{"id":60005,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16354-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16354-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16354-2021\/","title":{"rendered":"STC16354 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16354-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16354-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04165-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Alfonso Grimaldo Duque contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali y &nbsp;el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante1, &nbsp;actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta &nbsp;constitucional para reclamar la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso \u00aby &nbsp;los principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor se puede extractar que Jorge Alberto S\u00e1nchez &nbsp;Zapata formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Medim\u00e1s &nbsp;EPS (actualmente Nueva EPS como sucesora procesal de aquella) &nbsp;(2019-00079) que fue asignada al Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito de Cali, despacho que con fallo de 26 de abril de 2019 &nbsp;ampar\u00f3 las garant\u00edas supralegales del all\u00ed &nbsp;gestor al ordenar a la convocada efectuar el pago de \u00ablas &nbsp;incapacidades comprendidas entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 11 de &nbsp;agosto de 2017 y del 13 de octubre de 2019 hasta el pago de la \u00faltima &nbsp;incapacidad\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que alcanz\u00f3 firmeza por cuanto no fue &nbsp;impugnada ni seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;al incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, &nbsp;S\u00e1nchez Zapata promovi\u00f3 incidente de desacato, resuelto &nbsp;por el cognoscente el pasado 8 de junio en el sentido de imponer a &nbsp;C\u00e9sar Alfonso Grimaldo Duque, en su condici\u00f3n de &nbsp;\u00abdirector &nbsp;de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Nueva EPS (hoy en calidad de &nbsp;sucesor procesal de\u2026 Medim\u00e1s EPS), &nbsp;multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; &nbsp;decisi\u00f3n confirmada el 11 de junio siguiente por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las pruebas recopiladas se logr\u00f3 establecer que la c\u00e9lula &nbsp;judicial falladora, con auto de 13 de octubre del a\u00f1o en &nbsp;curso, dio apertura a un segundo tr\u00e1mite incidental, ante la &nbsp;renuencia del funcionario obligado a materializar la orden &nbsp;constitucional, resuelto el 28 de octubre posterior, en el sentido de &nbsp;imponer una nueva sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue sometida al grado de consulta y confirmada &nbsp;el 3 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;aqu\u00ed accionante dirige su reclamo exclusivamente &nbsp;frente a las providencias de 8 y 11 de junio, &nbsp;que resolvieron el primer tr\u00e1mite incidental, acus\u00e1ndolas &nbsp;de adolecer de defectos sustantivo y f\u00e1ctico, comoquiera que &nbsp;\u00abno &nbsp;fueron atendidos\u00bb los &nbsp;argumentos jur\u00eddicos expuestos, con los que demostraba que la &nbsp;\u00absucesi\u00f3n &nbsp;procesal no guarda relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de afiliados &nbsp;obligatoria que se produce por una EPS revocada total o parcialmente &nbsp;a otra EPS [sic]\u00bb &nbsp;dado &nbsp;que tal \u00abcesi\u00f3n &nbsp;comercial\u00bb no &nbsp;subrogaba a la Nueva EPS en las obligaciones de Medim\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tal raz\u00f3n pidi\u00f3 remover los efectos de los aludidos &nbsp;autos y, en su lugar, \u00abse &nbsp;ordene proferir una nueva sentencia [sic] &nbsp;en observancia de las normas que deben aplicar en el caso de la &nbsp;cesi\u00f3n de usuarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo toda vez que en ella \u00abse &nbsp;plasmaron las razones jur\u00eddicas por las cuales se resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n objeto de consulta\u2026 sin que en &nbsp;[ella] &nbsp;se observe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que resulte abusiva &nbsp;arbitraria o contraria a la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez D\u00e9cima Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un &nbsp;recuento de la orden impartida en el fallo constitucional desatendido &nbsp;y de las actuaciones surtidas en los tr\u00e1mites incidentales, &nbsp;pidi\u00f3 negar la salvaguarda habida consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;se evidencia vulneraci\u00f3n alguna\u2026 pues\u2026 se &nbsp;imparti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido, respetando las &nbsp;garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa del &nbsp;sancionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que dijo actuar \u00aben &nbsp;calidad de apoderado de\u2026 Jorge Alberto S\u00e1nchez Sapata &nbsp;[sic]\u00bb2 &nbsp;solicit\u00f3 declarar improcedente el resguardo; sin embargo, s\u00f3lo &nbsp;se limit\u00f3 a rememorar lo acontecido y resuelto en los &nbsp;incidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo solicitado por el gestor en el libelo tutelar, &nbsp;corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas &nbsp;lesionaron su prerrogativa fundamental al debido proceso dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela 2019-00079, con las providencias de 8 y 11 de &nbsp;junio de 2021 a trav\u00e9s de las cuales lo declararon en desacato &nbsp;y