{"id":60010,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16361-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16361-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16361-2021\/","title":{"rendered":"STC16361 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16361-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16361-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2021, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn, en la tutela promovida por Arturo &nbsp;de Jes\u00fas Atehort\u00faa Arteaga contra &nbsp;la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;Intendencia Regional de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2021-0237 &nbsp;2021-009450. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n &nbsp;con la que la autoridad accionada declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia para conocer del asunto y &nbsp;orden\u00f3 remitir el decurso materia de escrutinio a la &nbsp;Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n y Control Territorial del &nbsp;Municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que &nbsp;promovi\u00f3 juicio ejecutivo hipotecario contra la constructora &nbsp;Promotora Amiga S.A.S. &nbsp;ante &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, donde se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, se decret\u00f3 el embargo y posterior &nbsp;secuestro de doscientos veinte inmuebles que soportan gravamen de &nbsp;hipoteca en favor del gestor, en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda por dicha sociedad comercial; en \u00e9l, tambi\u00e9n &nbsp;se tom\u00f3 nota del embargo de remanentes decretado por el &nbsp;Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn respecto de este &nbsp;proceso y se orden\u00f3 el emplazamiento de los acreedores &nbsp;hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el expediente &nbsp;se &nbsp;remiti\u00f3 a la Intendencia Regional de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en atenci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n judicial &nbsp;adelantada por tal dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que la liquidaci\u00f3n fue abierta por la entidad accionada el 17 &nbsp;de diciembre de 2020 y, entre otras determinaciones, decret\u00f3 &nbsp;cautelas sobre los bienes de propiedad de la sociedad aludida; sin &nbsp;embargo, el 16 de abril de 2021, dej\u00f3 sin efectos el auto &nbsp;anterior y declar\u00f3 la falta de competencia para conocer de ese &nbsp;asunto; por tanto, remiti\u00f3 el tr\u00e1mite al Municipio de &nbsp;Medell\u00edn, en concreto, a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n &nbsp;y Control Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que frente a esas decisiones solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, luego &nbsp;interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de &nbsp;apelaci\u00f3n; no obstante, todos fueron desatados &nbsp;\u00abdesfavorablemente\u00bb, &nbsp;\u00abgenerado &nbsp;una v\u00eda de hecho por defecto sustancial y procedimental [pues] &nbsp;los motivos de hecho o de derecho sobrevinientes no pueden alterar, &nbsp;mutar o transformar la competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Superintendencia enjuiciada realiz\u00f3 un recuento de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida y defendi\u00f3 su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Tribunal &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada era &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El gestor se alz\u00f3 fincado en alegaciones semejantes a las &nbsp;planteadas en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y probanzas obrantes en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la decisi\u00f3n censurada, la Superintendencia de &nbsp;Sociedades comenz\u00f3 su an\u00e1lisis se\u00f1alando que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 132 del Estatuto Adjetivo, agotada &nbsp;cada etapa procesal, el juez deber\u00e1 realizar un control de &nbsp;legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades &nbsp;u otras irregularidades; igualmente, que al tenor del numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 42 ib\u00eddem, &nbsp;el director del proceso debe adoptar las medidas autorizadas en el &nbsp;mismo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;procedi\u00f3 a explicar el alcance &nbsp;del r\u00e9gimen de insolvencia contemplado en la ley 1116 de 2006 &nbsp;y los sujetos excluidos de su aplicaci\u00f3n e indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dentro de las exclusiones se\u00f1aladas en la norma anterior, el &nbsp;numeral 9 dispone que se encuentra excluida del r\u00e9gimen &nbsp;cualquier persona jur\u00eddica que tenga un r\u00e9gimen de &nbsp;recuperaci\u00f3n de negocios, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n &nbsp;administrativa para administrar o liquidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de tr\u00e1mites han sido denominados \u201cparaconcursos\u201d &nbsp;en tanto que los mismos pretenden resolver la situaci\u00f3n de &nbsp;crisis econ\u00f3mica de un deudor por un tr\u00e1mite distinto &nbsp;al consagrado en la Ley 1116 de 2006 (r\u00e9gimen subsidiario). