{"id":60008,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16359-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16359-2021\/","title":{"rendered":"STC16359 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16359-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC16359-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04015-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del primero de diciembre del 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno veinte &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Epifan\u00eda &nbsp;Mulet Guerrero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena, el Banco Colpatria y Cargepo S.A.S., &nbsp;tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso \u00aben &nbsp;conexidad con la vivienda digna de deudores de UPAC en conexidad a la &nbsp;familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y a la &nbsp;protecci\u00f3n por parte del estado de las personas en estado de &nbsp;debilidad manifiesta\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de &nbsp;radicado No. 2002-049. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apuntal\u00f3 &nbsp;su accionar en los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;gestora manifest\u00f3 que el Banco Colpatria impuls\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Claudia Mulet &nbsp;Guerrero1, &nbsp;el cual conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena y al que le correspondi\u00f3 el radicado 2002-049. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 que el aludido despacho libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago el 25 de febrero del 20022. &nbsp;Posteriormente, agotado el respectivo tr\u00e1mite, el 23 de marzo &nbsp;del 2007 se dict\u00f3 sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;declarar no probadas las excepciones propuestas y se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 que el haberse iniciado proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;sin contar previamente con el proceso de reestructuraci\u00f3n &nbsp;vulner\u00f3 sus derechos de igualdad, debido proceso y de &nbsp;\u00abvivienda &nbsp;digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como &nbsp;n\u00facleo fundamental de la sociedad y a la protecci\u00f3n por &nbsp;parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta, &nbsp;\u2026\u00bb, &nbsp;pues no tuvieron oportunidad de expresar sus opiniones e informar su &nbsp;situaci\u00f3n financiera y, con ello, su verdadera capacidad de &nbsp;pago, para as\u00ed preservar su derecho a una vivienda digna, toda &nbsp;vez que \u00e9ste se suscribi\u00f3 antes de 1999 en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Asever\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del &nbsp;mentado proceso, la cual fue concedida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena el 04 de mayo del 2017. A su turno, &nbsp;orden\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n del 8 de Febrero de 2007 que decret\u00f3 &nbsp;la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble embargado, y los &nbsp;prove\u00eddos que de la misma se deriven, para que en su lugar &nbsp;profiera decisi\u00f3n que tome en cuenta la naturaleza del litigio &nbsp;y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas &nbsp;aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, vinculantes sobre la &nbsp;materia\u00bb3. &nbsp;Tal decisi\u00f3n fue confirmada por esta Sala Civil en fallo del 8 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por tal situaci\u00f3n, el Juez del Circuito orden\u00f3 terminar &nbsp;la actuaci\u00f3n el 27 de junio del 2017. Sin embargo, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n propuesta por la ejecutante, en &nbsp;providencia del 13 de marzo del 2018, el Colegiado accionado revoc\u00f3 &nbsp;lo dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;por tanto, desconoci\u00f3 lo ordenado en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;A su vez indic\u00f3 que a la fecha no existe ning\u00fan proceso &nbsp;pendiente en su contra, ni medidas cautelares que impidan la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00abam\u00e9n &nbsp;de que en la fecha de la obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n, &nbsp;valga decir 17 de enero de 2002, tampoco ten\u00edan procesos &nbsp;ejecutivos en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Explic\u00f3 que, si bien ya interpuso este mismo mecanismo &nbsp;constitucional en contra del prove\u00eddo del 13 de marzo del &nbsp;2018, lo cierto es que existen hechos nuevos que la facultan a &nbsp;impetrarla nuevamente, a saber, la jurisprudencia reciente elaborada &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n sobre este tipo de procesos ejecutivos &nbsp;hipotecarios. En particular, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;justifica esta acci\u00f3n de tutela puntualmente en el hecho de &nbsp;que la Corte suprema de Justicia cambi\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;jurisprudencial con respecto a las reglas de la demostraci\u00f3n &nbsp;de la incapacidad econ\u00f3mica y manifest\u00f3 en las &nbsp;sentencias: STC5248-2021 Radicaci\u00f3n n.