{"id":60014,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16365-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16365-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16365-2021\/","title":{"rendered":"STC16365 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16365-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16365-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04338-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental &nbsp;al debido proceso, as\u00ed como al principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y de las probanzas allegadas, se resaltan las &nbsp;siguientes circunstancias f\u00e1cticas y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tutelante fue &nbsp;procesado por el delito de homicidio simple y absuelto por el Juzgado &nbsp;Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, en la cual, &nbsp;adicionalmente, compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para que investigara el posible delito de &nbsp;falso testimonio en el que pudieron incurrir Sebasti\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez Vargas, Leidy Leonor Novoa Abello y Jos\u00e9 &nbsp;Orlando Ria\u00f1o Acosta1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 1\u00ba de agosto de 2019, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo y, &nbsp;en su lugar, lo conden\u00f3 por primera vez como autor responsable &nbsp;de la conducta punible de homicidio simple, a la pena de 208 meses de &nbsp;prisi\u00f3n y, por el mismo t\u00e9rmino, a la accesoria de &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas; adem\u00e1s, le neg\u00f3 los mecanismos &nbsp;sustitutivos de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria, emitiendo en &nbsp;su contra la respectiva orden de captura2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n se present\u00f3 y sustent\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n especial, solicitando la revocatoria del fallo &nbsp;condenatorio, pues, en su sentir, el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;varios yerros al valorar las dos versiones de los hechos ofrecidas &nbsp;por el testigo Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Vargas, una, el d\u00eda &nbsp;del deceso de Mart\u00edn Yovanny Buitrago Rinc\u00f3n y, la &nbsp;otra, en el curso del juicio oral3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante &nbsp;la sentencia SP1764-2021 del 12 de mayo de 2021, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal que lo conden\u00f3 como autor del &nbsp;delito de homicidio simple. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Frente a dicha determinaci\u00f3n, el promotor cuestion\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y, para tal efecto, mencion\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto de uno de los integrantes de la Sala, &nbsp;destacando de aquella lo afirmado, en el sentido que la Corte &nbsp;\u00abreconoci\u00f3 &nbsp;que el testigo Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Vargas rindi\u00f3 &nbsp;una entrevista antes del juicio, de la cual se retract\u00f3 al &nbsp;intervenir en \u00e9l. Ese testimonio fue utilizado por la Fiscal\u00eda &nbsp;en el debate oral para impugnar credibilidad a su declaraci\u00f3n &nbsp;y fue apreciado como prueba por el Tribunal al revocar la absoluci\u00f3n &nbsp;y proferir sentencia condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;de lo all\u00ed indicado resalt\u00f3 que, en la labor de &nbsp;establecer si dicho medio fue debidamente ingresado como prueba al &nbsp;proceso, \u00abla &nbsp;Sala realiz\u00f3 un recuento de las m\u00faltiples decisiones &nbsp;sobre el particular, en especial del denominado testimonio adjunto o &nbsp;prueba complementaria, para concluir que tiene lugar cuando: i) el &nbsp;declarante se ha retractado o cambiado la versi\u00f3n; ii) el &nbsp;testigo estuvo disponible en el juicio oral para ser interrogado &nbsp;sobre lo expuesto en este escenario y lo que atestigu\u00f3 con &nbsp;antelaci\u00f3n; iii) ley\u00f3 o escuch\u00f3 la lectura de su &nbsp;declaraci\u00f3n anterior; y iv) medi\u00f3 solicitud de la parte &nbsp;interesada en que esa exposici\u00f3n previa al debate oral fuera &nbsp;incorporada a la actuaci\u00f3n para que el juez la apreciara\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que \u00abel &nbsp;testigo Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Vargas compareci\u00f3 al &nbsp;juicio oral y estuvo disponible, adem\u00e1s de que respondi\u00f3 &nbsp;a los cuestionamientos de la Fiscal\u00eda y se utiliz\u00f3 su &nbsp;entrevista anterior para refrescar memoria e impugnar credibilidad, &nbsp;la cual fue le\u00edda, el defensor y el procesado pudieron ejercer &nbsp;a cabalidad los derechos de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n &nbsp;frente a la misma, pero, se puntualiz\u00f3, \u2015lo