{"id":60076,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16492-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16492-2021\/","title":{"rendered":"STC16492 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16492-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16492-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-01395-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de dieicmbre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por un la &nbsp;Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;el &nbsp;pasado 4 de octubre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Juan &nbsp;Bautista Ort\u00edz Montoya &nbsp;contra &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;disciplinaria del Huila y las partes e intervinientes dentro del &nbsp;proceso 2016-00291. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;\u00aba &nbsp;la igualdad, al debido proceso, defensa\u2026 legalidad\u2026 &nbsp;acceso a la debida administraci\u00f3n de justicia [sic]\u00bb &nbsp;que estima lesionados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que en su contra se adelant\u00f3 el proceso disciplinario indicado &nbsp;en p\u00e1rrafos precedentes, en el cual la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Huila lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n para &nbsp;ejercer la profesi\u00f3n de abogado por tres meses, al hallarlo &nbsp;responsable de la falta descrita en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que trasgredi\u00f3 el deber &nbsp;consagrado en el canon 28-10 del mismo compendio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l &nbsp;formulado contra el aludido fallo, la \u00absaliente\u00bb &nbsp;Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria Superior, lo confirm\u00f3 el 2 de &nbsp;septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que, una vez notificado de dicha determinaci\u00f3n el pasado 26 de &nbsp;marzo, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial la invalidaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, &nbsp;petici\u00f3n denegada mediante auto del 28 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Bautista Ort\u00edz Montoya promueve el presente resguardo al &nbsp;considerar que, para adoptar el fallo de segunda instancia, la &nbsp;colegiatura convocada no hab\u00eda alcanzado el qu\u00f3rum &nbsp;decisorio &nbsp;requerido dado que, para el momento en que fue proferido, los &nbsp;doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de &nbsp;G\u00f3mez \u00abno &nbsp;ostentaban la investidura de magistrados\u2026[pues] &nbsp;sus periodos se vencieron en el a\u00f1o 2016, art\u00edculo 254 &nbsp;C.P., 76-2 de la Ley 270 de 1996 y lo determinado en la sentencia &nbsp;SU-355 de fecha 27 de agosto de 2020\u00bb al &nbsp;tiempo que el doctor Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal &nbsp;salv\u00f3 voto y el magistrado Carlos Mario Cano Diosa no &nbsp;suscribi\u00f3 la providencia al contar con excusa, de all\u00ed &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;solo 3 de los magistrados en pleno ejercicio de sus funciones &nbsp;pertenecientes a la saliente Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u2026 &nbsp;votaron confirmando la sentencia de primera instancia, lo que desde &nbsp;ning\u00fan punto de vista constituye mayor\u00eda\u2026 &nbsp;desconociendo el qu\u00f3rum requerido por el art\u00edculo 54 de &nbsp;la ley 270 de 1996\u2026 y lo previsto en los art\u00edculos 3 y &nbsp;19 del reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita \u00abse &nbsp;declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de &nbsp;segunda instancia proferida\u2026 por la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb y, &nbsp;como consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;ordene remitir el expediente a la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial para decidir la segunda instancia del proceso &nbsp;disciplinario que se tramita en [su] &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;expres\u00f3 que, contrario a lo considerado por el gestor, los &nbsp;doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n &nbsp;\u00abcontinuaban &nbsp;conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n a que para dicha &nbsp;\u00e9poca, a pesar de que ya se hab\u00eda expedido el Acto &nbsp;Legislativo 02 de 2015, no se hab\u00edan posesionado los &nbsp;magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u00bb &nbsp;, &nbsp;de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio primero &nbsp;del art\u00edculo 19 de dicha disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;igualmente, que en torno