{"id":60011,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16362-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16362-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16362-2021\/","title":{"rendered":"STC16362 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16362-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16362-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04265-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Carlos Javier Gonz\u00e1lez &nbsp;Le\u00f3n &nbsp;contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado &nbsp;50001 3103 2011-00053 01. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Afirm\u00f3 que los se\u00f1ores Jorge Luis Cruz Vega, Luis &nbsp;Mart\u00edn Torres Gonz\u00e1lez, Melba Rosa Trespalacios Romero, &nbsp;Gladys G\u00f3mez Carrera y Carlos Javier Gonz\u00e1lez Le\u00f3n &nbsp;son propietarios en com\u00fan y proindiviso de los inmuebles &nbsp;identificados con M.I. 230-51699 &nbsp;y 230-30162, de la carrera 31 No. 14D-43 y 49, en un porcentaje de &nbsp;12.5%, 32%, 30%, 20% y 5.5% respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Luis Mart\u00edn Torres Gonz\u00e1lez, Melba Rosa Trespalacios &nbsp;Romero y Gladys G\u00f3mez Carrera impulsaron proceso &nbsp;reivindicatorio contra el accionante, en la que pretendieron &nbsp;recuperar el 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de dominio &nbsp;que a cada uno le corresponde en los citados fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agotado el correspondiente tr\u00e1mite, el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda, en descongesti\u00f3n &nbsp;del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia denegatoria de las pretensiones. Inconforme, la parte &nbsp;activa recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El 20 de agosto del 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dict\u00f3 fallo en &nbsp;el que revoc\u00f3 el del a &nbsp;quo. &nbsp;En su lugar, declar\u00f3 en favor de los demandantes, y a cargo &nbsp;del demandado, \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de las cuotas partes perteneciente a estos, las &nbsp;cuales ascienden a 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de &nbsp;dominio respecto de los inmuebles identificados con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 230\u201351699 y 230\u201330162 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, en el &nbsp;t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El actor asegura que en tal providencia se incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho por error inducido del que fue objeto el ad &nbsp;quem &nbsp;por parte de los testigos \u00abque &nbsp;rindieron falso testimonio, y tambi\u00e9n el realizado por la &nbsp;parte actora en la acci\u00f3n reivindicatoria, enga\u00f1os &nbsp;que tuvieron efectos directos y valoraci\u00f3n probatoria, que &nbsp;condujo a que el juez de segunda instancia dictara sentencia con base &nbsp;en un error &nbsp;inducido, para &nbsp;terminar con una infundada y desatinada calificaci\u00f3n de &nbsp;Poseedor de Mala fe del suscrito, como consecuencia de ello, me &nbsp;condeno al pago de frutos a favor de quien indujo en error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que tales deponentes, \u00abmostraron &nbsp;un af\u00e1n de ocultar la verdad, todo ello, con el firme &nbsp;prop\u00f3sito de constituir las pruebas a favor de las &nbsp;pretensiones del opositor de la diligencia de Lanzamiento, acudiendo &nbsp;a la mentira, afirmaron la existencia de unos presuntos actos de &nbsp;posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que &nbsp;ejerc\u00edan sus promotores en los inmuebles, donde mencionaron &nbsp;como actos realizados por sus patrocinados sobre los inmuebles, tales &nbsp;como que hab\u00edan pagado los impuestos prediales, servicios &nbsp;p\u00fablicos, y que hab\u00edan realizaron reparaciones en los &nbsp;inmuebles; y agregaron enf\u00e1ticamente que no reconoc\u00edan &nbsp;al suscrito como propietario, poseedor o tenedor de los inmuebles y &nbsp;del establecimiento de comercio, que CARLOS JAVIER GONZ\u00c1LEZ &nbsp;LE\u00d3N, solamente era un empleado, compa\u00f1ero de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que aquellos no se atuvieron a la verdad en la pr\u00e1ctica del &nbsp;interrogatorio