\u00b0. &nbsp;68001-22-13-000-2020-00492-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual del &nbsp;cinco de mayo de dos mil veintiunos) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) &nbsp;de mayo de dos mil veintiuno (2021); STC14779-2019 Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03453-00, del treinta (30) de octubre de &nbsp;dos mil diecinueve (2019), STC5363-2021 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-00630-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de &nbsp;doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de &nbsp;mayo de dos mil veintiuno (2021). STC9367-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2019-00164-01(Aprobado en sesi\u00f3n de diez de &nbsp;julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de &nbsp;julio de dos mil diecinueve (2019). STC474-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03.000-2019-03992-00 (Aprobad o e n sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C, &nbsp;veintinueve (29) de enero de do s mil veinte (2020) y auto de &nbsp;terminaci\u00f3n de proceso ejecutivo hipotecario emanado por el, &nbsp;juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del radicado &nbsp;RADICACI\u00d3N No. 13001-31-03-001-2004-00449-00, HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA Magistrada ponente STC11316-2021 Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02103-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del primero &nbsp;de septiembre de dos mil veintiuno) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) &nbsp;de septiembre de dos mil veintiuno (2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, sostuvo que \u00abfinalmente &nbsp;se sustenta esta acci\u00f3n de tutela en la equivocaci\u00f3n &nbsp;que en que incurri\u00f3 EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE &nbsp;CARTAGENA, al considerar que la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario adquirido en UPAC depend\u00eda de la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de la suscrita y lo que es peor la conclusi\u00f3n &nbsp;de incapacidad fue dilucidada de manera errada tal como lo estima la &nbsp;C. S. de J. en los recientes fallos que se anexan a esta acci\u00f3n. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que la nulidad tantas veces solicitadas es &nbsp;de las insanables en raz\u00f3n de que es violatoria del debido &nbsp;proceso, de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, en consecuencia, que \u00abse &nbsp;declare nulo y se revoque todas las actuaciones del proceso Civil &nbsp;Hipotecario que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena bajo el radicado No. 049 \u2013 2002, contra EPIFANIA &nbsp;MULET, por el cual se pretende rematar el bien inmueble identificado &nbsp;con Matricula Inmobiliaria No. 060 \u2013 20836 de mi propiedad\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene la terminaci\u00f3n y el archivo del proceso, y se ordene al &nbsp;BANCO COLPATRIA o a quien corresponda se realice la restructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo 42 &nbsp;de la ley 546 de 1999 con efectividad a la fecha en que se debi\u00f3 &nbsp;restructurar dicho cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionados y vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A &nbsp;voces del art\u00edculo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se &nbsp;considera que habr\u00e1 temeridad, cuando \u00absin &nbsp;motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb, &nbsp;lo que traduce en \u00abque &nbsp;no es dable utilizarla indiscriminadamente en m\u00e1s de una &nbsp;ocasi\u00f3n para discutir id\u00e9nticos supuestos facticos, &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones, pues es principio &nbsp;general del \u00abDerecho\u00bb no someter reiteradamente el mismo &nbsp;debate a escrutinio de la jurisdicci\u00f3n. Naturalmente que un &nbsp;comportamiento que contrar\u00ede ese postulado es merecedor de &nbsp;sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las &nbsp;s\u00faplicas por cosa juzgada\u00bb &nbsp;(CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica, de anta\u00f1o ha precisado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 24 &nbsp;feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, &nbsp;25 feb. Rad. 00294-00 &nbsp;y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala es irrebatible &nbsp;la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la &nbsp;concurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el canon 38 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es &nbsp;ostensible que la &nbsp;demandante &nbsp;acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional con id\u00e9ntico &nbsp;prop\u00f3sito al planteado con anterioridad en otras acciones de &nbsp;similar naturaleza, &nbsp;resueltas por &nbsp;la esta Sala Civil en fallo STC14510 del 24 de octubre del 20194, &nbsp;la Sala Laboral en prove\u00eddos STL17408-2019, STL11239-2020 y &nbsp;por la Sala Penal en providencia STP2996-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como, en el prenombrado fallo de esta Sala Civil, &nbsp;examinados los antecedes del caso y la argumentaci\u00f3n del &nbsp;juzgador, se coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;su vez es menester resaltar, que de los argumentos expuestos en la &nbsp;sentencia de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2018 