cierto es &nbsp;que el delegado fiscal en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la &nbsp;introducci\u00f3n de la referida declaraci\u00f3n como testimonio &nbsp;adjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;incorporaci\u00f3n de entrevistas anteriores no procede cuando &nbsp;simplemente se impugna credibilidad, ya que en esos casos es &nbsp;suficiente con leer el punto espec\u00edfico de contradicci\u00f3n, &nbsp;mientras que si se pretende tener tales elementos como medios de &nbsp;convicci\u00f3n, es decir, como parte del acervo probatorio, el &nbsp;prop\u00f3sito es que se les tenga como pruebas complementarias\u00bb; &nbsp;en esa medida, el actor argument\u00f3 que, en su sentir, \u00abno &nbsp;existi\u00f3 aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales hay &nbsp;inseguridad jur\u00eddica al respecto igualmente considero que &nbsp;tanto el tribunal como la corte con la composici\u00f3n de la sala &nbsp;no existi\u00f3 imparcialidad para realmente dar el fallo que en &nbsp;derecho corresponde como es la absoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se ampare su derecho &nbsp;fundamental reclamado y \u00abse &nbsp;decrete la nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso e &nbsp;inseguridad jur\u00eddica y se dicte el fallo que en derecho &nbsp;corresponde que es la absoluci\u00f3n en favor del suscrito por &nbsp;violaci\u00f3n (sic) actual e inminente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, &nbsp;atendiendo que \u00abel &nbsp;proceso siempre fue asistido de las partes intervinientes y siempre &nbsp;fueron garantizados todas y cada uno de los derechos fundamentales en &nbsp;las etapas procedimentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abexaminada &nbsp;la demanda de tutela se observa que est\u00e1 soportada en la &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto presentada por el magistrado Luis Antonio &nbsp;Hern\u00e1ndez Barbosa en el tr\u00e1mite en referencia, y en la &nbsp;que consider\u00f3 que debi\u00f3 confirmarse la primera &nbsp;sentencia de condena, no \u00fanicamente a partir de las &nbsp;declaraciones de \u00d3scar Buitrago Rinc\u00f3n, Nancy Rodr\u00edguez &nbsp;Vargas y Mar\u00eda Romero Prieto, y de las deducciones realizadas &nbsp;a partir de ellas, sino ponderando especialmente la entrevista &nbsp;rendida por Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez antes del juicio, como &nbsp;testimonio adjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;razones de la referida aclaraci\u00f3n de voto de modo alguno &nbsp;acreditan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante. Por el contrario, reafirman el car\u00e1cter &nbsp;condenatorio de la sentencia emitida en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis que corresponde realizar al juez constitucional debe &nbsp;recaer en la sentencia de segunda instancia \u2018so pena de &nbsp;convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u2019 &nbsp;(CSJ STC, 2 may. 2014, Rad. 00834-00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sostuvo que \u00abdicha &nbsp;determinaci\u00f3n no adolece de defectos que habiliten la &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional promovida &nbsp;(CC SC 590, 2005 y ST 865, 2006), en tanto que la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo condenatorio, se ciment\u00f3 sobre una apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta y ajustada a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, &nbsp;de las pruebas que se practicaron en la primera instancia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor persigue la protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso y al principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, que considera vulnerados por los prove\u00eddos &nbsp;dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en la causa con radicado 110016000000201301176. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar resulta pertinente precisar que, si &nbsp;bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas por el &nbsp;Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;el presente examen se circunscribir\u00e1 a &nbsp;la proferida por la Hom\u00f3loga Penal, pues, en \u00faltimas, &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al respecto, &nbsp;pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece &nbsp;de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda &nbsp;impetrada habr\u00e1 de ser denegada. En efecto, se considera que &nbsp;la resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga &nbsp;la perentoria protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que la &nbsp;Sala convocada, &nbsp;al resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la determinaci\u00f3n que &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado, expuso &nbsp;motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a modificar la &nbsp;providencia del ad &nbsp;quem en &nbsp;el proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda discusi\u00f3n alguna del deceso violento de &nbsp;Mart\u00edn Yovanny Buitrago Rinc\u00f3n, a causa de la herida &nbsp;recibida con arma cortopunzante en el dorso, y que el cuestionamiento &nbsp;principal de la defensa se dirig\u00eda contra el m\u00e9rito &nbsp;probatorio otorgado al testimonio de Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez &nbsp;Vargas, en la medida en que \u00abno &nbsp;le dieron credibilidad a las manifestaciones que el testigo realiz\u00f3 &nbsp;en el juicio oral, cuando se retract\u00f3 de la primera versi\u00f3n &nbsp;brindada en la entrevista que le fue recepcionada el d\u00eda de &nbsp;los hechos, la cual fue empleada por el delegado fiscal para impugnar &nbsp;su credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de se\u00f1alar que Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Vargas &nbsp;compareci\u00f3 al juicio oral y estuvo disponible para el &nbsp;interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual ocurri\u00f3 el 21 &nbsp;de abril de 2017, y de hacer menci\u00f3n a lo declarado por este &nbsp;respecto de los hechos, resalt\u00f3 que, aunque ciertamente &nbsp;\u00abalgunos &nbsp;apartes de la entrevista fueron le\u00eddos por el testigo y \u00e9ste &nbsp;estuvo disponible para el interrogatorio y el contrainterrogatorio en &nbsp;punto de los aspectos contradictorios suscitados entre la exposici\u00f3n &nbsp;anterior al juicio y la atestaci\u00f3n realizada en el debate &nbsp;oral, salvaguard\u00e1ndose el principio de confrontaci\u00f3n; &nbsp;lo cierto es que el delegado fiscal en ning\u00fan momento solicit\u00f3 &nbsp;la introducci\u00f3n de la referida declaraci\u00f3n como &nbsp;testimonio adjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Sala estim\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal no observ\u00f3 uno de los presupuestos necesarios para la &nbsp;incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior al juicio &nbsp;como medio prueba, esto es, que debe hacerse por solicitud de la &nbsp;respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad &nbsp;oficiosa le est\u00e1 vedada en la sistem\u00e1tica procesal &nbsp;regulada en la Ley 906 de 2004\u00bb &nbsp;y, en esa medida, enfatiz\u00f3 que la entrevista de Sebasti\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez Vargas \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 los protocolos para su introducci\u00f3n como medio &nbsp;de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;delegado fiscal us\u00f3 dicha entrevista como herramienta para &nbsp;facilitar la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de Rodr\u00edguez &nbsp;Vargas, para lo cual, i) a trav\u00e9s del interrogatorio mostr\u00f3 &nbsp;la existencia de la contradicci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el &nbsp;testigo entre su relato en el juicio oral y el brindado con &nbsp;anterioridad al mismo; (ii) le dio la oportunidad al deponente para &nbsp;que aceptara la existencia de la contradicci\u00f3n, y (iii) como &nbsp;el declarante no admiti\u00f3 el aspecto concreto objetado, le &nbsp;solicit\u00f3 que leyera en voz alta el apartado respectivo de la &nbsp;versi\u00f3n rendida ante un funcionario de polic\u00eda judicial &nbsp;el d\u00eda de los hechos, previa identificaci\u00f3n de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, es que la Corte encuentra que, en efecto, la fiscal\u00eda &nbsp;logr\u00f3 restarle fuerza de convicci\u00f3n al testimonio de &nbsp;Rodr\u00edguez Vargas. Ello, debido no solo a las contradicciones &nbsp;que surgieron entre sus manifestaciones anteriores al juicio oral y &nbsp;aquellas que realiz\u00f3 en su curso, sino a que su dicho est\u00e1 &nbsp;infirmado con varios de los testigos directos que dieron cuenta de &nbsp;los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;rest\u00f3 todo m\u00e9rito probatorio a la declaraci\u00f3n de &nbsp;Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, la Sala precis\u00f3 que fundamentaba su fallo en &nbsp;\u00ablas &nbsp;premisas demostradas con la prueba incorporada al juicio oral, esto &nbsp;es, los testimonios de \u00d3scar David Buitrago Rinc\u00f3n, &nbsp;Nancy Rodr\u00edguez Vargas y Mar\u00eda Cristina Romero Prieto, &nbsp;y las inferencias l\u00f3gicas que se derivan de las mismas\u00bb, &nbsp;frente a los cuales, luego de su estudio, se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;\u00abinfiere &nbsp;de forma l\u00f3gica el m\u00f3vil del homicidio de Buitrago &nbsp;Rinc\u00f3n -hecho indicado-, que no fue otro, que aqu\u00e9l que &nbsp;se deriv\u00f3 de los problemas previos que exist\u00edan entre &nbsp;la v\u00edctima y el procesado -hecho indicador-, al