{"id":59997,"date":"2024-05-17T20:40:14","date_gmt":"2024-05-17T20:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16346-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:14","slug":"stc16346-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16346-2021\/","title":{"rendered":"STC16346 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16346-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16346-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2021-00627-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalberto &nbsp;Fortich Puerta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Electricaribe &nbsp;S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Delegada &nbsp;en Asuntos Civiles y a la sociedad CHUBB Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al trabajo, derecho de los ni\u00f1os, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, debido proceso, defensa y dignidad humana, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 16 de &nbsp;marzo de 2018 es admitida la demanda de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual presentada por Gustavo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez &nbsp;contra Electricaribe S.A.1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En auto del 1 &nbsp;de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento prorrog\u00f3 la &nbsp;competencia del proceso por 6 meses2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 14 de &nbsp;enero de 2020 se fij\u00f3 el 1 de abril siguiente como fecha para &nbsp;llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso3, &nbsp;la cual no se realiz\u00f3 debido a la emergencia sanitaria &nbsp;ocasionada por el Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 3 de &nbsp;agosto4 &nbsp;y el 2 de septiembre ulterior5, &nbsp;el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 que se reprogramara la &nbsp;mencionada diligencia, por tanto, en prove\u00eddo del 10 de &nbsp;septiembre de 20206, &nbsp;el estrado judicial dispuso que se realizar\u00eda el 17 de &nbsp;noviembre posterior, decisi\u00f3n contra la cual el promotor inco\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el Despacho hab\u00eda perdido competencia, seg\u00fan &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 121 &nbsp;ibidem7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 5 de marzo &nbsp;de 2021 se fij\u00f3 como nueva fecha para la audiencia el 29 de &nbsp;abril siguiente8, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual el actor nuevamente elev\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 19 de mayo &nbsp;de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente la solicitud de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso y los medios impugnatorios &nbsp;que hab\u00eda propuesto el apoderado del demandante10. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, el 21 de los mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;el abogado Adalberto Fortich Puerta impetr\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 14 de &nbsp;octubre de 2021, el estrado judicial atacado resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n impetrado contra el auto del 19 de mayo &nbsp;del mismo a\u00f1o y concedi\u00f3 el de queja13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El actor censur\u00f3 que el accionado ven\u00eda actuando sin &nbsp;competencia y que el incidente de nulidad presentado el 21 de mayo de &nbsp;2021 no hab\u00eda sido resuelto. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la labor que desempe\u00f1a como abogado litigante era su \u00fanica &nbsp;fuente de ingresos \u00abpara &nbsp;subsistir y poder darle alimentos a mi menor hija\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, el 11 de octubre de 2021, su poderdante le advirti\u00f3 que &nbsp;le revocar\u00eda el poder si el Juzgado encausado no declaraba la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el &nbsp;amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que &nbsp;\u00abPRIMERA: &nbsp;ORD\u00c9NESE al juez 5 civil del Circuito de Cartagena \u2013 &nbsp;Bol\u00edvar. Que env\u00ede el expediente con radicado &nbsp;2018-00017-00 (\u2026) al juez 6 civil del circuito de Cartagena \u2013 &nbsp;Bol\u00edvar, para que este \u00faltimo proceda a dictar &nbsp;sentencia en el t\u00e9rmino de 06 meses tal como as\u00ed lo &nbsp;prescribe el art\u00edculo 121 del C.G.P. Previa declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales, que &nbsp;rebasaron el primer a\u00f1o y su respectiva pr\u00f3rroga dentro &nbsp;del presente proceso (\u2026). SEGUNDA: &nbsp;si los honorables magistrados lo consideran COMPULSELEN copias a la &nbsp;comisi\u00f3n de disciplina judicial de Cartagena para que &nbsp;investiguen al se\u00f1or juez 5 Civil del cto de Cartagena \u2013 &nbsp;bol\u00edvar, por sus conductas dilatorias y temerarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or &nbsp;Gustavo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez coadyuv\u00f3 el presente &nbsp;amparo, en \u00abcalidad &nbsp;de demandante y representante legal de mis peque\u00f1os hijos los &nbsp;cuales act\u00faan dentro de la dda ordinaria a trav\u00e9s m\u00edo, &nbsp;dejo sentado que mis peque\u00f1os hijos menores de edad primero &nbsp;tuvieron que soportar la muerte