{"id":60067,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16446-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16446-2021\/","title":{"rendered":"STC16446 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16446-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16446-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2021-00311-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de noviembre de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que Gladys Elena Sol\u00f3rzano &nbsp;Fl\u00f3rez, le instaur\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Envigado, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;libelista, actuando &nbsp;en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;al \u00abdebido &nbsp;proceso y a un m\u00ednimo vital en concordancia con la protecci\u00f3n &nbsp;especial de las mujeres y la tercera edad\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado por el accionado para que, en lugar de los &nbsp;prove\u00eddos objeto de esta censura constitucional, se libre la &nbsp;correspondiente orden de apremio y se decrete la medida cautelar &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que el estrado convocado inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva de alimentos que present\u00f3 contra su ex &nbsp;c\u00f3nyuge Rafael Jos\u00e9 Arango Restrepo \u00abexigi\u00e9ndole &nbsp;un certificado de ingresos mensuales del demandado por concepto de &nbsp;mesada pensional, toda vez que la cuota alimentaria fue determinada &nbsp;en una suma equivalente al 50% de todo lo devengado y se le exigi\u00f3 &nbsp;un poder distinto al que se hab\u00eda otorgado inicialmente\u00bb &nbsp;(25 ag. 2021); luego la rechaz\u00f3 (8 sep.) en decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo y \u00abneg\u00f3 &nbsp;por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;subsidiariamente\u00bb &nbsp;(30 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal determinaci\u00f3n lesiona sus prerrogativas, pues &nbsp;\u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto con las exigencias &nbsp;efectuadas, ya que no hab\u00eda lugar al rechazo de la demanda con &nbsp;radicado 2021-00306, por cuanto, en primer lugar, se le hizo ver que &nbsp;la certificaci\u00f3n pedida era innecesaria, toda vez que a pocos &nbsp;d\u00edas de la presentaci\u00f3n de la demanda, hab\u00eda &nbsp;terminado un proceso similar por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;distinguido con el radicado 2018-00232 en ese mismo despacho, en &nbsp;segundo lugar, el poder tampoco era necesario, porque ya se hab\u00eda &nbsp;otorgado uno que seg\u00fan lo dispuesto en el art. 77 del C.G.P., &nbsp;facultaba a [su] apoderado para promover esa ejecuci\u00f3n, &nbsp;irregularidad que la afecta porque es una mujer de la tercera edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Envigado se &nbsp;opuso al ruego, toda vez que \u00abse &nbsp;ajust\u00f3 al procedimiento establecido en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, exigi\u00f3 los requisitos pertinentes para &nbsp;poder continuar con la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta que se &nbsp;trata de un t\u00edtulo complejo, pues los alimentos se &nbsp;establecieron en porcentaje; por ello es indispensable conocer a &nbsp;ciencia cierta el valor percibido por el ejecutado, con la finalidad &nbsp;de poder librar ejecuci\u00f3n, m\u00edrese que la parte &nbsp;demandante es a quien le incumbe probar, por ello, debi\u00f3 &nbsp;acudir al derecho de petici\u00f3n para la consecuci\u00f3n del &nbsp;documento exigido en la inadmisi\u00f3n, o al menos acreditar que &nbsp;hab\u00eda ejercido tal derecho, lo que no aconteci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael &nbsp;Jos\u00e9 Arango Restrepo manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;accionante tiene otros medios distintos a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;contemplados en el ordenamiento civil, como es el proceso ejecutivo, &nbsp;el cual fue rechazado por no cumplir las exigencias que el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Envigado se\u00f1al\u00f3, siendo un &nbsp;desgaste para la administraci\u00f3n de justicia, pues la actora ha &nbsp;recibido las mesadas, mes a mes en el proceso ejecutivo rad. &nbsp;2018-00232 y [estuvo] embargado hasta el 8 de septiembre de 2021, &nbsp;mesada que se hizo efectiva del desembargo para octubre de 2021 y el &nbsp;28 de octubre procedi\u00f3 a consignarle a la actora previo &nbsp;acuerdo con ella, la suma de $3.436.800 el d\u00eda 29 de octubre &nbsp;de los corrientes, ella mostr\u00f3 su conformidad y agradeci\u00f3 &nbsp;la consignaci\u00f3n y as\u00ed mismo, el 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;2021 solicit\u00f3 al juzgado a favor de la demandante la entrega &nbsp;de unos t\u00edtulos que reposan en dicho juzgado a su favor en &nbsp;radicado 2018-00232, por tanto, no es cierto, que se le hayan &nbsp;vulnerado sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio, revelando que \u00abel &nbsp;reproche que hace la accionante a las providencias del 25 de agosto, &nbsp;8 y 30 de septiembre de 2021, no es suficiente para que proceda el &nbsp;amparo, pues es indispensable que las mismas sean caprichosas y &nbsp;arbitrarias, lo que no ocurre, ya que en ellas la juzgadora expres\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales se deb\u00eda inadmitir la demanda y &nbsp;mantuvo su decisi\u00f3n de denegar el mandamiento de pago, al &nbsp;establecer que la obligaci\u00f3n comprend\u00eda un t\u00edtulo &nbsp;compuesto, siendo necesaria la certificaci\u00f3n del ingreso &nbsp;mensual percibido por el demandado por concepto de mesada pensional y &nbsp;la elaboraci\u00f3n de otro poder espec\u00edfico que habilitara &nbsp;la intervenci\u00f3n del abogado, los que no se aportaron, &nbsp;existiendo una diferencia de criterios entre accionada