{"id":60019,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16370-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16370-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16370-2021\/","title":{"rendered":"STC16370 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16370-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16370-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04278-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Emilse &nbsp;Mej\u00eda de Rueda&nbsp;&nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica n\u00b0 2020-00165-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efecto el auto proferido &nbsp;por el Tribunal accionado por medio del cual se confirm\u00f3 la &nbsp;providencia que dispuso revocar la decisi\u00f3n que orden\u00f3 &nbsp;practicar una nueva experticia a cargo de un perito designado por el &nbsp;IGAC (26 &nbsp;agosto 2021), para que, en su lugar, se mantenga la decisi\u00f3n &nbsp;que decret\u00f3 dicha prueba; adem\u00e1s, peticion\u00f3 que &nbsp;se orden\u00e9 al Juzgado que le permita acceder al expediente de &nbsp;forma integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que en el Juzgado 8\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga se tramita en su contra un proceso de &nbsp;servidumbre adelantado por la Electrificadora de Santander S.A. &nbsp;E.S.P. Indic\u00f3 que el 1\u00ba de junio de 2021 su abogado &nbsp;solicit\u00f3 que se le permitiera el acceso al expediente con el &nbsp;fin de ejercer su derecho de defensa, pero en vista que no tuvo &nbsp;respuesta frente a su pedimento, sin conocer el avalu\u00f3 &nbsp;aportado por la demandante, present\u00f3 oposici\u00f3n y &nbsp;solicit\u00f3 que se estimaran los da\u00f1os por parte de un &nbsp;auxiliar de la justicia y un perito del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi, como lo se\u00f1ala la norma pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado la tuvo por notificada por conducta &nbsp;<\/p>\n<p>concluyente &nbsp;y orden\u00f3 oficiar a Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi para designar perito avaluador (16 junio 2021); sin embargo, &nbsp;la parte demandante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra esa decisi\u00f3n y, en consecuencia, la autoridad judicial &nbsp;repuso el auto, se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n se &nbsp;realiz\u00f3 por aviso y revoc\u00f3 la designaci\u00f3n de &nbsp;peritos para la realizaci\u00f3n de la experticia (15 julio 2021). &nbsp;Manifest\u00f3 que contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pero el Tribunal la &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume por estimar que como la notificaci\u00f3n &nbsp;se surti\u00f3 por aviso, la oposici\u00f3n presentada fue &nbsp;extempor\u00e1nea y, por ende, no hab\u00eda lugar a decretar el &nbsp;peritaje solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, el Tribunal pas\u00f3 por alto que, al ser &nbsp;notificada por aviso, contaba con tres d\u00edas para retirar &nbsp;copias, situaci\u00f3n que daba lugar a que la oposici\u00f3n &nbsp;fuera tempestiva; adem\u00e1s, &nbsp;insisti\u00f3 en la imposibilidad &nbsp;que tuvo de acceder al expediente virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aludi\u00f3 &nbsp;a la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada y solicit\u00f3 &nbsp;que se niegue el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no ha &nbsp;vulnerado garant\u00edas constitucionales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y probanzas obrantes en el proceso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, se &nbsp;advierte que expuso fundadas razones para confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;que neg\u00f3 el decreto de la experticia solicitada. En concreto &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para resolver, pronto se advierte lo infructuoso del recurso de &nbsp;alzada y con \u00e9l el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba con &nbsp;la cual se pretend\u00eda avaluar los da\u00f1os que se causen y &nbsp;la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por la imposici\u00f3n de &nbsp;la servidumbre, como oposici\u00f3n al valor de perjuicios &nbsp;estimados por la parte demandante, como quiera que revisada la &nbsp;actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Juez de instancia &nbsp;relativa a forma en que tuvo por notificada a la recurrente &nbsp;demandada, que se itera no es el punto de apelaci\u00f3n por no ser &nbsp;susceptible de este medio impugnatorio, refulge evidente que al &nbsp;haberse entregado el aviso a la pasiva el 21 de mayo de 2021, con &nbsp;antelaci\u00f3n a la fecha en que compareci\u00f3 al proceso &nbsp;designando apoderado judicial, esto es el 01 de junio de 2021, es &nbsp;claro que no hay lugar a mantener la designaci\u00f3n de un perito &nbsp;avaluador asignado por el IGAC, por haberse allegado fuera de la &nbsp;oportunidad procesal, teni\u00e9ndose as\u00ed por extempor\u00e1nea. &nbsp;Mem\u00f3rese que de cara al art. 117 del CGP los t\u00e9rminos y &nbsp;oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, por lo que &nbsp;no es dable esgrimir m\u00e1s consideraciones en el caso de marras &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacar la Sala que la competencia del cuerpo colegiado solo le &nbsp;permit\u00eda pronunciarse sobre el decreto de pruebas; luego, &nbsp;establecido como hab\u00eda quedado en la primera instancia que el &nbsp;escrito de oposici\u00f3n en donde se elev\u00f3 la solicitud de &nbsp;la experticia fue presentado extempor\u00e1neamente, se colige que &nbsp;no