efectuado en el curso del proceso reivindicatorio pues &nbsp;\u00abarguyen &nbsp;que se presentan en su calidad de empleados de la RESIDENCIAS ALPES &nbsp;DE VILLAVICENCIO LTDA, donde fung\u00edan en sus calidades de &nbsp;gerente y administrador. De estas declaraciones se denota que &nbsp;rindieron su testimonio ensayado, todo ello, para constituir las &nbsp;pruebas de posesi\u00f3n o tenencia de los inmuebles por parte de &nbsp;sus protegidos. All\u00ed nuevamente faltaron a la verdad, &nbsp;afirmando que LUIS MARTIN TORRES GONZ\u00c1LEZ, MELBA TRESPALACIOS &nbsp;ROMERO Y GLADYS G\u00d3MEZ CARRERA, eran los que ejerc\u00edan la &nbsp;posesi\u00f3n y tenencia de los inmuebles, ejerciendo actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o tales como cancelar los impuestos &nbsp;prediales, los servicios p\u00fablicos y hacer remodelaciones, las &nbsp;que realizaba el se\u00f1or JOS\u00c9 NO\u00c9 RIA\u00d1O, y &nbsp;en lo que atinaron en decir la verdad conjuntamente en estas &nbsp;diligencias, es el hecho en que reconocieron a mi se\u00f1ora madre &nbsp;LUZ MIRIAM LE\u00d3N MORA como administradora del establecimiento &nbsp;de comercio desde en ellos ingresaron a trabajar al Hotel, y &nbsp;finalmente de todas las maneras posibles negaron que el suscrito &nbsp;hubiera tenido la posesi\u00f3n o tenencia de los inmuebles desde &nbsp;el 3 de Febrero de 2006 en adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, con tales manifestaciones, aleg\u00f3 que los testigos &nbsp;deformaron la prueba de la acci\u00f3n reivindicatoria y, adem\u00e1s, &nbsp;tuvieron efectos en la sentencia definitiva del Tribunal de segunda &nbsp;instancia. Por dem\u00e1s, sostuvo que los declarantes traspasaron &nbsp;la \u00f3rbita penal, dado que incurrieron en falsedad de &nbsp;testimonio y fraude procesal. Aunado a ello, tal conducta tiene &nbsp;consecuencias en sede constitucional, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n en que los testigos incurrieron en mentiras y falsedades &nbsp;dentro del proceso, en pruebas que fueron objeto de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por el Juez en su sentencia definitiva, donde se concluye &nbsp;que existi\u00f3 un evidentemente ERROR INDUCIDO, deber\u00e1 &nbsp;prosperar esta procedencia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la parte demandante tambi\u00e9n enga\u00f1\u00f3 al &nbsp;Colegiado en tanto que en \u00ablos &nbsp;hechos de su demanda, donde confesaron unos hechos tergiversando la &nbsp;realidad, y tambi\u00e9n realizaron algunas omisiones de los hechos &nbsp;reales de importante relevancia para esta clase de acciones &nbsp;reivindicatorias, e incurrieron en mentiras respecto otros hechos, &nbsp;con solo el fin de encasillar sus hechos a su llamada posesi\u00f3n &nbsp;de mala fe (\u2026)\u00bb. &nbsp;En tal sentido, fue enf\u00e1tico en sostener que, de no haberse &nbsp;presentado tal conducta desleal, \u00abel &nbsp;funcionario hubiera tenido la plenitud, claridad y certeza de la &nbsp;realidad de los hechos, y muy seguramente hubiera tenido en cuenta &nbsp;las circunstancias antes anotadas para efectos de determinar la &nbsp;existencia o no, de la supuesta posesi\u00f3n de mala fe, la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del establecimiento de comercio, &nbsp;y dar a lugar a la condena de los frutos. Contrario a ello, la &nbsp;sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;hubiera sido adversa a las pretensiones del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el otro lado, evidenci\u00f3 que se incurri\u00f3 en un yerro &nbsp;f\u00e1ctico, comoquiera que el juez de segunda instancia \u00abcarece &nbsp;de los elementos probatorios razonables para que los lleven a la &nbsp;convicci\u00f3n que le permita la aplicaci\u00f3n del supuesto &nbsp;legal en el que sustenta su decisi\u00f3n, hay una carencia &nbsp;absoluta de pruebas que demuestren ni siquiera la existencia una &nbsp;posesi\u00f3n, al igual hay falta y certeza de la existencia de la &nbsp;condena en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que la estimaci\u00f3n probatoria fue &nbsp;deficiente y arbitraria ya que, respecto del interrogatorio de parte &nbsp;rendido por el accionante \u00abhizo &nbsp;una sesgada omisi\u00f3n del contexto integral de la respuesta que &nbsp;el