{"id":60023,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16375-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16375-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16375-2021\/","title":{"rendered":"STC16375 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16375-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16375-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04140-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Glor\u00eda Amparo &nbsp;Cuervo Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, rog\u00f3 el &nbsp;resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;integral de las v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada al confirmar la &nbsp;sentencia adversa a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efecto la Sentencia\u2026 del 12 de agosto de 2021\u2026 del &nbsp;Tribunal [acusado]\u00bb &nbsp;y ordenar a esa entidad \u00abexpedir &nbsp;nueva sentencia, con fundamento exclusivo en los medios de prueba &nbsp;aportados al proceso y en las descripciones t\u00edpicas &nbsp;estipuladas en los art\u00edculos 3\u00ba, 74 y 75 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011, concordados con\u2026 los 29, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, art\u00edculos 8\u00ba y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre los Derechos Humanos, y el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y &nbsp;pol\u00edticos, en cuanto Juez Natural de la Causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n respecto de su &nbsp;derecho a la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras en &nbsp;cuanto al predio \u00abEl &nbsp;Recreo\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda San Mat\u00edas del municipio de Granada &nbsp;(Antioquia), del cual se vio obligada a salir, junto con su n\u00facleo &nbsp;familiar, aproximadamente para marzo o abril de 2002, por amenazas de &nbsp;miembros de grupos paramilitares, y retorn\u00f3 al mismo \u00abun &nbsp;mes despu\u00e9s de la ocurrencia del desplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de &nbsp;marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia neg\u00f3 el amparo; &nbsp;decisi\u00f3n que el 12 de agosto \u00faltimo, en Sala &nbsp;mayoritaria y en sede de consulta, confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda &nbsp;de tutela, en concreto, expres\u00f3 la gestora que la Colegiatura &nbsp;atacada, con su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, &nbsp;sustantivo, de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y &nbsp;del bloque de constitucionalidad, porque aunque con su n\u00facleo &nbsp;familiar retorn\u00f3 al predio, no se les brind\u00f3 la &nbsp;reparaci\u00f3n integral a la que consideran tener derecho, &nbsp;conforme a los par\u00e1metros de la Ley 1448 de 2011, siendo &nbsp;evidente que adem\u00e1s de ello es necesario que se les reconozcan &nbsp;medidas complementarias, entre otras, de proyectos productivos, &nbsp;condonaci\u00f3n de pasivos y oferta acad\u00e9mica del SENA; &nbsp;aunado a que la decisi\u00f3n desfavorable por parte de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constituye un obst\u00e1culo para que puedan &nbsp;exigir esas ayudas a los entes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros &nbsp;intervinientes en el juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;proporcionar los datos de ubicaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n &nbsp;de las partes e intervinientes en el asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indic\u00f3 &nbsp;que \u00abresulta &nbsp;improcedente acceder al amparo constitucional deprecado\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, en la &nbsp;sentencia atacada el an\u00e1lisis de la prueba desarrollado no se &nbsp;dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omiti\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de la misma; se observ\u00f3 la normatividad &nbsp;aplicable a la materia, particularmente lo dispuesto en la Ley 1448 &nbsp;de 2011 en lo referente a los presupuestos axiol\u00f3gicos para la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, donde de manera razonada se expusieron &nbsp;los motivos por los cuales no era procedente acceder a la restituci\u00f3n &nbsp;de un predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;decisiones que adopte la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras, de cara a las medidas &nbsp;administrativas de reparaci\u00f3n, como lo es el acceso a &nbsp;proyectos productivos, subsidios de vivienda, entre otros, se escapan &nbsp;del \u00e1mbito de competencia de esta Sala, y deben ser revisadas &nbsp;y debatidas en la v\u00eda gubernativa y contencioso &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;configurada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, &nbsp;en consecuencia[,] se proceda a desvincular[la]\u2026 de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ablos &nbsp;hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones &nbsp;administrativas adelantadas por ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 20 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Medell\u00edn rog\u00f3 despachar adversamente la salvaguarda &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se ven lesionados o amenazados los derechos de rango superior que el &nbsp;actor entiende conculcados\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se