{"id":60030,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16382-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16382-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16382-2021\/","title":{"rendered":"STC16382 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16382-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16382-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00853-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;Alejandro, Juan Antonio, Mar\u00eda Clemencia y Aurelio Castilla &nbsp;Hern\u00e1ndez frente a la sentencia del 13 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que \u00c1ngela &nbsp;y Mar\u00eda Jos\u00e9 Castilla Orozco le &nbsp;instauraron al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos con &nbsp;radicado n\u00b0 &nbsp;110013110019-2010-00668-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las gestoras pidieron que se ordenara i). &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega del (\u2026) dep\u00f3sito Judicial No. 220417632 del 8 &nbsp;de febrero de 2018 por la suma de $15\u00b4700.000.oo\u00bb que &nbsp;fue constituido como garant\u00eda de alimentos futuros, &nbsp;ii). &nbsp;\u00abel &nbsp;pago de los [otros] t\u00edtulos pendientes por pagar\u00bb, &nbsp;y iii). &nbsp;el reconocimiento de \u00ablos &nbsp;alimentos a que t[ienen] derecho hasta los 25 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron ser beneficiarias de la cuota de alimentos fijada &nbsp;en el proceso objeto de revisi\u00f3n a cargo de sus abuelos &nbsp;paternos ya fallecidos. Relataron que el 8 de febrero de 2018 los &nbsp;herederos de los obligados constituyeron dep\u00f3sito judicial por &nbsp;$15\u00b4700.000 a fin de garantizar alimentos futuros de las &nbsp;accionantes y como requisito para levantar la medida cautelar que &nbsp;pesaba sobre un inmueble que garantizaba la mesada. Manifestaron que &nbsp;a \u00f3rdenes del despacho, y en su favor, se encuentran 11 &nbsp;t\u00edtulos judiciales. De la falta de entrega de los rubros &nbsp;se\u00f1alados, derivaron la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, narraron que con el fin de sufragar sus gastos &nbsp;universitarios impetraron dos libelos ejecutivos que fueron &nbsp;rechazados por la agencia encartada (10 mar. y 3 sep. 2021), &nbsp;prove\u00eddos que acusaron por esta senda porque, a su parecer, &nbsp;lesionaron su derecho de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &nbsp;desestim\u00f3 las peticiones de entrega del dep\u00f3sito de &nbsp;garant\u00eda de alimentos futuros en prove\u00eddos del 23 de &nbsp;julio de 2019 y 3 de septiembre hoga\u00f1o. Indic\u00f3 que ante &nbsp;las demandas ejecutivas de las gestoras profiri\u00f3 autos de &nbsp;rechazo el 10 de marzo y 3 de septiembre de 2021. Lo anterior tras &nbsp;considerar que la discusi\u00f3n sobre cuota alimentaria a cargo de &nbsp;los causantes debe ser ventilada al interior de su respectivo juicio &nbsp;sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 hizo un relato de sus actuaciones surtidas en la fase &nbsp;de ejecuci\u00f3n del litigio cuestionado y pidi\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo. Por su parte, el Juzgado Veintiuno de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en ese despacho no &nbsp;se tramita el proceso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Agrario se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;evidenciaron dep\u00f3sitos judiciales constituidos, donde figura &nbsp;como Demandante y\/o Demandada la se\u00f1ora MARIA CLAUDIA OROZCO &nbsp;GONZALEZ con C.C. 51.904.307, los cuales se encuentran en estado, &nbsp;pagados, cancelados por conversi\u00f3n, fraccionamiento y &nbsp;pendiente de pago, con corte al 01 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del sumario por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;apoderadas de las promotoras se manifestaron frente a los hechos, una &nbsp;de ellas coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n constitucional y la otra &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. De otro &nbsp;lado, el apoderado de los ejecutados en el pleito acusado se &nbsp;pronunci\u00f3 a los hechos denunciados y pidi\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo en lo que respecta a los &nbsp;t\u00edtulos judiciales pendientes de pago tras considerar que las &nbsp;gestoras no acudieron a reclamarlos ante el despacho querellado. En &nbsp;lo referente al dep\u00f3sito de garant\u00eda futura de &nbsp;alimentos, predic\u00f3 que las censoras no recurrieron el auto que &nbsp;deneg\u00f3 su entrega (23 jul. 2019) y destac\u00f3 la ausencia &nbsp;de inmediatez; sin embargo, concedi\u00f3 el amparo en lo que &nbsp;respecta al prove\u00eddo que rechaz\u00f3 el \u00faltimo &nbsp;libelo ejecutivo (3 sep. 2021) porque, a su juicio, carec\u00eda de &nbsp;motivaci\u00f3n frente a los herederos de los causantes obligados a &nbsp;la mesada alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los &nbsp;recurrentes criticaron que el fallo ordenara al juzgado pronunciarse &nbsp;sobre su participaci\u00f3n en el ejecutivo porque, a su parecer, &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria recae sobre la sucesi\u00f3n de &nbsp;los abuelos de las gestoras y no sobre los herederos. Reiteraron los &nbsp;argumentos de su escrito de intervenci\u00f3n en la primera &nbsp;instancia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares se impone la revocatoria del fallo &nbsp;objetado y, por ende, el fracaso del amparo porque sobre algunas de &nbsp;las providencias acusadas se extra\u00f1a el requisito de &nbsp;inmediatez y sobre otras se echa de menos el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que respecta a la pretensi\u00f3n consistente en que se &nbsp;ordene al despacho accionado entregar el dep\u00f3sito de garant\u00eda &nbsp;de alimentos futuros por valor de \u00ab$15\u00b4700. &nbsp;000.oo\u00bb, &nbsp;se observa que las gestoras elevaron dicha petici\u00f3n al &nbsp;juzgado, quien la desestim\u00f3 en auto del 23 de julio de 2019, &nbsp;de lo que emerge &nbsp;con facilidad que desde la \u00e9poca de esa providencia hasta la &nbsp;interposici\u00f3n del amparo (26 ago. 2021) han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de los seis meses que la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha establecido como t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional. No en