suscrito dejo en dicha diligencia, por lo cual le cambia el &nbsp;verdadero sentido de la respuesta, para dar por probado sin raz\u00f3n &nbsp;hechos y situaciones que no son reales. Al contrario de ello, el &nbsp;contenido de la respuesta sesgada, de las cuales le omiti\u00f3 su &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de los hechos a que me r\u00e9feri, se &nbsp;corroboran con los dem\u00e1s testimonios recibidos en el proceso y &nbsp;los documentos que se encuentran debidamente incorporados en el &nbsp;proceso, son lo que caprichosamente el Juez accionado omite su &nbsp;valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, asever\u00f3 que la Magistratura accionada lo encontr\u00f3 &nbsp;como poseedor, \u00absin &nbsp;ni siquiera esta probada esta calidad con actos positivos en el &nbsp;inmueble, descalificando lo que insistentemente la parte actora &nbsp;demostr\u00f3 y probo, y la primera instancia si concreto, que lo &nbsp;que realmente existe all\u00ed es una sociedad de participaci\u00f3n &nbsp;de utilidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la nulidad del fallo proferido en Segunda Instancia por el &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL, FAMILIA, &nbsp;LABORAL DE VILLAVICENCIO, el &nbsp;d\u00eda 20 de Agosto de 2021, en virtud de la Violaci\u00f3n del &nbsp;Derechos Fundamentales probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda &nbsp;inform\u00f3 que el proceso de conocimiento \u00abse &nbsp;conoci\u00f3 por parte de este Despacho Judicial, por el programa &nbsp;de descongesti\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio (Meta), Acuerdo No. CSJMA16-437 del 29 de enero de 2016 &nbsp;de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del &nbsp;Meta\u00bb. &nbsp;Sostuvo que el expediente \u00abfue &nbsp;remitido al Juzgado de Origen con sentencia, mediante oficio civil &nbsp;No. 473 del 9 de septiembre de 2015, constante en 3 cuadernos de 300, &nbsp;305 y 29 folios, junto con 2 legajos de la sentencia en 14 folios &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se invalide la providencia del 20 de agosto &nbsp;del 2021 proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;que revoc\u00f3 la sentencia del 02 de septiembre de 2015, emitida &nbsp;por el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida &#8211; Guan\u00eda, &nbsp;pues consideran que dicha decisi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas &nbsp;superiores al incurrir en defectos f\u00e1cticos y por error &nbsp;inducido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, revisada &nbsp;la providencia objeto de controversia, se considera que la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el &nbsp;particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente revocar el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por precisar el problema jur\u00eddico del que &nbsp;se ocupar\u00eda de resolver en el fallo de conformidad con los &nbsp;alegatos esgrimidos en el recurso de apelaci\u00f3n, a saber, \u00ab\u00bfSe &nbsp;encuentra acreditada en las diligencias, la calidad de tenedor &nbsp;invocada por el demandado, que conlleve al fracaso a la acci\u00f3n &nbsp;de dominio, conforme fue establecido por la se\u00f1ora Juez &nbsp;a-quo?, de resultar negativo el anterior interrogante, se establecer\u00e1 &nbsp;s\u00ed, \u00bfcumple la demanda los requisitos axiol\u00f3gicos &nbsp;para reivindicar la cuota parte deprecada por cada uno de los &nbsp;accionantes?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, evidenci\u00f3 que fue insuficiente la labor de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria desplegada por el juzgador de primera instancia en torno a &nbsp;la calidad con la que actuaba el demandado respecto de los inmuebles. &nbsp;En tal sentido, advirti\u00f3 que \u00abera &nbsp;necesario que la Juez cognoscente se aprestara a estudiar la &nbsp;totalidad de los elementos de convicci\u00f3n que legal y &nbsp;oportunamente fueron arrimados al juicio, labor para la cual se &nbsp;requiriere aplicar las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, &nbsp;a fin de formar adecuadamente el convencimiento que determine la &nbsp;decisi\u00f3n que ponga fin a la instancia\u00bb &nbsp;y no quedarse con el dicho del accionante, quien se calific\u00f3 &nbsp;como mero