{"id":60040,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16395-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16395-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16395-2021\/","title":{"rendered":"STC16395 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16395-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16395-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2021-00225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabi\u00e1n Alberto &nbsp;Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra los Juzgados Promiscuo Municipal &nbsp;y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de los Milagros; tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice &nbsp;vulnerada por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene al juzgado del circuito convocado que \u00abrehaga &nbsp;la sentencia fechada el d\u00eda 27 de septiembre de 2021\u2026, &nbsp;por medio del cual se confirma y adiciona la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra Fabi\u00e1n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez G\u00f3mez, con fundamento en contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado entre los contendientes, con la finalidad de &nbsp;que el demandado pagara los c\u00e1nones que dej\u00f3 de &nbsp;cancelar hasta la restituci\u00f3n de los bienes, ordenada con &nbsp;sentencia del 22 de mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 18 de junio de 2019, se libr\u00f3 mandamiento de pago, que fue &nbsp;notificado al enjuiciado, quien formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;que fueron desestimadas con sentencia del 22 de octubre de 2019, por &nbsp;lo que se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante providencia del 27 de septiembre de los corrientes, el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;adicion\u00f3 el fallo impugnado, con la finalidad de reconocer un &nbsp;pago parcial por $4\u00b4500.000, y, en lo dem\u00e1s, lo &nbsp;confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que los &nbsp;falladores convocados desconocieron que en el juicio criticado se &nbsp;demostr\u00f3 que \u00ablas &nbsp;sumas por concepto de arrendamiento [a \u00e9l] cobradas\u2026, &nbsp;ya hab\u00edan sido pagadas al due\u00f1o del bien inmueble\u2026, &nbsp;Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora\u00bb; &nbsp;y que \u00abomitieron &nbsp;motivar la decisi\u00f3n, pues creyeron que simplemente con decir, &nbsp;que uno era el demandante y otro quien recibi\u00f3 el pago, &nbsp;bastaba para que la prestaci\u00f3n no se tuviera como cancelaci\u00f3n &nbsp;de la deuda al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que las sedes judiciales acusadas tampoco valoraron que &nbsp;los pagos que realiz\u00f3 a Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora, &nbsp;propietario de los inmuebles objeto de arrendamiento, se consignaron &nbsp;a la misma cuenta bancaria a la cual deb\u00edan depositarse los &nbsp;c\u00e1nones cancelados a la inmobiliaria ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros precis\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n alguna, por parte de ese juzgado, a los &nbsp;derechos del accionante\u2026, en el presente caso, por el &nbsp;contrario\u2026, el tr\u00e1mite del proceso se ha adelantado &nbsp;respetando la normatividad sustantiva y procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad destac\u00f3 &nbsp;que \u00abactu\u00f3 &nbsp;conforme interpret\u00f3 la prueba y atendiendo los lineamientos de &nbsp;legalidad establecidos en la legislaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en ambas instancias deviene razonable y fue &nbsp;fundada en la prueba recaudada en el proceso y en este contexto, no &nbsp;puede predicarse que los operadores judiciales hayan incurrido\u2026 &nbsp;en yerros que, por su magnitud, hayan generado que la providencia sea &nbsp;arbitraria e irrazonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales, enfiladas a &nbsp;predicar que las sentencias criticadas carecen de una motivaci\u00f3n &nbsp;adecuada, al no tener en cuenta, a efectos de tener por extinta la &nbsp;obligaci\u00f3n que se reclam\u00f3 ejecutivamente, el pago que &nbsp;hizo a Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada, ha de advertirse que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 27 de &nbsp;septiembre de 2021, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 el tutelante contra el fallo de 22 de octubre de 2019, &nbsp;toda vez que fue esa providencia la que clausur\u00f3 el debate &nbsp;suscitado en torno al pago que aleg\u00f3 