{"id":60051,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16407-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16407-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16407-2021\/","title":{"rendered":"STC16407 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16407-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16407-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;4 de noviembre de 2021, que neg\u00f3 la tutela de Distrirepuestos &nbsp;JFML S.A.S. contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales); &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n\u00ba 19-63783. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad solicitante, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la entidad &nbsp;querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 ante la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;contra la empresa Deprisa (Avianca), con motivo de la p\u00e9rdida &nbsp;de 50 filtros de combustibles que deb\u00eda transportar la &nbsp;demandada entre Bogot\u00e1 y Medell\u00edn y entregar en el &nbsp;domicilio de Distrirepuestos JFML, generando \u00abda\u00f1os &nbsp;que ascienden a la suma de $11\u2019953.500\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el 31 de enero de 2020 la Superintendencia convoc\u00f3 a &nbsp;audiencia en la que, por iniciativa del apoderado de Deprisa y \u00absin &nbsp;dar traslado a la parte demandante\u00bb, &nbsp;dict\u00f3 sentencia anticipada con fundamento en que, &nbsp;\u00abDistrirepuestos &nbsp;JFML [\u2026] &nbsp;no pod\u00eda ser considerado un consumidor final puesto que los &nbsp;mencionados filtros ser\u00edan posteriormente &nbsp;vendidos [\u2026] &nbsp;raz\u00f3n por la que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa en el marco del estatuto del consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, solicit\u00f3 nulidad de lo actuado, fundamentalmente por la &nbsp;omisi\u00f3n de dar traslado a fin de propiciar la discusi\u00f3n &nbsp;en torno a la procedencia de la sentencia &nbsp;anticipada, &nbsp;pretensi\u00f3n que deneg\u00f3 la funcionaria delegada, quien &nbsp;tampoco se pronunci\u00f3 frente al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;inmediatamente impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo proceder fue objeto de amparo constitucional por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, que mediante fallo de tutela &nbsp;del 30 de abril de 2021 orden\u00f3 a la Delegatura para asuntos &nbsp;jurisdiccionales de la Superintendencia le diera tr\u00e1mite al &nbsp;recurso horizontal interpuesto por la demandante contra la decisi\u00f3n &nbsp;que desestim\u00f3 la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en acatamiento al mandato tutelar, el 3 de agosto de 2021 la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio resolvi\u00f3 lo &nbsp;pertinente, pero mantuvo la determinaci\u00f3n de negar la nulidad &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;las anteriores decisiones de constituir v\u00edas de hecho, por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;pues considera que existi\u00f3 una errada comprensi\u00f3n del &nbsp;concepto de consumidor final, pues \u00abDistrirepuestos &nbsp;JFML [\u2026] &nbsp;ten\u00eda inter\u00e9s para obrar en el proceso de protecci\u00f3n &nbsp;del consumidor [\u2026] &nbsp;toda vez que solicitaba una indemnizaci\u00f3n por falla en el &nbsp;servicio de transporte por parte de Deprisa, adem\u00e1s de tener &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que el servicio de &nbsp;transporte cerrar\u00eda su cadena con Distrirepuestos como su &nbsp;consumidor final, (no siendo [\u2026] &nbsp;intermediaria en el mencionado servicio). En este sentido, la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la normativa del estatuto del consumidor &nbsp;[\u2026] desconoce &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que hubo una interpretaci\u00f3n descontextualizada de la &nbsp;normativa, pues no diferenci\u00f3 \u00abclaramente &nbsp;en cu\u00e1les servicios Distrirepuestos era intermediario y en &nbsp;cu\u00e1les no, como en el caso del servicio de transporte, donde &nbsp;no era intermediario frente a nadie m\u00e1s (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que, \u00abse &nbsp;revoque el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio [\u2026] &nbsp;el 31 de enero de 2020 (\u2026) que en consecuencia se ordene darle &nbsp;tr\u00e1mite a las pretensiones de Distrirepuestos JFML S.A.S. en &nbsp;el proceso verbal sumario \u2013 acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;del consumidor \u2013 que se adelanta contra Deprisa (Avianca) donde &nbsp;se tenga en cuenta la legitimaci\u00f3n en la causa [\u2026] &nbsp;seg\u00fan las consideraciones expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de la actuaci\u00f3n recriminada y defendi\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, esto es, dictar sentencia anticipada, bajo el argumento &nbsp;\u00abconsistente &nbsp;en que uno de los requisitos para que prospere la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor es que se verifique que haya una &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa y que el demandante ostente la &nbsp;calidad de consumidor final a la luz del art\u00edculo 5 numeral 