{"id":60056,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16412-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16412-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16412-2021\/","title":{"rendered":"STC16412 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16412-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16412-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2021-00629-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 El\u00edas &nbsp;Bechara Urango frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u00e9l contra el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;esenciales al debido proceso, igualdad, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por el estrado acusado al dictar sentencia en el juicio de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria incoado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, restar efectos a esa providencia, emitida el 9 de junio de &nbsp;2021, por el Juzgado acusado, y ordenar a \u00e9ste dictar una &nbsp;nueva \u00abajustada &nbsp;a lo probado dentro del proceso bajo las normas de la experiencia, la &nbsp;l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica[,] y que el fallo sea &nbsp;congruente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que contra el &nbsp;accionante inco\u00f3 Mar\u00eda Paola Fern\u00e1ndez Cura, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo com\u00fan menor de edad, surtidas &nbsp;las etapas de rigor, el 9 de junio de 2021 el Juzgado encausado dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la cual, en lo que aqu\u00ed interesa, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Fijar a &nbsp;cargo del se\u00f1or\u2026 Bechara Urango y a favor de su menor &nbsp;hijo\u2026, en cuyo favor act\u00faa la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Fern\u00e1ndez Cura, una cuota alimentaria definitiva equivalente &nbsp;al 25% del salario o pensi\u00f3n, primas, mesadas adicionales, &nbsp;bonos, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, &nbsp;cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales legales y &nbsp;extralegales y emolumentos que perciba el demandado en su calidad de &nbsp;empleado o pensionado de la empresa ECOPETROL, o de cualquier otra &nbsp;empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o &nbsp;resultare pensionado, como el 100% del subsidio familiar y educativo &nbsp;que reconozca la empresa Ecopetrol al menor\u2026 en su calidad de &nbsp;hijo del demandado, previa deducci\u00f3n de sus descuentos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;pagador respectivo, deber\u00e1 realizar las consignaciones &nbsp;correspondientes por el porcentaje ordenado en el numeral anterior\u2026, &nbsp;en el Banco Agrario de Colombia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de &nbsp;julio \u00faltimo el estrado convocado no accedi\u00f3, por &nbsp;haberse formulado extempor\u00e1neamente, a las solicitudes de &nbsp;aclaraci\u00f3n (encaminada &nbsp;a que se precisara qu\u00e9 comprende aquel 25%) &nbsp;y de adici\u00f3n (en &nbsp;punto a que nada se dijo de la cautela de prohibici\u00f3n de &nbsp;salida del pa\u00eds impuesta al censor). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, &nbsp;el quejoso cuestion\u00f3 que, incurriendo en defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo, all\u00ed se present\u00f3 una \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas y una evidente contradicci\u00f3n &nbsp;entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;esa fijaci\u00f3n es desproporcionada por corresponder a un \u00abvalor &nbsp;muy superior a los gastos reales del menor probados dentro del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;comoquiera que dentro de aquel 25% est\u00e1n incluidos los gastos &nbsp;de salud y educaci\u00f3n del ni\u00f1o pero los mismos son &nbsp;cubiertos con la afiliaci\u00f3n del padre en salud y los subsidios &nbsp;que le otorga su empleador Ecopetrol, sumado a que \u00e9l, como lo &nbsp;reconoci\u00f3 la falladora, paga el cr\u00e9dito hipotecario del &nbsp;inmueble en donde vive hijo y madre, y la financiaci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo que tambi\u00e9n tiene a disposici\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, sin que esas sumas se tuvieran en cuenta al determinar &nbsp;el monto de la cuota, m\u00e1xime al observar que se dispuso su &nbsp;descuento directo por parte de la citada empresa petrolera, de donde, &nbsp;realmente, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se le termin\u00f3 &nbsp;imponiendo como tal el 25% de sus asignaciones salariales, m\u00e1s &nbsp;los gastos de salud, educaci\u00f3n, vivienda y transporte; por lo &nbsp;que \u00e9l \u00abest\u00e1 &nbsp;cubriendo m\u00e1s de la mitad de la cuota alimentaria con el &nbsp;salario y la accionante no se tiene claridad sobre en qu[\u00e9] &nbsp;est\u00e1 utilizando los recursos obtenidos fruto de la cuota &nbsp;establecida, debido