tenedor de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, analiz\u00f3 el interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or &nbsp;Gonz\u00e1lez Le\u00f3n, el certificado de matr\u00edcula &nbsp;mercantil del establecimiento de comercio denominado \u201cHotel y &nbsp;Residencia Los Alpes\u201d, el \u00abcontrato &nbsp;de asociaci\u00f3n en participaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;las escrituras p\u00fablicas de los inmuebles objeto de la &nbsp;controversia para concluir que \u00absiendo &nbsp;as\u00ed, sobre el punto referente a la existencia del &nbsp;establecimiento de comercio del que es propietario el accionado y que &nbsp;este explota de manera exclusiva en los referidos inmuebles, no hay &nbsp;discusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo manifestado por los testigos Neftal\u00ed Humberto Le\u00f3n &nbsp;Mora y Deyanira Su\u00e1rez Florido \u00abal &nbsp;un\u00edsono, informaron que fueron empleados que desempe\u00f1aron &nbsp;funciones en el \u201cestablecimiento de comercio\u201d hasta la &nbsp;fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de lanzamiento en &nbsp;virtud de proceso policivo promovido por el demandado; igualmente &nbsp;manifestaron que los poseedores del lugar eran los demandantes, y &nbsp;dieron cuenta que la se\u00f1ora LE\u00d3N MORA era &nbsp;administradora y que supieron que se convirti\u00f3 en &nbsp;copropietaria, quien luego vendi\u00f3 su parte al se\u00f1or &nbsp;TORRES GONZ\u00c1LEZ y a su hijo, el aqu\u00ed demandado CARLOS &nbsp;GONZ\u00c1LEZ, el que tambi\u00e9n era trabajador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, valor\u00f3 los documentos contenidos en el expediente de &nbsp;la querella policiva instaurada por Carlos Javier Gonz\u00e1lez &nbsp;contra Luis Mart\u00edn Torres Gonz\u00e1lez, Jorge Luis Cruz &nbsp;Vega, Gladys G\u00f3mez Carrera Y Melba Rosa Trespalacios, en el &nbsp;que subray\u00f3 las declaraciones efectuadas por el accionante en &nbsp;las que asegur\u00f3 que \u00ab\u201c[l]a &nbsp;posesi\u00f3n se ha ejercido desde el a\u00f1o 1991 para el &nbsp;[servicio de hospedaje] mediante el [establecimiento de comercio &nbsp;Hotel y Residencias Los Alpes] (\u2026)\u201d 39 , posteriormente &nbsp;advirti\u00f3 c\u00f3mo \u201c[e]l d\u00eda 15 de marzo del &nbsp;a\u00f1o 2009, los se\u00f1ores LUIS MARTIN TORRES GONZALEZ y la &nbsp;se\u00f1ora MELBA ROSA TRESPALACIOS ROMERO ocuparon el inmueble &nbsp;junto con el [e]stablecimiento de [c]omercio sin mediar &nbsp;consentimiento del [s]e\u00f1or CARLOS JAVIER GONZALEZ LEON[,] &nbsp;quien ha venido ejerciendo la posesi\u00f3n pac\u00edfica y &nbsp;tranquila del bien inmueble y desarrollando la actividad econ\u00f3mica &nbsp;del [e]stablecimeinto de [c]omercio de su propiedad\u201d 40 , y &nbsp;finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a p[\u00fa]blica y &nbsp;tranquila posesi\u00f3n material ejercida por mi mandante sin &nbsp;violencia, ni clandestinidad sobre el inmueble antes relacionado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, de los testimonios rendidos en aquella diligencia, &nbsp;evidenci\u00f3 que \u00abse &nbsp;recepcionaron los testimonios de CARLOS ARTURO GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, &nbsp;padre de CARLOS JAVIER GONZ\u00c1LEZ LE\u00d3N, de HUGO ALBERTO &nbsp;CAICEDO MU\u00d1OZ y JOS\u00c9 ALFONSO PE\u00d1A BAQUERO, &nbsp;quienes, por el contrario, dieron cuenta c\u00f3mo el se\u00f1or &nbsp;GONZ\u00c1LEZ LE\u00d3N era poseedor de los bienes, comoquiera &nbsp;que se encargaba de los servicios p\u00fablicos, de las &nbsp;prestaciones de los empleados, del funcionamiento del establecimiento &nbsp;comercial, as\u00ed como de las reparaciones que requer\u00eda la &nbsp;edificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con tales piezas probatorias, el Tribunal estim\u00f3 que \u00abes &nbsp;posible evidenciar que el demandado CARLOS JAVIER GONZ\u00c1LEZ &nbsp;LE\u00d3N s\u00ed es poseedor de los inmuebles objeto de este &nbsp;proceso, por cuanto de los medios de convicci\u00f3n que vienen &nbsp;detallados, en conjunto con la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9ste, &nbsp;es posible establecer que \u201cocupa\u201d los mismos en dicha &nbsp;calidad\u00bb. &nbsp;De manera que, a\u00fan cuando el accionante dijo ser