{"id":60036,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16390-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16390-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16390-2021\/","title":{"rendered":"STC16390 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16390-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16390-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04343-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Geraldine Callejas Castro le interpuso a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0 &nbsp;05001-31-10-004-2018-00324-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia por &nbsp;medio de la cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, que \u201cdecret\u00f3 &nbsp;la privaci\u00f3n de la patria potestad que legalmente ostenta &nbsp;[Edison &nbsp;Alexis Giraldo J\u00e1come], &nbsp;con relaci\u00f3n a su hija Ana Sof\u00eda Giraldo Callejas, por &nbsp;la causal de abandono del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 315 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;en lo fundamental, que a pesar de que en el proceso qued\u00f3 &nbsp;demostrado que Edison Giraldo abandon\u00f3 a su hija a partir de &nbsp;su nacimiento, al estar ausente desde entonces, ni interesarse por &nbsp;construir la relaci\u00f3n paterna, como tampoco ser un buen padre &nbsp;de familia, debido a que no cumple con sus obligaciones alimentarias &nbsp;voluntariamente, el Tribunal consider\u00f3 lo contrario, y peor &nbsp;a\u00fan, desconociendo su rol de madre y mujer, la culp\u00f3 de &nbsp;la situaci\u00f3n bajo el argumento de que es ella quien &nbsp;\u201cno &nbsp;permite el acompa\u00f1amiento del padre en la vida de su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico. El primero, &nbsp;porque a trav\u00e9s de esa resoluci\u00f3n dej\u00f3 de lado &nbsp;las normas y la jurisprudencia que ense\u00f1an que los deberes &nbsp;derivados de la patria potestad comprenden la crianza y el cuidado &nbsp;permanente del hijo incapacitada o menor y, por tanto, que la &nbsp;ausencia del padre es causal para ponerle fin. El segundo, porque &nbsp;\u201cargumenta &nbsp;que el hecho de enviar dineros concernientes al cumplimiento ROGADO &nbsp;de una demanda de alimentos y una denuncia penal por inasistencia &nbsp;alimentaria es digno de un padre de familia responsable\u201d, &nbsp;dejando de lado que &nbsp;el impulso de esos procedimientos, como las dem\u00e1s evidencias &nbsp;recaudadas en el proceso, en especial la entrevista de la ni\u00f1a, &nbsp;quien manifest\u00f3 que no conoc\u00eda a Edison, revelaban el &nbsp;abandono que estructuraba la causal segunda del art\u00edculo 315 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, e igualmente que ella es quien ha insistido &nbsp;que cumpla con sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn remiti\u00f3 el enlace &nbsp;contentivo del expediente controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el momento en que se proyect\u00f3 esta decisi\u00f3n no se &nbsp;hab\u00edan recibido pronunciamientos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;resguardo debe desestimarse, comoquiera que la negativa del Tribunal &nbsp;a declarar la p\u00e9rdida de patria potestad reclamada no es &nbsp;arbitraria ni caprichosa. Todo porque concluy\u00f3, a partir de &nbsp;las reglas aplicables a la materia y un an\u00e1lisis serio y &nbsp;cr\u00edtico de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el &nbsp;litigio que, en el caso, no se demostr\u00f3 el abandono alegado &nbsp;por la demandante y, por tanto, la necesidad de la imposici\u00f3n &nbsp;de esa medida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de memorar, con fundamento en el C\u00f3digo Civil, &nbsp;el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, as\u00ed como en &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que para que se perdiera la patria potestad por abandono, deb\u00eda &nbsp;existir prueba \u201cirrefragable\u201d &nbsp;de la &nbsp;\u201cabdicaci\u00f3n, total, voluntaria e injustificada de los &nbsp;deberes que impone la condici\u00f3n de padre, desde el punto de &nbsp;vista