{"id":60028,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16380-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16380-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16380-2021\/","title":{"rendered":"STC16380 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16380-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16380-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04321-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Martha &nbsp;Liliana Medina Mart\u00ednez instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Doce del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 110013003012-2019-00181-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 la nulidad del fallo de segunda instancia &nbsp;dictado por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se profiera &nbsp;\u00abuna &nbsp;nueva providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisi\u00f3n &nbsp;donde se dict\u00f3 sentencia favorable a sus intereses (11 dic. &nbsp;2020), que fue apelada con \u00e9xito por su contraparte. Del fallo &nbsp;de segundo grado (19 ago. 2021) deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus &nbsp;derechos fundamentales pues consider\u00f3 que el Tribunal no &nbsp;apreci\u00f3 adecuadamente el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;lo relativo a sus eventuales instrucciones para el diligenciamiento &nbsp;de espacios en blanco y, la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;ficta\u00bb &nbsp;que en el pleito acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos de la gestora se impone el fracaso del &nbsp;auxilio porque la decisi\u00f3n criticada se percibe adoptada bajo &nbsp;criterios de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue &nbsp;conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una &nbsp;actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, se observa que la queja de &nbsp;Martha Liliana Medina Mart\u00ednez se circunscribe a la forma en &nbsp;que la querellada defini\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su &nbsp;parecer, dicha resoluci\u00f3n no contiene un adecuado an\u00e1lisis &nbsp;de la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento, especialmente, en &nbsp;lo relativo a los requisitos de diligenciamiento del t\u00edtulo &nbsp;base de la obligaci\u00f3n y la confesi\u00f3n derivada de la &nbsp;inasistencia de la ejecutante a la audiencia en la que se debi\u00f3 &nbsp;surtir el respectivo interrogatorio de parte. As\u00ed, queda &nbsp;sentado desde ya que la verdadera intenci\u00f3n de la accionante &nbsp;se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado &nbsp;por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que &nbsp;se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente &nbsp;contrario al ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, luego &nbsp;de un escrutinio legal y jurisprudencial en torno a las &nbsp;caracter\u00edsticas y la valoraci\u00f3n de la figura de la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n &nbsp;ficta\u00bb, &nbsp;la autoridad encartada predic\u00f3, sobre los requisitos del &nbsp;t\u00edtulo base del coactivo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese &nbsp;marco impugnativo y jurisprudencial, inicialmente importa hacer &nbsp;visible que en el pagar\u00e9 fuente de esta recaudaci\u00f3n se &nbsp;otea, sin dificultad, el cumplimiento de las formalidades previstas &nbsp;en los art\u00edculos 619 a 621 del C\u00f3digo de Comercio y las &nbsp;exigencias del canon 709, \u00eddem, toda vez que de &nbsp;su literalidad aflora la determinaci\u00f3n del derecho crediticio, &nbsp;la promesa Incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la &nbsp;deudora, la persona que va a recibir el pago, su forma de &nbsp;vencimiento, el pacto de intereses &nbsp;remuneratorios y moratorios, aqu\u00e9llos a la tasa del 2.7% &nbsp;mensual; condiciones que, al vislumbrase reunidas, habilitan el &nbsp;recaudo del derecho incorporado en el cartular por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 793 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, se observa claramente la r\u00fabrica &nbsp;de Martha Liliana Medina Mart\u00ednez, quien prometi\u00f3 &nbsp;otorgante, incondicionalmente pagar la suma de $162&#8217;000.000,00 al &nbsp;Grupo ADU S.A.S., hoy Londo\u00f1o &amp; Asociados Abogados &nbsp;Consultores S.A.S, el d\u00eda 27 de diciembre de 2.017; m\u00e9rito &nbsp;evidencial suficiente para patentizar la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos en la prenotada &nbsp;normatividad, &nbsp;surgiendo as\u00ed la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 625 del C. de Co., al no &nbsp;avistarse intenci\u00f3n distinta que la de hacer negociable el &nbsp;titulo valor, sin que en \u00e9ste se hayan consignado salvedades &nbsp;seg\u00fan lo previene el canon 626, ejusdem, quedando, de esa &nbsp;manera, la ejecutada vinculada conforme a la literalidad plasmada en &nbsp;su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;respecto de la autenticidad del t\u00edtulo y su eficacia sobre la &nbsp;confesi\u00f3n presunta declarada en primera instancia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo, de &nbsp;las anteriores comprobaciones y de que el Instrumento negocial no fue &nbsp;tachado ni rearg\u00fcido de falso, cuya firma ata cambiariamente a &nbsp;quien la impuso en el documento, como lo dispone el precitado canon &nbsp;625, que, por dem\u00e1s, se presume aut\u00e9ntica, &nbsp;a tono con los art\u00edculos 793 del compendio mercantil y 244 de &nbsp;la codificaci\u00f3n adjetiva civil, no &nbsp;perdiendo su eficacia obligacional con la confesi\u00f3n ficta &nbsp;atribuida por el a quo a la parte actora, menos si, con apoyatura en &nbsp;el reconocimiento que Martha Liliana Medina Mart\u00ednez efectu\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n de parte, se &nbsp;tiene por averiguado que su signatura es la que reposa en el pliego &nbsp;base de esta acci\u00f3n; &nbsp;porque no puede desconocerse, de un tajo, los derechos incorporados &nbsp;en el Instrumento fuente de este coactivo, cuando \u00abpor sabido se &nbsp;tiene que la obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de una &nbsp;firma puesta en un t\u00edtulo valor y de su entrega con la &nbsp;intenci\u00f3n de hacerlo negociable conforme a su ley de &nbsp;circulaci\u00f3n (art\u00edculo 625 Ibidem) para lo que se &nbsp;recuerda que ) los principios de los t\u00edtulos valores est\u00e1n &nbsp;dirigidos a garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre &nbsp;la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la posibilidad &nbsp;que el cr\u00e9dito incorporado sea susceptible de tr\u00e1fico &nbsp;mercantil con la simple entrega material del t\u00edtulo y el &nbsp;cumplimiento de la ley de circulaci\u00f3n (-) I, los cuales, al &nbsp;encontrarse revestidos de las condiciones de incorporaci\u00f3n, &nbsp;literalidad, legitimidad y autonom\u00eda, constituyen t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligaciones &nbsp;caratulares, que en si misma consideradas conforman prueba suficiente &nbsp;de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la &nbsp;exigibilidad judicial del mismo caracter\u00edsticas que al &nbsp;hallarse satisfechas en el asunto de marras materializan la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de cobro aqu\u00ed ventilada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior la &nbsp;llev\u00f3 a concluir, respecto de la apreciaci\u00f3n del a &nbsp;quo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;apreciando hol\u00edsticamente todas las particularidades que &nbsp;encierran el sub judice, se colige que el &nbsp;panorama demostrativo antes relacionado contrarresta la consecuencia &nbsp;procesal que recay\u00f3 sobre la parte ejecutante, &nbsp;por su no comparecencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C. G. del P., lo que, de suyo, respalda la fuerza compulsiva &nbsp;del cartular base de la presente ejecuci\u00f3n, sin &nbsp;que dicho car\u00e1cter coercitivo se vea menoscabo con los &nbsp;distintos medios de enervaci\u00f3n formulados por la pasiva, &nbsp;los cuales se encuentran cimentados en que: i) no existi\u00f3 &nbsp;negocio jur\u00eddico con la ejecutante que diera origen al pliego &nbsp;cambiario, ii) el t\u00edtulo fue girado como garant\u00eda de un &nbsp;pr\u00e9stamo solicitado a la se\u00f1ora Flor Miriam Forero, y &nbsp;iii) la entrega del instrumento en blanco, que fue diligenciado &nbsp;arbitrariamente sin existir carta de instrucciones para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones &nbsp;sobre cuya probanza el funcionario de primer grado anduvo &nbsp;desafortunado, al tenerlas por demostradas con la simple aplicaci\u00f3n &nbsp;de las consecuencias procesales de que trata la aludida disposici\u00f3n, &nbsp;pues, como lo ha decantado la jurisprudencia, \u00ab[l]a &nbsp;confesi\u00f3n ficta presunta es una presunci\u00f3n legal que &nbsp;admite prueba en contrario &nbsp;(presunci\u00f3n legal en sentido estricto, \u201cluris tantum\u00bb), &nbsp;por lo que guarda una relaci\u00f3n inmediata con las reglas que &nbsp;gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil &nbsp;(&#8230;) dicho elemento de persuasi\u00f3n tendr\u00e1 el mismo &nbsp;poder de convicci\u00f3n que el de una confesi\u00f3n real y &nbsp;verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la &nbsp;destruya, nociones que, aplicadas al asunto de marras, permiten &nbsp;entrever que las ultimaciones a las que arrib\u00f3 el juzgador a &nbsp;quo aparecen &nbsp;desvirtuadas con el entramado suasorio militante en la actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;al diligenciamiento de los eventuales espacios en blanco y sobre la &nbsp;carga de acreditar dicha circunstancia, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tanto en el libelo genitor como el interrogatorio de parte de la &nbsp;demandada se afirm\u00f3 que el pagar\u00e9 