ocupante y &nbsp;tenedor con ocasi\u00f3n de su cuota parte, \u00ablo &nbsp;cierto es que \u00e9ste se identific\u00f3 como poseedor al &nbsp;momento de formular la querella policiva por la cual le fue entregada &nbsp;la tenencia de los mismos, y fue reconocido como tal por los testigos &nbsp;que cit\u00f3 a la diligencia de lanzamiento, quienes dieron cuenta &nbsp;de actos de se\u00f1or y due\u00f1o desarrollados por \u00e9ste, &nbsp;los cuales son susceptibles de valorarse en este juicio, en la medida &nbsp;que fueron practicados con la audiencia de las personas que aqu\u00ed &nbsp;componen los extremos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, y del interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;accionante, se observ\u00f3 que el proceder de aqu\u00e9l no fue &nbsp;el propio de un tenedor \u00abpor &nbsp;cuanto el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ LE\u00d3N manifest\u00f3 &nbsp;desconocer quien ostentaba la calidad de poseedor, lo que resulta &nbsp;dif\u00edcil de aceptar, por cuanto, de ser verdadero tenedor, &nbsp;alguien m\u00e1s tuvo que permitirle el acceso a los inmuebles como &nbsp;lo hicieron los dem\u00e1s propietarios, seg\u00fan su propia &nbsp;versi\u00f3n, de manera que ello, es decir, desconocer posesi\u00f3n, &nbsp;es en s\u00ed, un reflej\u00f3 de la negaci\u00f3n de la &nbsp;calidad de se\u00f1ores y due\u00f1os respecto de los \u00faltimos\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, para el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abel &nbsp;comportamiento del accionado en la querella policiva da cuenta del &nbsp;ejercicio de un se\u00f1or\u00edo que neg\u00f3 al momento de &nbsp;oponerse al libelo inicial\u00bb. &nbsp;De forma tal que el requisito extra\u00f1ado en primera instancia &nbsp;s\u00ed est\u00e1 acreditado, lo que conllev\u00f3 a que se &nbsp;abriera camino a estudiar si en el asunto se cumplen los dem\u00e1s &nbsp;requisitos axiol\u00f3gicos para acceder a la reivindicaci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, aludi\u00f3 a los \u00abelementos &nbsp;b\u00e1sicos de la acci\u00f3n de dominio, esto es, (i) que &nbsp;quienes demandan sean titulares del derecho de dominio, (ii) que el &nbsp;demandado sea poseedor, (iii) que se trate de una cosa singular o una &nbsp;cuota parte de ella y (iv) que la cosa pretendida coincida con la &nbsp;pose\u00edda\u00bb. &nbsp;De ellos, hall\u00f3 comprobado el primero y el tercero -al revisar &nbsp;las escrituras p\u00fablicas y los certificados de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n de los inmuebles- y el segundo -de las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia-. Y, en lo que refiere a la &nbsp;identidad de la cosa pretendida y la pose\u00edda, asever\u00f3 &nbsp;que \u00abbasta &nbsp;con observar la declaraci\u00f3n del demandado, quien dijo que su &nbsp;establecimiento de comercio estaba ubicado en los inmuebles objeto de &nbsp;este proceso, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de este &nbsp;requisito, con lo que de paso se advierten cumplidos todos los &nbsp;requisitos o elementos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n de dominio, &nbsp;relacionados en el p\u00e1rrafo 26 de este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a los frutos solicitados, entr\u00f3 a &nbsp;resolver si el poseedor fue o no de mala fe. Para ello, advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el &nbsp;se\u00f1alamiento de su condici\u00f3n, y neg\u00f3 lo que en &nbsp;oportunidad anterior afirm\u00f3 (calidad de poseedor en el proceso &nbsp;policivo), aspecto que ri\u00f1\u00f3 con los postulados de &nbsp;lealtad y transparencia que las partes est\u00e1n llamadas a &nbsp;guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER &nbsp;GONZ\u00c1LEZ LE\u00d3N es poseedor de mala fe\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, \u00abel &nbsp;accionado deber\u00e1 sufragar los frutos que los condue\u00f1os &nbsp;hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad, al &nbsp;tener la cosa en su poder, as\u00ed como aquellos que se causen con &nbsp;posterioridad a la sentencia y hasta la entrega de las cuotas &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;calcular tal suma, acudi\u00f3 al aval\u00fao catastral de los &nbsp;inmuebles a restituir \u00abactualizado &nbsp;a\u00f1o a a\u00f1o a raz\u00f3n del 3%, conforme al incremento &nbsp;que para cada anualidad dispuso el Gobierno Nacional para predios &nbsp;urbanos, con miras a establecer el valor del canon de arrendamiento a &nbsp;raz\u00f3n del 1% del mentado aval\u00fao, lo que se har\u00e1 &nbsp;desde el mes siguiente a la fecha de la diligencia de lanzamiento, &nbsp;ocurrida como se vio, el 30 de marzo del 2010, hasta la actualidad, &nbsp;increment\u00e1ndose los mismos mediante el IPC a\u00f1o a a\u00f1o, &nbsp;cuyos resultados ser\u00e1n indexados teni\u00e9ndose en cuenta &nbsp;dicho factor, labor que deber\u00e1 surtirse por cada uno de los &nbsp;inmuebles reivindicados\u00bb. &nbsp;Y, respecto a la rebaja de la condena por raz\u00f3n de los gastos &nbsp;o expensas que debieron invertir para su producci\u00f3n \u00abno &nbsp;hay prueba que d\u00e9 cuenta a cu\u00e1nto ascienden las &nbsp;expensas de producci\u00f3n en las que debi\u00f3 incurrir el &nbsp;demandado para generar los frutos que vienen se\u00f1alados, la &nbsp;Sala, respetuosa del precedente, razonablemente tasa estas en un 15%, &nbsp;siendo esa la rebaja que deber\u00e1 aplicarse sobre aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas y la &nbsp;normativa que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para &nbsp;la Sala, el escrutinio de las pruebas no comport\u00f3 el alegado &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar &nbsp;un an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n racional, haciendo un &nbsp;ejercicio desde la sana cr\u00edtica y las leyes de la experiencia, &nbsp;an\u00e1lisis que no result\u00f3, en el caso en concreto, &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;precisamente la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y del &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico que de ellas se haga, lo que permite &nbsp;elaborar razonamientos que, en tanto no sean il\u00f3gicos, no &nbsp;pueden ser desvirtuados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Resulta &nbsp;necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es menester resaltar que en \u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 &nbsp;oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. &nbsp;2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, no se observa el descrito defecto por error inducido, &nbsp;comoquiera que la decisi\u00f3n del Tribunal atendi\u00f3 a las &nbsp;manifestaciones del propio accionante, as\u00ed \u00ablo &nbsp;cierto es que \u00e9ste se identific\u00f3 como poseedor al &nbsp;momento de formular la querella policiva\u00bb. &nbsp; Seguidamente &nbsp;consider\u00f3, \u00abel &nbsp;demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el &nbsp;se\u00f1alamiento de su condici\u00f3n, y neg\u00f3 lo que en &nbsp;oportunidad anterior afirm\u00f3 (calidad de poseedor en el proceso &nbsp;policivo), aspecto que ri\u00f1\u00f3 con los postulados de &nbsp;lealtad y transparencia que las partes est\u00e1n llamadas a &nbsp;guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER &nbsp;GONZ\u00c1LEZ LE\u00d3N es poseedor de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no se advierte la presencia de factores externos que hallan &nbsp;incidido en la decisi\u00f3n, todo lo contrario la misma fue &nbsp;producto de las expresiones del actor. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado respecto &nbsp;de esta v\u00eda de hecho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;configura cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada resulta &nbsp;equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental como consecuencia &nbsp;del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos &nbsp;esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas &nbsp;estructurales &nbsp;de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n &nbsp;entre las ramas del poder p\u00fablico. Anteriormente &nbsp;denominado v\u00eda de hecho por consecuencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;error &nbsp;inducido \u2018se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario &nbsp;judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable &nbsp;al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga &nbsp;verdadero lo que es falso &nbsp;porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada &nbsp;dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del &nbsp;enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el &nbsp;suministro fraccionado de la misma al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue &nbsp;denominada como v\u00eda de hecho por consecuencia, toda vez que el &nbsp;hecho generador de la vulneraci\u00f3n no &nbsp;es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia &nbsp;cuestionada pues &nbsp;no proviene de la forma, argumentaci\u00f3n o decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n inconstitucional de otros que provocan el error en &nbsp;\u00e9l\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el error inducido por una de las partes de la litis produce &nbsp;un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de &nbsp;obrar con lealtad y existiendo el deber jur\u00eddico de decir la &nbsp;verdad o informar ciertos hechos en forma ver\u00eddica, la parte &nbsp;obligada se reh\u00fasa a cumplirlo o suministra informaci\u00f3n &nbsp;incorrecta. En estos casos si la informaci\u00f3n espuria aportada &nbsp;por la parte determina la decisi\u00f3n judicial adoptada, es claro &nbsp;que se configura un error inducido que hace procedente el amparo &nbsp;(C.C. &nbsp;T-863 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia constitucional la \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho por consecuencia &nbsp;o el error &nbsp;inducido\u00bb se &nbsp;configura cuando una decisi\u00f3n judicial adoptada con respeto &nbsp;por el debido proceso; mediante una valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;plausible y conforme con los principios de la sana cr\u00edtica; y, &nbsp;fundamentada en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley &nbsp;sustancial, tiene como resultado la violaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos &nbsp;externos al pleito, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos &nbsp;estatales (T-590-09)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que se est\u00e1 en presencia de un \u00aberror &nbsp;inducido\u00bb, fen\u00f3meno jur\u00eddico que de acuerdo con &nbsp;la Corte Constitucional se presenta \u00abcuando &nbsp;la autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al &nbsp;proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n &nbsp;que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del &nbsp;caso\u00bb (T- 145 de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el &nbsp;aqu\u00ed accionante no tiene por qu\u00e9 verse afectado en sus &nbsp;derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia por una situaci\u00f3n absolutamente ajena a \u00e9l &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7336-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01416-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, recu\u00e9rdese que la tacha de sospecha de testigos &nbsp;-efectuada por el actor en memorial del 14 de marzo del 20121- &nbsp;no implica descartar las declaraciones rendidas por los terceros, &nbsp;sino que exige del juez una valoraci\u00f3n m\u00e1s concienzuda &nbsp;frente al dicho de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene explicado la Corte, \u00ab[H]oy, &nbsp;bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se &nbsp;escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta &nbsp;aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito &nbsp;merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya &nbsp;modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, &nbsp;primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba, y, despu\u00e9s -acaso &nbsp;lo m\u00e1s prominente- halla respaldo en &nbsp;el conjunto probatorio\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBA_16_11_2021, 12_05_34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p.&amp;nbsp;m. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 180 de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2001, expediente 6624. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16362-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16362-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04265-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Carlos Javier Gonz\u00e1lez &nbsp;Le\u00f3n &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}