f\u00edsico, psicoactivo y material\u201d, &nbsp;estableci\u00f3 que los elementos acopiados en el proceso dejaban &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;espacio &nbsp;para la duda en cuanto a que el demandado hubiera abandonado &nbsp;voluntaria y totalmente a su hija o hubiese querido alejarse de ella &nbsp;y desentenderse de todas las obligaciones que la ley le impone como &nbsp;padre, y as\u00ed mismo que la falta de relaci\u00f3n &nbsp;paterno-afectiva entre padre e hija obedezca incluso a la sola &nbsp;desidia del demandado, no siendo los elementos probatorios &nbsp;recopilados lo suficientemente fuertes para demostrar de forma clara &nbsp;y contundente la configuraci\u00f3n de la causal invocada para la &nbsp;sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;al constatar que, a lo largo de la existencia de la ni\u00f1a, &nbsp;Edison Giraldo le ha suministrado alimentos, aunque, eso s\u00ed, &nbsp;imperfectamente, y si bien no ha estado presente en la vida de la &nbsp;menor, no se trata de una situaci\u00f3n que solo pueda atribuirse &nbsp;a \u00e9l, ya que tambi\u00e9n era el resultado de otros &nbsp;factores, como los conflictos con el padre de la accionante, quien &nbsp;prohibi\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja que se mantuvo durante &nbsp;los primeros a\u00f1os de la ni\u00f1a, y el desinter\u00e9s de &nbsp;la peticionaria para que la ni\u00f1a creara lazos afectivos con su &nbsp;padre biol\u00f3gico. A\u00f1adi\u00f3 a lo anterior, que el &nbsp;padre estaba interesado en mantener el v\u00ednculo filial con su &nbsp;hija, descartando que la extinci\u00f3n de su patria potestad &nbsp;buscara beneficiar los intereses de la menor, ya que lo que anhelaba &nbsp;la demandante con la declaraci\u00f3n era que el padre no reclamara &nbsp;derecho alguno sobre la menor, a costa de los derechos fundamentales &nbsp;de la ni\u00f1a a &nbsp;saber su verdadera identidad y su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;y solo para destacar algunos aspectos del veredicto criticado, &nbsp;respecto del suministro de los alimentos advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la propia &nbsp;demandante al ser interrogada por la a quo, manifest\u00f3 que el &nbsp;demandado incluso cuando ella estaba en estado de gestaci\u00f3n &nbsp;resid\u00eda en una ciudad distinta de la suya, que, durante los &nbsp;dos primeros a\u00f1os de vida de la menor, que ahora tiene 7, el &nbsp;accionado s\u00ed le daba dinero, aunque de forma intermitente, &nbsp;para el sostenimiento de la menor y hasta el a\u00f1o pasado en el &nbsp;mes de noviembre que le envi\u00f3 $4.000.000, pag\u00f3 \u00faltimo &nbsp;que remont\u00f3 a la celebraci\u00f3n de la audiencia en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos que instaur\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el progenitor y que cursa ante el Juzgado 5\u00ba de Familia &nbsp;de Oralidad de Medell\u00edn; as\u00ed mismo, al ser cuestionada &nbsp;por el agente del Ministerio P\u00fablico, admiti\u00f3 haber &nbsp;recibido del demandado giros, los cuales realizaba a trav\u00e9s de &nbsp;la empresa Gana, dentro de Colombia, y por medio de Western Union &nbsp;desde los Emiratos \u00c1rabes Unidos, siendo este pa\u00eds en &nbsp;donde se domicilia el accionado desde el a\u00f1o 2013, laborando &nbsp;para el ej\u00e9rcito de all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, de la prueba &nbsp;documental adosada igualmente se refleja que el demandado s\u00ed &nbsp;ha aportado para el mantenimiento de su hija, y ha pagado, aunque con &nbsp;incumplimientos parciales, la cuota alimentaria pactada en la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el 28 de agosto de 2013 ante el ICBF, &nbsp;data para la cual la ni\u00f1a apenas ten\u00eda 2 meses de &nbsp;nacida, si en cuenta se tiene que la misma convocante en la denuncia &nbsp;elevada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 29 de &nbsp;enero de 2018, esto es menos de tres meses antes de radicarse la &nbsp;demanda, y aportada como anexo al escrito inaugural, as\u00ed lo &nbsp;admiti\u00f3, donde incluso asever\u00f3 que para esa fecha, esto &nbsp;es