fue creado para &nbsp;respaldar las obligaciones que Martha Liliana Medina Mart\u00ednez &nbsp;contrajo con Flor Miriam Forero, admitiendo &nbsp;aqu\u00e9lla que impuso la firma en el t\u00edtulo, sin &nbsp;desvirtuar que se entreg\u00f3 \u00abcon la intenci\u00f3n de &nbsp;hacerlo negociable conforme a la ley de su circulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;deriv\u00e1ndose de esas circunstancias los efectos previstos en el &nbsp;ya nombrado art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio. Si &nbsp;esto es as\u00ed, y habi\u00e9ndose emitido el cartular en &nbsp;blanco, como lo acept\u00f3 la ejecutada, \u00e9sta &nbsp;se declar[\u00f3] de antemano satisfech[a] con su texto completo\u00bb,\u00bb &nbsp;habilit\u00e1ndose, as\u00ed, que sus espacios sin diligenciar &nbsp;pudieran ser llenados por su leg\u00edtimo tenedor, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 622, Ibidem, por supuesto, conforme a las &nbsp;instrucciones dadas por su suscriptora; a &nbsp;quien no le bastaba acusar de abusiva la completitud del documento &nbsp;por la ausencia de directrices para dicho cometido, puesto &nbsp;que tal circunstancia no desdibuja la naturaleza cambiaria y la &nbsp;fuerza ejecutiva del documento fuente de este recaudo, ya que, como &nbsp;lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento &nbsp;aplicable al presente asunto, mutatis mutandi, \u00ab(&#8230;) el hecho &nbsp;de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones &nbsp;para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era &nbsp;cuesti\u00f3n que por s\u00ed sola no les restaba m\u00e9rito &nbsp;ejecutiva a los referidos t\u00edtulos, pues tal circunstancia no &nbsp;imped\u00eda que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para &nbsp;hacer posible el diligenciamiento del t\u00edtulo y su consiguiente &nbsp;exigibilidad. No &nbsp;pod\u00eda, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a &nbsp;hombros del acreedor el deber de acreditar c\u00f3mo y porqu\u00e9 &nbsp;llen\u00f3 los t\u00edtulos, &nbsp;sino que a\u00fan en el evento de ausencia inicial de &nbsp;instrucciones, deb\u00edan &nbsp;los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, &nbsp;en todo caso, el acreedor sobrepas\u00f3 las facultades que la ley &nbsp;le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio &nbsp;en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. A la larga, si &nbsp;lo de que se trata es de enervar la eficacia de un t\u00edtulo &nbsp;valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, &nbsp;debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia &nbsp;entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma &nbsp;podr\u00eda librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer &nbsp;la r\u00fabrica de manera voluntaria en este tipo de efectos &nbsp;comerciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar su &nbsp;postura argumentativa expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>El orden &nbsp;argumentativo que se trae respalda la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por la ejecutada, comoquiera &nbsp;que no resultaron probadas con los efectos contrarios al demandante &nbsp;emanados de la conducta contemplada en el numeral 40 del citado &nbsp;art\u00edculo 372 del C. G. del P., m\u00e1xime si en un asunto &nbsp;que se resolvi\u00f3 \u00fanicamente con los hechos tenidos por &nbsp;ciertos ante la incomparecencia del ejecutante a la audiencia inicial &nbsp;y de instrucci\u00f3n y juzgamiento, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil consider\u00f3 contrario &nbsp;a derecho que \u00ab(&#8230;) el juzgador de segunda instancia, &nbsp;accionado, se limita[ra] a arg\u00fcir que, por haberse surtido la &nbsp;confesi\u00f3n ficta por la inasistencia de la parte demandante a &nbsp;la dicha diligencia, no era necesario ni pertinente detenerse en el &nbsp;an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el plenario. &nbsp;Para la Corte, ello no es constitucional ni legalmente admisible. Es &nbsp;obligaci\u00f3n, es deber de los sentenciadores, seg\u00fan se &nbsp;explic\u00f3, analizar y valorar todos los elementos f\u00e1cticos &nbsp;incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el &nbsp;respectivo grado de convicci\u00f3n o de certeza sobre el cual se &nbsp;fundar\u00e1 la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, la ejecutada no logr\u00f3 demostrar los &nbsp;hechos en que fund\u00f3 sus excepciones, lo que pone en evidencia &nbsp;que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que la gestora considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Martha &nbsp;Liliana Medina Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16380-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16380-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04321-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Martha &nbsp;Liliana Medina Mart\u00ednez instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}