asiste a que por los mismos obren las &nbsp;cotizaciones respectivas, y para ello, le correspond\u00eda al &nbsp;juzgador definir la causa de tal omisi\u00f3n e imponer las &nbsp;consecuencias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;en este asunto se llam\u00f3 a juicio al empleador respectivo, &nbsp;Riopaila Agr\u00edcola S.A., bien puede discutirse y definirse si &nbsp;existe obligaci\u00f3n a su cargo por dichas mensualidades. Fue en &nbsp;este punto donde s\u00ed se present\u00f3 una equivocaci\u00f3n &nbsp;del sentenciador, quien pese a lo demostrado en juicio y la presencia &nbsp;del empleador en el proceso, consider\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;pronunciarse frente a las razones de tal omisi\u00f3n o las &nbsp;consecuencias surgidas por la eventual falta de pago de algunas &nbsp;cotizaciones por el tiempo trabajado por el demandante. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que le asiste raz\u00f3n a la recurrente al advertir que, al no &nbsp;estudiar tal aspecto, el colegiado result\u00f3 ordenando el pago &nbsp;de una pensi\u00f3n sin precisar con certeza si exist\u00edan los &nbsp;aportes por los ciclos discutidos. Por tal raz\u00f3n, el cargo &nbsp;resulta parcialmente fundado, y se casar\u00e1 la sentencia &nbsp;\u00fanicamente en cuanto el Tribunal omiti\u00f3 definir las &nbsp;consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los &nbsp;ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de &nbsp;1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de &nbsp;1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986. No la casar\u00e1 en lo &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese evento, &nbsp;constituida en sede de instancia realiz\u00f3 el estudio &nbsp;pormenorizado de los documentos aportados para rese\u00f1ar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;Sala advierte que la vigencia de la relaci\u00f3n laboral por los &nbsp;anteriores periodos es corroborada por la misma demandada, quien al &nbsp;dar respuesta al escrito inicial indic\u00f3 que el actor \u00ablabor\u00f3 &nbsp;para el Ingenio Riopaila S.A. como obra en el expediente a folio 29\u00bb, &nbsp;documento que, como se dijo en casaci\u00f3n, refiere una vigencia &nbsp;de la vinculaci\u00f3n desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de &nbsp;marzo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;temporalidad se reitera igualmente con la liquidaci\u00f3n final de &nbsp;prestaciones sociales y el aviso de salida del trabajador del ISS, en &nbsp;los que se se\u00f1alan las mismas fechas de ingreso y retiro del &nbsp;trabajador de la empresa. (f.\u00b0 207 y 208). Incluso, en la &nbsp;liquidaci\u00f3n final, el empleador registra un total de tiempo &nbsp;servido de 4.513 d\u00edas, es decir, 12 a\u00f1os, 6 meses y 12 &nbsp;d\u00edas, que corresponden precisamente al lapso comprendido entre &nbsp;el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1988. Por tanto, es dable &nbsp;declarar la existencia de tal vinculaci\u00f3n de trabajo, como se &nbsp;solicita en el escrito inicial de demanda en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de &nbsp;ello, tal como qued\u00f3 definido en sede extraordinaria, advierte &nbsp;la Sala que, en los diferentes documentos de la historia laboral &nbsp;aportados al proceso, en verdad no se incluyeron aportes por los &nbsp;ciclos antes referidos. As\u00ed se deriva de los reportes de &nbsp;semanas cotizadas 1967 \u2013 1994 visibles a folios 140 a 143, 148 &nbsp;a 151 y el incluido en el expediente administrativo allegado en CD. &nbsp;<\/p>\n<p>De folios 139 y &nbsp;140 se indican algunas novedades de ingreso y retiro con el empleador &nbsp;Ingenio Riopaila S.A. a partir del a\u00f1o 1982, que coinciden con &nbsp;los ciclos que se analizan, sin embargo, debe tenerse en cuenta la &nbsp;evidencia de una \u00fanica y continuada relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo, vigente para dichos periodos, tal como lo confes\u00f3 la &nbsp;misma empleadora, quien, por tanto, estaba obligada a efectuar las &nbsp;respectivas