cuando la menor ten\u00eda la edad de 4 a\u00f1os y 6 meses, &nbsp;el actor solo deb\u00eda por concepto de cuota alimentaria la &nbsp;cantidad de $770.000; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se verifica &nbsp;con las copias de los recibos o constancias de transacciones, &nbsp;aportados por el demandado para respaldar sus dichos, comprobantes &nbsp;que datan de los a\u00f1os 2013, 2015, 2016 y 2017, siendo el &nbsp;\u00faltimo de esos pagos realizado el 10 de agosto de 2017, es &nbsp;decir, 7 meses antes de incoarse la demanda (27 de abril de 2018), &nbsp;pagos que adem\u00e1s acept\u00f3 la demandante en su &nbsp;declaraci\u00f3n, cuando al pregunt\u00e1rsele por el Ministerio &nbsp;P\u00fablico acerca de \u201csi del 2018 a esta parte, aparte de &nbsp;los $4.000.000 que usted dice que consign\u00f3 hace poco, qu\u00e9 &nbsp;otros aportes ha recibido usted de don Alexis\u201d, contest\u00f3 &nbsp;\u201ccuando la ni\u00f1a estaba m\u00e1s chiquita que &nbsp;consignaba cuando \u00e9l quer\u00eda, pues una que otra vez que &nbsp;hizo esas consignaciones, que fue las que \u00e9l demostr\u00f3 &nbsp;en el proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;relaci\u00f3n afectiva con la ni\u00f1a, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en punto del &nbsp;acercamiento del progenitor hac\u00eda la menor y la relaci\u00f3n &nbsp;paterno afectiva entre ambos, as\u00ed como el cumplimiento de las &nbsp;dem\u00e1s obligaciones que como padre la ley le impone, &nbsp;comprendidas en el acompa\u00f1amiento, atenci\u00f3n y cuidado, &nbsp;lo primero que se destaca es que para esta sala &nbsp;no queda clara la ausencia de alg\u00fan impedimento o situaci\u00f3n &nbsp;familiar por parte de los parientes de la actora que no obstaculizara &nbsp;o hiciera menos dif\u00edcil el acercamiento del accionado con su &nbsp;hija y la creaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno afectivo, &nbsp;puesto que si bien as\u00ed lo refirieron la convocante y las &nbsp;testigos tra\u00eddas por ella, en sus declaraciones, aceptando &nbsp;adem\u00e1s la primera en su interrogatorio que mantuvo constante y &nbsp;permanente comunicaci\u00f3n con el demandado, incluso que \u00e9ste &nbsp;solo la buscaba a ella sin ning\u00fan inter\u00e9s en la menor, &nbsp;que entre ellos continuaron habiendo encuentros despu\u00e9s de &nbsp;nacida la hija, cuando \u00e9sta ten\u00eda 1 o 2 a\u00f1os y &nbsp;aun cuando se estaba en el proceso de alimentos, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;al ser indagada por el apoderado opositor, tambi\u00e9n acept\u00f3 &nbsp;que estos deb\u00edan darse a escondidas de su padre porque \u00e9ste &nbsp;no admit\u00eda la relaci\u00f3n entre ellos, pero &nbsp;adverando contradictoriamente que de parte de su familia no hab\u00eda &nbsp;ning\u00fan impedimento u obst\u00e1culo para que el se\u00f1or &nbsp;Edison Alexis se acercara a la menor e hiciera presencia en su &nbsp;entorno familiar, de lo cual no queda sino un interrogante, y es que, &nbsp;si ello fuera tan cierto, entonces \u00bfc\u00f3mo explicar que &nbsp;los encuentros se deb\u00edan dar a escondidas del padre de la &nbsp;demandante?. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas diferencias &nbsp;familiares bien pudieron haber dificultado una cercan\u00eda entre &nbsp;el convocado y su hija. &nbsp;Igualmente, y como punto no menos relevante, cabe destacar que la &nbsp;demandante, pese a haber admitido el contacto permanente con el padre &nbsp;de la menor aun despu\u00e9s de este haberse domiciliado en el pa\u00eds &nbsp;de los Emiratos \u00c1rabes Unidos y estar laborando all\u00ed, &nbsp;insistir en que a \u00e9l no le interesada su hija, no preguntaba &nbsp;ni se preocupaba por ella, y que, a su vez la ni\u00f1a tampoco lo &nbsp;hac\u00eda respecto de su progenitor, afirm\u00f3 que \u00e9sta &nbsp;no conoc\u00eda quien era su padre, que como tal siempre hab\u00eda &nbsp;reconocido al abuelo \u2013 Daniel Callejas, resalt\u00e1ndose de &nbsp;su declaraci\u00f3n que, al cuestion\u00e1rsele por la a quo &nbsp;acerca de s\u00ed ella, como madre, le hab\u00eda contado a su &nbsp;hija sobre la historia de quien era su padre, le hab\u00eda &nbsp;mostrado fotos de este y s\u00ed lo reconoc\u00eda como su &nbsp;ascendiente, la actora tajantemente respondi\u00f3 \u201c\u2026 &nbsp;no, ella est\u00e1 muy peque\u00f1a todav\u00eda, pero pues &nbsp;obviamente ella sabe que mi pap\u00e1 es el abuelo, yo le digo es &nbsp;que tu pap\u00e1 est\u00e1 lejos, pero no.