{"id":60042,"date":"2024-05-17T20:40:16","date_gmt":"2024-05-17T20:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16397-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:16","slug":"stc16397-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16397-2021\/","title":{"rendered":"STC16397 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16397-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC16397-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00956-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;27 de septiembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Roc\u00edo Guzm\u00e1n Ochoa contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio n\u00b0 2018-00842. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el &nbsp;tr\u00e1mite y definici\u00f3n del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, tras una extensa narraci\u00f3n sobre las &nbsp;circunstancias que motivaron el traslado de ella y su esposo Sergio &nbsp;Delvasto Chico a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se extracta &nbsp;que la queja radica en que el accionado hubiera decretado el &nbsp;divorcio, aduciendo que no contest\u00f3 la demanda, siendo que &nbsp;actu\u00f3 \u00abcompletamente &nbsp;al margen del procedimiento establecido\u00bb, &nbsp;pues no hubo notificaci\u00f3n para que ejerciera sus derechos a la &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la demanda de divorcio fue admitida por el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, ordenando \u00abnotificarla &nbsp;por aviso y correrle traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) &nbsp;d\u00edas (\u2026), decisi\u00f3n que por irregularidades &nbsp;informadas por el secretario (\u2026) dio lugar al auto de 11 de &nbsp;marzo de 2019, requiriendo a la parte [para &nbsp;que] &nbsp;\u201cacredite la notificaci\u00f3n conforme lo estipula [el] &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que seguidamente, en el expediente se consign\u00f3 lo atinente al &nbsp;env\u00edo del citatorio por parte del apoderado del demandante, &nbsp;alleg\u00e1ndose \u00abfactura &nbsp;del servicio de transporte de ese documento, destinatario, una &nbsp;especie de constancia de la empresa DHL de haber entregado la gu\u00eda &nbsp;de servicio en la direcci\u00f3n de la destinataria, el d\u00eda &nbsp;04 de abril de 2019 y el 29 de junio del mismo a\u00f1o [en &nbsp;los que consta como resultado] &nbsp;\u201centrega efectiva\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or juez el 09 de septiembre de 2019, dicta su sentencia, &nbsp;consignando en el ac\u00e1pite II sobre actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;que el 16 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la demanda &nbsp;\u201cimprimi\u00e9ndose al proceso el tr\u00e1mite legal &nbsp;correspondiente, ordenando notificar a la parte pasiva de la acci\u00f3n &nbsp;y correr traslado de la misma por el t\u00e9rmino legal de veinte &nbsp;(20) d\u00edas. La se\u00f1ora Sandra Roc\u00edo Guzm\u00e1n &nbsp;Ochoa no contest\u00f3 la demanda, pese a haberse efectuado la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la situaci\u00f3n anterior no se ajusta a la realidad ya que las &nbsp;comunicaciones relacionadas con su notificaci\u00f3n, se dirigieron &nbsp;\u00aba &nbsp;direcci\u00f3n incorrecta\u00bb, &nbsp;lo cual &nbsp;\u00abhubiese &nbsp;podido evitar [el &nbsp;juzgado] &nbsp;averiguando en el consulado de nuestro pa\u00eds o autoridades de &nbsp;tr\u00e1nsito, por cuanto la licencia de conducci\u00f3n en ese &nbsp;pa\u00eds [es] &nbsp;documento de identificaci\u00f3n y debe cambiarse cuando se &nbsp;traslada de Condado, o m\u00e1s expl\u00edcito, averiguando en el &nbsp;Gmail por el correo electr\u00f3nico de la demandada por cuanto el &nbsp;suministrado en la demanda es obvio que rebot\u00f3 porque no era &nbsp;correcto\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que toda la actuaci\u00f3n a partir de all\u00ed, constituye &nbsp;defectos &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico y error inducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 del proceso &nbsp;de divorcio por encargo que le realizara a una abogada amiga, quien &nbsp;\u00able &nbsp;confirm\u00f3 que efectivamente en el Juzgado 22 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 se hab\u00eda tramitado (\u2026), y que seg\u00fan &nbsp;la notaci\u00f3n se encontraba archivado, por lo cual de inmediato, &nbsp;con fecha 09 de marzo del presente a\u00f1o 2021, solicit\u00f3 a &nbsp;dicho juzgado (\u2026) el desarchive del proceso y en su calidad de &nbsp;demandada residente en Virginia, se le expidiera fotocopia de todo\u00bb, &nbsp;obteni\u00e9ndolas \u00abel &nbsp;15 de marzo del