cotizaciones. N\u00f3tese que, de una lectura integral &nbsp;de la respuesta a la demanda, se advierte que la demandada Riopaila &nbsp;Agr\u00edcola S.A. no neg\u00f3 tal deber, sino que adujo que &nbsp;hab\u00eda efectuado todos los pagos de manera oportuna, pese a lo &nbsp;cual el ISS no los hab\u00eda anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no &nbsp;existe prueba en el plenario que d\u00e9 cuenta, con certeza, de &nbsp;que el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agr\u00edcola S.A. &nbsp;hubiese cumplido con los aportes por los ciclos discutidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta demandada &nbsp;sustenta el pago de tales periodos, en el documento de folio 209, &nbsp;expedido por el ISS en el a\u00f1o 2011, y en el cual se indica que &nbsp;el n\u00famero patronal 04230104356 correspondiente a este &nbsp;empleador, no presenta deuda para el periodo de enero de 1967 a &nbsp;diciembre de 1994. Sin embargo, no es posible determinar si la &nbsp;ausencia de deuda lo es por toda la vigencia de la relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo aqu\u00ed establecida, teniendo en cuenta que ante el ISS &nbsp;se consignaron novedades de ingreso y retiro como ya se indic\u00f3, &nbsp;por lo que por dichos ciclos no expres\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;de cotizar por parte de este empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de &nbsp;manera diligente la accionada Riopaila Agr\u00edcola S.A. aport\u00f3 &nbsp;en su defensa, las planillas o formularios de autoliquidaci\u00f3n &nbsp;de aportes ALA para los a\u00f1os 1982 a 1986, pero al revisarlas &nbsp;\u00fanicamente puede constatarse que por dichas anualidades dicha &nbsp;empresa efectu\u00f3 la consignaci\u00f3n mensual de cotizaciones &nbsp;al ISS, pero no &nbsp;es posible establecer a favor de qu\u00e9 trabajadores lo hizo. &nbsp;Esto, como quiera que se &nbsp;trata de una planilla para el pago global o general a cargo del &nbsp;empleador Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agr\u00edcola S.A., y &nbsp;en \u00e9l se registran los valores totales por el personal a su &nbsp;cargo, pero no se especifica si estaba incluido el actor. &nbsp;En esa medida, esta prueba no le ofrece la certeza necesaria a la &nbsp;Sala para determinar el cumplimiento de la empleadora de su &nbsp;obligaci\u00f3n de cotizar por los ciclos faltantes y aqu\u00ed &nbsp;discutidos, en favor de Juan de Jes\u00fas Andrade Dom\u00ednguez. &nbsp;(El &nbsp;resaltado es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, &nbsp;la resoluci\u00f3n adoptada como se anticip\u00f3 no es infundada &nbsp;o arbitraria, por el contrario, lo que queda en evidencia fue la &nbsp;orfandad probatoria en el proceso laboral respecto de lo que aqueja a &nbsp;la accionante, y que por esta v\u00eda subsidiaria y residual &nbsp;pretende hacer valer sin observar que en el aparte final del &nbsp;veredicto la Sala encartada puntualiz\u00f3 que las condenas fueron &nbsp;fijadas \u00absin &nbsp;perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se &nbsp;hubiesen reportado en este proceso\u00bb, &nbsp;por lo que la actora est\u00e1 habilitada para acudir a &nbsp;Colpensiones y demostrar que los aportes efectivamente se hicieron &nbsp;oportunamente, &nbsp;ejercicio que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia &nbsp;constitucional, ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC6631-2018, STC 14267-2018 y STC3956-2021 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento o interpretaci\u00f3n razonable, am\u00e9n &nbsp;de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su &nbsp;propio criterio para aniquilar el fallo en lo que le desfavoreci\u00f3, &nbsp;designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, por lo que ser\u00e1 &nbsp;refrendado el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16341-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16341-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01695-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de septiembre de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}