\u201d, y que \u201cyo &nbsp;le digo que el pap\u00e1 de ella est\u00e1 lejos, que se fue y ya &nbsp;eso es lo \u00fanico, yo le digo no es que tu pap\u00e1 est\u00e1 &nbsp;lejos y ya, pero ella no pues no s\u00e9 ha interesado como en &nbsp;conocerlo, no, nada, en preguntarme por \u00e9l no\u201d, &nbsp;acotaciones de las que bien puede inferirse la justificaci\u00f3n &nbsp;de la falta de inter\u00e9s de la hija por el padre biol\u00f3gico, &nbsp;y con ello, en gran medida, la ausencia de relaci\u00f3n paterno &nbsp;afectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa \u00faltima &nbsp;manifestaci\u00f3n, armonizada con el hecho de que la actora ha &nbsp;mantenido conversaciones telef\u00f3nicas constantes con el &nbsp;demandado, teniendo incluso encuentros a escondidas luego del &nbsp;nacimiento de la ni\u00f1a, apuntalan a que la escaza o nula &nbsp;cercan\u00eda o contacto que se ha presentado entre padre e hija no &nbsp;ha sido por voluntad plena y total del primero, sino, tambi\u00e9n, &nbsp;en apelaci\u00f3n al propio inter\u00e9s de la demandante, a &nbsp;quien, conforme a sus versiones est\u00e1 claro que solo le ha &nbsp;interesado el cumplimiento de los deberes econ\u00f3micos por parte &nbsp;del padre para con su hija, y poco le ha importado garantizarle a &nbsp;esta una uni\u00f3n con su progenitor, propender por la creaci\u00f3n &nbsp;de ese lazo paterno-filial que debe estar siempre presente entre &nbsp;ascendiente y descendiente, &nbsp;con lo que, incluso podr\u00eda facilitarle al demandado el &nbsp;cumplimiento total y oportuno de las obligaciones que la ley le &nbsp;demanda, m\u00e1s en aquellas relativas a prestar afecto, &nbsp;acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n, evitando con ello dejar &nbsp;espacio alguno para que aqu\u00e9l encuentre una justificaci\u00f3n &nbsp;para no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a que lo &nbsp;perseguido por la demandante era evitar que el padre reclamara &nbsp;derechos sobre la menor, en beneficio de sus propios intereses, en &nbsp;lugar de los intereses de la ni\u00f1a, destac\u00f3 que as\u00ed &nbsp; se desprend\u00eda de las declaraciones que realiz\u00f3 cuando &nbsp;fue increpada por las finalidades del proceso, en cuanto respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) porque digamos en &nbsp;los permisos de la ni\u00f1a todo, pues a m\u00ed no me gustar\u00eda &nbsp;que el d\u00eda de ma\u00f1ana \u00e9l aparezca y diga me voy a &nbsp;llevar mi hija y mi hija no lo conozca y aparte de eso a m\u00ed me &nbsp;da mucho miedo\u201d; y finalmente al indagarse por la a quo sobre &nbsp;\u201ca qu\u00e9 se refiere con lo de los permisos\u201d; ella &nbsp;manifest\u00f3 \u201cde que \u00e9l llegue ac\u00e1 a Colombia &nbsp;y me diga me voy a llevar a mi hija, porque como \u00e9l es de &nbsp;Ipiales, me la voy a llevar para Ipiales, porque yo tengo la patria, &nbsp;tambi\u00e9n la custodia de ella, entonces no me gustar\u00eda &nbsp;eso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, a &nbsp;su vez, que \u201csu &nbsp;af\u00e1n en querer mantener en silencio o anular la presencia &nbsp;paterna real en la vida de la ni\u00f1a\u201d, tambi\u00e9n se &nbsp;verificaba de su conducta en el proceso, ya que a pesar de que &nbsp;conoc\u00eda d\u00f3nde ubicar al demandado, manifest\u00f3 en &nbsp;el escrito inaugural que no conoc\u00eda el domicilio del &nbsp;demandando, buscando que est\u00e9 fuera emplazado y representado &nbsp;por un curador ad-litem (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la voluntad &nbsp;del padre de hacer parte de la vida de la ni\u00f1a, resalt\u00f3, &nbsp;luego de reprochar \u201cla &nbsp;conducta asumida por el demandado respecto del cumplimento de las &nbsp;obligaciones que la ley le impone como