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo de instancia y &nbsp;en su lugar se deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, para &nbsp;continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, pese a que no se acredit\u00f3 &nbsp;la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es posible advertir &nbsp;que sean arbitrarios o injustos, &nbsp;por lo que &nbsp;no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, ya que tal &nbsp;determinaci\u00f3n no es el resultado de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores de quienes promovieron la queja constitucional y menos si &nbsp;en cuenta se tiene que se profiri\u00f3 de acuerdo a las &nbsp;circunstancias que en este instante rodeaban la actuaci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es claro que el Cuerpo Colegiado encausado tom\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en este caso no era &nbsp;procedente la terminaci\u00f3n del proceso por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, pues exist\u00eda otro proceso ejecutivo, &nbsp;promovido contra una de las deudoras, el cual se encontraba tambi\u00e9n &nbsp;embargado el inmueble perseguido en el tr\u00e1mite ejecutivo y el &nbsp;que para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda &nbsp;instancia no hab\u00eda culminado. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Al respecto se aclara que las mencionadas determinaciones no &nbsp;evidencian capricho por parte de las autoridades judiciales &nbsp;accionadas, como tampoco sus razones merecen el calificativo de &nbsp;absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el &nbsp;otorgamiento del amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Ahora bien, es menester precisar que si bien el proceso ejecutivo del &nbsp;cual conoci\u00f3 el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en &nbsp;el cual se orden\u00f3 el embargo del inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-20836, termin\u00f3 &nbsp;el 26 de septiembre de 2018 por desistimiento t\u00e1cito, por lo &nbsp;que eventualmente se podr\u00eda predicar que hay lugar a la &nbsp;terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que ac\u00e1 se censura &nbsp;ante la falta de reestructuraci\u00f3n del t\u00edtulo base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, lo cierto es que en la actualidad existe un embargo &nbsp;por jurisdicci\u00f3n coactiva, el cual se encuentra vigente y fue &nbsp;ordenado por la Tesorer\u00eda Distrital de Cartagena, el que se &nbsp;registr\u00f3 en la anotaci\u00f3n No. 24 el 17 de septiembre del &nbsp;presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es evidente que a pesar de que la jurisprudencia ha precisado &nbsp;que la ausencia de reestructuraci\u00f3n, acarrea la imposibilidad &nbsp;de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que tambi\u00e9n &nbsp;se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o &nbsp;particulares, o embargo de remanentes, la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago &nbsp;de la parte &nbsp;demandada y que la obligaci\u00f3n se hace exigible ya &nbsp;no por la mora en el pago, sino por el cobro de otras acreencias que &nbsp;pueden afectar su patrimonio, por tal motivo, esa premisa fue &nbsp;enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del &nbsp;beneficio en comento por la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;providencia fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en sentencia STL17408 del 18 de diciembre del 2019, en la que se &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea &nbsp;arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jur\u00eddico, &nbsp;toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas se\u00f1aladas en la &nbsp;sentencia CC SU787\/12, no era procedente la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por falta de reestructuraci\u00f3n, al existir otro proceso &nbsp;ejecutivo, promovido contra las accionantes, lo que le impide al juez &nbsp;de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita &nbsp;de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un &nbsp;criterio diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial, &nbsp;pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el &nbsp;conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre &nbsp;cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, &nbsp;que como se dej\u00f3 plasmado, en este caso no acontecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como en m\u00faltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la &nbsp;Corte, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la &nbsp;que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por &nbsp;las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando estos resulten &nbsp;vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un &nbsp;criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n probatoria por muy &nbsp;respetables los argumentos en que se soporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro entonces, que la legitimidad de la decisi\u00f3n confutada ya &nbsp;fue sometida al racero constitucional en el prove\u00eddo &nbsp;STC14510-2019, &nbsp;as\u00ed como las razones procedentes para exigir