punto que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo, el d\u00eda anterior a los sucesos (horas antes del &nbsp;asesinato de Mart\u00edn Buitrago), lo intent\u00f3 agredir con &nbsp;un cuchillo, comportamiento y actitud que, adicionalmente, evidencian &nbsp;la posibilidad cierta de SAAVEDRA VILLAMIL de resolver sus problemas &nbsp;personales por las v\u00edas de hecho sin temor alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resalt\u00f3 que con \u00abla &nbsp;presencia del implicado en el lugar del homicidio -hecho indicador-, &nbsp;respecto de quien se dijo tuvo un enfrentamiento verbal y f\u00edsico &nbsp;con el hoy occiso, y fue visto portando un cuchillo despu\u00e9s &nbsp;del mismo, tipo de arma cortopunzante, que se estableci\u00f3 fue &nbsp;con la que se caus\u00f3 la lesi\u00f3n a la v\u00edctima que &nbsp;devino en su muerte, se deduce que no pudo ser otra persona diferente &nbsp;al acusado el que apu\u00f1al\u00f3 en el dorso a Mart\u00edn &nbsp;Yovanny cuando decidieron agredirse de forma mutua -hecho indicado-. &nbsp;V\u00edctima mortal que a la postre, se encontraba a una cuadra de &nbsp;la residencia de HEYDILVER YESSID, instantes despu\u00e9s de ser &nbsp;herida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos de la recurrente dirigidos a controvertir la demostraci\u00f3n &nbsp;de la participaci\u00f3n del encartado en el homicidio de Mart\u00edn &nbsp;Yovanny, cuestionando la valoraci\u00f3n del testimonio de &nbsp;Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Vargas, resultan del todo &nbsp;infundados, pues incluso, sin la apreciaci\u00f3n de su relato, las &nbsp;dem\u00e1s pruebas incorporadas el juicio oral y los referidos &nbsp;indicios de m\u00f3vil y presencia son suficientes, al tenor de las &nbsp;exigencias del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para &nbsp;mantener en este punto, sin modificaci\u00f3n alguna, la condena &nbsp;impuesta en segunda instancia a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, &nbsp;en calidad de autor, al demostrarse que fue la herida que \u00e9ste &nbsp;le propin\u00f3 con un cuchillo en la espalda a Buitrago Rinc\u00f3n, &nbsp;la que gener\u00f3 su muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De otra parte, en lo que ata\u00f1e al hecho de determinar si la &nbsp;conducta del acusado se encontraba justificada en raz\u00f3n de &nbsp;alguna de las causales de exclusi\u00f3n de antijuridicidad &nbsp;establecidas en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley &nbsp;599 de 2000, la Sala, tras mencionar los requisitos que deben &nbsp;concurrir para que no exista la responsabilidad penal, citar &nbsp;jurisprudencia relacionada con dicha tem\u00e1tica y de analizar &nbsp;los testimonios de Leydi Leonor Novoa Abello y Jos\u00e9 Orlando &nbsp;Ria\u00f1o Acosta, estableci\u00f3 que \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 de esos testimonios &nbsp;consulta las reglas de la apreciaci\u00f3n racional, pues aparte de &nbsp;las razones que expuso para descartar sus dichos como prueba fiable, &nbsp;que la Corporaci\u00f3n comparte, llama la atenci\u00f3n las &nbsp;diversas contradicciones en las que incurrieron los mismos, respecto &nbsp;de temas sustanciales que desvirt\u00faan sus manifestaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de los testimonios, refiri\u00f3 que la defensa pretendi\u00f3 &nbsp;acreditar la configuraci\u00f3n de una leg\u00edtima defensa, &nbsp;cuando en realidad lo que se evidenci\u00f3 es que de los mismos &nbsp;\u00abni &nbsp;siquiera se desprende que Saavedra Villamil haya ejecutado alguna &nbsp;acci\u00f3n ante la agresi\u00f3n de la v\u00edctima, ya que &nbsp;solo hicieron \u00e9nfasis en el supuesto estado de inconciencia en &nbsp;el que qued\u00f3 el implicado y que Mart\u00edn Yovanny despu\u00e9s &nbsp;de golearlo (sic) se fue \u2018caminando como si nada\u2019\u00bb, &nbsp;no siendo suficiente con que \u00abuno &nbsp;o m\u00e1s testigos ense\u00f1en una versi\u00f3n distinta a la &nbsp;de la acusaci\u00f3n para perturbar el conocimiento del juez. Se &nbsp;requiere llevarle medios de prueba sobre el hecho que pretende &nbsp;acreditar, pero no cualquier prueba, como la simple manifestaci\u00f3n &nbsp;de que fue otro quien cometi\u00f3 el homicidio, sino mostrando &nbsp;como con esas evidencias se desquicia los elementos de conocimiento &nbsp;en su conjunto o se tornan inveros\u00edmiles los que conforman el &nbsp;n\u00facleo de la imputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que lo que se acredit\u00f3 &nbsp;fue \u00abel &nbsp;querer de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y de Mart\u00edn &nbsp;Yovanny Buitrago Rinc\u00f3n de agredirse mutuamente en una clara &nbsp;ri\u00f1a que exclu\u00eda la leg\u00edtima defensa. Y, aunque &nbsp;no existe duda respecto de la inicial