le impusieron dos salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes de multa, por desobedecer el fallo constitucional de 26 de &nbsp;abril de 2019, supuestamente, sin tener en cuenta los argumentos &nbsp;presentados que daban cuenta de la imposibilidad de cumplir la orden &nbsp;impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas en &nbsp;incidentes de desacato &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta &nbsp;viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando &nbsp;con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en punto de la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que &nbsp;se reclama frente a la actuaci\u00f3n que defini\u00f3 el &nbsp;incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la &nbsp;jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este mismo &nbsp;talante resulta, por regla general, improcedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima &nbsp;que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta &nbsp;que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n &nbsp;que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de &nbsp;1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a &nbsp;la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o &nbsp;censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so &nbsp;pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las &nbsp;providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son &nbsp;de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, &nbsp;29 sept. 2016, rad. 01680-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se &nbsp;extralimita &nbsp;en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la &nbsp;defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1113\/05). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;alto tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela &nbsp;en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir &nbsp;o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el &nbsp;cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-951\/13, T-373\/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, &nbsp;mediante sentencia SU-627\/15, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude&nbsp;(Fraus &nbsp;omnia corrumpit);&nbsp;y (iii) no exista otro medio, ordinario o &nbsp;extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su &nbsp;viabilidad, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas &nbsp;vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su &nbsp;tr\u00e1mite legal y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. &nbsp;00901-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n atacada &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el actor extiende el reclamo a cuestionar las decisiones del 8 y &nbsp;11 de junio pasados, adoptadas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito y el Tribunal Superior de Cali dentro del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, el examen que har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;exclusivamente al segundo prove\u00eddo en menci\u00f3n por &nbsp;cuanto fue el que defini\u00f3, en sede de consulta, la cuesti\u00f3n &nbsp;planteada por el quejoso, habida &nbsp;cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de la &nbsp;providencia de primer nivel pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido\u2026 &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo comoquiera &nbsp;que la determinaci\u00f3n de &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, as\u00ed &nbsp;como de los medios de convicci\u00f3n aducidos en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental iniciado por el presunto desacato a la orden impartida &nbsp;dentro de la salvaguarda 2019-00079. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se tiene que la corporaci\u00f3n convocada, en la &nbsp;providencia del 11 de junio del cursante a\u00f1o, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, luego &nbsp;de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por el a &nbsp;quo, &nbsp;resumi\u00f3, de la siguiente forma, los descargos presentados por &nbsp;funcionarios de la Nueva EPS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a lo largo del tr\u00e1mite surtido, Nueva EPS fue insistente en &nbsp;alegar que \u201c[e]n el caso concreto, es claro que para el a\u00f1o &nbsp;2020 y hasta el 01 de diciembre de 2020, fechas en las que se &nbsp;causaron las incapacidades, el usuario se encontraba afiliado a &nbsp;Medim\u00e1s EPS y no es Nueva EPS, por lo que (\u2026) se &nbsp;configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, &nbsp;debiendo Medim\u00e1s EPS \u201casumir el reconocimiento y pago de &nbsp;las incapacidades a favor de la usuaria [sic]\u201d, &nbsp;m\u00e1s si en cuenta se tienen los deberes legales con sus &nbsp;afiliados que les asisten a las EPS liquidadas \u201chasta el d\u00eda &nbsp;de la asignaci\u00f3n\u201d, aunado a que \u201cla EPS Medim\u00e1s &nbsp;[\u2026] no ostenta la condici\u00f3n de liquidada sino de &nbsp;deshabilitada de algunos territorios del pa\u00eds, por lo que &nbsp;cuenta con plenas facultades para cumplir las obligaciones pendientes &nbsp;con los que fueron sus afiliados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, pidi\u00f3 que \u201cen el estudio de[l] caso [se] tenga en &nbsp;cuenta que Nueva EPS no hizo parte de la admisi\u00f3n de la tutela &nbsp;y por ello no ejerci\u00f3 su derecho a la leg\u00edtima defensa\u201d &nbsp;debi\u00e9ndose modificar el fallo proferido y otorgarle un