padre\u201d, &nbsp;as\u00ed como que no ha \u201cdesplegado &nbsp;ninguna de las acciones que el legislador le brinda para defender sus &nbsp;derechos que como padre la ley le asigna\u201d, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no puede &nbsp;desecharse que en sus manifestaciones tambi\u00e9n dej\u00f3 &nbsp;claro que durante los primeros a\u00f1os de la vida de la menor si &nbsp;la ve\u00eda en los encuentros que ten\u00eda con la madre a &nbsp;escondidas, que esa falta de intento por acercarse a su hija y tener &nbsp;un contacto se ha debido a la posici\u00f3n asumida por la familia &nbsp;materna de la ni\u00f1a, por la madre, porque la menor no sabe de &nbsp;su existencia, siempre &nbsp;ha tenido por padres a otros y le da miedo ser rechazado por ella, &nbsp;que s\u00ed le ha reclamado a la madre el hecho de que no le haya &nbsp;contado a la menor de \u00e9l, que debido a problemas con la &nbsp;familia de la actora no iba a visitar a su hija a la residencia donde &nbsp;vive cuando viaja a Colombia, y que la \u00faltima vez que estuvo &nbsp;en territorio colombiano, en diciembre de 2019, se priv\u00f3 de &nbsp;buscar a la convocante y la ni\u00f1a durante esa estancia debido a &nbsp;la advertencia que aquella le hizo a la madre de \u00e9l sobre su &nbsp;deseo de demandarlo ante la Interpol, &nbsp;que s\u00ed ha sido su inter\u00e9s acercarse a la ni\u00f1a y &nbsp;compartir con ella, pues incluso para ello iba a viajar en el mes de &nbsp;abril de 2020, encuentro que adem\u00e1s hab\u00eda acordado con &nbsp;la madre en conversaciones sostenidas entre los meses de enero y &nbsp;febrero de 2020 , pero por la situaci\u00f3n mundial causada por la &nbsp;pandemia, que gener\u00f3 la cancelaci\u00f3n de vuelos, no le &nbsp;fue posible viajar, y &nbsp;hasta la fecha no lo ha podido hacer, siendo su deseo el que esta &nbsp;controversia se solucione sin ser privado de la patria potestad para &nbsp;poder compartir tiempo con la menor, que ella lo reconozca como tal, &nbsp;verla crecer y participar en su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo as\u00ed &nbsp;que \u201cno &nbsp;podr\u00eda tajantemente considerarse, afirmarse y tenerse por &nbsp;probado que el demandado por su propio querer y sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna haya querido ausentarse en la vida de la infante, en lo que a &nbsp;los aspectos afectivos y participativos se refiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se descarta que el juzgador plural hubiese incurrido en los &nbsp;defectos que le atribuye la impulsora, sin que, valga decirlo, &nbsp;hubiese desconocido las fallas de Edison Giraldo en su rol de padre, &nbsp;por el contrario, las destac\u00f3, solo que consider\u00f3 que &nbsp;no eran suficientes para imponerle una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica, &nbsp;como lo era perder el v\u00ednculo filial con la menor. Obs\u00e9rvese &nbsp;que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tampoco &nbsp;puede afirmarse que el Colegiado de Medell\u00edn culp\u00f3 a la &nbsp;quejosa de la ausencia del padre. No. Lo que explic\u00f3, como ya &nbsp;se dijo, es que la nula relaci\u00f3n entre Edison y la menor &nbsp;obedec\u00eda a m\u00faltiples circunstancias, estas son, no solo &nbsp;concurrieron la desidia de Edison para procurar contactarse con la &nbsp;ni\u00f1a, sino tambi\u00e9n el desinter\u00e9s de la &nbsp;impulsora, quien opt\u00f3 por no hablarle de su padre biol\u00f3gico &nbsp;y consider\u00f3, equivocadamente, que su relaci\u00f3n con \u00e9l &nbsp;es irrelevante para sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;directriz censurada, desde la perspectiva constitucional, no merece &nbsp;reproche alguno, lo que impone desestimar la protecci\u00f3n &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Geraldine &nbsp;Callejas Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16390-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16390-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04343-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Geraldine Callejas Castro le interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}