el ejecutado en el &nbsp;litigio objeto de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera &nbsp;que la citada decisi\u00f3n de 27 de septiembre anterior no denota &nbsp;arbitrariedad, porque el estrado querellado expres\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba inviable reconocer el pago que aleg\u00f3 &nbsp;el demandado en la ejecuci\u00f3n atacada, sobre lo cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al acervo probatorio en el proceso que nos ocupa, qued\u00f3 &nbsp;circunscrito a la prueba documental arrimada al proceso por la parte &nbsp;actora, consistente en el ya aludida contrato de arrendamiento, el &nbsp;documento que aclaratorio del mismo, la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de San F\u00e9lix, que declar\u00f3 terminado el contrato de &nbsp;arrendamiento por mora, al interrogatorio absuelto tanto por la parte &nbsp;demandante como la demandada, el cual se llev\u00f3 a cabo &nbsp;cumpliendo las formalidades del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;la prueba documental arrimada por la parte ejecutada, esto es &nbsp;contrato de promesa de compraventa firmado entre los se\u00f1ores &nbsp;Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora y Fabi\u00e1n Alberto Rodr\u00edguez &nbsp;G\u00f3mez, as\u00ed como recibos de pago, consignaciones y &nbsp;constancia de acta de reuni\u00f3n, documento \u00faltimo que se &nbsp;refiere es a unas cuentas y no aparece rubricado por ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con la prueba recaudada en el proceso, se tiene que el representante &nbsp;legal de la inmobiliaria\u2026, en el interrogatorio absuelto neg\u00f3 &nbsp;el pago total de las obligaciones que le imputa al ejecutado por el &nbsp;incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de &nbsp;fecha 17 de agosto de 2018, indicando que de o\u00eddas tuvo &nbsp;conocimiento que con antelaci\u00f3n a la firma de este contrato, &nbsp;entre\u2026 Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora, propietario de los &nbsp;inmuebles que se le arrend\u00f3 a\u2026 Fabi\u00e1n Alberto &nbsp;Rodr\u00edguez G\u00f3mez realizaron una negociaci\u00f3n de la &nbsp;cual \u00e9l no particip\u00f3, que se le pago $200.000.000 como &nbsp;comisi\u00f3n por la venta de la finca que el arrendatario ya ten\u00eda &nbsp;en posesi\u00f3n, frente a un primer contrato de arrendamiento que &nbsp;hab\u00eda suscrito, ello atendiendo la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;del contrato de administraci\u00f3n celebrado con\u2026 Vanegas &nbsp;Lora; que solamente en ese momento se estaba enterando cual fue el &nbsp;objeto del contrato; acepta que con relaci\u00f3n al segundo &nbsp;contrato de arrendamiento a la inmobiliaria se le hicieron tres pagos &nbsp;de $1.500.000 cada uno; que en la reuni\u00f3n con\u2026 Yaneth &nbsp;en la Notar\u00eda Octava de Medell\u00edn sabe que se habl\u00f3 &nbsp;de retomar la promesa de compraventa no de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el ejecutado\u2026 dice no distingue bien a\u2026 &nbsp;Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora, que la negociaci\u00f3n de &nbsp;compra de la finca la hizo por tel\u00e9fono, que en la notar\u00eda &nbsp;le entreg\u00f3 $360.000.000, para cancelar el saldo en tres meses, &nbsp;pero como quiera que el Banco Ita\u00fa no le prest\u00f3 toda la &nbsp;plata, el negoci\u00f3 no s\u00e9 pudo concretar, acordando con\u2026 &nbsp;Vanegas Lora que del valor a \u00e9l entregado se le pagar\u00eda &nbsp;la cl\u00e1usula penal, se descontar\u00eda el valor del &nbsp;arrendamiento que deb\u00eda, debiendo \u00e9l pagar a la &nbsp;inmobiliaria el 10% de la administraci\u00f3n, que a\u00fan el &nbsp;propietario de la finca le adeuda $50.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;por este despacho los medios probatorios incorporados al litigio, se &nbsp;tiene que la parte ejecutada no demostr\u00f3 los soportes de hecho &nbsp;de sus medios de defensa, o sea las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas y que se duele de la apreciaci\u00f3n que el a-quo les &nbsp;dio, al considerar que no tuvieron un an\u00e1lisis jur\u00eddico, &nbsp;lo cual no correspondiente con la realidad, ya que para el recurrente &nbsp;no hay claridad en el an\u00e1lisis porque no se accedi\u00f3 a &nbsp;la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, lo que no le asiste &nbsp;raz\u00f3n, porque pretender que por el hecho de que Fabi\u00e1n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez G\u00f3mez haya acordado con Alberto Tom\u00e1s &nbsp;Vanegas