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de tr\u00e1mites no necesariamente son de naturaleza judicial, &nbsp;sino que pueden tener una connotaci\u00f3n administrativa o &nbsp;conciliatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente al r\u00e9gimen de los constructores de vivienda, explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;las entidades dedicadas a [ese fin], la Ley 66 de 1968 contempl\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen especial, atendiendo las particularidades de ese &nbsp;tipo de deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968, por la cual &nbsp;se regulan las actividades de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n &nbsp;y cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de viviendas y se &nbsp;determina su inspecci\u00f3n y vigilancia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesi\u00f3n de &nbsp;los negocios, bienes y haberes de las personas jur\u00eddicas o &nbsp;naturales que se ocupen de las actividades de qu\u00e9 trata la &nbsp;Ley, o disponer su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando hayan suspendido pago de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando &nbsp;hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de &nbsp;someter sus cuentas y sus negocios a la inspecci\u00f3n del &nbsp;Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando &nbsp;persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando &nbsp;persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la Ley, en &nbsp;especial la relativa a la obligaci\u00f3n de llevar la contabilidad &nbsp;de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando &nbsp;persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando &nbsp;su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y &nbsp;reservas en las personas jur\u00eddicas, sufra grave quebranto que &nbsp;ponga en peligro la oportuna atenci\u00f3n de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el ejercicio de las actividades de qu\u00e9 trata la presente Ley &nbsp;se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el art\u00edculo &nbsp;anterior.\u201d (negrita &nbsp;original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la evoluci\u00f3n normativa de la competencia sobre el ejercicio de &nbsp;las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las &nbsp;actividades de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n &nbsp;de inmuebles, se advierte que en la actualidad se encuentra a cargo &nbsp;de los municipios, &nbsp;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 313 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 187 de la Ley 136 de 1994, 109 y &nbsp;125 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 66 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 125 de la Ley 388 de 1997, se\u00f1ala que las &nbsp;personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la &nbsp;construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a &nbsp;vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los &nbsp;numerales 1 y 6 del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968, podr\u00e1n &nbsp;acceder al tr\u00e1mite de un concordato o de una liquidaci\u00f3n &nbsp;obligatoria, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 222 de 1995 o &nbsp;en las normas que la complementen o modifiquen -actualmente &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial bajo los par\u00e1metros de la ley 1116 &nbsp;de 2006-, siempre y cuando est\u00e9n desarrollando la actividad &nbsp;urban\u00edstica con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales &nbsp;del orden nacional, departamental, municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, incursas en cualquiera de las &nbsp;situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 66 de 1968, estar\u00e1n sujetas a la toma &nbsp;de posesi\u00f3n de sus negocios, bienes y haberes y\/o liquidaci\u00f3n &nbsp;administrativa que &nbsp;deber\u00e1 ser adelantada por la entidad territorial &nbsp;correspondiente. &nbsp;Dicha competencia es atribuible, adem\u00e1s, en los casos de &nbsp;concurrencia de dichas causales con las establecidas en los numerales &nbsp;1 y 6 previstas en la norma antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, precis\u00f3 que los constructores de &nbsp;viviendas pueden estar sometidos a dos tipos de proceso de &nbsp;insolvencia &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Un r\u00e9gimen de naturaleza judicial en los t\u00e9rminos de la &nbsp;Ley 1116 de 2006 cuando el origen de la crisis se refiere &nbsp;exclusivamente a incapacidad para atender sus cr\u00e9ditos en los &nbsp;t\u00e9rminos pactados originalmente (causales 1 y \/ o 6 del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Un r\u00e9gimen de naturaleza administrativa en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 66 de 1968, cuando el origen de las crisis se debe a &nbsp;actuaciones que reflejan debilidades graves en la administraci\u00f3n &nbsp;del deudor, como las se\u00f1aladas en los numerales 2,3,4,5 y 7 de &nbsp;la Ley 66 de 1968 o por concurrencia de las del literal a. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;descendi\u00f3 al caso concreto y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Que el \u00f3rgano de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, esto &nbsp;es, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn no tuvo en cuenta los &nbsp;problemas administrativos, financieros y jur\u00eddicos de la &nbsp;empresa en concurso Promotora Amiga S.A.S. respecto del ejercicio y &nbsp;actividad que desarrollaba como constructor, tan es as\u00ed, que &nbsp;no puede excusar el supuesto cumplimiento de las normas urban\u00edsticas &nbsp;por el simple hecho de estar vigentes las licencias de construcci\u00f3n; &nbsp;cuando el mismo ex representante legal y el liquidador advirtieron &nbsp;que ambas se encontraban suspendidas por decisi\u00f3n del ente &nbsp;territorial al no cumplir los requisitos legales para ejercer la &nbsp;actividad de construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;As\u00ed mismo, se tiene una situaci\u00f3n administrativa grave &nbsp;que afect\u00f3 a cientos de personas y familias del municipio de &nbsp;Medell\u00edn, sin que el \u00f3rgano de IVC (Alcald\u00eda de &nbsp;Medell\u00edn) verificara el cumplimiento de las normas de &nbsp;urbanidad como se lo exige la ley. Adem\u00e1s, la sociedad &nbsp;incumpli\u00f3 todos los contratos de promesa de compraventa como &nbsp;se puede observar en la solicitud de admisi\u00f3n a la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial respecto del desarrollo de los dos (2) proyectos &nbsp;inmobiliarios pendientes de terminaci\u00f3n, esto es, \u201cMirador &nbsp;del Diamante\u201d y \u201cMirador de los Nogales\u201d, donde las &nbsp;autorizaciones de pr\u00f3rroga de licencias se encontraban &nbsp;suspendidas- y la escrituraci\u00f3n para la entrega de bienes era &nbsp;improcedente al estar vencidas y no poder cumplir con sus &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; De lo anterior se colige que la sociedad incumpli\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de contratos de promesa de compraventa, teniendo en cuenta que en la &nbsp;solicitud de admisi\u00f3n se observa que los inmuebles destinados &nbsp;a los proyectos inmobiliarios se encontraban en obra y sin &nbsp;continuidad hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os; sin que el \u00f3rgano &nbsp;de inspecci\u00f3n, vigilancia y control hiciera algo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Por otra parte, no existen ning\u00fan recurso en efectivo para &nbsp;solventar la labor del liquidador de la empresa en concurso para la &nbsp;protecci\u00f3n de los bienes que hacen parte de la masa. Adem\u00e1s, &nbsp;el ex representante legal no ha entregado la completitud de la &nbsp;informaci\u00f3n contable y financiera para cumplir con la &nbsp;finalidad de la liquidaci\u00f3n judicial, como el aprovechamiento &nbsp;de recursos, pues el auxiliar de la justicia advirti\u00f3 al juez &nbsp;del concurso sobre las inconsistencias de \u00edndole financiera, &nbsp;administrativa y contable que presenta la sociedad Promotora Amiga &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Adicional a lo anterior, el ex representante legal en memorial &nbsp;2020-01-593997 certific\u00f3 en la solicitud de admisi\u00f3n a &nbsp;la liquidaci\u00f3n, que cumpl\u00eda con las normas de &nbsp;urbanismo, cuando los hechos al interior del concurso de acreedores &nbsp;avizoran otra circunstancia, m\u00e1xime cuando el auxiliar de la &nbsp;justicia manifest\u00f3 que no se estaba cumpliendo con la &nbsp;normatividad respectiva y donde las licencias fueron suspendidas &nbsp;desde el a\u00f1o 2016, lo que conllev\u00f3 al incumplimiento &nbsp;contractual respecto de la entrega de los apartamentos y una &nbsp;afectaci\u00f3n generalizada de las personas que ocasion\u00f3 &nbsp;una elevado n\u00famero de presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;la ocurrencia de posibles delitos por el debacle financiero y social &nbsp;que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que la causal referida por este Juez del Concurso &nbsp;para dar inicio al proceso de liquidaci\u00f3n judicial no se &nbsp;enmarca en las causales 1 y 6 del art\u00edculo 12 de la ley 66 de &nbsp;1968, donde se tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n enviada por el &nbsp;ex representante legal, lo que conllevo a este despacho a incurrir en &nbsp;un error. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;efecto de lo anterior y admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que &nbsp;en el presente caso se configura la causal relacionada con la &nbsp;incapacidad financiera (numeral 1 y 6), existe una concurrente con &nbsp;las establecidas en los numerales 4 (cuando persista en violar alguna &nbsp;norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la &nbsp;obligaci\u00f3n de llevar la contabilidad de sus negocios) y 5 &nbsp;(Cuando &nbsp;persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada &nbsp;o insegura), pues a pesar de que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn &nbsp;advirtiera que la curadur\u00eda 4 ten\u00eda una pr\u00f3rroga &nbsp;de las licencias de ambos proyectos, la \u201cvigencia\u201d de las &nbsp;licencias de construcci\u00f3n se encontraban suspendidas pues no &nbsp;cumpl\u00edan los requisitos legales desde el a\u00f1o 2016, &nbsp;circunstancia que fue advertida por el ex administrador en la &nbsp;solicitud de admisi\u00f3n y el liquidador. Supuestos que &nbsp;encajar\u00edan plenamente en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 &nbsp;del art\u00edculo125 de la Ley 388 de 1997, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO &nbsp;2o. &nbsp;Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las &nbsp;previstas en la misma disposici\u00f3n, proceder\u00e1 la toma &nbsp;de posesi\u00f3n. &nbsp;(negrilla fuera de texto)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, puntualiz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que la sociedad Promotora &nbsp;Amiga S.A.S estar\u00eda &nbsp;excluida para adelantar el proceso de insolvencia regulado por la Ley &nbsp;1116 de 2006, toda vez que, si bien las inconsistencias de la &nbsp;informaci\u00f3n contable o financiera y el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones podr\u00edan ser un indicio de la concurrencia de las &nbsp;causales 1 y 6 del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968, al &nbsp;concurrir \u00e9stas con la del numeral 4 y 5 prevalecer\u00eda &nbsp;el proceso de toma de posesi\u00f3n, &nbsp;de competencia de las alcald\u00edas municipales del domicilio &nbsp;principal de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 125 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con lo &nbsp;dispuesto en los numerales 2,3,4,5 y 7 del art\u00edculo 12 de la &nbsp;Ley 66 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, toda vez que este Despacho no es competente para &nbsp;continuar con el proceso de liquidaci\u00f3n judicial en los &nbsp;t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 y las dem\u00e1s normas que &nbsp;la complementan y adicionan, se revocar\u00e1 el Auto &nbsp;2020-02-028700 de 17 de diciembre de 2020, por medio del cual se &nbsp;decret\u00f3 la apertura del proceso liquidaci\u00f3n judicial de &nbsp;los bienes de la sociedad Promotora Amiga S.A.S., identificada con &nbsp;NIT. N.\u00ba 900.450.420, y con domicilio en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;toda vez que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Administrativa y Judicial &nbsp;de la Intendencia Regional, remitir el expediente No 82899 &nbsp;correspondiente de la sociedad promotora Amiga S.A.S. al municipio de &nbsp;Medell\u00edn, para lo de su competencia y fines pertinentes, en &nbsp;consonancia con lo establecido en el decreto 806 de 2020 respecto del &nbsp;archivo digital. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 oficiar al &nbsp;Ministerio del Trabajo y la Dian para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso de insolvencia decretado por este Juez del Concurso no se &nbsp;encuentra exclusivamente enmarcado en las causales 1 y 6 del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 66 de 1968. M\u00e1s a\u00fan, cuando se encuentran &nbsp;relacionadas con las dem\u00e1s causales de manera concurrente, &nbsp;supuesto que encaja plenamente en lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 125 de la ley 388 de 1997 y excluye la &nbsp;competencia de esta Superintendencia, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO &nbsp;2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las &nbsp;previstas en la misma disposici\u00f3n, proceder\u00e1 la toma de &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que si las \u00fanicas causales para tramitar un &nbsp;proceso de insolvencia de una empresa constructora de vivienda se &nbsp;refieren a crisis financiera (causales 1 y 6 del art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 66 de 1968), la Superintendencia de Sociedades es &nbsp;competente para adelantar un proceso de insolvencia bajo la Ley &nbsp;1116 &nbsp;de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, cuando &nbsp;las causas de la crisis se enmarcan en los supuestos 2, 3, 4, 5 y 7 &nbsp;del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968, aun en el caso en que &nbsp;concurran con las causales 1 y \/ o 6, prevalece &nbsp;el proceso de toma de posesi\u00f3n, &nbsp;de competencia de las alcald\u00edas municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en raz\u00f3n a la naturaleza de estas actividades, la constructora &nbsp;est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen especial de \u201cliquidaci\u00f3n &nbsp;o intervenci\u00f3n administrativa para administrar o liquidar\u201d &nbsp;que deber\u00e1 adelantar la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Ley 388 &nbsp;de 1997, en consonancia con lo dispuesto en los numerales 2,3,4,5 y 7 &nbsp;del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa &nbsp;muy pronto revela la impertinencia de la s\u00faplica, habida &nbsp;cuenta que, como se evidenci\u00f3, la entidad atacada para &nbsp;desprenderse de la competencia para conocer del asunto materia de &nbsp;escrutinio, indic\u00f3 que los constructores de vivienda pueden &nbsp;estar sometidos a dos tipos de procesos de insolvencia: (i) un &nbsp;r\u00e9gimen de naturaleza judicial (Ley 1116 de 2006), cuando el &nbsp;origen de la crisis se refiere exclusivamente &nbsp;a la incapacidad para atender sus cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos &nbsp;pactados originalmente (causales 1 y \/o 6 del art\u00edculo 12 de &nbsp;la Ley 66 de 1968); y, (ii) un r\u00e9gimen de naturaleza &nbsp;administrativa, en los t\u00e9rminos de la Ley 66 de 1968, cuando &nbsp;el origen de las crisis se debe a actuaciones que reflejan &nbsp;debilidades graves en la administraci\u00f3n del deudor, como las &nbsp;se\u00f1aladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo &nbsp;12 ibidem. &nbsp;Precis\u00f3 que, si en un Proceso &nbsp;de Liquidaci\u00f3n Judicial concurren, como en ese caso, las &nbsp;causales de un tr\u00e1mite Especial de Toma de Posesi\u00f3n, &nbsp;este \u00faltimo tiene competencia prevalente, la cual est\u00e1 &nbsp;radicada en las alcald\u00edas municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;si bien el Juez del concurso admiti\u00f3 &nbsp;a la constructora Promotora Amiga S.A.S. a un proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial bajo los lineamientos de la ley 1116 de 2006, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que, en &nbsp;ejercicio del control de legalidad que le asist\u00eda, y con &nbsp;soporte en la valoraci\u00f3n de nuevos medios probatorios &nbsp;allegados a ese decurso, hall\u00f3 demostrada la concurrencia de &nbsp;causales de los dos reg\u00edmenes, por tanto, en &nbsp;prove\u00eddo de 16 de abril &nbsp;de 2021 declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia y remiti\u00f3 el tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda &nbsp;de Medell\u00edn para que siguiera el curso de un proceso de toma &nbsp;de posesi\u00f3n o \u201cliquidaci\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n la adopt\u00f3 teniendo en cuenta, entre &nbsp;otros aspectos, que el ex &nbsp;representante legal de Promotora AMIGA S.A.S. omiti\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n importante que, de haber sido expuesta en su &nbsp;momento, habr\u00eda impedido que se abordara el conocimiento de &nbsp;ese asunto y, luego de conocida, configur\u00f3, adem\u00e1s, la &nbsp;causal consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, seg\u00fan el cual: \u201cNo &nbsp;est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la &nbsp;presente ley: (\u2026) 9. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas &nbsp;que est\u00e9n sujetas a un &nbsp;r\u00e9gimen especial &nbsp;de recuperaci\u00f3n de negocios, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n &nbsp;administrativa para administrar o liquidar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen de que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas &nbsp;no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a &nbsp;la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16361-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16361-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00527-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}