{"id":60073,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16457-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16457-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16457-2021\/","title":{"rendered":"STC16457 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16457-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16457-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02378-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;11 de noviembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Alberto Castiblanco Rodr\u00edguez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes en el hipotecario n\u00b0 2010-00561. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y derecho a la propiedad &nbsp;privada como funci\u00f3n social, as\u00ed como el postulado y &nbsp;principio constitucional de la buena fe\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no acceder a &nbsp;la devoluci\u00f3n de la totalidad de dineros cancelados por el &nbsp;adjudicatario del bien rematado dentro del pleito antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en la subasta llevada a cabo por el &nbsp;accionado el 14 de marzo de 2017, \u00aben &nbsp;mi condici\u00f3n de mejor postor, me fueron adjudicados [el] &nbsp;apartamento 503 y [el] &nbsp;garaje 78, identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00fameros 50C-1336313 y 50C-1336258\u00bb, &nbsp;y \u00abcumplidas &nbsp;las cargas legales (\u2026), el 27 de noviembre de 2017 se aprob\u00f3 &nbsp;dicha almoneda\u00bb, &nbsp;disponiendo \u00aben &nbsp;el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva \u201creservar del &nbsp;producto del remate la suma de $80\u00b4000.000, para el pago de &nbsp;servicios p\u00fablicos que se causen hasta la entrega del bien &nbsp;rematado (\u2026). Lo anterior, de conformidad con el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 455\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;recurso de reposici\u00f3n hizo ver que \u00abs\u00f3lo &nbsp;se orden\u00f3 reservar esa suma para pago de servicios p\u00fablicos, &nbsp;sin tener en cuenta otros conceptos como administraci\u00f3n e &nbsp;impuestos [y] &nbsp;se acredit\u00f3 que las deudas de esos inmuebles, para esa fecha &nbsp;ascend\u00edan a $93\u00b4699.762, sin incluir servicios p\u00fablicos &nbsp;y en ese orden se solicit\u00f3 incrementar el dinero reservado a &nbsp;la suma de $130.000.000\u00bb; &nbsp;en &nbsp;respuesta a lo anterior, con auto del 15 de junio de 2018 el juzgado &nbsp;\u00abresolvi\u00f3 &nbsp;revocar parcialmente el auto de 27 de noviembre de 2017 &nbsp;[se\u00f1alando que] le &nbsp;asiste raz\u00f3n al actual adjudicatario &nbsp;[porque] \u201clo &nbsp;correcto es que la reserva es para cubrir los gastos indicados en el &nbsp;No. 7 del art. 455 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 al rematante \u00ab\u201cque &nbsp;cuenta hasta con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de que haya sido entregado el bien para demostrar el pago de &nbsp;impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;y gastos de parqueo o dep\u00f3sito\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de septiembre de 2018 el juzgado orden\u00f3 \u00abla &nbsp;entrega del t\u00edtulo judicial por valor de $101.233.611 al &nbsp;adjudicatario, correspondiente al pago de impuestos y administraci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles que le fueron adjudicados\u00bb, &nbsp;para lo cual realiz\u00f3 el detalle \u00abque &nbsp;oportunamente acredit\u00e9 al despacho, antes de la diligencia de &nbsp;entrega del bien rematado, pues fue en ese mismo prove\u00eddo que &nbsp;se orden\u00f3 la comisi\u00f3n para la entrega forzada de los &nbsp;bienes a su adjudicatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida &nbsp;la anterior resoluci\u00f3n por la parte ejecutada, previo a &nbsp;decidir el juzgado impuso \u00abuna &nbsp;serie de cargas a los sujetos procesales y al suscrito adjudicatario, &nbsp;las cuales acredit\u00e9 haber cumplido\u00bb, &nbsp;y &nbsp;tras ello, mediante auto del 31 de mayo de 2019 revoc\u00f3 el auto &nbsp;del 7 de septiembre de 2018 \u00ab\u201cpara &nbsp;negar la devoluci\u00f3n y entrega de los dineros al adjudicatario &nbsp;(\u2026), comoquiera que no es el momento procesal oportuno, debido &nbsp;a que dicha devoluci\u00f3n de emolumentos por concepto de &nbsp;impuestos y cuotas de administraci\u00f3n (\u2026), se deber\u00e1 &nbsp;realizar una vez se acredite la entrega de los bienes inmuebles al &nbsp;adjudicatario (\u2026), siempre y cuando demuestren hasta el &nbsp;t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la mentada &nbsp;entrega\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esta nueva decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n, en el cual \u00abinsist\u00ed &nbsp;en la procedencia y oportunidad de la devoluci\u00f3n de los &nbsp;dineros al suscrito que hasta ese momento hab\u00edan sido pagados &nbsp;por concepto de impuestos y expensas comunes de administraci\u00f3n, &nbsp;reiterando y ampliando fundamentos legales y jurisprudenciales, e &nbsp;igualmente solicitando que se aumentara esa reserva pues los bienes &nbsp;continuaban en tenencia de la parte demandada, gener\u00e1ndose &nbsp;nuevas cargas para su actual propietario\u00bb, &nbsp;mismo &nbsp;que, con auto del 17 de &nbsp;septiembre de 2019, el juzgado rechaz\u00f3 de plano, aduciendo que &nbsp;se trataba de \u00abauto &nbsp;que decide reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;finalmente indic\u00f3 que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez se acredite la entrega de los citados predios proceder\u00e1 el &nbsp;despacho a decidir sobre la devoluci\u00f3n de dineros por los &nbsp;conceptos establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo 455 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 12 de diciembre de 2019, se realiz\u00f3 la entrega real &nbsp;y material de los inmuebles al suscrito, como adjudicatario y &nbsp;propietario desde el a\u00f1o 2017, a trav\u00e9s del Juez 45 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00abcon &nbsp;los comprobantes respectivos, solicit\u00e9 la devoluci\u00f3n &nbsp;total de las sumas de dinero pagadas por el suscrito por concepto de &nbsp;impuestos, administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, &nbsp;incluyendo los que ya se hab\u00edan ordenado devolver y los que se &nbsp;causaron con posterioridad al mes de septiembre de 2018 y hasta &nbsp;diciembre de 2019, por un gran total de ciento trece millones &nbsp;novecientos veintiocho mil ciento dos pesos ($113\u00b4928.102) &nbsp;m\/cte.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al haberse ordenado la entrega de esa suma seg\u00fan prove\u00eddo &nbsp;del 27 de enero de 2020, la parte demandada interpuso recursos \u00abbajo &nbsp;un argumento ya muy trajeado y discutido, que \u201cdebe demostrar a &nbsp;trav\u00e9s de las respectivas certificaciones o recibos pendientes &nbsp;de pago el valor de la deuda de los inmuebles y no el reintegro de &nbsp;sumas de dinero; si el adjudicatario cancel\u00f3 suma alguna por &nbsp;deudas a cargo de los inmuebles, no es esta la acci\u00f3n para ser &nbsp;reclamadas (\u2026), la norma no consagra el pago de deudas para &nbsp;ser reintegradas, sino [su] &nbsp;acreditaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a haber refutado con argumentos legales y jurisprudenciales, a &nbsp;trav\u00e9s de auto del 2 de febrero de 2021, el accionado modific\u00f3 &nbsp;la orden anterior, ordenando \u00abentregar &nbsp;al adjudicatario Carlos Alberto Castiblanco Rodr\u00edguez la suma &nbsp;de $12\u00b4694.491\u00bb, &nbsp;al sostener que \u00ab\u201cla &nbsp;norma claramente establece el periodo en el que el adjudicatario debe &nbsp;demostrar el monto de las deudas de los inmuebles adjudicados, es &nbsp;decir, hasta despu\u00e9s de la entrega de los mismos y m\u00e1ximo &nbsp;hasta diez (10) d\u00edas despu\u00e9s, solamente en ese periodo &nbsp;de tiempo es que el comprador rematante debe acreditar dichas deudas, &nbsp;no antes (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ello, estim\u00f3 que la devoluci\u00f3n de dineros solamente &nbsp;correspond\u00eda a las deudas \u00ab\u201cque &nbsp;demostr\u00f3 en el plenario despu\u00e9s del 12 de diciembre de &nbsp;2019, fecha en la que se le entregaron los predios (\u2026) y hasta &nbsp;el 17 de enero de 2020, fecha en la cual terminan los diez (10) d\u00edas &nbsp;establecidos en la norma\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al recurrir la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;era de esperarse, la se\u00f1ora Juez en auto del 19 de octubre de &nbsp;2021, \u201crechaza\u201d los recursos interpuestos por el suscrito &nbsp;contra el auto de fecha 2 de febrero de 2021 [porque], &nbsp;seg\u00fan ella, se trata de un recurso contra el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;otro recurso y no existieron puntos nuevos [y] &nbsp;tan afanada fue [su] &nbsp;decisi\u00f3n que no se detuvo a revisar que el suscrito le record\u00f3 &nbsp;sus propias pero contrarias decisiones en casos similares [por &nbsp;lo que], &nbsp;esa novedosa, err\u00f3nea, grosera y caprichosa forma de &nbsp;interpretar exclusivamente para el proceso que le interesa al &nbsp;suscrito el art\u00edculo 455 numeral 7\u00b0 del