{"id":60037,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16391-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16391-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16391-2021\/","title":{"rendered":"STC16391 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16391-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16391-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00572-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Distribuidora &nbsp;Toyota S.A.S. &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia del 22 &nbsp;de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que la recurrente &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual con radicado n\u00b0 &nbsp;2019-00230-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pretende que se revoque el auto (29 enero 2020) por medio &nbsp;del cual se rechaz\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda que &nbsp;formul\u00f3, para que, en su lugar, se le d\u00e9 tr\u00e1mite &nbsp;a la demanda conforme a lo previsto en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujo que Mar\u00eda Teresa Blanco &nbsp;G\u00f3mez present\u00f3 en su contra demanda de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual con el fin de que indemnizara los da\u00f1os &nbsp;que ella sufri\u00f3 al caer en una alcantarilla sin tapa ubicada &nbsp;frente a un taller de Distoyota. Precis\u00f3 que contest\u00f3 &nbsp;la demanda, formul\u00f3 excepciones previas y llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP; &nbsp;sin embargo, el Juzgado accionado inadmiti\u00f3 el llamamiento (16 &nbsp;enero 2020) para que se estableciera cu\u00e1l era el v\u00ednculo &nbsp;legal o contractual con el llamado en garant\u00eda. Indic\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 la subsanaci\u00f3n en tiempo y con el lleno de &nbsp;los requisitos de ley, pero la autoridad judicial rechaz\u00f3 el &nbsp;llamamiento (29 enero 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 la &nbsp;adici\u00f3n del referido prove\u00eddo, &nbsp;pero su solicitud fue negada (13 febrero 2020). En vista de lo &nbsp;anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 el llamamiento; no obstante, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal de Bucaramanga inadmiti\u00f3 &nbsp;el recurso por improcedente (16 marzo 2020) y aunque promovi\u00f3 &nbsp;s\u00faplica, la decisi\u00f3n fue ratificada (22 julio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, el auto atacado vulner\u00f3 sus derechos de &nbsp;defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, habida cuenta que no permiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n &nbsp;del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a ser &nbsp;la empresa &nbsp;encargada de realizar el mantenimiento de las redes de acueducto y &nbsp;alcantarillado ubicadas en v\u00eda p\u00fablica, con lo cual el &nbsp;Juzgado desconoci\u00f3 la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 &nbsp;y el Decreto 1504 de 1998, as\u00ed como la factura y el Contrato &nbsp;de Condiciones Uniformes celebrado con la empresa de acueducto en el &nbsp;cual se compromete a hacer el mencionado mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridad &nbsp;convocada corrobor\u00f3 los hechos narrados y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional deneg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se rechaz\u00f3 &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sociedad &nbsp;accionante impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el juzgado accionado resolvi\u00f3 anticipadamente si el &nbsp;Acueducto &nbsp;Metropolitano de Bucaramanga &nbsp;estaba llamado a responder o no frente a las peticiones de la &nbsp;demanda, toda vez que es la sentencia el momento procesal oportuno &nbsp;para pronunciarse frente a tal situaci\u00f3n; adem\u00e1s, adujo &nbsp;que en la decisi\u00f3n de primera instancia no se emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento sobre el defecto f\u00e1ctico alegado, toda vez que &nbsp;nada dijo sobre la factura y el Contrato de Condiciones Uniformes &nbsp;aportados con el llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo &nbsp;reclamado est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el Juzgado 8\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. &nbsp;En &nbsp;consecuencia habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso en &nbsp;comento la autoridad judicial accionada inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;de llamamiento en garant\u00eda con el fin de que se indicaran las &nbsp;razones para llamar en garant\u00eda al Acueducto Metropolitano de &nbsp;Bucaramanga SA ESP. y se aportara prueba del v\u00ednculo legal o &nbsp;contractual con el llamado en garant\u00eda (16 enero 2020). Ahora, &nbsp;Distribuidora Toyota S.A.S., para fundamentar la subsanaci\u00f3n, &nbsp;adujo que la empresa de acueducto ten\u00eda el deber legal de &nbsp;hacer mantenimiento a la red de alcantarillado y que, adem\u00e1s, &nbsp;esa obligaci\u00f3n tambi\u00e9n es de car\u00e1cter &nbsp;contractual, toda vez que qued\u00f3 consignada en la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima primera del Contrato de Condiciones Uniformes para la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio. En concreto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba del derecho legal que le asiste a Distribuidora Toyota para &nbsp;llamar en garant\u00eda a la AMB, no es otra que por mandato legal &nbsp;las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como lo es &nbsp;la AMB, deb\u00e9n ejecutar el mantenimiento y la reparaci\u00f3n &nbsp;de las redes p\u00fablicas, como lo es la reparaci\u00f3n de &nbsp;\u00abalcantarillas\u00bb sin tapas, lo que en efecto no se hizo y &nbsp;caus\u00f3 el accidente que nos convoca al presente litigio. Es &nbsp;decir, la AMB desatendi\u00f3 el imperativo legal de efectuar la &nbsp;reparaci\u00f3n y el mantenimiento de la alcantarilla ubicada en el &nbsp;espacio p\u00fablico, en d\u00f3nde dice la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Teresa Blanco G\u00f3mez sufri\u00f3 la ca\u00edda, por lo &nbsp;tanto, incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n legal causando el &nbsp;supuesto da\u00f1o que dicen haber padecido los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, el numeral 11.8 del art\u00edculo 11 de la ley 142 de &nbsp;1994 dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n &nbsp;ser civilmente responsables por los perjuicios que ocasionen a los &nbsp;usuarios. Asimismo, con el llamamiento en garant\u00eda se aport\u00f3 &nbsp;el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio por parte de la AMB, en cuya cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;primera \u00abObligaciones del amb\u00bb del Contrato de Condiciones &nbsp;Uniformes la AMB se oblig\u00f3 como prestador del servicio p\u00fablico &nbsp;realizar la reparaci\u00f3n y mantenimiento de las redes a su cargo &nbsp;lo que en efecto no hizo. De igual manera, junto al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda se aportar\u00e1 una factura en la que se demuestra &nbsp;que Distribuidora Toyota para el a\u00f1o 2014 era suscriptora y &nbsp;usuaria del AMB por lo que la hac\u00eda parte del Contrato de &nbsp;Condiciones Uniformes. Por \u00faltimo, se aclara respetuosamente a &nbsp;la Se\u00f1ora Juez que por tratarse la ley 142 de 1994 y el &nbsp;Decreto 302 de 2000 normas de alcance nacional, no requieren ser &nbsp;incorporadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, el Juzgado 8\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga se refiri\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;a la obligaci\u00f3n legal invocada por la demandada (29 enero &nbsp;2020). Sobre el particular consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a la &nbsp;jurisprudencia citada, no cabe duda que, para que proceda el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda debe existir una relaci\u00f3n legal &nbsp;o contractual entre el llamante y el llamado de la que surgir\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o causado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso que nos ocupa, el demandado manifiesta que la relaci\u00f3n &nbsp;entre el llamante y los llamados surge en raz\u00f3n a que el &nbsp;acueducto metropolitano tiene el deber de realizar el mantenimiento y &nbsp;en caso tal, la reparaci\u00f3n, en este caso puntualmente, de las &nbsp;alcantarillas sin tapa ubicadas en la v\u00eda p\u00fablica, &nbsp;lugar donde ocurrieron los hechos que ac\u00e1 se debaten y por &nbsp;ende son los obligados a indemnizar en una eventual condena, &nbsp;planteamiento ante el cual este despacho se aparta totalmente pues no &nbsp;se evidencia que exista ley en concreto que permita demostrar el &nbsp;v\u00ednculo que existe entre ambos y que obliga a dichas entidades &nbsp;a indemnizar al demandado, por el contrario, lo que se pretende con &nbsp;esta petici\u00f3n es otra clase de acci\u00f3n totalmente ajena &nbsp;a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, en este tr\u00e1mite no se discute la obligaci\u00f3n o &nbsp;no que tiene la empresa de servicios p\u00fablicos de realizar el &nbsp;mantenimiento y\/o reparaci\u00f3n de las redes de acueducto y &nbsp;alcantarillado, sino la relaci\u00f3n y obligaci\u00f3n que tiene &nbsp;el llamado con el ac\u00e1 demandado DISTRIBUIDORA TOYOTA SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos formales del &nbsp;llamamiento es necesario e indispensable allegar prueba siquiera &nbsp;sumaria del v\u00ednculo existente, en este caso, el alegado por el &nbsp;demandado que no es otro que el legal y que brilla por su ausencia, &nbsp;en consecuencia, se rechazar\u00e1 el llamamiento realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la &nbsp;autoridad judicial no emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la &nbsp;obligaci\u00f3n contractual invocada por Distribuidora Toyota &nbsp;S.A.S. y, en consecuencia, dej\u00f3 de valorar el Contrato de &nbsp;Condiciones Uniformes, as\u00ed como la factura del a\u00f1o &nbsp;2014, documentales con las cuales la actora pretendi\u00f3 &nbsp;acreditar su relaci\u00f3n con la llamada en garant\u00eda en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. T\u00e9ngase en cuenta que aunque la interesada solicit\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n del prove\u00eddo descrito, su solicitud fue &nbsp;negada (13 febrero 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por la &nbsp;situaci\u00f3n relatada puede afirmarse que el Juzgado convocado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, toda vez que dej\u00f3 &nbsp;de valorar pruebas aportadas con el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;que rechaz\u00f3. Sobre la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose &nbsp;de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la &nbsp;Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no de los supuestos que estructura &nbsp;aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que &nbsp;incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el &nbsp;decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n &nbsp;o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s &nbsp;pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o &nbsp;caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, &nbsp;no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que &nbsp;sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y &nbsp;riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. &nbsp;2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, &nbsp;STC-9780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, se conceder\u00e1 &nbsp;el amparo invocado, se dejar\u00e1n sin valor y efecto los autos de &nbsp;29 de enero y 13 de febrero de 2020, para que, en su lugar, el &nbsp;Juzgado accionado se pronuncie \u00edntegramente sobre la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda del llamamiento en garant\u00eda &nbsp;presentado por Distribuidora Toyota S.A.S. en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil n\u00b0 &nbsp;2019-00230-00. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela implorada por &nbsp;Distribuidora &nbsp;Toyota S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin valor y efecto los prove\u00eddos de 29 &nbsp;de enero y 13 de febrero de 2021 proferidos en el proceso con &nbsp;radicado n\u00b0 2019-00230-00, &nbsp;para que el estrado encartado se pronuncie integramente sobre la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda del llamamiento en garant\u00eda y &nbsp;las pruebas aportadas con el mismo. Para &nbsp;tales efectos, se conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de 48 &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16391-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16391-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00572-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Distribuidora &nbsp;Toyota S.A.S. &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}