a que como\u2026 se mencion\u00f3 y se prob\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de los gastos del menor los est\u00e1 cubriendo &nbsp;el padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que su expareja \u00abpreconstituy\u00f3 &nbsp;las pruebas para iniciar la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque la present\u00f3 cuando a\u00fan viv\u00edan bajo el &nbsp;mismo techo, ella hab\u00eda quedado desempleada y dejado vencer &nbsp;las facturas de algunos servicios p\u00fablicos a pesar de tener la &nbsp;posibilidad de cancelarlos directamente en favor del grupo familiar; &nbsp;que \u00e9l siempre ha cumplido sus obligaciones como padre, &nbsp;directamente y mediante los subsidios que le brinda su empleador; y &nbsp;que, aunque en el auto admisorio de la demanda se decret\u00f3 \u00abla &nbsp;medida cautelar de impedimento de salida del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;nada se dijo al respecto en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 115 Judicial para la Defensa de los Derechos de &nbsp;la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indic\u00f3 &nbsp;que, efectivamente, el quejoso \u00abno &nbsp;hizo uso oportuno de la facultad regulada en el art\u00edculo 285 &nbsp;del C.G.\u00bb, &nbsp;por lo que el ruego tutelar no satisface el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el censor \u00abtampoco &nbsp;expuso las razones por las cuales la sentencia que estableci\u00f3 &nbsp;la cuota de alimentos resulta lesiva de sus derechos\u00bb &nbsp;y, en todo caso, all\u00ed \u00abse &nbsp;demand\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota de alimentos a favor de un &nbsp;menor de edad con fundamento en la presumida necesidad, el &nbsp;parentesco, la solvencia econ\u00f3mica del obligado y el &nbsp;incumplimiento del padre, quien present\u00f3 excepciones de fondo &nbsp;en oposici\u00f3n de tal aseveraci\u00f3n y de la falta de &nbsp;solvencia de la madre. La sentencia estim\u00f3 que por cuenta de &nbsp;los pagos acreditados por el demandado y las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso no hubo cumplimiento total sino parcial de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria a cargo del padre y fij\u00f3 en un 25% de todos los &nbsp;ingresos la cuota definitiva con que el hoy accionante contribuir\u00eda &nbsp;al establecimiento y crianza del menor de edad hijo com\u00fan de &nbsp;las partes y mantuvo las medidas autorizadas por el C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia para garantizar dicho cumplimiento, lo &nbsp;que garantiza el derecho de alimentos, prevalente de un menor de &nbsp;edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n y &nbsp;revisi\u00f3n de los mismos, deben guiarse por el principio &nbsp;constitucional desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace &nbsp;referencia al inter\u00e9s superior de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas; indic\u00f3 que se posesion\u00f3 &nbsp;en el cargo con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo &nbsp;cuestionado; que \u00abno &nbsp;se avizora que haya existido Defecto F[\u00e1]ctico Absoluto y\/o &nbsp;Defecto Sustantivo, en la decisi\u00f3n emanada de [ese] despacho, &nbsp;se sopesaron cada una de las pruebas oportunamente allegadas, y la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada no se torna caprichosa, sino basada en los &nbsp;hechos probados dentro del proceso y en la legislaci\u00f3n &nbsp;atinente al caso de marras, por lo que solicit[\u00f3] se deniegue &nbsp;la presente acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n alguna a &nbsp;los derechos fundamentales del actor y la inexistencia de los &nbsp;defectos aludidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Paola Fern\u00e1ndez Cura se\u00f1al\u00f3 que este reclamo &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de sustento legal para que pueda salir adelante\u00bb, &nbsp;en tanto que el censor \u00abno &nbsp;tiene fundamento alguno para alegar que existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria por parte del Juzgado\u2026 o que &nbsp;existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto\u00bb; &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia\u2026 estuvo ajustada al derecho, ya que fue debidamente &nbsp;motivada, se ci\u00f1\u00f3 a lo que se prob\u00f3 dentro del &nbsp;proceso, con las pruebas documentales, interrogatorio de parte y &nbsp;declaraci\u00f3n de parte\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante siempre daba lo que \u00e9l consideraba fuera &nbsp;suficiente, en sus t\u00e9rminos y bajo sus condiciones\u00bb; &nbsp;y que el 22 de octubre del 2020 se le deneg\u00f3 el levantamiento &nbsp;de la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, por no haber &nbsp;\u00abprestado &nbsp;cauci\u00f3n que garantice los alimentos de [su] hijo como lo &nbsp;ordena la ley\u00bb, &nbsp;lo que a la fecha no ha