vulner\u00f3 el acceso a la justicia, ni el debido proceso, ni &nbsp;la constituci\u00f3n o los convenios internacionales que protegen a &nbsp;la poblaci\u00f3n v\u00edctima por el hecho de que en la &nbsp;Sentencia del Tribunal\u2026 se haya presentado un salvamento de &nbsp;voto, o porque\u2026 no orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;material y jur\u00eddica puesto que la demanda de solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n presentada por la accionante tu[v]o las garant\u00edas &nbsp;procesales de rigor, se dio la etapa probatoria, y se garantiz\u00f3 &nbsp;el derecho de la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de que el desplazamiento o abandono del pretendido predio a &nbsp;restituir, solamente se hubiera sostenido en el tiempo por espacio &nbsp;menor a dos meses, lo que indica es que sus propietarios no se vieron &nbsp;compelidos a no explotarlos productivamente y por tanto la obligaci\u00f3n &nbsp;de tributar su impuesto predial, resulta connatural al v\u00ednculo &nbsp;de uso, goce y usufructo que se mantuvo con el se\u00f1alado &nbsp;predio; de id\u00e9ntica manera y atendiendo a la misma raz\u00f3n &nbsp;de hecho y de derecho como quiera que en el tiempo de interrupci\u00f3n &nbsp;no era posible que se hubiera perdido toda una cosecha, producci\u00f3n &nbsp;o arruinado la tierra, y adem\u00e1s no se prob\u00f3 ni &nbsp;sumariamente el da\u00f1o ocasionando y su perduraci\u00f3n en el &nbsp;tiempo, se tiene que no habr\u00eda por lo menos lugar a ordenarse &nbsp;proyecto productivo alguno al Fondo de la URT, teniendo en &nbsp;consideraci\u00f3n que a las v\u00edctimas reclamantes, s\u00ed &nbsp;se les indemniz\u00f3 por el hecho victimizante del desplazamiento &nbsp;y en ese momento desde luego se les valor\u00f3 los posibles &nbsp;perjuicios causados, lo cual quiere decir que los da\u00f1os &nbsp;sufridos por el periodo temporal del desplazamiento si fueron objeto &nbsp;de reparaci\u00f3n por el Estado dentro de las reglas fijadas para &nbsp;dicha indemnizaci\u00f3n; de otro lado para que la poblaci\u00f3n &nbsp;v\u00edctima sea incluida, priorizada o postulada a los programas &nbsp;acad\u00e9micos del SENA, del Ministerio de la Vivienda, ante la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, Banco &nbsp;Agrario entre otras entidades, no &nbsp;es requisito sine qua non, que exista una sentencia que as\u00ed lo &nbsp;ordene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRTD solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite supralegal por no ser la competente para &nbsp;atender el reclamo de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que el presente ruego supralegal est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, comoquiera que la &nbsp;sentencia fustigada, contrario &nbsp;a lo aducido por la accionante, para esta Sala no luce arbitraria, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en la providencia de 12 de agosto \u00faltimo, para &nbsp;confirmar, en sede de consulta, la dictada por el a-quo &nbsp;el &nbsp;27 de marzo de 2020, adversa a la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;incoada por la quejosa, &nbsp;la Colegiatura acusada previamente se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver se contra\u00eda a &nbsp;\u00ab[d]eterminar, &nbsp;en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado\u2026, mediante la cual neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras &nbsp;elevada por Gloria Amparo Cuervo Giraldo respecto predio denominado &nbsp;\u2018El Recreo\u2019, ubicado en la vereda San Mat\u00edas del &nbsp;municipio de Granada, Antioquia; identificado con el Folio de &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria nro. 018-75806 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla, o si por el &nbsp;contrario debe revocarse la misma y en su lugar ordenar la &nbsp;restituci\u00f3n material del referido inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 se &nbsp;refiri\u00f3 a la \u00abtitularidad &nbsp;y la legitimaci\u00f3n en la causa del derecho a la restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el necesario \u00abv\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico con el predio y la variaci\u00f3n del mismo\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 que en el caso concreto \u00abel &nbsp;c\u00f3nyuge de la reclamante\u2026 [lo] adquiri\u00f3\u2026 &nbsp;por compra realizada a su madre\u2026, protocolizada en la &nbsp;Escritura P\u00fablica nro. 366 del 19 de julio de 1998 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Granada\u00bb, &nbsp;y que ese v\u00ednculo no se ha modificado, en tanto que \u00abGiraldo &nbsp;Ocampo sigue ostentando el derecho de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;destac\u00f3 que es requisito para la viabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;la acreditaci\u00f3n del \u00ababandono &nbsp;forzado o despojo del bien\u00bb, &nbsp;cuya definici\u00f3n extract\u00f3 del canon 74 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, y precis\u00f3 que aunque \u00aben &nbsp;muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce a un &nbsp;despojo\u00bb, &nbsp;comoquiera que, en &nbsp;diferentes \u00abcasos, un bien abandonado es susceptible de ser &nbsp;recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones &nbsp;generadoras del abandono hayan