Lora, due\u00f1o del bien que entreg\u00f3 a la &nbsp;Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS para su administraci\u00f3n, &nbsp;que de un dinero que su representado pag\u00f3 como consecuencia de &nbsp;un negocio jur\u00eddico celebrado entre ellos el 24 de julio de &nbsp;2017, ajeno al contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de &nbsp;2018, concretamente una promesa de compraventa del bien a \u00e9l &nbsp;arrendado, se tendr\u00edan por cancelados los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento cobrados judicialmente por la agencia arrendadora, por &nbsp;cuanto su representante legal no fue parte de esa negociaci\u00f3n &nbsp;que result\u00f3 incumplida por el comprador, donde no tuvo ninguna &nbsp;participaci\u00f3n la inmobiliaria, que si bien su representante &nbsp;legal acept\u00f3 haber recibido un porcentaje, ello fue atendiendo &nbsp;la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de administraci\u00f3n &nbsp;y respecto de un contrato de alquiler existente para ese momento &nbsp;entre las mismas partes, no bajo la vigencia del contrato de &nbsp;arrendamiento base de recaudo que se celebr\u00f3 posteriormente &nbsp;entre las mismas partes y que por mora en el pago se dio por &nbsp;terminado, seg\u00fan la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 &nbsp;por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de San F\u00e9lix, Bello, dentro del proceso verbal &nbsp;de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, donde se consign\u00f3 &nbsp;los c\u00e1nones dejados de pagar y la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;hablamos de un negocio jur\u00eddico, uno de los principios m\u00e1s &nbsp;importantes en este tema es la autonom\u00eda privada de la &nbsp;voluntad, en cuyo ejercicio se pueden crear, modificar y extinguir &nbsp;una determinada relaci\u00f3n con efectos jur\u00eddicos &nbsp;vinculantes, y cuando tiene por objeto aspecto econ\u00f3micos, al &nbsp;intervenir en esa celebraci\u00f3n dos o m\u00e1s personas, es &nbsp;entre estas partes que nacen las obligaciones, atendiendo los &nbsp;lineamientos del art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, siendo la sentencia proferida 22 de mayo de 2019 &nbsp;por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de San F\u00e9lix, que declar\u00f3 terminado el &nbsp;contrato de arrendamiento el contrato de arrendamiento el documento &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n, que seg\u00fan el art\u00edculo 1982 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo Civil, rec\u00edprocamente se &nbsp;obligaron la Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS y Fabi\u00e1n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez G\u00f3mez, que genera efectos jur\u00eddicos &nbsp;entre los contratantes como una manifestaci\u00f3n de las &nbsp;voluntades de ellos y no frente a terceros, de ah\u00ed que el &nbsp;arrendatario como contraprestaci\u00f3n del uso del bien inmueble &nbsp;deb\u00eda pagar el precio en la forma estipulada en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera, esto es, depositado trimestralmente el dinero en la cuenta &nbsp;de ahorros n\u00famero 162-76119056 de Bancolombia, que ante el &nbsp;incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima cuarta el arrendador queda con facultad para terminar &nbsp;la relaci\u00f3n contractual y exigir ejecutivamente el pago del &nbsp;alquiler conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, al haber el demandado y el propietario de &nbsp;la finca realizado un acuerdo verbal relacionado con el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento cobrados ejecutivamente, no puede &nbsp;tenerse como v\u00e1lido por cuanto no se hizo directamente a la &nbsp;sociedad acreedora, que es [la] inmobiliaria que tiene la &nbsp;administraci\u00f3n de ese bien, amparada en un contrato vigente, &nbsp;sin que exista prueba que el representante legal ratificara el pago &nbsp;expresa o t\u00e1citamente, por el contrario, en el interrogatorio &nbsp;absuelto por\u2026 Albert Fidel Ch\u00e1vez Herazo manifest\u00f3 &nbsp;bajo juramento no haber recibido este dinero. Raz\u00f3n por la &nbsp;cual no puede venir el extremo pasivo a alegar inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n, cuando brilla por su ausencia el sustento &nbsp;probatorio del pago de la deuda que conllev\u00f3 a que &nbsp;judicialmente se diera por terminado el contrato de arrendamiento &nbsp;suscrito el 17 de agosto de 2018, hecho que fue aceptado por el &nbsp;recurrente al inicio de la sustentaci\u00f3n de