3 &nbsp;de la ley 1480 de 2011, y que la aqu\u00ed tutelante, demandante en &nbsp;dicha acci\u00f3n, desarrollaba actividad comercial consistente en &nbsp;vender filtros de combustible [\u2026] se pod\u00eda establecer &nbsp;que el prop\u00f3sito por el cual la sociedad accionante hab\u00eda &nbsp;adquirido el servicio de transporte era para el traslado de unos &nbsp;elementos que estaban vendidos a una tercera persona, y que por ende, &nbsp;no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto o &nbsp;servicio objeto de litis, careciendo de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no era obligaci\u00f3n correr traslado para generar debate &nbsp;sobre la procedencia de la sentencia anticipada, pues se encontraron &nbsp;\u00ablas &nbsp;pruebas necesarias que incluso fueron aportadas por la sociedad &nbsp;demandante [\u2026] &nbsp;que se hab\u00eda efectuado [\u2026] &nbsp;un an\u00e1lisis exhaustivo acerca de los requisitos especiales en &nbsp;concordancia con la ley 1480 de 2011, indic\u00e1ndose que para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor se &nbsp;requer\u00eda: que haya una legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;reclamaci\u00f3n directa y que exista una vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos del consumidor y que, en el caso concreto, hab\u00eda &nbsp;quedado demostrado que no se cumpl\u00eda el primero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues la queja &nbsp;constitucional no se dirigi\u00f3 contra ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;empresa Deprisa \u2013 Avianca, se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo, pues adujo que est\u00e1 siendo utilizado como \u00abuna &nbsp;tercera instancia de los recursos interpuestos por la tutelante\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que, la superintendencia accionada realiz\u00f3 un &nbsp;estudio juicioso del caso, ajustado a derecho y conforme al acervo &nbsp;probatorio. Adicionalmente, sostuvo que, tampoco se cumple el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, pues en el marco de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual entre la empresa demandante y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;transportadora, como acto jur\u00eddico privado, \u00abante &nbsp;cualquier presunto incumplimiento del contrato, [le &nbsp;correspond\u00eda] &nbsp;iniciar las acciones ordinarias pertinentes, por lo que no era &nbsp;procedente utilizar la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al encontrar razonables las decisiones recriminadas, &nbsp;esto es, la que dict\u00f3 la sentencia anticipada \u2013 31 de &nbsp;enero de 2020 \u2013, as\u00ed como la que desestim\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad formulada por la empresa demandante \u2013 3 de &nbsp;agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el representante legal de la sociedad accionante, quien &nbsp;retom\u00f3 en extenso los argumentos y alegaciones del escrito &nbsp;inicial, insistiendo en su tesis acerca de la errada interpretaci\u00f3n &nbsp;que le dio la superintendencia accionada a la posici\u00f3n de la &nbsp;empresa respecto de la demandada, a la que consider\u00f3 como una &nbsp;\u00abintermediaria\u00bb &nbsp;y no como un \u00abconsumidor &nbsp;final\u00bb, &nbsp;frente a lo cual recalc\u00f3 que, no se ten\u00eda prueba alguna &nbsp;de que \u00abse &nbsp;hubiese perfeccionado un contrato de compraventa con otra persona y &nbsp;que hubiese cambiado su posici\u00f3n de beneficiario de los &nbsp;productos por otra persona, pues de ser as\u00ed, debi\u00f3 &nbsp;cambiar el destinatario para que dichos bienes les llegara &nbsp;directamente a estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de la colegiatura a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, por no profundizar en los conceptos de \u00abconsumidor &nbsp;y las situaciones en las que la relaci\u00f3n con el objeto social &nbsp;no impide que una empresa comercial se sit\u00fae como consumidor &nbsp;final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;\u2013 Delegatura para asuntos jurisdiccionales \u2013, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la sociedad tutelante dentro del &nbsp;proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;expediente 19-63783 que promovi\u00f3 contra la empresa Deprisa &nbsp;(Avianca), al (i) &nbsp;dictar sentencia anticipada (31 de enero de 2020) que finiquit\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite con fundamento en la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa de la demandante; y (ii) &nbsp;por denegar la solicitud de nulidad incoada por aqu\u00e9lla, &nbsp;frente a la decisi\u00f3n anterior, incurriendo, supuestamente, en &nbsp;v\u00eda de hecho por \u00aberr\u00f3nea\u00bb &nbsp;interpretaci\u00f3n de los requisitos normativos establecidos en la &nbsp;ley 1480 del 2011, que determinan la relaci\u00f3n de consumo y la &nbsp;calidad de consumidor final. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el supuesto que analiza la Sala, no &nbsp;logra advertirse que las determinaciones adoptadas por la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio dentro del juicio de &nbsp;protecci\u00f3n del consumidor promovido por la ac\u00e1 &nbsp;accionante, esto es, la que finiquit\u00f3 el pleito mediante &nbsp;sentencia anticipada \u2013 31 de enero de 2020 \u2013 y la &nbsp;denegatoria de la nulidad planteada contra la decisi\u00f3n &nbsp;anterior, se traduzcan en la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados, toda vez que fueron resultado de una razonada hermen\u00e9utica &nbsp;del contexto procesal analizado a partir de una respetable valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y adecuada aplicaci\u00f3n de la normativa espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer t\u00e9rmino, al proferir la sentencia anticipada, la &nbsp;Delegatura accionada fue concreta en precisar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se debe cumplir con tres requisitos para que prospere la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor: que haya una legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, reclamaci\u00f3n directa y que exista una vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la legitimaci\u00f3n en la causa y que el demandante &nbsp;ostente la calidad de consumidor final a la luz del art\u00edculo 5 &nbsp;numeral 3 donde se define consumidor como \u201cToda persona natural &nbsp;o jur\u00eddica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o &nbsp;utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza &nbsp;para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, &nbsp;familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 &nbsp;ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. Se &nbsp;entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de &nbsp;usuario.\u201d, en esta medida, resulta claro que la demandante &nbsp;desarrolla m\u00e1s que una actividad econ\u00f3mica, una &nbsp;actividad en donde es vendedora de unos filtros de combustible por lo &nbsp;que el Despacho indic\u00f3 que con base a las pruebas aportadas, &nbsp;las facturas emitidas, el objeto de la sociedad y la confesi\u00f3n &nbsp;del hecho 5 de la demanda, se pudo establecer que efectivamente que &nbsp;el prop\u00f3sito por el cual la sociedad accionante adquiri\u00f3 &nbsp;ese servicio de transporte era para transportar unos elementos que &nbsp;estaban vendidos a una tercera persona, por consiguiente, la sociedad &nbsp;demandante no ostenta la calidad de consumidor final respecto del &nbsp;producto o servicio objeto de Litis y por ende carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, el servicio contratado por la sociedad &nbsp;demandante ten\u00eda como objetivo entregar los filtros de &nbsp;combustible a otra empresa que previamente los hab\u00eda &nbsp;adquirido, luego, ser\u00eda aqu\u00e9lla la \u00abconsumidora &nbsp;final\u00bb, &nbsp;por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;DISTRIREPUESTOS JFML S.A.S. estaba vendiendo o entregando lo vendido &nbsp;seg\u00fan la factura de venta aportada a folio 7 de la p\u00e1gina &nbsp;2 del consecutivo 0 del expediente y es que hab\u00eda vendido a la &nbsp;sociedad WAGEN MOTOR SERVICIO AUTOMOTRIZ 100 filtros de combustible &nbsp;tambi\u00e9n de conformidad a la confesi\u00f3n del hecho 5 de la &nbsp;demanda. Por lo que este Despacho ratific\u00f3 y acept\u00f3 que &nbsp;efectivamente se deb\u00eda declarar la carencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa en la medida que el extremo activo no es &nbsp;consumidor final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, tras observar lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;278 del C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 que, en &nbsp;cualquier estado de la litis, le corresponde al juez dictar sentencia &nbsp;anticipada &nbsp;de hallar probada, entre otras instituciones jur\u00eddicas, la &nbsp;falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;de suerte que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se dict\u00f3 sentencia anticipada de conformidad con las pruebas &nbsp;aportadas y con base en los argumentos en los que la misma &nbsp;representante legal de la sociedad demandante en el hecho 5 de la &nbsp;demanda confes\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDichos &nbsp;filtros de combustible, fueron comprados por un valor de CIENTO &nbsp;CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($153.000) cada uno de los filtros, es &nbsp;decir, que los 50 filtros contenidos en el paquete extraviado tienen &nbsp;un valor de $7.650.000 m\u00e1s IVA, lo que corresponde al 19, &nbsp;equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS &nbsp;PESOS ($1.453.500), para un total de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL &nbsp;QUINIENTOS PESOS ($9.103.500). estos filtros de combustible se &nbsp;destinar\u00edan a la venta, para lo cual ya exist\u00eda una &nbsp;orden de compra dirigida por la empresa WAGEN MOTOR SERVICIO &nbsp;AUTOMOTRIZ a quienes se vender\u00edan 100 filtros de combustibles &nbsp;(dentro de los cuales est\u00e1n los 50 perdidos). debido a la &nbsp;p\u00e9rdida del envi\u00f3, DISTRIREPUESTOS JFLM S.A.S ha dejado &nbsp;de percibir DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS &nbsp;($2.850.000). En consecuencia, la perdida que nuestra empresa ha &nbsp;sufrido debido al extrav\u00edo de la mercanc\u00eda, asciende a &nbsp;la suma de $11.953.500.