cesado\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n que dijo se present\u00f3 en el asunto sometido a &nbsp;su definici\u00f3n porque \u00abel &nbsp;derecho de dominio nunca dej\u00f3 de estar en cabeza del c\u00f3nyuge &nbsp;de la reclamante\u2026 y tampoco se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n &nbsp;de un despojo material, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se &nbsp;encuentran (sic) desvirtuada desde los hechos relatados en la &nbsp;solicitud restitutoria, habida cuenta que se manifiesta que la &nbsp;posesi\u00f3n material no se perdi\u00f3 en ning\u00fan momento &nbsp;y es ejercida en la actualidad por aquel y su grupo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos par\u00e1metros, precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;el sub judice solo habr\u00e1 de analizarse lo atinente al abandono &nbsp;forzado\u00bb &nbsp;y, al efecto, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;reclamante, se encuentra legitimada para acudir a la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, teniendo en cuenta que el derecho de &nbsp;dominio del bien est\u00e1 en cabeza de su c\u00f3nyuge\u2026, &nbsp;de suerte que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, a esta &nbsp;le asiste inter\u00e9s para reclamar la restituci\u00f3n &nbsp;deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado\u2026, tambi\u00e9n se tiene por probado el v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico que ostenta el se\u00f1or Giraldo Ocampo respecto &nbsp;al predio objeto de reclamaci\u00f3n, en calidad de propietario, &nbsp;acorde a la Escritura P\u00fablica nro. 366 del 19 de julio de 1998 &nbsp;de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Granada, la &nbsp;cual fue debidamente inscrita como anotaci\u00f3n 4 en el FMI Nro. &nbsp;018-75806 de la ORIP de Marinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, conforme la prueba aportada\u2026, se tiene por acreditado &nbsp;que la reclamante y su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos &nbsp;en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho &nbsp;victimizante de desplazamiento forzoso, ocurrido el 21 de abril del &nbsp;2001 en el municipio de Granada, situaci\u00f3n esta que, conforme &nbsp;lo narrado en el escrito inicial, conllev\u00f3 a que\u2026 &nbsp;debieran trasladarse temporalmente del predio que se reclama hacia el &nbsp;casco urbano de dicha municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a la anterior situaci\u00f3n, debe enfatizarse que no &nbsp;existe ning\u00fan elemento de prueba que permita sostener que &nbsp;dicho hecho victimizante u otros vinculados al contexto generalizado &nbsp;de violencia, hubieran impedido a los hoy reclamantes continuar la &nbsp;explotaci\u00f3n del predio \u2018El Recreo\u2019, o les haya &nbsp;impedido ejercer su administraci\u00f3n y contacto directo con el &nbsp;mismo, pues del acervo probatorio se desprende que, el desplazamiento &nbsp;del que fueron v\u00edctimas solo tuvo una duraci\u00f3n de un &nbsp;mes, de suerte que no es dable sostener que existi\u00f3 una &nbsp;afectaci\u00f3n respecto de la posesi\u00f3n o dominio del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto debe tenerse en cuenta que desde la solicitud restitutoria &nbsp;se afirm\u00f3 que, \u00abun mes despu\u00e9s de la ocurrencia &nbsp;del desplazamiento, la se\u00f1ora Gloria Amparo\u2026, su &nbsp;c\u00f3nyuge y su n\u00facleo familiar, toma la decisi\u00f3n &nbsp;de regresar al predio que fue objeto de abandono forzado. Ello debido &nbsp;a la mejora de las condiciones de orden p\u00fablico\u00bb y, &nbsp;asimismo, \u00aben la actualidad el predio \u2018El Recreo\u2019 &nbsp;objeto de esta solicitud [\u2026] se encuentra en posesi\u00f3n &nbsp;material del se\u00f1or\u2026 Giraldo Ocampo y de la &nbsp;solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;estos que fueron reiterados por la reclamante en sede judicial, quien &nbsp;en su declaraci\u00f3n ante el Juzgado enfatiz\u00f3 que, en &nbsp;atenci\u00f3n a las amenazas recibidas por parte de grupos &nbsp;paramilitares, se desplazaron al casco urbano del municipio de &nbsp;Granada, en donde permanecieron por un lapso de un mes, al cabo del &nbsp;cual retornaron al inmueble que hab\u00eda sido abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, \u00c1ngela Mar\u00eda Salazar G\u00f3mez y &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo Giraldo Ram\u00edrez, declararon en la etapa &nbsp;administrativa ante la UAEGRTD, y confirmaron conocer sobre el &nbsp;desplazamiento de la se\u00f1ora Cuervo Giraldo, as\u00ed como &nbsp;que el mismo se super\u00f3 en un mes, al t\u00e9rmino del cual &nbsp;regres\u00f3 junto a su grupo familiar al predio que es objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, tal como se desprende de la solicitud y la declaraci\u00f3n &nbsp;de la reclamante, desde su retorno y hasta la actualidad han venido &nbsp;ejerciendo la propiedad y posesi\u00f3n del aludido bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el presunto abandono que se alega ces\u00f3 dentro del &nbsp;mes siguiente a su causaci\u00f3n, y no existe prueba de que el &nbsp;mismo haya generado una ruptura al v\u00ednculo material o &nbsp;jur\u00eddico; pues no se constata que la tenencia material del &nbsp;predio \u2018El Recreo\u2019 haya sido repelida por un tercero, &nbsp;como tampoco que se