agresi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de la v\u00edctima hacia el procesado cuando rompi\u00f3 los &nbsp;vidrios de una de las ventanas de su vivienda, lo cierto es que, &nbsp;despu\u00e9s de ese suceso, los dos decidieron enfrentarse al &nbsp;agredirse no solo de forma verbal, sino f\u00edsicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, refiri\u00f3 lo manifestado por la se\u00f1ora Gilma &nbsp;Nancy Rodr\u00edguez Vargas, en el sentido que \u00abMart\u00edn &nbsp;Yovanny y el acusado \u2018alegaban del problema que ten\u00edan\u2019, &nbsp;ubicando al procesado en la puerta de su casa y a la v\u00edctima &nbsp;en la v\u00eda p\u00fablica y que, como \u2018se iban a &nbsp;agarrar\u2019, decidi\u00f3 ir a buscar los familiares de su &nbsp;compa\u00f1ero sentimental, quien para ese momento \u2018se &nbsp;encontraba bien\u2019. Contienda en la que la misma testigo refiri\u00f3 &nbsp;que le pegaron con una varilla en la mano, ante lo cual la v\u00edctima &nbsp;la empuj\u00f3 hacia un lado para que no la golpearan de nuevo\u00bb, &nbsp;destacando que dicho testimonio \u00abno &nbsp;se desminti\u00f3\u00bb &nbsp;y, por el contrario, tales circunstancias permit\u00edan inferir, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;lo realiz\u00f3 el Tribunal, que tanto el procesado como sus &nbsp;familiares aceptaron voluntariamente agredirse con Mart\u00edn &nbsp;Yovanny, escenario en el que el procesado lo hiere con un cuchillo, y &nbsp;a su vez, uno de sus familiares tambi\u00e9n lo agrede con un &nbsp;machete, acciones estas propias de una reyerta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Finalmente, en lo atinente a la leg\u00edtima defensa presunta o &nbsp;privilegiada, por quien rechaza la agresi\u00f3n proveniente de un &nbsp;extra\u00f1o que de manera indebida penetra o intenta hacerlo en su &nbsp;habitaci\u00f3n o dependencias inmediatas, la Sala estim\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;relato insular que Jos\u00e9 Orlando Ria\u00f1o Acosta realiz\u00f3 &nbsp;respecto de si Buitrago Rinc\u00f3n entr\u00f3 o no a la vivienda &nbsp;del implicado, se compone en buena parte de afirmaciones imprecisas, &nbsp;en las cuales volvi\u00f3 a incurrir cuando fue requerido para que &nbsp;las concretara, sosteniendo de forma contradictoria, que HEYDILVER &nbsp;YESSID s\u00ed sali\u00f3 de su casa, pero que, cuando Mart\u00edn &nbsp;Yovanny lo agredi\u00f3 lo sac\u00f3 del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que del testimonio del se\u00f1or Ria\u00f1o Acosta solo se &nbsp;podr\u00eda entender que \u00abMart\u00edn &nbsp;Yovanny presuntamente tom\u00f3 a la fuerza al procesado, que &nbsp;estaba en la puerta de su vivienda, m\u00e1s no, que el hoy occiso &nbsp;haya efectivamente entrado al inmueble para ejercer esa acci\u00f3n, &nbsp;posibilidad que le fue negada, una vez el acusado sale de su vivienda &nbsp;como lo refirieron de forma consistente los dem\u00e1s testigos\u00bb; &nbsp;bajo el anterior contexto, la Sala comparti\u00f3 el criterio del &nbsp;Tribunal, en tanto \u00absostuvo &nbsp;que no hubo penetraci\u00f3n indebida o intento de \u00e9sta por &nbsp;parte de la v\u00edctima a la morada del acusado, lo cual descarta &nbsp;la legitima defensa privilegiada que pretende la defensa sea &nbsp;reconocida a favor de su asistido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto, consider\u00f3 que, \u00abgarantizada &nbsp;la doble conformidad\u00bb, &nbsp;deb\u00eda confirmarse la sentencia impugnada, en la medida en que &nbsp;\u00abfue &nbsp;establecido m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la materialidad del &nbsp;delito de homicidio simple y el compromiso penal de HEYDILVER YESSID &nbsp;SAAVEDRA VILLAMIL en el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por el gestor en esta instancia constitucional con miras a cuestionar &nbsp;la actuaci\u00f3n rebatida son propios de un disentimiento &nbsp;particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad &nbsp;judicial demandada para confirmar la sentencia emitida en segunda &nbsp;instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene por sentado que este mecanismo constitucional no es el camino &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, como se pretende. En ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en el&nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime que, como se &nbsp;vislumbr\u00f3, la Sala accionada analiz\u00f3, razonadamente, &nbsp;los elementos de juicio allegados al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes SP1764-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16365-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16365-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04338-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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