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el Despacho tambi\u00e9n evidenci\u00f3 en el mismo &nbsp;consecutivo en la p\u00e1gina 4 que la parte demandante present\u00f3 &nbsp;una orden de compra por parte de la sociedad que iba a adquirir los &nbsp;filtros donde solicitaba la colaboraci\u00f3n en el suministro de &nbsp;100 filtro para combustible y tambi\u00e9n se encontr\u00f3 una &nbsp;factura de venta bajo Nro. 0467 por $18.024.930, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no es de recibo el argumento del apoderado de la sociedad &nbsp;accionante al decir que podr\u00eda comercializarse pues lo cierto &nbsp;es que ya estaban comercializados y lo \u00fanico que faltaba era &nbsp;enviarlos a la persona que hab\u00eda adquirido esos 100 filtros, &nbsp;DEMOSTR\u00c1NDOSE CLARAMENTE LA FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA &nbsp;CAUSA POR ACTIVA Y QUE NO OSTENTA LA CALIDAD DE CONSUMIDOR FINAL de &nbsp;conformidad con la Ley 1480 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la misma diligencia, la superintendencia desestim\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad incoada por el apoderado de la demandante, la que fund\u00f3 &nbsp;en la supuesta vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso &nbsp;por cuanto se habr\u00eda omitido correr traslado de la proposici\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso con sentencia &nbsp;anticipada &nbsp;proveniente de la demandada; decisi\u00f3n que mantuvo la &nbsp;accionada, cuando en audiencia del 3 de agosto de 2021, al &nbsp;pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n impetrado reiter\u00f3 &nbsp;que, resolvi\u00f3 de esa forma en atenci\u00f3n a lo indicado en &nbsp;el canon 278 del estatuto adjetivo, mas no en los argumentos del &nbsp;apoderado de Deprisa, es decir, a partir de las pruebas aportadas al &nbsp;plenario y en especial de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de la representante legal de la sociedad Distrirepuestos JFML en &nbsp;relaci\u00f3n con el objetivo de la adquisici\u00f3n del &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;tambi\u00e9n destac\u00f3 que, en todo caso, no le era exigible &nbsp;correr traslado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ni de alegatos de conclusi\u00f3n ni de otra situaci\u00f3n &nbsp;porque no est\u00e1 obligado a eso, en la medida que la sentencia &nbsp;anticipada se da para una celeridad y econom\u00eda procesal &nbsp;cumpli\u00e9ndose los requisitos y encontr\u00e1ndose las pruebas &nbsp;necesarias que incluso fueron aportadas por la sociedad demandante, &nbsp;asimismo, se trae a colaci\u00f3n el fallo de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela con radicado 4701 &nbsp;M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque el cual indica que considera que &nbsp;cuando el juez tenga que proferir sentencia anticipada no est\u00e1 &nbsp;obligado a correr traslado para alegar, ni para otra situaci\u00f3n &nbsp;en particular y adem\u00e1s, en el caso que se estime que las &nbsp;pruebas pedidas deban negarse podr\u00e1 la misma providencia &nbsp;rechazarlas y proferir sentencia anticipada; entonces, frente a lo &nbsp;anterior lo que el Despacho tiene que indicar es que efectivamente &nbsp;confirma la negaci\u00f3n de la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta Entidad, confirm\u00f3 la improcedencia de la nulidad en el &nbsp;entendido que no cumple con: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Con lo establecido en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en cuanto que las nulidades son taxativas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no &nbsp;hay un indebido proceso sino una situaci\u00f3n particular y se &nbsp;debe aplicar lo que est\u00e1 en la ley y en el art\u00edculo 278 &nbsp;del C.G.P. # 3 en cuanto se demostr\u00f3 la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la cusa por activa con base a las pruebas &nbsp;aportadas por la misma sociedad accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo transcrito, que habr\u00e1 de negarse la salvaguarda &nbsp;invocada como se anticip\u00f3, ya que lo &nbsp;resuelto se &nbsp;observa como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n controvertida, soportada en los elementos de &nbsp;juicio analizados en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta v\u00eda, &nbsp;m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el &nbsp;de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en \u00e9sa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los &nbsp;fundamentos con los cuales la sociedad actora recrimin\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n de la Superintendencia no tienen la potencialidad de &nbsp;propiciar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como una &nbsp;instancia adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter residual &nbsp;y aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto &nbsp;configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con &nbsp;suficiencia ha precisado la Corte que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la &nbsp;rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque las decisiones cuestionadas no &nbsp;constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16407-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16407-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}