C.G.P., por parte &nbsp;de la juez accionada, es un acto que vulnera flagrantemente mis &nbsp;derechos fundamentales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a la funcionaria querellada, que \u00abdeje &nbsp;sin valor ni efecto el auto de fecha 02 de febrero de 2021, el que &nbsp;resolvi\u00f3 los recursos interpuestos contra el auto de fecha 20 &nbsp;de enero de 2020 y en su lugar se emita providencia que guarde los &nbsp;postulados legales del art\u00edculo 455, numeral 7 del C.G.P., &nbsp;espec\u00edficamente que se confirme la orden impartida de &nbsp;devoluci\u00f3n de dineros al suscrito por valor de $113\u00b4928.102.00 &nbsp;en calidad de adjudicatario, correspondiente al reembolso de los &nbsp;dineros demostrados oportunamente, por concepto de pago de impuestos, &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos de los &nbsp;inmuebles que le fue adjudicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y &nbsp;pretensiones de esta acci\u00f3n, remiti\u00f3 copia escaneada &nbsp;del expediente cuya actuaci\u00f3n el actor cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Humberto Pab\u00f3n Paipilla, quien act\u00faa como demandado en &nbsp;la ejecuci\u00f3n criticada, se opuso a lo pretendido al exponer &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez realizada la diligencia de entrega del inmueble materia de remate &nbsp;el d\u00eda 12 de diciembre de 2019, los \u00fanicos comprobantes &nbsp;y\/o certificaciones aportados al proceso conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 455 numeral 7\u00ba del C.G.P., fueron los &nbsp;correspondientes a las deudas que estaban vigentes a esa fecha de &nbsp;entrega; los cuales fueron estudiados y valorados por la se\u00f1ora &nbsp;Juez (\u2026) al momento de proferir su auto de fecha 02 de febrero &nbsp;del 2021 (\u2026), raz\u00f3n por la cual, repuso el numeral 2\u00ba &nbsp;del auto de fecha 27 de enero del 2020, que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el suscrito, lo cual &nbsp;hace improcedente el interpuesto por el adjudicatario Dr. Carlos &nbsp;Alberto Castiblanco Rodr\u00edguez, toda vez que no existen puntos &nbsp;nuevos a resolver (Art 318 C.G.P. Inciso 4to)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de los dem\u00e1s ejecutados dentro del litigio &nbsp;en cuesti\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante pretende por esa v\u00eda se revivan t\u00e9rminos y &nbsp;oportunidades legalmente concluidos (\u2026), comoquiera que el &nbsp;auto de fecha 19 de octubre del corriente a\u00f1o, fue claro y &nbsp;preciso en indicar que el recurso interpuesto al interior del proceso &nbsp;(\u2026), no tiene asidero legal por cuanto dicha situaci\u00f3n &nbsp;ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n en auto anterior de &nbsp;fecha 02 de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en su sentir la acci\u00f3n \u00abno &nbsp;cumple con el requisito de inmediatez [porque] &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el accionado de fecha 2 de febrero &nbsp;del 2021, data de m\u00e1s de seis meses\u00bb, &nbsp;y, \u00abconforme &nbsp;a lo sostenido por las altas Cortes, la acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;una instancia adicional en la que se pueda realizar nuevamente un &nbsp;estudio de fondo [del &nbsp;asunto]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Systemgroup &nbsp;S.A.S., pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;tutelar porque \u00aba &nbsp;cargo del accionante no existe ning\u00fan tipo de v\u00ednculo &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;y que dentro del ejecutivo \u00abadelantado &nbsp;por parte de Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Alianza &nbsp;Konfigura contra Olga Marcela Dulcey Crisp\u00edn (\u2026), nunca &nbsp;fungi\u00f3 como acreedor de la obligaci\u00f3n [pues &nbsp;su] &nbsp;responsabilidad era limitarse \u00fanica y exclusivamente como &nbsp;administradores de la cartera del Fideicomiso, administraci\u00f3n &nbsp;que ya no se encuentra bajo nuestra entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que \u00abla &nbsp;funcionaria accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto, &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Castiblanco Rodr\u00edguez solicit\u00f3 dentro del &nbsp;t\u00e9rmino establecido en [el &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso] devoluci\u00f3n &nbsp;de los dineros que hab\u00eda pagado por las deudas que por &nbsp;impuestos, servicios p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;se hab\u00edan causado sobre los inmuebles a \u00e9l adjudicados, &nbsp;para lo cual aport\u00f3 soportes de la causaci\u00f3n