haya efectuado negociaci\u00f3n alguna sobre el &nbsp;mismo que haya concluido con la trasferencia del dominio por parte &nbsp;del se\u00f1or\u2026 Giraldo Ocampo en favor de alg\u00fan &nbsp;tercero que se haya aprovechado en forma directa o indirecta del &nbsp;clima de violencia que se vivi\u00f3 en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio para cuando ocurri\u00f3 el transitorio desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas consideraciones, de manera categ\u00f3rica concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la situaci\u00f3n &nbsp;de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un da\u00f1o &nbsp;respecto del derecho de posesi\u00f3n y dominio, ello por cuanto no &nbsp;se afect\u00f3 materialmente la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;y contacto directo con el predio, y bajo tal panorama, no hay lugar a &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n material del bien en favor de los &nbsp;solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial &nbsp;o administrativo ya retornaron al bien; de suerte que, no es posible &nbsp;adoptar medidas para el restablecimiento de una situaci\u00f3n que &nbsp;por s\u00ed sola ya volvi\u00f3 al estado en que estaba antes, lo &nbsp;que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras invocado por la se\u00f1ora Cuervo &nbsp;Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal &nbsp;como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existen &nbsp;fundamentos para la intervenci\u00f3n del Juez Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;cuando &nbsp;ya &nbsp;se &nbsp;ha &nbsp;dado &nbsp;un &nbsp;retorno &nbsp;voluntario &nbsp;por &nbsp;parte &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;v\u00edctimas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el corto rango temporal del abandono &nbsp;\u00ablleva &nbsp;a suponer razonablemente una afectaci\u00f3n inferior en t\u00e9rminos &nbsp;de arraigo, unidad familiar, libertad de locomoci\u00f3n, p\u00e9rdida &nbsp;de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces &nbsp;econ\u00f3micos, a lo que se agrega que desde que se produjo el &nbsp;retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de medidas de &nbsp;atenci\u00f3n, como el subsidio de vivienda nueva que se ejecut\u00f3 &nbsp;en el casco urbano de Granada por la condici\u00f3n de v\u00edctima, &nbsp;y la indemnizaci\u00f3n administrativa que se hizo efectiva en cada &nbsp;miembro, con las que bien podr\u00eda entenderse reparado el da\u00f1o &nbsp;provocado por un desplazamiento de la escasa magnitud ac\u00e1 &nbsp;presentada\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abconforme &nbsp;la informaci\u00f3n aportada por el Coordinador del Grupo de &nbsp;Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u2026, &nbsp;la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los &nbsp;programas de la oferta institucional de ese Departamento &nbsp;Administrativo\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de lo cual se les proporcionaron algunas sumas de &nbsp;dinero, para lo que \u00abno &nbsp;se requiri\u00f3 de la intervenci\u00f3n del juez de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, pues todos fueron entregados por las entidades &nbsp;respectivas en cumplimiento de las funciones propias derivadas de sus &nbsp;competencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3, en verdad, no &nbsp;pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal encartado valor\u00f3, en conjunto y bajo el tamiz de &nbsp;la sana cr\u00edtica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y concluy\u00f3 que, sumado al corto interregno por &nbsp;el que se extendi\u00f3 el desplazamiento, lo que permit\u00eda &nbsp;\u00absuponer &nbsp;razonablemente una afectaci\u00f3n inferior en t\u00e9rminos de &nbsp;arraigo, unidad familiar, libertad de locomoci\u00f3n, p\u00e9rdida &nbsp;de habitabilidad de la vivienda, productividad de la tierra y reveces &nbsp;econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;lo cierto era que, se itera, \u00abdesde &nbsp;que se produjo el retorno el grupo familiar ha sido beneficiario de &nbsp;medidas de atenci\u00f3n, como el subsidio de vivienda nueva que se &nbsp;ejecut\u00f3 en el casco urbano de Granada por la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima, y la indemnizaci\u00f3n administrativa que se &nbsp;hizo efectiva en cada miembro, con las que bien podr\u00eda &nbsp;entenderse reparado el da\u00f1o provocado por un desplazamiento de &nbsp;la escasa magnitud ac\u00e1 presentada\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00abconforme &nbsp;la informaci\u00f3n aportada por el Coordinador del Grupo de &nbsp;Tierras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u2026, &nbsp;la solicitante y su grupo familiar fueron favorecidos con los &nbsp;programas de la oferta institucional de ese Departamento &nbsp;Administrativo\u00bb; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone denegar la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz, y en caso de no impugnarse este fallo, &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16375-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16375-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04140-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Glor\u00eda Amparo &nbsp;Cuervo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}