hab\u00eda lugar a decretar las probanzas all\u00ed &nbsp;requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado 8\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga en el prove\u00eddo que dispuso &nbsp;tener por notificada a la accionante por aviso y no por conducta &nbsp;concluyente, lo que dio lugar a tener por extempor\u00e1nea su &nbsp;defensa, tambi\u00e9n se evidencia la razonabilidad de la decisi\u00f3n, &nbsp;pues no solo la autoridad judicial dio prelaci\u00f3n a la realidad &nbsp;acreditada en el proceso respecto del enteramiento de la parte &nbsp;demandada, sino que acogi\u00f3 la tesis sostenida por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en punto al c\u00f3mputo de t\u00e9rminos &nbsp;cuando la notificaci\u00f3n se realiza por aviso (art\u00edculo &nbsp;292 del C\u00f3digo General del Proceso). Al respecto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Revisadas las documentales aportadas al instructivo, se evidencia &nbsp;que, el aviso se elabor\u00f3 en debida forma, es as\u00ed como, &nbsp;expresa su fecha y la de la providencia a notificar, el juzgado que &nbsp;conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la &nbsp;advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 &nbsp;surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del &nbsp;aviso en el lugar de destino; a su vez, se corrobora que el auto &nbsp;admisorio de la demanda se adjunt\u00f3 en copia informal y ello &nbsp;fue remitido a trav\u00e9s de servicio postal autorizado a la misma &nbsp;direcci\u00f3n a la que fue enviado el citatorio; por lo que el &nbsp;despacho la encuentra ajustada a lo preceptuado en el art. 292 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, sobre el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que el aviso fue entregado a la pasiva el 21 de &nbsp;mayo de 2021, esto es, con antelaci\u00f3n a la calenda en que \u00e9sta &nbsp;compareciera al proceso designando apoderado judicial (1 de junio de &nbsp;2021) y, se le tuviera notificada por conducta concluyente (16 de &nbsp;junio de 2021), es claro que, es aquella notificaci\u00f3n la que &nbsp;habr\u00e1 de tenerse en cuenta y, a partir de la misma, se &nbsp;corroborar\u00e1 si el desacuerdo con el estimativo de los &nbsp;perjuicios otorgados por la actora, lo enarbol\u00f3 la accionada &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas a que hace referencia el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y en consecuencia, habr\u00eda &nbsp;lugar o no a mantener la designaci\u00f3n de un perito avaluador &nbsp;asignado por el IGAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tenemos que, conforme lo previsto en el art. 292 ejusdem, el aviso se &nbsp;entiende surtido al finalizar el d\u00eda siguiente de su entrega &nbsp;en el lugar de destino; en el asunto bajo cuerda, el 24 de mayo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada no hizo uso de la facultad se\u00f1alada en el inciso 2\u00b0, &nbsp;art\u00edculo 91 del C.G.P. dentro del t\u00e9rmino all\u00ed &nbsp;previsto, seg\u00fan la cual, cuando la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por &nbsp;conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado &nbsp;podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le suministre &nbsp;la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1n &nbsp;a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de traslado de la demanda; &nbsp;por lo cual, el plazo de cinco (5) d\u00edas para oponerse al monto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n empez\u00f3 a correr el 25 de mayo de &nbsp;2021 y finaliz\u00f3 el 31 de los mismos; de lo que se sigue, que &nbsp;la solicitud elevada en tal sentido, el 3 de junio de 2021, es &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, la parte demandante, luego de la calenda en que se entiende &nbsp;surtida la notificaci\u00f3n por aviso, interpreta como obligatorio &nbsp;otorgar el t\u00e9rmino a la demandada de tres (3) d\u00edas para &nbsp;que compareciera al plenario a solicitar copia de la demanda y sus &nbsp;anexos, lo cierto es que, tal derecho es potestativo a la pasiva y, &nbsp;si no lo ejercit\u00f3, es claro que el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;empez\u00f3 a correr al d\u00eda siguiente en que se surti\u00f3 &nbsp;la enunciada comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, el poder conferido por Emilse Mej\u00eda fue allegado al &nbsp;plenario el 1 de junio de 2021 y en dicha calenda el apoderado &nbsp;solicit\u00f3 que se le compartiera el expediente digital, tal &nbsp;petici\u00f3n ya deven\u00eda intempestiva, pues, para solicitar &nbsp;la copia de las diligencias ten\u00eda hasta el 27 de mayo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n, &nbsp;atendiendo a que, no deb\u00eda tenerse a la demandada notificada &nbsp;por conducta concluyente por haberse surtido la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso del auto admisorio de la demanda desde el 24 de mayo de &nbsp;2021, es decir, con antelaci\u00f3n a la calenda en que la &nbsp;demandada confiri\u00f3 poder y el mismo se aport\u00f3 al &nbsp;dossier, habr\u00e1 de revocarse tal decisi\u00f3n, para en su &nbsp;lugar, tener a la se\u00f1ora EMILSE MEJ\u00cdA DE RUEDA &nbsp;notificada por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, conforme se explic\u00f3 en precedencia, la &nbsp;solicitud de nombrar un perito avaluador inscrito ante el IGAC y otro &nbsp;de la lista de auxiliares de la justicia, deprecada el 3 de junio de &nbsp;2021, resultaba extempor\u00e1nea, por lo que, la orden de &nbsp;practicar una nueva experticia a cargo de un perito