variado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo porque \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite desarrollado\u2026 est\u00e1 ajustado a los &nbsp;c\u00e1nones procesales y sustanciales que regulan este tipo de &nbsp;procesos. No se observa que el Despacho judicial\u2026 haya actuado &nbsp;de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya olvidado &nbsp;cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, actuando siempre dentro &nbsp;del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley. Y siendo as\u00ed, no puede &nbsp;pregonarse que la funcionaria judicial haya incurrido en v\u00eda &nbsp;de hecho alguna. En segundo lugar, porque resulta evidente que la &nbsp;pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3 a un &nbsp;subjetivo desacuerdo frente a la decisi\u00f3n pronunciada por el &nbsp;juzgador, lo cual, naturalmente, escapa al \u00e1mbito del &nbsp;sentenciador de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el accionante sin indicar los motivos de su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;observa la Corte que, en concreto, el &nbsp;actor critic\u00f3 al estrado acusado el que, a pesar de que en la &nbsp;parte considerativa de su sentencia se\u00f1al\u00f3 reconocer &nbsp;los aportes que \u00e9l efectuaba de \u00abforma &nbsp;voluntaria\u00bb &nbsp;para su hijo menor de edad, por salud, educaci\u00f3n, vivienda y &nbsp;transporte, no lo sopes\u00f3 al establecer el monto de la cuota &nbsp;alimentaria, porque aunque la fij\u00f3 en el 25% de sus &nbsp;asignaciones salariales y prestacionales, dispuso que la totalidad de &nbsp;ese porcentaje le fuera descontado directamente por el empleador, &nbsp;quedando por fuera del mismo aquellos factores; as\u00ed mismo, &nbsp;cuestion\u00f3 que all\u00ed no se efectuara ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento de cara a la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds &nbsp;dispuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el &nbsp;alcance amplio de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco del Estado &nbsp;Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jur\u00eddico &nbsp;proteccionista con plena materializaci\u00f3n de la tutela judicial &nbsp;efectiva de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda &nbsp;cobra especial valor en el \u00e1mbito del &nbsp;derecho a los &nbsp;alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable &nbsp;para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, &nbsp;recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en &nbsp;general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes1; &nbsp;de manera que cuando las circunstancias as\u00ed lo exigieren, &nbsp;puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como &nbsp;son los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n &nbsp;y revisi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;elementos constitutivos del \u00abderecho &nbsp;de alimentos\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de &nbsp;una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su &nbsp;subsistencia cuando carece de ellos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio &nbsp;de solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95, Num. 2) en el interior de &nbsp;la familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;de la sociedad (Art. 5\u00ba) o el n\u00facleo fundamental de la &nbsp;misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus &nbsp;condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre &nbsp;alimentario y alimentante, en los grados se\u00f1alados en la ley, &nbsp;o la calidad de c\u00f3nyuge o divorciado sin su culpa (\u2026)\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta &nbsp;perspectiva, es indiscutible que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. &nbsp;Sin embargo, la fijaci\u00f3n de la forma y cuant\u00eda en que &nbsp;han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la &nbsp;existencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el alto tribunal constitucional ha referido como &nbsp;\u00abcaracter\u00edsticas &nbsp;de las obligaciones alimentarias\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;a. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las &nbsp;dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia &nbsp;de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en &nbsp;derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, &nbsp;pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber &nbsp;de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una &nbsp;familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus &nbsp;beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece &nbsp;sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario &nbsp;y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia &nbsp;de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia &nbsp;existencia. d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos &nbsp;que de ella surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, &nbsp;por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico contiene normas &nbsp;relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, &nbsp;las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, &nbsp;los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo &nbsp;Civil); el concepto de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas &nbsp;judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para &nbsp;el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el &nbsp;tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad &nbsp;(arts. 