t\u00e9rmino &nbsp;para ejercer su derecho de defensa respecto a las pretensiones &nbsp;planteadas (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De manera liminar, cumple precisar que acert\u00f3 la juez a quo al &nbsp;adelantar el incidente de desacato y finalmente sancionar al &nbsp;funcionario citado como responsable de cumplir el fallo de tutela por &nbsp;parte de Nueva EPS, pues de conformidad con el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, el fin \u00faltimo del incidente de desacato &nbsp;no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, y siendo &nbsp;que aquella entidad se trata de la promotora de salud a la cual se &nbsp;encuentra actualmente afiliado el accionante, se impon\u00eda &nbsp;llevar a cabo el tr\u00e1mite de esa manera pues, de adelantarse en &nbsp;contra de Medim\u00e1s, el mismo resultar\u00eda inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que lo anterior es as\u00ed debido a que diferente a los &nbsp;insistentes argumentos esbozados por Nueva EPS, se tiene que a partir &nbsp;de la revocatoria parcial de autorizaci\u00f3n de funcionamiento de &nbsp;Medim\u00e1s EPS en los departamentos de Antioquia, Nari\u00f1o, &nbsp;Santander y Valle del Cauca, dispuesta por la Superintendencia de &nbsp;Salud mediante Resoluci\u00f3n 012877 del 12 de noviembre de 2020, &nbsp;atendiendo que Medim\u00e1s EPS \u201cno brinda las garant\u00edas &nbsp;para el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;salud de 731.421 afiliados en esos departamentos [\u2026] y tras &nbsp;evidenciar que pone en riesgo la garant\u00eda al acceso efectivo &nbsp;de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la &nbsp;destinaci\u00f3n de los recursos del sector\u201d, luce evidente &nbsp;que la finalidad misma del traslado de los afiliados a otras &nbsp;entidades promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS &nbsp;receptoras -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para el &nbsp;caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la &nbsp;propia entidad- las obligaciones asistenciales y prestacionales que &nbsp;no hab\u00edan sido adecuadamente atendidas (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en precedentes de esta Sala (v. gr. STC7223-2020, rad. &nbsp;2020-00091-01, STC8378-2020, rad. 2020-00149-01 y STC7989-2020, rad. &nbsp;2020-00326-01), concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed las cosas, y siendo que en este caso, en el fallo de &nbsp;tutela cuyo desacato se alega, el juzgado de primera instancia orden\u00f3 &nbsp;a Medim\u00e1s EPS (hoy Nueva EPS), el reconocimiento y pago de &nbsp;unas incapacidades m\u00e9dicas a favor del accionante, generadas a &nbsp;partir de los 540 d\u00edas y hasta la fecha del fallo -dentro de &nbsp;las que se encuentran las que hoy reclama el accionante- lo cual, &nbsp;hasta la fecha no ha sido atendido, sin que exista una justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida para ello -pues se itera, todos los argumentos &nbsp;expuestos por la entidad incidentada [sic] &nbsp;se encaminaron a desconocer su calidad de sucesor procesal en este &nbsp;asunto- se evidencia una flagrante desatenci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;en la sentencia de tutela por parte del funcionario sancionado, pues &nbsp;no acredit\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado, ni tampoco &nbsp;present\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente &nbsp;sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se &nbsp;advirtieron las razones jur\u00eddicas por las cuales la &nbsp;colegiatura demandada consider\u00f3 que la sentencia dictada por &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela 2019-00079, no fue atendida, desestimando por &nbsp;esa v\u00eda las alegaciones del funcionario sancionado que, se &nbsp;resalta, guardan identidad con las plasmadas en el presente &nbsp;resguardo, de &nbsp;suerte que no puede se\u00f1alarse de caprichosa o arbitraria, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que la autoridad enjuiciada resolvi\u00f3 &nbsp;conforme lo allegado a la actuaci\u00f3n, denot\u00e1ndose que &nbsp;los alegatos planteados en esta oportunidad por el gestora van &nbsp;encaminados a reabrir un debate correctamente superado, tratando de &nbsp;imponer su particular hermen\u00e9utica sobre la de los jueces de &nbsp;instancia, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal, &nbsp;pues no fue concebida como una instancia adicional o paralela a las &nbsp;consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales en la medida que la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de &nbsp;2015, &nbsp;exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la providencia cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia &nbsp;del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo esta determinaci\u00f3n a las partes y, en &nbsp;caso de no ser impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Nueva EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No adjunto poder especial conferido para actuar en este tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional por la persona a la que dice representar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16354-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16354-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04165-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Alfonso Grimaldo Duque contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali y &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}