desde &nbsp;septiembre de 2018 a 12 de diciembre de 2019, pues ya en pret\u00e9rita &nbsp;oportunidad hab\u00eda allegado al proceso los comprobantes de lo &nbsp;que tuvo que asumir por esos mismos conceptos (\u2026), a tal punto &nbsp;que en providencia 7 de septiembre de 2018 le fueron reconocidos &nbsp;$101.233.611.00. Por tanto, exigirle al accionante que allegara &nbsp;nuevamente los comprobantes que ya est\u00e1n al interior del &nbsp;proceso es un exceso de ritualismo que desencadena en la denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia y acceso a \u00e9sta\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, invalid\u00f3 los autos del 2 de febrero y del 19 de &nbsp;octubre de 2021, y le orden\u00f3 al acusado, que en 48 horas &nbsp;\u00abresuelva, &nbsp;en el sentido que legalmente corresponda, la reposici\u00f3n &nbsp;presentada con el auto del 27 de enero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el se\u00f1or Pab\u00f3n Paipilla, ejecutado en el &nbsp;proceso cuya actuaci\u00f3n se revisa, para aseverar que \u00abquien &nbsp;ha actuado por v\u00edas de hecho y vulnerado el debido proceso es &nbsp;quien funge aqu\u00ed como actor de la tutela [al &nbsp;haber] &nbsp;aportado al proceso unas certificaciones expedidas por la &nbsp;administraci\u00f3n del Edificio (\u2026) donde se encuentran &nbsp;ubicados los bienes inmuebles rematados que no corresponden a la &nbsp;realidad, haciendo caso omiso al proceso que cursaba en el Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;donde se debat\u00eda lo concerniente a las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n adeudadas\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 que no es factible que le devuelvan sumas de dinero &nbsp;soportadas en pruebas \u00abnulas &nbsp;de pleno derecho\u00bb &nbsp;porque &nbsp;no se acredita la destinaci\u00f3n de los mismos y adem\u00e1s &nbsp;\u00absin &nbsp;ser aportadas en el t\u00e9rmino procesal oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el &nbsp;accionante, al no autorizar el reembolso de la totalidad de dineros &nbsp;que acredit\u00f3 haber cancelado como adjudicatario de los bienes &nbsp;rematados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera &nbsp;que la actuaci\u00f3n del juzgado que es objeto de cuestionamiento, &nbsp;constituye yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantar la determinaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la &nbsp;Corte advierte que cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos para la &nbsp;procedibilidad del amparo, en el caso examinado en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n se configura la incursi\u00f3n de &nbsp;la funcionaria encartada en un defecto de \u00edndole &nbsp;procedimental, porque al reconsiderar mediante auto del 2 de febrero &nbsp;de 2021 -ratificado el 19 de octubre de la misma anualidad-, el monto &nbsp;de los dineros que habr\u00edan de reintegrarse al adjudicatario &nbsp;por los conceptos objeto de la reserva contemplada en el 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso, actu\u00f3 &nbsp;al margen de lo previsto en dicha disposici\u00f3n legal, la cual &nbsp;es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su &nbsp;cr\u00e9dito y las costas y del remanente al ejecutado, si no &nbsp;estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez &nbsp;deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, &nbsp;servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos &nbsp;de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien &nbsp;rematado. Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las &nbsp;deudas por tales conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las &nbsp;partes el dinero reservado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el referido auto, el juzgado indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;periodo en el que el adjudicatario debe demostrar el monto de las &nbsp;deudas de los inmuebles adjudicados [es], &nbsp;hasta despu\u00e9s de la entrega de los mismos y m\u00e1ximo &nbsp;hasta diez (10) d\u00edas despu\u00e9s, solamente en ese periodo &nbsp;de tiempo es que el comprador rematante debe acreditar dichas deudas, &nbsp;no antes\u00bb; &nbsp;tras &nbsp;ello, determin\u00f3 que el monto que se pagar\u00eda al hoy &nbsp;querellante, era &nbsp;\u00abla &nbsp;suma de $12\u00b4694.491\u00bb, &nbsp;por &nbsp;corresponder a &nbsp;\u00ablas &nbsp;deudas de impuestos, servicios p\u00fablicos y cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n (\u2026), que demostr\u00f3 en el plenario &nbsp;despu\u00e9s del 12 de diciembre de 2019 fecha en la que se &nbsp;entregaron los predios por parte del