y accionante &nbsp;que de ninguna &nbsp;corresponde dirimir en sede de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Replic\u00f3 la precursora sin indicar las razones de su &nbsp;desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;\u00abtutela\u00bb &nbsp;est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como &nbsp;un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las &nbsp;prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente &nbsp;fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o &nbsp;por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la &nbsp;posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre &nbsp;y cuando se haya interpuesto oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;sedicente cuestiona concretamente del Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Envigado, el rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que formul\u00f3 &nbsp;contra Rafael Jos\u00e9 Arango Restrepo \u00abpor &nbsp;incumplimiento de requisitos\u00bb &nbsp;(8 sep. 2021) por cuanto, en su sentir, \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en error al rechazarla, toda vez que fue subsanada en debida forma, &nbsp;por lo que se debe librar la correspondiente orden de apremio y se &nbsp;decrete la medida cautelar solicitada consistente en el embargo del &nbsp;50% de la mesada pensional del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera &nbsp;que la resoluci\u00f3n censurada y que fue objeto del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, no &nbsp;fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prebendas superiores de Gladys Elena &nbsp;Sol\u00f3rzano Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el interlocutorio que solvent\u00f3 los recursos &nbsp;interpuestos el encartado dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;de advertirse que el Despacho profiri\u00f3 auto que rechaza &nbsp;demanda toda vez que, si bien la parte ejecutante alleg\u00f3 &nbsp;escrito subsanando el d\u00e9ficit de la petici\u00f3n &nbsp;interpuesta, dicho cumplimiento obedeci\u00f3 de manera parcial, &nbsp;toda vez que no present\u00f3 ni el certificado del ingreso mensual &nbsp;percibido por el demandado por concepto de mesada pensional, ni poder &nbsp;debidamente otorgado por la ejecutante para su representaci\u00f3n, &nbsp;a pesar de ser evidentemente necesarios para librar el respectivo &nbsp;mandamiento ejecutivo. Art\u00edculo 424 del C.G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, teniendo en cuenta que el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;presentado es un t\u00edtulo complejo y su ejecuci\u00f3n depende &nbsp;de los soportes de n\u00f3mina, pues la cuota se fij\u00f3 en &nbsp;cuant\u00eda equivalente al 50% de la pensi\u00f3n que devenga el &nbsp;demandado, dicha prueba debe ser aportada al proceso con la demanda, &nbsp;carga que recae plenamente sobre la parte procesal activa, &nbsp;informaci\u00f3n, que contrario a lo planteado por la demandante, &nbsp;no puede ser extra\u00edda por el Juzgado del proceso bajo radicado &nbsp;No. 2018-00232, por cuanto el mismo termin\u00f3 por pago mediante &nbsp;providencia del 17 de junio de 2021 y en \u00e9l no reposa ning\u00fan &nbsp;comprobante de n\u00f3mina del demandado que certifique los &nbsp;ingresos percibidos por el demandado por los periodos que pretende el &nbsp;cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, tampoco acredit\u00f3 haber ejercido el derecho de &nbsp;petici\u00f3n para obtener el documento que se echa de menos, por &nbsp;lo que no puede delegar en el despacho una carga que le incumbe a la &nbsp;parte que a trav\u00e9s de esta demanda pretende el cobro de las &nbsp;cuotas alimentarias adeudadas (Art\u00edculo 85, numeral 1\u00b0, &nbsp;inciso 2\u00b0 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto a los poderes especiales (art. 74 y 77 del C.G.P.) Si bien &nbsp;el articulado tra\u00eddo a colaci\u00f3n dispone que el poder &nbsp;trae consigo facultad para cobrar ejecutivamente las condenas &nbsp;impuestas en sentencia, no puede aplicarse dicho precepto al presente &nbsp;tr\u00e1mite, pues, en primer lugar, lo que aqu\u00ed se pretende &nbsp;es la ejecuci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n en la que se &nbsp;fij\u00f3 cuota alimentaria a favor de la demandante, el d\u00eda &nbsp;2 de junio de 2009, donde actuaba como apoderado de la misma el Dr. &nbsp;Albeiro de Jes\u00fas R\u00edos S\u00e1nchez y, en segundo &nbsp;lugar, por cuanto el poder aportado a esta demanda fue conferido por &nbsp;la se\u00f1ora SOL\u00d3RZANO FL\u00d3REZ, al togado Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Mart\u00ednez Arredondo, para su representaci\u00f3n en el &nbsp;proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2018-00232, por lo que no se &nbsp;cumplen los presupuestos procesales para continuar con la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la Sentencia, como err\u00f3neamente lo quiere hacer ver el &nbsp;apoderado de la parte demandante &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto al recurso de apelaci\u00f3n propuesto &nbsp;subsidiariamente por la parte ejecutante, habr\u00e1 de advertirse &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C.G. del P. en concordancia &nbsp;con el Art. 321 del mismo libro, para concluir que nos encontramos &nbsp;frente a un proceso de \u00danica Instancia, sobre el cual no &nbsp;procede el recurso deprecado por la parte memorialista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; &nbsp;reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones &nbsp;se ratificar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16446-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16446-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2021-00311-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de noviembre de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}