la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, dej\u00e1ndose indemne, &nbsp;dado que no era dable calificarla como \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d; &nbsp;providencia que cobr\u00f3 firmeza tras ser excluida de la &nbsp;revisi\u00f3n, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones &nbsp;que, valga decirlo, en todo caso fueron revisadas en acci\u00f3n de &nbsp;tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia STL11239 &nbsp;del 20 de noviembre del 2020, en la que refiri\u00f3 -frente al &nbsp;proceso ejecutivo- lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisado &nbsp;lo anterior, los cuestionamientos referidos a la declaratoria de &nbsp;nulidad de &nbsp;todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario adelantado en su contra, y los requerimientos sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n del mismo, y la orden al Banco Colpatria para &nbsp;adelantar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;ya fueron &nbsp;resueltos en la sentencia CSJ STC14510-2019, y en la que fue &nbsp;confirmada por esta Sala de la Corte (CSJ STL17408-2019.) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que resulte &nbsp;indiscutible que &nbsp;la situaci\u00f3n que se pone de presente es la misma que fue &nbsp;atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la &nbsp;existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente &nbsp;es denegarla, de conformidad con lo establecido en sentencia CC &nbsp;SU-337- 2014 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;lo contrario, generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una &nbsp;misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed &nbsp;como el abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la cual, como se dijo con antelaci\u00f3n, tiene como \u00fanico &nbsp;objetivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la &nbsp;intervenci\u00f3n indiscriminada del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, frente al prove\u00eddo STC14510-2019, asever\u00f3 en &nbsp;esta oportunidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;otra parte, en lo concerniente a los cuestionamientos referidos al &nbsp;fallo de tutela emitido por la hom\u00f3loga Civil y que fue &nbsp;confirmado por esta Sala, debe precisarse que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;se fundament\u00f3 en el material probatorio obrante en el &nbsp;expediente y, en el marco jur\u00eddico correspondiente, seg\u00fan &nbsp;el cual se estableci\u00f3 que al margen de que estuviera &nbsp;verificada la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la &nbsp;demandada Epifania Mulet Guerrero, no cumpl\u00eda con las &nbsp;condiciones para que fuera procedente la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursaban &nbsp;otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a &nbsp;las aqu\u00ed ejecutadas, situaci\u00f3n que se encontr\u00f3 &nbsp;acorde a las pautas se\u00f1aladas en la sentencia CC SU-787-2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe resaltarse que al evidenciarse que el prop\u00f3sito &nbsp;del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en &nbsp;entredicho una decisi\u00f3n que se tom\u00f3 dentro de una &nbsp;acci\u00f3n cuya naturaleza guarda identidad con la que aqu\u00ed &nbsp;se estudia; dicha exigencia ciertamente no se acompasa con los fines &nbsp;de esta v\u00eda excepcional, la cual no se encuentra consagrada &nbsp;para que el juez constitucional reexamine los debates, las &nbsp;interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades &nbsp;hom\u00f3logas en otras acciones de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 16 de marzo del a\u00f1o en curso en sentencia STP2996-2021, en &nbsp;la que, en s\u00edntesis, evidenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en la presente acci\u00f3n de tutela el apoderado de las &nbsp;accionantes manifiesta que si bien los hechos, partes y pretensiones &nbsp;son las mismas, existe un hecho nuevo consistente en la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia STC14779-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual, en &nbsp;su criterio, fija un nuevo criterio sobre la prueba de la incapacidad &nbsp;econ\u00f3mica del deudor, con base en lo cual solicita nuevamente &nbsp;declarar la nulidad del proceso ejecutivo, ordenar su terminaci\u00f3n &nbsp;y al Banco Colpatria que realice una reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito dado que las obligadas no tienen impedimento para &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;lo expuesto queda claro que la acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;procedente para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de marzo de &nbsp;2018 que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, dado que &nbsp;esta inconformidad ya fue planteada en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;n\u00b02019-02823, la cual fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de esta Corporaci\u00f3n el 24 de octubre de 2019 &nbsp;(STC14510-2019) y confirmada en segunda instancia por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral el 18 de diciembre de 2019 (STL17408-2019), &nbsp;por los motivos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo expresado cabe a\u00f1adir que, si la parte actora consider\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del tribunal desconoci\u00f3 el amparo &nbsp;otorgado dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;13001221300020170012600, para ello est\u00e1 previsto el incidente &nbsp;de desacato, mecanismo de defensa judicial al cual, de acuerdo con la &nbsp;evidencia aportada al expediente, no han acudido y que no puede ser &nbsp;sustituido por otra acci\u00f3n de tutela. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo &nbsp;y al margen de lo se\u00f1alado es preciso destacar que el hecho &nbsp;nuevo al que alude en la solicitud de tutela que se decide, no es &nbsp;tal, dado que la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil STC 14779-2019 de 30 de octubre de 2019, no modifica los &nbsp;precedentes en materia de procedencia de la reestructuraci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos. La &nbsp;decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3 se fundament\u00f3 &nbsp;en la insuficiencia de la prueba existente en ese caso para dar por &nbsp;demostrada la incapacidad de pago, cuestionando que el juzgador se &nbsp;halla basado en la existencia de un solo proceso de cobro coactivo, &nbsp;sin ahondar m\u00e1s en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del &nbsp;ejecutado, situaci\u00f3n que no es similar a la actual, en la cual &nbsp;se han relacionado los distintos procesos ejecutivos adelantados &nbsp;contra las ejecutadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;determinaciones no solo demuestran que ya qued\u00f3 con &nbsp;suficiencia decantada la revisi\u00f3n de la sentencia proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de &nbsp;marzo del 2018, sino que tambi\u00e9n se hizo un somero an\u00e1lisis &nbsp;de los argumentos esgrimidos por la actora frente al nuevo precedente &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No &nbsp;obstante lo anterior, para esta Sala no se justifica el ejercicio de &nbsp;esta nueva reclamaci\u00f3n en atenci\u00f3n a los razonamientos &nbsp;contenidos en las sentencias STC5248-2021, rad. 2020-00492-01; &nbsp;STC14779-2019, rad. 2019-03453-00; STC9367-2019, rad. 2019-00164-01; &nbsp;STC474-2020, rad. 2019-03992-00; y, STC11316-2021, rad. &nbsp;2021-02103-00, por cuanto, en lo que toca con dichas providencias, &nbsp;con independencia de si la Corte variara o no su postura referente al &nbsp;tema, las decisiones que se emitan en el trasegar del tiempo no &nbsp;pueden utilizarse para reabrir el debate de asuntos decididos con &nbsp;anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas &nbsp;controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, &nbsp;como lo pretende el quejoso, desestabilizar\u00eda el orden &nbsp;jur\u00eddico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya &nbsp;zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situaci\u00f3n &nbsp;que resulta inadmisible, porque ello implicar\u00eda desconocer los &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, &nbsp;cuando no est\u00e1 en juego la libertad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n las recientes interpretaciones no han de menoscabar &nbsp;los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no &nbsp;es de recibo para esta Corte el fin perseguido por la accionante &nbsp;quien, sobre la base de una nueva jurisprudencia, procura enervar los &nbsp;efectos de la cosa juzgada constitucional que ampara aquella &nbsp;determinaci\u00f3n. M\u00e1xime cuando no se evidencia un cambio &nbsp;sustancial en los hechos, partes o pretensiones que autorice otro &nbsp;pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, cuando la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional ya analiz\u00f3 sus censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRUEBA_29_10_2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12_11_48\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRUEBA_29_10_2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12_11_21\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRUEBA_29_10_2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12_13_17\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2019-02823-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en la que el objeto del fallo se circunscribi\u00f3 a examinar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negativa de decretar la nulidad de lo actuado y el hecho de que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuerpo Colegiado convocado haya revocado la sentencia de instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que por ende desconocido su propio precedente, ya que no tom\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en consideraci\u00f3n lo esa misma autoridad orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sede de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC16967-2019, del 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16359-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC16359-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04015-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del primero de diciembre del 2021) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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