Juzgado 45 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 y hasta el 17 de enero de 2020, fecha en la cual &nbsp;terminan los diez (10) [d\u00edas] &nbsp;establecidos en la norma, por lo que las deudas demostradas y &nbsp;canceladas con anterioridad no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n &nbsp;por parte del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n y por ende la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;accionado denotan evidente apartamiento de la disposici\u00f3n &nbsp;legal en comento, pues en momento alguno la misma se\u00f1ala que &nbsp;no se reconocer\u00e1n las deudas o pagos que se acrediten con &nbsp;antelaci\u00f3n a los diez (10) d\u00edas seguidos a la entrega &nbsp;de los bienes al rematante, porque, como en el caso revisado, los &nbsp;respectivos soportes pudieron haberse allegado con anterioridad al &nbsp;vencimiento de ese plazo; tampoco prev\u00e9 la norma que si los &nbsp;conceptos a que esta alude, ya fueron cancelados por el adjudicatario &nbsp;a sus respectivos acreedores, tales obligaciones puedan ser &nbsp;desconocidas, pues ante tal situaci\u00f3n lo que procede es su &nbsp;reintegro o devoluci\u00f3n previa deducci\u00f3n de los dineros &nbsp;producto de la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior entendimiento ha sido expuesto reiteradamente por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al resolver casos de similares contornos al que &nbsp;ahora se analiza, precisando la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;almoneda y el alcance que el legislador dio a la figura de la &nbsp;\u00abreserva\u00bb &nbsp;-vigente desde el estatuto procesal anterior-, a efectos de que el &nbsp;rematante reciba el bien totalmente saneado, &nbsp;puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde &nbsp;a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica &nbsp;act\u00faa en representaci\u00f3n del vendedor y, por ende, debe &nbsp;velar por que, como en toda enajenaci\u00f3n, su objeto sea &nbsp;entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, &nbsp;por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los &nbsp;impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, &nbsp;son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a &nbsp;obtener la aprobaci\u00f3n del remate, paga y acredita la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los mismos, debe reintegrarse a \u00e9l las &nbsp;sumas que por tal concepto sufrag\u00f3, del precio mismo del &nbsp;remate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ocasi\u00f3n anterior esta Sala de la Corte, al decidir una acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por el rematante contra la entidad ejecutante, &nbsp;para obtener de ella el pago de los valores que por concepto de &nbsp;servicios p\u00fablicos del inmueble subastado se adeudaban a las &nbsp;empresas respectivas, expres\u00f3 que &nbsp;\u201c(\u2026) la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal y sustancial de los remates en procesos &nbsp;ejecutivos, imponen al juzgado, como representante del vendedor, &nbsp;hacer los pagos indispensables como los de impuestos (art. 530, &nbsp;inciso 1\u00ba., y 529, inciso 1\u00ba., C.P.C.) y dem\u00e1s que &nbsp;sean necesarios para cancelar los grav\u00e1menes (art. 530, num. &nbsp;1\u00ba. C.P.C.) y entregar, al rematante la casa saneada (art. 539 &nbsp;num. 4\u00ba C.P.C.) (\u2026)\u201d &nbsp;(Sent. &nbsp;de 21 de septiembre de 1998, Expediente de Tutela No. 5374). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la &nbsp;funcionaria accionada (\u2026), pues no pod\u00eda ella, con &nbsp;ignorancia de las normas atr\u00e1s invocadas, y apoy\u00e1ndose &nbsp;exclusivamente en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 de la &nbsp;ley de enjuiciamiento civil, desconocer la obligaci\u00f3n que, &nbsp;como representante del vendedor (ejecutado), ten\u00eda de sanear &nbsp;la cosa vendida en favor del comprador (rematante) y, de otro lado, &nbsp;deducir, como lo hizo, que del precio de la enajenaci\u00f3n &nbsp;forzada correspond\u00eda cancelarse primero el valor del cr\u00e9dito &nbsp;y las costas y del remanente, en el supuesto de quedar, pagarse el &nbsp;monto de los impuestos sufragados por el adjudicatario de los &nbsp;automotores por ella subastados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se persigue de lo expuesto que, si bien es cierto el derecho de &nbsp;propiedad del accionante no ostenta aqu\u00ed jerarqu\u00eda de &nbsp;fundamental y, por lo mismo, no es susceptible de protegerse por v\u00eda &nbsp;de tutela, el actuar descrito de la juez querellada conculca el &nbsp;derecho al debido proceso