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo lo cual &nbsp;permite al beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria hacer &nbsp;efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su &nbsp;responsabilidad (\u2026)\u201d3 &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto esta &nbsp;corporaci\u00f3n ha precisado que adem\u00e1s de los presupuestos &nbsp;antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la &nbsp;capacidad del alimentante, ha de verificarse \u00abla &nbsp;existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, ya de afinidad, ora &nbsp;de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los &nbsp;adoptivos, o en las hip\u00f3tesis del donante\u00bb4. &nbsp;Como los tres elementos axiol\u00f3gicos de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria deben concurrir simult\u00e1neamente, la falta de todos &nbsp;o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;tal derrotero, al auscultar la decisi\u00f3n criticada, &nbsp;se anticipa la prosperidad de la impugnaci\u00f3n propuesta y, por &nbsp;ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el estrado judicial encartado ciertamente transgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso del actor, al no pronunciarse de manera &nbsp;precisa al momento de fijar la cuota alimentaria, incurriendo en una &nbsp;evidente carencia de motivaci\u00f3n, la cual trascendi\u00f3 en &nbsp;la falta de coherencia entre las partes considerativa y resolutiva de &nbsp;su decisi\u00f3n, desafueros &nbsp;que ameritan la injerencia del &nbsp;juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;sentencia claramente hall\u00f3 acreditados los presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n, espec\u00edficamente los referentes al v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico entre alimentario y alimentante (padre\/hijo), &nbsp;la necesidad del primero y la capacidad econ\u00f3mica del segundo &nbsp;(trabajador &nbsp;de Ecopetrol), &nbsp;al margen de la discusi\u00f3n de los litigantes de cara al pago &nbsp;tard\u00edo de los servicios p\u00fablicos, el incumplimiento de &nbsp;las cargas educativas del menor de edad y la vigencia del v\u00ednculo &nbsp;laboral de la madre del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;referirse frente a los aportes aducidos por el accionante como &nbsp;efectuados voluntariamente, respecto a algunos de los conceptos &nbsp;integrantes de la cuota alimentaria, la juzgadora simplemente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;tener en cuenta que el padre del ni\u00f1o \u00abes &nbsp;quien cancela la vivienda en que habita la demandante y su menor &nbsp;hijo, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito que \u00e9ste cubre &nbsp;mensualmente; como tambi\u00e9n cancela el cr\u00e9dito del &nbsp;veh\u00edculo en que se transportan la actora y su menor hijo, \u2026que &nbsp;el menor recibe los servicios m\u00e9dico asistenciales de la &nbsp;empresa Ecopetrol\u2026, que tambi\u00e9n dicha empresa cubre el &nbsp;90% de las pensiones escolares del menor\u00bb; &nbsp;a lo cual seguidamente a\u00f1adi\u00f3 que, no obstante, al no &nbsp;estar laborando la madre del ni\u00f1o, existen otras necesidades &nbsp;que el padre de \u00e9ste debe cubrir en su integridad, como lo &nbsp;son, entre muchas otras, \u00abla &nbsp;comida propiamente dicha, la matr\u00edcula escolar, el 10% de la &nbsp;pensi\u00f3n escolar no cubierta por el subsidio de Ecopetrol\u00bb; &nbsp;debi\u00e9ndose tener como cuota a fijar el 25% del salario y todas &nbsp;prestaciones sociales que perciba el demandado.5 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, se observa que existi\u00f3 una argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente frente a la obligaci\u00f3n alimentaria pero no en punto &nbsp;al monto en que se fij\u00f3, evidenci\u00e1ndose la simple &nbsp;discrecionalidad de la juez confutada de cara a ello, situaci\u00f3n &nbsp;que genera la concesi\u00f3n del ruego implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;en verdad, no existe motivaci\u00f3n alguna en torno a los montos &nbsp;por los cu\u00e1les se tuvieron en cuenta los factores de salud, &nbsp;educaci\u00f3n, vivienda y transporte que, all\u00ed se dijo, &nbsp;cubre el accionante \u00abvoluntariamente\u00bb &nbsp;con el pago de los cr\u00e9ditos hipotecario y de financiamiento &nbsp;del veh\u00edculo, como con la afiliaci\u00f3n de su hijo como su &nbsp;beneficiario en el sistema general de seguridad social en salud y el &nbsp;subsidio educativo que le brinda su empleador; tampoco se especific\u00f3 &nbsp;si esos factores est\u00e1n contenidos dentro del 25% dispuesto &nbsp;sobre las asignaciones salariales y prestacionales de aqu\u00e9l; y &nbsp;de ser as\u00ed, tampoco se justific\u00f3 porque se orden\u00f3 &nbsp;al empleador retener al obligado el total de aquel porcentaje, con lo &nbsp;cual se ver\u00eda afectado el pagado de los mentados cr\u00e9ditos, &nbsp;entendiendo que el deudor ya no dispondr\u00eda directamente de ese &nbsp;dinero; y en caso contrario, es decir, si ese 25% no incluye los &nbsp;conceptos de salud, educaci\u00f3n, vivienda y transporte, con &nbsp;mayor raz\u00f3n era necesaria su determinaci\u00f3n para tener &nbsp;claridad sobre el tope de la cuota fijada, pues aunque se tendr\u00eda &nbsp;claro que supera una cuarta (\u00bc) parte de las asignaciones &nbsp;laborales del padre, indefinido resulta el l\u00edmite total de la &nbsp;pensi\u00f3n alimentaria y, adem\u00e1s, la forma en que se &nbsp;honraran esos conceptos, todo lo cual torna abiertamente oscura la &nbsp;tasaci\u00f3n dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, aunque la solitud de aclaraci\u00f3n propuesta por el censor &nbsp;se formul\u00f3 de forma tard\u00eda, la evidente imprecisi\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n alimentaria dispuesta impone la intervenci\u00f3n &nbsp;del juzgador constitucional en el aspecto que viene de verse, no s\u00f3lo &nbsp;en favor de aqu\u00e9l sino precisamente del menor involucrado en &nbsp;este asunto, sin que pueda aqu\u00ed decantarse lo referente a la &nbsp;aducida falta de consecuci\u00f3n de empleo por parte de la &nbsp;progenitora del ni\u00f1o, pues por ahora lo all\u00ed probado es &nbsp;que est\u00e1 desempleada, ni tampoco lo referente al rogado &nbsp;levantamiento de la restricci\u00f3n de la salida del pa\u00eds &nbsp;dispuesta en contra del tutelante, pues sigue siendo \u00e9ste un &nbsp;aspecto que, cumpliendo las exigencias legales en esa clase de &nbsp;juicios, al obligado le corresponde platear ante el fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que todo lo &nbsp;anterior implique que la discusi\u00f3n no pueda someterse &nbsp;nuevamente a la jurisdicci\u00f3n, porque, como se tiene por &nbsp;sentando, las decisiones adoptadas en juicios de este linaje no hacen &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino meramente formal, de &nbsp;donde, de &nbsp;variar las circunstancias del alimentario o los alimentantes, las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de los obligados o las necesidades del &nbsp;menor, que cumplan con los presupuestos legales, uno u otro podr\u00e1n &nbsp;acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota &nbsp;alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Sobre el &nbsp;aut\u00e9ntico fundamentar de las autoridades jurisdiccionales, la &nbsp;Sala ha precisado que \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La motivaci\u00f3n (\u2026) es un deber de los jueces y un &nbsp;derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del &nbsp;operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio &nbsp;argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, &nbsp;a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere &nbsp;mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en &nbsp;todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los &nbsp;jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales &nbsp;y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina &nbsp;constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) &nbsp;exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 &nbsp;cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos &nbsp;superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una &nbsp;argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores &nbsp;relevantes, administrar el pluralismo de los principios &nbsp;constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Desde el punto de vista de la determinaci\u00f3n de los hechos, la &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n del juez como medio para la fijaci\u00f3n &nbsp;de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, o la posibilidad de que el &nbsp;legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto &nbsp;desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados &nbsp;constitucionales, por la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n &nbsp;basada en la persuasi\u00f3n cr\u00edtica y racional del juez &nbsp;(C-202\/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las &nbsp;ya expuestas sobre la interpretaci\u00f3n de las normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que &nbsp;no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer c\u00f3mo, &nbsp;mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la &nbsp;existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos &nbsp;presentes recaudados mediante las v\u00edas legales de decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;comprensi\u00f3n del razonamiento en materia de hechos como uno de &nbsp;car\u00e1cter primordialmente inductivo, dirigido m\u00e1s a &nbsp;fortalecer la probabilidad de una hip\u00f3tesis que a lograr la &nbsp;certeza sobre \u00e9sta, la importancia de la pluralidad de medios &nbsp;de prueba para fortalecer tales hip\u00f3tesis, el an\u00e1lisis &nbsp;individual de cada medio de convicci\u00f3n y el posterior an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia &nbsp;(generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el &nbsp;juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe &nbsp;recurrir el juez para fundar su premisa f\u00e1ctica. (C-202\/05, &nbsp;T589\/10, T-1015\/l0)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en &nbsp;determinar los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que &nbsp;exige la determinaci\u00f3n de los hechos del caso y ha explicado &nbsp;c\u00f3mo el deber de motivaci\u00f3n no se agota en una &nbsp;exposici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;jur\u00eddicas, sino que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n &nbsp;de ese paso entre pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana &nbsp;cr\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia &nbsp;plausibles, y los criterios de escogencia entre hip\u00f3tesis de &nbsp;hecho alternativas. (ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La motivaci\u00f3n, por todo lo expuesto, es un derecho &nbsp;constitucional derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al &nbsp;debido proceso. Esto se explica porque s\u00f3lo &nbsp;mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias &nbsp;por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando &nbsp;la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede &nbsp;controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. &nbsp;En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n &nbsp;es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, &nbsp;y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir &nbsp;posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco &nbsp;adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales\u201d &nbsp;(se resalta) (CC &nbsp;T-214\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia &nbsp;opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance &nbsp;parcial, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Juzgado acusado que, tras dejar sin &nbsp;efecto su providencia del 9 de junio \u00faltimo, junto con todas &nbsp;las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en &nbsp;la que atienda los razonamientos aqu\u00ed condensados, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a precisar los factores y montos que &nbsp;constituyen la cuota alimentaria a fijar a cargo del padre del menor &nbsp;involucrado en este asunto, sin que ello implique que su &nbsp;pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del &nbsp;accionante Jos\u00e9 &nbsp;El\u00edas Bechara Urango, &nbsp;por la incursi\u00f3n en carencia de motivaci\u00f3n por parte de &nbsp;la autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Cartagena que, &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, tras dejar sin efecto su &nbsp;providencia de 9 &nbsp;de junio de 2021, &nbsp;junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en &nbsp;el asunto fustigado (radicado &nbsp;13001-31-10-005-2020-00031-00), &nbsp;proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n que observe los &nbsp;razonamientos atr\u00e1s condensados, especialmente en cuanto a &nbsp;precisar, dentro de los aspectos que comprenden la cuota alimentaria &nbsp;que se fija, el monto y porcentaje precis\u00f3 al que ascienden &nbsp;cada uno de ellos, incluidos los aportes relacionados con salud, &nbsp;educaci\u00f3n, vivienda y transporte, junto con la correlaci\u00f3n, &nbsp;respecto de los dos \u00faltimos, con las obligaciones bancarias &nbsp;que respecto de ellos aduce solventar directamente el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En &nbsp;lo dem\u00e1s, se niega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-994\/04. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-727\/15. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver rango 02:05:44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en adelante de la audiencia de fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16412-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16412-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2021-00629-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 El\u00edas &nbsp;Bechara Urango frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}