la alzada, al &nbsp;afirmar que la obligaci\u00f3n es clara, expresa y exigible. &nbsp;Diferente situaci\u00f3n se presenta respecto del porcentaje &nbsp;acordado por concepto de la administraci\u00f3n, que su pago qued\u00f3 &nbsp;probado dentro del plenario, no solo con la prueba documental &nbsp;aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda sino tambi\u00e9n &nbsp;con la confesi\u00f3n que\u2026 Ch\u00e1vez Herazo hizo en el &nbsp;interrogatorio, al haber aceptado recibido tres consignaciones de &nbsp;parte del ejecutado, por valor cada una de $1.500.000, de lo que se &nbsp;percat\u00f3 al momento de realizarse la contabilidad, este dinero &nbsp;se debe tener en cuenta como parte del capital adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no es de recibo para este operador judicial, como lo alega &nbsp;el recurrente, que m\u00e1s que acudir a los temas de los &nbsp;presupuestos del proceso de ejecuci\u00f3n se debe es a los &nbsp;mandatos Constitucionales, se\u00f1alando concretamente el art\u00edculo &nbsp;228, en lo relacionado en la prevalencia del derecho sustancial, que &nbsp;no fue desconocido en el sub examen por el juez de conocimiento con &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, donde se respetaron las normas &nbsp;procesales propias del proceso ejecutivo, que de ninguna manera &nbsp;pueden ser desconocidas, porque en este escenario no hay lugar a &nbsp;discutir un derecho, la finalidad espec\u00edfica y esencial es &nbsp;asegurar que el titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;crea obligaciones pueda lograr su cumplimiento, compeliendo al deudor &nbsp;a ejecutar la prestaci\u00f3n a su cargo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con el contrato de administraci\u00f3n de &nbsp;arrendamiento de inmueble firmado el 24 de julio de 2017 por\u2026 &nbsp;Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS y\u2026 Alberto Tom\u00e1s &nbsp;Vanegas Lora\u2026, no se acredit\u00f3 que el mismo hubiese &nbsp;terminado y nuevamente naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en &nbsp;forma irregular por una ratificaci\u00f3n realizada en una notar\u00eda, &nbsp;como lo alego extensamente en la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n el apoderado de la parte ejecutada. En cuanto al &nbsp;tema de la compensaci\u00f3n, referido por el apelante en la &nbsp;sustentaci\u00f3n que hizo en forma escrita, se\u00f1alando que a &nbsp;lo largo de la contestaci\u00f3n y dentro del proceso en general su &nbsp;defensa fue un \u201ccruce de cuentas\u201d, que debi\u00f3 ser &nbsp;considerado, se tiene para decir que tampoco est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar, en tanto que al tenor del art\u00edculo 1714 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esta figura jur\u00eddica se consolida entre dos personas &nbsp;que son deudoras una de otra, y no est\u00e1 acreditado que la &nbsp;demandante Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS sea deudora &nbsp;del ejecutado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad &nbsp;criticada valor\u00f3 las pruebas que se recaudaron en el proceso &nbsp;cuestionado y concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el pago &nbsp;efectuado por el enjuiciado al propietario de los predios objeto de &nbsp;arrendamiento (Alberto Tom\u00e1s Vanegas Lora), tuviera la &nbsp;virtualidad de extinguir la obligaci\u00f3n que reclam\u00f3 &nbsp;Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS en el juicio reprochado, &nbsp;comoquiera que quien fung\u00eda como arrendadora era dicha persona &nbsp;jur\u00eddica y no el referido propietario, sin que estuviera &nbsp;demostrado que la demandante, titular del cr\u00e9dito ejecutado, &nbsp;hubiese facultado a dicho tercero para recibir los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n no &nbsp;puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como tampoco se verifica la falta de motivaci\u00f3n que denunci\u00f3 &nbsp;el impugnante, pues de las anotadas consideraciones se extractan, sin &nbsp;lugar a dudas, las razones por las cuales el juzgado accionado no &nbsp;tuvo en cuenta el pago que realiz\u00f3 a Alberto Tom\u00e1s &nbsp;Vanegas Lora, como causal de extinci\u00f3n del cr\u00e9dito que &nbsp;se reclam\u00f3 en el tr\u00e1mite acusado, seg\u00fan qued\u00f3 &nbsp;expuesto en antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16395-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16395-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2021-00225-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}