del peticionario, el cual, &nbsp;consecuentemente, deber\u00e1 ser tutelado, para lo que se ordenar\u00e1 &nbsp;a dicha funcionaria, que dentro de las cuarenta y ocho horas &nbsp;siguientes a cuando se le entere esta determinaci\u00f3n, adopte &nbsp;las medidas necesarias para reintegrar &nbsp;al se\u00f1or Aldana Le\u00f3n los dineros que pag\u00f3 por &nbsp;concepto de impuestos de los automotores que le fueron adjudicados, &nbsp;del precio mismo en que se subastaron dichos veh\u00edculos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 feb. 1999, exp. 5834, citada en STC, 16 ene. 2003, exp. &nbsp;2002-00857-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e1s reciente pronunciamiento, la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio implorado por un rematante a quien se le hab\u00eda &nbsp;negado la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;completa de lo pagado en relaci\u00f3n con el bien adjudicado, al &nbsp;precisar que conforme al art\u00edculo 455-7 del actual estatuto &nbsp;adjetivo, procede \u00abla &nbsp;devoluci\u00f3n &nbsp;al adjudicatario de los dineros cancelados por \u00e9ste por &nbsp;impuestos y administraci\u00f3n, siempre que &nbsp;se reclamen durante los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega &nbsp;de lo vendido o, &nbsp;como aqu\u00ed ocurri\u00f3, antes &nbsp;de ese acto, &nbsp;procedi\u00f3 a saldar la totalidad de las deudas del bien\u00bb, &nbsp;resaltando que con tal comportamiento \u00abcontribuy\u00f3 &nbsp;al saneamiento de la heredad subastada y permiti\u00f3 impartir &nbsp;celeridad al tr\u00e1mite cuestionado\u00bb &nbsp;(CSJ STC8034-2017, 7 jun. 2017, rad. 00252-01). Subraya y destaca la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las circunstancias descritas, se evidencia que en el asunto materia &nbsp;de estudio constitucional, la actuaci\u00f3n de la funcionaria &nbsp;encartada no se ajusta al pertinente ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;porque desconoce la normativa que rige la regulaci\u00f3n del &nbsp;remate en los procesos ejecutivos, y de paso el precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre el tema, constituyendo yerros espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad del resguardo por conculcar el debido proceso del &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, habr\u00e1 de ratificarse la prosperidad del amparo, &nbsp;advirti\u00e9ndose que, si bien los jueces &nbsp;ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la &nbsp;ley, la decantada jurisprudencia ha reiterado que los falladores de &nbsp;tutela pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos &nbsp;incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo, evento ante el &nbsp;cual se tornan imperiosas las medidas pertinentes para corregir la &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento, la injerencia del fallador excepcional &nbsp;surge de la incursi\u00f3n de la juez accionada en yerro &nbsp;procedimental absoluto, pues so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, terceros e &nbsp;intervinientes en el juicio, en este caso del adjudicatario de los &nbsp;bienes rematados, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance y aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo preceptuado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;defecto tambi\u00e9n se produjo por indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 11 ibidem, &nbsp;referido a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeci\u00f3n a &nbsp;los supuestos &nbsp;esbozados, pues dicho canon establece con claridad que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, se &nbsp;advierte que el mismo no debe desconocerse cuando se est\u00e1 &nbsp;frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de &nbsp;hacerlo se est\u00e1 transgrediendo prerrogativas de \u00edndole &nbsp;superior como lo son las protegidas en sede de amparo; en sede &nbsp;tutelar, tal figura ha sido definida como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;impone ratificar el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;querellante, y, por tanto, la orden impartida para que al interior &nbsp;del ejecutivo n\u00b0 2010-00561, el accionado proceda a estudiar &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n dirigido a resolver la &nbsp;inconformidad planteada, con observancia en lo planteado en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones realizadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16457-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16457-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02378-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}