designado por el &nbsp;IGAC, impartida en el auto atacado, tambi\u00e9n habr\u00e1 de &nbsp;revocarse. En lo dem\u00e1s se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos expuestos por el juzgado no resultan caprichosos, toda vez &nbsp;que en anterior oportunidad, sobre la notificaci\u00f3n por aviso &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]i &nbsp;bien el actual art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso1 &nbsp;no prev\u00e9, como s\u00ed lo hac\u00eda el 320 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, tres (3) d\u00edas para retirar las copias &nbsp;de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer &nbsp;compendio mencionado s\u00ed contempla dicho lapso en favor del &nbsp;notificado. En efecto, all\u00ed se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTraslado &nbsp;de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento &nbsp;ejecutivo se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, salvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;traslado se surtir\u00e1 mediante la entrega, en medio f\u00edsico &nbsp;o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al &nbsp;demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. &nbsp;Cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por &nbsp;aviso, &nbsp;o mediante comisionado, el &nbsp;demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le &nbsp;suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, vencidos los cuales &nbsp;comenzar\u00e1n a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de &nbsp;traslado de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo &nbsp;varios los demandados, el traslado se har\u00e1 a cada uno por el &nbsp;t\u00e9rmino respectivo, pero si estuvieren representados por la &nbsp;misma persona, el traslado ser\u00e1 com\u00fan\u201d (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se constata, sin ambig\u00fcedad, que quien es enterado &nbsp;por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la &nbsp;posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la misiva, para &nbsp;reclamar la reproducci\u00f3n del libelo y anexos, ello con el fin &nbsp;\u00faltimo de conocer suficientemente las pretensiones invocadas &nbsp;en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa id\u00f3neamente\u00bb &nbsp;(STC6549-2018) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como la aqu\u00ed actora fue notificada por aviso el 21 de mayo de &nbsp;2021 y solicit\u00f3 hasta el 1\u00ba de junio de 2021 el acceso al &nbsp;expediente puede afirmarse que dicha petici\u00f3n se formul\u00f3 &nbsp;por fuera de los tres d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;91 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;era viable tener dicho t\u00e9rmino dentro del c\u00f3mputo de &nbsp;t\u00e9rminos para verificar la tempestividad o no del escrito de &nbsp;oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse que el hecho que la promotora no est\u00e9 de acuerdo &nbsp;con el razonamiento descrito no habilita la intromisi\u00f3n &nbsp;constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las &nbsp;simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades &nbsp;judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el acceso &nbsp;integral al expediente es un derecho que tiene las partes para &nbsp;ejercer la defensa de sus intereses. En el presente caso se hall\u00f3 &nbsp;que el apoderado de la gestora solicit\u00f3 que se le reconociera &nbsp;personer\u00eda y que se le permitiera acceder al expediente (1\u00ba &nbsp; de junio de 2021); sin embargo, su pedimento no fue atendido por &nbsp;ausencia de las formalidades del poder remitido para tal fin (4 de &nbsp;junio 2021) y aunque promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra dicha determinaci\u00f3n, desisti\u00f3 del mismo, lo cual &nbsp;permite colegir que respecto del pedimento relacionado con el acceso &nbsp;al plenario, no se advierte acreditado el requisito de subsidiariedad &nbsp;que rige a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a &nbsp;la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilse Mejia de Rueda &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y de no ser impugnado &nbsp;el fallo, rem\u00edtase a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia que se debe realizar personalmente, se har\u00e1 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destino\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia que se notifica\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aviso ser\u00e1 elaborado por el interesado, quien lo remitir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de servicio postal autorizado a la misma direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la que haya sido enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo anterior\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa de servicio postal autorizado expedir\u00e1 constancia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber sido entregado el aviso en la respectiva direcci\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se incorporar\u00e1 al expediente, junto con la copia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo anterior\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificado, el aviso y la providencia que se notifica podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16370-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16370-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04278-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Emilse &nbsp;Mej\u00eda de Rueda&nbsp;&nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}