vano, esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se &nbsp;torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, \u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del &nbsp;derecho era tan perentoria, no &nbsp;se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. &nbsp;Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante &nbsp;la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una &nbsp;providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica; de &nbsp;tal manera que &nbsp;la &nbsp;inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-879 de 2012 reiterado SU184\/19) (resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, del informe de la agencia encartada emerge que en prove\u00eddo &nbsp;del 3 de septiembre hoga\u00f1o se desestim\u00f3 una vez m\u00e1s &nbsp;la solicitud de entrega del t\u00edtulo en comento, sin que dicha &nbsp;determinaci\u00f3n haya sido objeto de reparo por parte de las &nbsp;gestoras, de lo que se colige su &nbsp;incuria frente &nbsp;a la posibilidad que tuvieron de reprochar la decisi\u00f3n que por &nbsp;esta senda cuestionan, &nbsp;por lo que se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, &nbsp;ha reiterado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se frustra el resguardo en lo que respecta a las decisiones que &nbsp;denegaron la entrega del t\u00edtulo judicial rese\u00f1ado (23 &nbsp;jul. 2019 y 3 sep. 2019) por el desconocimiento de los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo referente a la entrega de los dem\u00e1s dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se encuentran a \u00f3rdenes del juzgado encartado y &nbsp;en favor de las accionantes -seg\u00fan inform\u00f3 el Banco &nbsp;Agrario-, tambi\u00e9n tropieza el auxilio como quiera que en autos &nbsp;del 29 de junio y 8 de octubre de 2018 el despacho judicial dispuso: &nbsp;\u00abH\u00e1gase &nbsp;entrega a la demandante de los dineros correspondientes a cuota de &nbsp;alimentos convertidos desde la Oficina Judicial de Apoyo para los &nbsp;Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente y las manifestaciones elevadas en &nbsp;este sumario, se colige que las gestoras no han acudido a reclamar &nbsp;los respectivos dep\u00f3sitos judiciales que por esta senda &nbsp;persiguen, por lo que, frente a ese particular, resulta improcedente &nbsp;el amparo. Y no bastan las demandas ejecutivas impetradas para &nbsp;satisfacer lo aqu\u00ed extra\u00f1ado, dado que esos libelos &nbsp;apuntaron al pago de mesadas insatisfechas, pero no a la obtenci\u00f3n &nbsp;de los dep\u00f3sitos ya efectuados, de lo que se sigue la &nbsp;conclusi\u00f3n expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, sea ostensible la inexistencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;invocada comoquiera que la pretensi\u00f3n perseguida fue &nbsp;satisfecha y lo que corresponde a las gestoras es acudir al juzgado a &nbsp;reclamar los dep\u00f3sitos y cobrar los dineros a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la cr\u00edtica contra los &nbsp;autos que rechazaron los libelos ejecutivos de las censoras (10 mar. &nbsp;y 3 sep. 2021), se impone el fracaso del auxilio y la revocatoria del &nbsp;veredicto de primer grado toda vez que dichas determinaciones no &nbsp;fueron oportunamente recurridas por las gestoras ante el juez natural &nbsp;de su causa a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el &nbsp;legislador le otorg\u00f3 para ello, en este caso, mediante el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuyo tenor literal contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte &nbsp;el &nbsp;juez, contra los del magistrado &nbsp;sustanciador no susceptibles de s\u00faplica &nbsp;y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, para que se reformen o revoquen (\u2026). &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que contrario a lo indicado por el a &nbsp;quo, &nbsp;quien consider\u00f3 que el \u00faltimo de esos autos carec\u00eda &nbsp;de motivaci\u00f3n suficiente, se evidencia una vez m\u00e1s el &nbsp;irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, situaci\u00f3n &nbsp;suficiente para impedir el estudio de fondo de la cr\u00edtica &nbsp;expuesta y la intervenci\u00f3n del juez constitucional dada la &nbsp;incuria de las gestoras, quienes tuvieron la oportunidad de reprochar &nbsp;tales determinaciones y la desaprovecharon. Ahora, respecto de la &nbsp;efectividad del medio impugnativo en comento, valga reiterar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so &nbsp;pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que &nbsp;se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad &nbsp;de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad &nbsp;judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, &nbsp;razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta &nbsp;que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de &nbsp;defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad &nbsp;adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar &nbsp;a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar &nbsp;con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura &nbsp;desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre &nbsp;otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco prospera la pretensi\u00f3n encaminada a que se reconozca &nbsp;el derecho alimentario de las impulsoras porque este mecanismo supra &nbsp;legal no fue dise\u00f1ado para tal fin. En su lugar, ellas cuentan &nbsp;con los procedimientos establecidos por el legislador para la &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, como ocurre, a modo de &nbsp;ejemplo, con el canon 397 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;consagra las reglas relativas al proceso de \u00abalimentos &nbsp;a favor del mayor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa &nbsp;diferente a revocar el fallo objetado y denegar el auxilio implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se NIEGA &nbsp;la tutela instada por \u00c1ngela &nbsp;Y Mar\u00eda Jos\u00e9 Castilla Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16382-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16382-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00853-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;Alejandro, Juan Antonio, Mar\u00eda Clemencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}