a\u00f1o en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;litigio de divorcio seguido en su contra, porque, en su sentir, est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad al no haber sido vinculada en oportunidad debida &nbsp;forma para que ejerciera las prerrogativas derivadas del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que, admitida la demanda de divorcio impetrada por el se\u00f1or &nbsp;Del Vasto, el apoderado judicial de este \u00abadelant\u00f3 &nbsp;las gestiones adelantadas para notificar al extremo pasivo a la &nbsp;direcci\u00f3n reportada para tales efectos, esto es, en Arkansas, &nbsp;Estados Unidos, a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda &nbsp;especializada DHL. Comoquiera que los hechos sobre los cuales edific\u00f3 &nbsp;la causal de la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho por un espacio &nbsp;superior a dos (2) a\u00f1os y bajo el entendido que la se\u00f1ora &nbsp;guard\u00f3 silencio, esta sede judicial profiri\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada el 9 de septiembre de 2019\u00bb, &nbsp;y que \u00abde &nbsp;manera alguna se le desconocieron los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;a la ac\u00e1 reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF, refiri\u00f3 que \u00ablas &nbsp;circunstancias de la controversia reflejan contextos propios que &nbsp;deben haber sido discutidas dentro del proceso reglado, bajo la &nbsp;competencia y la autoridad del juez designado\u00bb, &nbsp;por lo que \u00aben &nbsp;caso de que la parte no est\u00e9 de acuerdo con la sentencia podr\u00e1 &nbsp;acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n [ello &nbsp;porque] &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no fue implementada como un mecanismo de &nbsp;impugnaci\u00f3n adicional para revertir o modificar una decisi\u00f3n &nbsp;ejecutoriada, ya que dicha circunstancia afectar\u00eda el &nbsp;principio de cosa juzgada &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio por desatender el requisito de la inmediatez, &nbsp;habida cuenta \u00abque &nbsp;el proceso de divorcio culmin\u00f3 con sentencia anticipada el 9 &nbsp;de septiembre de 2019, esto es, hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, y &nbsp;la accionante no acudi\u00f3 en un plazo razonable a cuestionar la &nbsp;legalidad de tal determinaci\u00f3n, para as\u00ed habilitar la &nbsp;competencia del juez constitucional\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u00abentendiendo &nbsp;de alg\u00fan modo que la accionante se enter\u00f3 recientemente &nbsp;de la sentencia (\u2026), la acci\u00f3n de tutela tampoco &nbsp;responde a las exigencias de subsidiariedad y residualidad [porque &nbsp;para pretender] &nbsp;la invalidez de lo actuado (\u2026), puede acudir al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos &nbsp;354 y s.s. del CGP, a fin de discutir las presuntas anomal\u00edas &nbsp;en cuales, asegura, incurri\u00f3 el fallador, de acuerdo con las &nbsp;causales establecidas en el art\u00edculo 355 ibidem, entre ellas, &nbsp;la del numeral 7 prevista cuando el recurrente se encuentra \u201cen &nbsp;alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada &nbsp;la nulidad\u201d, y dentro del plazo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;356\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar y criticar, por tanto, que no hubieran sido acogidos por el &nbsp;tribunal. Enfatiz\u00f3 que cuando se instaur\u00f3 la demanda de &nbsp;divorcio, el se\u00f1or Del Vasto era conocedor del lugar donde &nbsp;ella pod\u00eda recibir notificaciones, pero \u00abmintiendo, &nbsp;abusando del derecho buscando su beneficio\u00bb, &nbsp;dijo &nbsp;\u00abignorar &nbsp;el lugar y direcci\u00f3n residencial de su demandada\u00bb, &nbsp;aludiendo &nbsp;una casa en &nbsp;El Espinal (Tolima) que figuraba a su nombre y tambi\u00e9n de su &nbsp;ubicaci\u00f3n para esa \u00e9poca en Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al &nbsp;haberla tenido por notificada como demandada y proseguir hasta su &nbsp;culminaci\u00f3n el proceso de divorcio n\u00b0 2018-00842. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esenciales el temporal y el de &nbsp;la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se realice en &nbsp;un t\u00e9rmino prudencial y razonable y, que previo a la &nbsp;invocaci\u00f3n del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de &nbsp;defensa judicial legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera &nbsp;instancia, por cuanto no alcanza &nbsp;a superar los aludidos presupuestos gen\u00e9ricos como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se configura por cuanto la censura se &nbsp;dirige contra la actuaci\u00f3n procesal que termin\u00f3 &nbsp;declarando el divorcio, es decir, contra la sentencia proferida el 9 &nbsp;de septiembre de 2019, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de la presente querella &nbsp;constitucional tuvo lugar el 16 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de manera constante y reiterada se ha dicho que la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) &nbsp;meses contados &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9434-2021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01). Resaltado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses [en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9434-2021, &nbsp;28 jul. 2021, rad. 2021-00552-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este requisito se predica de la existencia de &nbsp;otros medios de defensa judicial cuyo empleo no acredit\u00f3 la &nbsp;reclamante antes de acudir a la tutela, y concretamente surge al &nbsp;enfilar su ataque contra el juzgado por tenerla notificada de la &nbsp;demanda de divorcio incoada en su contra, cuando, en su sentir, tal &nbsp;actuaci\u00f3n fue inexistente, pues tal situaci\u00f3n abre la &nbsp;posibilidad de que la soluci\u00f3n a esa posible afectaci\u00f3n &nbsp;se defina con sujeci\u00f3n al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque ciertamente el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, establece como causal de &nbsp;dicho medio de defensa judicial, \u00ab[e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb, &nbsp;por lo que si esa es la discrepancia de la ac\u00e1 demandante con &nbsp;el fallador de la causa, tal mecanismo jur\u00eddico es el que &nbsp;deber\u00eda activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya &nbsp;que a este no le es dable intervenir en raz\u00f3n a la naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la declaraci\u00f3n de improcedencia del auxilio, soportada en la &nbsp;causal contemplada en el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o &nbsp;deficiencias en la notificaci\u00f3n de quien tiene inter\u00e9s &nbsp;en el proceso judicial, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado &nbsp;que \u00abel &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, &nbsp;ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir &nbsp;mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad &nbsp;o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que &nbsp;soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en &nbsp;conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed &nbsp;planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC7653-2019, 12 &nbsp;jun. 2019, rad. 00054-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, &nbsp;la Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;promotor cuenta con la opci\u00f3n de debatir la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n que alega en el juicio ordinario, mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;(&#8230;), el cual puede promover independientemente de su desenlace, &nbsp;siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n &nbsp;en una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;142 ib\u00eddem al se\u00f1alar: \u201cla nulidad por indebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la &nbsp;diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como &nbsp;excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se &nbsp;aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en &nbsp;STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto cabe recordar que &nbsp;el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le &nbsp;corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se &nbsp;estableci\u00f3 &nbsp;\u00abpara &nbsp;sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de &nbsp;determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la &nbsp;supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales [y &nbsp;que] &nbsp;mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir &nbsp;a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC14544-2019, 24 oct. &nbsp;2019, rad. 01736-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se &nbsp;hubieran probado las m\u00ednimas exigencias que hagan posible el &nbsp;auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque no se &nbsp;satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, &nbsp;este \u00faltimo por no haber agotado los recursos establecidos &nbsp;legalmente, y porque tampoco &nbsp;procede como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16397-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC16397-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00956-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}