de su madre por ELECTROCUCION y ahora &nbsp;han tenido que soportar el que no se haga justicia, ya que el juez &nbsp;aqu\u00ed accionado tiene el proceso ordinario BLOQUEADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que, el 21 de &nbsp;mayo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n del 19 anterior, en la cual no se accedi\u00f3 &nbsp;a decretar la p\u00e9rdida de competencia; posteriormente, en &nbsp;memorial del 31 de mayo siguiente, el apoderado indic\u00f3 que el &nbsp;escrito que fue tramitado como recurso de reposici\u00f3n era en &nbsp;realidad un incidente de nulidad. Luego, el 14 de octubre de 2021, &nbsp;resolvi\u00f3 el antedicho medio impugnatorio, neg\u00f3 la &nbsp;alzada y concedi\u00f3 el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que en el \u00abproceso &nbsp;se comunic\u00f3 el 27 de mayo de 2021 que la Superintendencia de &nbsp;Servicios P\u00fablicos Domiciliarios emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n &nbsp;No SSPD- 2021100011445 del 24\/03\/2021 por medio de la cual se orden\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la demandada ELECTRICARIBE SA ESP por la &nbsp;cual se profirieron varias medidas entre las cuales estaba la &nbsp;advertencia a los jueces de la rep\u00fablica que en adelante no se &nbsp;podr\u00eda continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra &nbsp;ELECTRICARIBE SA ESP en liquidaci\u00f3n hasta que se notifique al &nbsp;agente liquidador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;de cara a la supuesta demora en la resoluci\u00f3n del proceso &nbsp;esgrimi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ha convocado cuatro fechas de audiencia (\u2026) a saber el 1\u00ba &nbsp;de abril de 2020 (no se realiz\u00f3 por suspensi\u00f3n de &nbsp;termino de pandemia), &nbsp;17 &nbsp;de noviembre de 2020 (no se realiz\u00f3 por solicitud de parte &nbsp;demandada por proceso de intervenci\u00f3n de la Superintendencia), &nbsp;29 de marzo de 2021 (no se realiz\u00f3 porque el apoderado del &nbsp;demandante presento memorial pidiendo p\u00e9rdida de competencia) &nbsp;y 10 de junio de 2021 (no se realiz\u00f3 porque el apoderado del &nbsp;demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n), de lo que &nbsp;queda claro, que esta c\u00e9lula judicial ha hecho todo lo posible &nbsp;por cumplir el objetivo final del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Procurador 9 &nbsp;Judicial II para Asuntos Civiles afirm\u00f3 que el amparo &nbsp;solicitado se torn\u00f3 improcedente, por carencia actual de &nbsp;objeto, toda vez que el Juzgado accionado se pronunci\u00f3 frente &nbsp;a lo requerido en auto del 14 de octubre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;representante legal de la sociedad CHUBB Colombia Seguros S.A. indic\u00f3 &nbsp;que la tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, debido &nbsp;a que no se hab\u00edan vulnerado los derechos del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que la providencia del 14 de octubre de esta anualidad &nbsp;no conten\u00eda \u00abdefecto &nbsp;o yerro\u2026\u00bb &nbsp;alguno &nbsp;y que la alegada nulidad &nbsp;se sane\u00f3 \u00abal &nbsp;intervenir el apoderado de la parte demandante en dicho proceso (\u2026) &nbsp;despu\u00e9s de la fecha en que \u00e9l mismo asevera perdi\u00f3 &nbsp;competencia el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cartagena (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto, en raz\u00f3n &nbsp;a que \u00abel &nbsp;Despacho accionado ya se pronunci\u00f3 sobre el memorial remitido &nbsp;por Adalberto Fortich Puerta el 21 de mayo de 2021, con lo cual &nbsp;restableci\u00f3 los derechos de la parte demandante -esto es, de &nbsp;Gustavo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que, \u00absi &nbsp;bien se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;no ha respondido todav\u00eda la solicitud de nulidad presentada el &nbsp;31 de mayo de 2021 por el apoderado de la parte demandante, lo cierto &nbsp;es que \u00e9ste pidi\u00f3 que ello se hiciera antes o al &nbsp;comienzo de la audiencia inicial que qued\u00f3 programada para el &nbsp;pr\u00f3ximo 19 de noviembre de 2021, lo cual descarta que se le &nbsp;pueda endilgar demora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de cara a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos del abogado tutelante, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n ya superada del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;CARTAGENA en resolver el memorial de 21 de mayo de 2021 no constitu\u00eda &nbsp;obst\u00e1culo para que ADALBERTO FORTICH PUERTA \u2018at[endiera] &nbsp;nuevos clientes, contin[uara] ejerciendo la profesi\u00f3n o &nbsp;explot[ara] otras actividades\u2019, tal como se ha se\u00f1alado &nbsp;en asuntos en los que otros abogados tambi\u00e9n han sostenido que &nbsp;la tardanza en impulsar o resolver procesos en los que representaban &nbsp;intereses ajenos afectaba sus propias derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La impuls\u00f3 &nbsp;el accionante, quien indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual admitido en fecha &nbsp;16 de marzo de 2018 a la fecha de impugnaci\u00f3n de tutela, esto &nbsp;es, 27 de octubre de 2021 han pasado tres (03) a\u00f1os y siete &nbsp;(07) meses y (\u2026) dicho juez no se ha querido desprender de &nbsp;dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;perdi\u00f3 (\u2026) en calendas 25 de noviembre de 2019 por lo &nbsp;que toda decisi\u00f3n proferida por ese despacho que rebase esta &nbsp;fecha aqu\u00ed se\u00f1alada es nula (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por tanto, en su criterio, \u00abno &nbsp;existe la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;aleg\u00f3 que, en el auto del 14 de octubre de 2021, \u00abcomo &nbsp;no le conven\u00eda resolver el incidente de nulidad, resolvi\u00f3 &nbsp;fue los recursos de reposici\u00f3n y queja (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El coadyuvante, &nbsp;demandante en el proceso de debate, present\u00f3 impugnaci\u00f3n &nbsp;en similares t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador 6 &nbsp;Judicial II adscrito a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos &nbsp;Civiles y Laborales refiri\u00f3 que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;constatarse a partir de la actuaci\u00f3n que repose en el &nbsp;expediente del proceso motivo de queja que se encuentran presentes &nbsp;los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la &nbsp;procedencia de esta acci\u00f3n y, en caso afirmativo, habr\u00e1 &nbsp;de valorarse las especiales circunstancias de la actuaci\u00f3n por &nbsp;parte del despacho accionado para definir si concurren las &nbsp;condiciones se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-443 de 2019 para la aplicaci\u00f3n de esta norma, que ameriten &nbsp;revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;Adalberto &nbsp;Fortich Puerta &nbsp;pretende que &nbsp;se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada por actuar habiendo perdido la &nbsp;competencia y por no pronunciarse sobre la nulidad invocada, por lo &nbsp;cual requiere que se le ordene que proceda conforme a lo rese\u00f1ado &nbsp;en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y que &nbsp;se anulen todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha &nbsp;en la que acaeci\u00f3 el vicio alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sea lo primero &nbsp;se\u00f1alar que, en el escrito inicial, el abogado tutelante, &nbsp;Adalberto Fortich Puerta, es claro en plantear que \u00abreclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de mis &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;al trabajo, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, dignidad humana, derecho de los ni\u00f1os, para &nbsp;as\u00ed poder ejercer libremente mi profesi\u00f3n de abogado &nbsp;litigante la cual es mi oficio del cual pendo para subsistir y poder &nbsp;darle alimentos a mi menor hija, ya que no soy pensionado, ni devengo &nbsp;un suelo fijo mensual de ninguna entidad ni privada ni del estado, &nbsp;derechos vulnerados por el aqu\u00ed accionante juez 5 civil del &nbsp;cto de Cartagena (\u2026.)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que, con las actuaciones del Despacho atacado, la &nbsp;autoridad judicial \u00abest\u00e1 &nbsp;a &nbsp;punto &nbsp;de causarme un PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;ya que tengo casi 4 a\u00f1os de haber tomado este proceso y no me &nbsp;deja que avance el mismo, me lo mantiene bloqueado\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ello invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al trabajo, debido proceso, derecho de los ni\u00f1os, &nbsp;defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con &nbsp;lo anterior es evidente que la tutela de la referencia se promueve en &nbsp;procura de la salvaguarda de los derechos del abogado Fortich &nbsp;Puerta, &nbsp;presuntamente vulnerados con las actuaciones y supuestas omisiones &nbsp;del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Pues bien, en &nbsp;cuanto &nbsp;a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de tutela, el &nbsp;art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. El &nbsp;profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan &nbsp;momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios &nbsp;judiciales incurren presuntamente en v\u00edas de hecho al hacer &nbsp;pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del &nbsp;mismo\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, &nbsp;entre otras) &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, &nbsp;de &nbsp;lo allegado a este tr\u00e1mite, se observa que las solicitudes de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia fueron elevadas por el aqu\u00ed &nbsp;accionante como abogado del demandante en el respectivo juicio14. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidencia lo &nbsp;anterior que la inconformidad del actor se predica de las actuaciones &nbsp;y posibles omisiones desplegadas por el Despacho acusado en los &nbsp;tr\u00e1mites en los que act\u00faa como apoderado de uno de los &nbsp;sujetos procesales -Gustavo Florez Mart\u00ednez, quien, de acuerdo &nbsp;con la citada jurisprudencia, es la persona que ostenta la &nbsp;titularidad de los derechos fundamentales que, eventualmente, habr\u00edan &nbsp;resultado vulnerados, por tanto, es la parte en la que podr\u00eda &nbsp;recaer el perjuicio alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si bien el promotor, Adalberto &nbsp;Fortich Puerta, &nbsp;asegur\u00f3 &nbsp;que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso censurado, &nbsp;lo cierto es que, como se dijo atr\u00e1s, es el se\u00f1or &nbsp;Fl\u00f3rez Mart\u00ednez y no su apoderado el titular de dichas &nbsp;garant\u00edas y, por tanto, su abogado no se encuentra legitimado &nbsp;para acudir ante el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En &nbsp;conclusi\u00f3n, dado que el gestor de este amparo constitucional &nbsp;no es el titular de los derechos invocados, pues aquella condici\u00f3n &nbsp;se predica de las partes del proceso, no est\u00e1 legitimado para &nbsp;acudir a la acci\u00f3n de tutela, por lo que es inviable estudiar &nbsp;el fondo del asunto y se debe negar la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, &nbsp;no puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;coadyuvada por Gustavo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez, demandante en &nbsp;el proceso objeto de debate, no obstante, frente al particular, la &nbsp;Sala, en reciente fallo, sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden &nbsp;coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n &nbsp;facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios &nbsp;derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y T-349\/12) &nbsp;(CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, Reiterado &nbsp;recientemente en CSJ, STC14770-2021, 3 nov., rad. 2021-00129-02) (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la &nbsp;Sala ha establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;coadyuvancia y\/o la participaci\u00f3n de terceros est\u00e1 &nbsp;encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por &nbsp;el demandante o demandado, &nbsp;no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho &nbsp;menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnaci\u00f3n &nbsp;del fallo, como en el presente caso ocurri\u00f3. As\u00ed las &nbsp;cosas, si &nbsp;los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales deber\u00e1n presentar una solicitud de amparo &nbsp;directa, &nbsp;en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios &nbsp;derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa &nbsp;respecto de los mismos\u00bb &nbsp;(STC9558-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, &nbsp;se resalta que la coadyuvancia tiene como prop\u00f3sito prestar &nbsp;ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, en torno a la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del abogado &nbsp;Fortich &nbsp;Puerta, &nbsp;por tanto, como aquella intervenci\u00f3n se hizo en pro de &nbsp;soportar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de un sujeto &nbsp;que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa, no puede esta &nbsp;Corporaci\u00f3n analizar aspectos adicionales a la salvaguarda &nbsp;propuesta para la defensa de los derechos del aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si el se\u00f1or Fl\u00f3rez Mart\u00ednez considera que &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales fueron vulneradas, lo procedente &nbsp;es que presente una solicitud de amparo directa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en &nbsp;cuanto neg\u00f3 el amparo, pero por las razones aqu\u00ed &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 265-267, archivo \u201c01ExpedienteDigitalizadoPrincipal1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 73, archivo\u201d 02ExpedienteDigitalizadoPrincipal2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c05SolicitaReprogramacionAudiencia3-08-2020\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c04SolicitaReprogramacionAudiencia2-09-2020\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c07AutoFijaAudiencia10-09-2020\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-10, archivo \u201c09RecursoReposicion15-09-2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c13AutoFijaFechaAudiencia5-03-2020\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-32, archivo \u201c15RecursoReposicion10-03-2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 8, archivo \u201c19AutoNiegaPerdidaCompetencia19-05-2021\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido por correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-17, archivo \u201c21RecursoReposicionAuto19Mayo21-05-2021\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido por correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-40, archivo \u201c22IncidenteNulidad31-05-2021\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido por correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 72-78, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201cEXPEDIENTE 627-2021\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2-18, archivo \u201c01ExpedienteDigitalizadoPrincipal1\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido por correo electr\u00f3nico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16346-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16346-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2021-00627-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-59997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}