al asunto debatido, la Corte Constitucional &nbsp;en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 174 de 2021, determin\u00f3 &nbsp;que, como en el Auto 278 de 2015 de la misma corporaci\u00f3n se &nbsp;hab\u00eda indicado que los magistrados de la desaparecida Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria deb\u00edan continuar en el ejercicio &nbsp;de sus funciones hasta tanto se produjera la posesi\u00f3n de los &nbsp;miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, aquellos \u00abconservar\u00edan &nbsp;no solo la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n &nbsp;la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan &nbsp;entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, no acceder al reclamo habida consideraci\u00f3n &nbsp;que \u00abpartiendo &nbsp;del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 del Acto &nbsp;Legislativo 02 de 2015 y de la interpretaci\u00f3n que le ha dado &nbsp;la Corte Constitucional, resulta claro que no se incurre en las &nbsp;deficiencias se\u00f1aladas por el accionante, as\u00ed como no &nbsp;existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento de una &nbsp;magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del &nbsp;Huila1, &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;tomen los argumentos planteados en la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia en el cap\u00edtulo de la competencia, puesto que es una &nbsp;decisi\u00f3n que no fue proferida por esa seccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado al considerar que la providencia del pasado 28 &nbsp;de julio, por medio de la cual la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial no accedi\u00f3 a la invalidaci\u00f3n &nbsp;deprecada por el gestor adolece de \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto porque se ci\u00f1\u00f3 irrestricta e &nbsp;irreflexivamente a la literalidad [de] &nbsp;varias &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas de la Ley 1123 de 2007 y de la Ley 734 &nbsp;de 2002, sin detenerse a estudiar la trascendencia de lo planteado &nbsp;por el interesado, con lo cual privilegi\u00f3 una consideraci\u00f3n &nbsp;formal sobre la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;en juego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que la corporaci\u00f3n querellada no realiz\u00f3 un examen &nbsp;exhaustivo de la cuesti\u00f3n planteada por el querellante al &nbsp;rechazar de plano la solicitud de nulidad, sin detenerse en un tema &nbsp;de vital trascendencia para la resoluci\u00f3n del asunto, cu\u00e1l &nbsp;era la vigencia o no del periodo constitucional de algunas de los &nbsp;suscriptores de la sentencia disciplinaria de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para la Sala Constitucional a &nbsp;quo, &nbsp;los doctores Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Pedro Alonso &nbsp;Sanabria Buitrago para el 2 de septiembre de 2020 (data del aludido &nbsp;fallo) no ten\u00edan la calidad de magistrados, pues sus periodos &nbsp;hab\u00edan fenecido en agosto y septiembre de 2016, &nbsp;respectivamente y, \u00aba &nbsp;partir de esas fechas, por fuerza de la Constituci\u00f3n, cesaron &nbsp;en el ejercicio del cargo y, por reflejo, sus funciones corrieron la &nbsp;misma suerte\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, sumada al salvamento de voto presentado por el &nbsp;exmagistrado Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal y la &nbsp;excusa del doctor Carlos Mario Cano Diosa, permit\u00edan concluir &nbsp;que no se alcanz\u00f3 el qu\u00f3rum &nbsp;decisorio &nbsp;requerido pues, en estricto sentido, el \u00abproyecto\u00bb &nbsp;solo obtuvo el voto favorable de 3 integrantes de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda entonces, prosigui\u00f3, considerarse que en el caso &nbsp;estudiado \u00abse &nbsp;produjo \u201cla ejecutoria de la sentencia de segunda instancia\u201d, &nbsp;con ocasi\u00f3n a la \u201csuscripci\u00f3n de la providencia\u201d, &nbsp;al punto que \u201chizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, &nbsp;porque el citado documento carece de la virtualidad suficiente para &nbsp;ser considerado como una decisi\u00f3n judicial leg\u00edtimamente &nbsp;proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;pues el qu\u00f3rum &nbsp;decisorio &nbsp;\u00abfue &nbsp;complementado, de facto, con dos particulares que\u2026 hab\u00edan &nbsp;perdido la investidura de magistrados de esa Colegiatura y que han &nbsp;debido separarse inmediatamente del cargo, al vencimiento del per\u00edodo &nbsp;constitucional de ocho a\u00f1os para el cual fueron elegidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n disciplinaria seguida contra el ac\u00e1 &nbsp;quejoso \u00abno &nbsp;ha finalizado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que no existe &nbsp;pronunciamiento judicial de fondo que haya puesto fin a ese asunto &nbsp;controversial, en sede de apelaci\u00f3n, ni mucho menos que haya &nbsp;hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb &nbsp;de &nbsp;all\u00ed que la providencia del pasado 28 de julio \u00abse &nbsp;convirt[iera] &nbsp;en una aut\u00e9ntica inaplicaci\u00f3n de la justicia material y &nbsp;un actuar que no se compadece con una pronta y cumplida &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;al &nbsp;no abordarse el estudio de las precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, dej\u00f3 sin efectos el mentado auto y orden\u00f3 &nbsp;a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina judicial emitir un nuevo &nbsp;pronunciamiento conforme las directrices indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Disinti\u00f3 &nbsp;de la anterior decisi\u00f3n la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial la que, por conducto de su presidente, solicit\u00f3 &nbsp;la revocatoria del fallo de primer grado al considerar que \u00abcarece &nbsp;de un an\u00e1lisis adecuado, suficiente y estructurado de los &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de tutela &nbsp;contra providencia judicial. En particular, aquellos argumentos que &nbsp;dieron sustento a la configuraci\u00f3n de la relevancia &nbsp;constitucional y al defecto procedimental por exceso de ritual &nbsp;manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;el funcionario que el debate propuesto por el quejoso se &nbsp;circunscribi\u00f3 a un tema \u00abde &nbsp;orden exclusivamente legal, el cual se sustent\u00f3 en la validez &nbsp;del ejercicio de funciones por parte de dos magistrados que &nbsp;administraban justicia\u00bb &nbsp;de all\u00ed que carezca de relevancia constitucional, a la luz de &nbsp;las directrices trazadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la Sala a &nbsp;quo desconoci\u00f3 &nbsp;el principio fundamental de autonom\u00eda judicial al imponer una &nbsp;particular interpretaci\u00f3n de las disposiciones y &nbsp;jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sin precisar con &nbsp;claridad por qu\u00e9 la decisi\u00f3n cuestionada carec\u00eda &nbsp;de una adecuada motivaci\u00f3n, pues sin m\u00e1s estableci\u00f3 &nbsp;que la sentencia disciplinaria de segundo grado no hab\u00eda &nbsp;nacido a la vida jur\u00eddica, sin detenerse en el precedente &nbsp;constitucional (SU-174 de 2021) que indica que los magistrados que &nbsp;integraban la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria estuvieron &nbsp;investidos de jurisdicci\u00f3n hasta la posesi\u00f3n de los &nbsp;miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, de all\u00ed que las deliberaciones en las que &nbsp;participaron y las providencias que suscribieron conservaban su &nbsp;validez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3, &nbsp;dentro del proceso disciplinario 2016-00291, las garant\u00edas &nbsp;invocadas por Juan Bautista Ort\u00edz Montoya, al rechazar por &nbsp;improcedente, la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda &nbsp;instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;de tres meses de suspensi\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado dispuesta por la entonces Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Huila como responsable de trasgredir el deber &nbsp;consagrado en el canon 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que &nbsp;incurri\u00f3 en la falta descrita en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;37 del mismo compendio normativo &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar &nbsp;este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, &nbsp;Juan Bautista Ort\u00edz Montoya soporta su reclamo constitucional &nbsp;en el hecho de que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, al momento de resolver la petici\u00f3n de nulidad del &nbsp;fallo proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;Superior que en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;irrogada por la Seccional del Huila, no tuvo en cuenta los argumentos &nbsp;presentados en torno a la no conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum &nbsp;decisorio &nbsp;por cuanto, para el momento de emisi\u00f3n de dicha providencia &nbsp;los doctores Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Pedro Alonso &nbsp;Sanabria Buitrago no estaban investidos de jurisdicci\u00f3n por &nbsp;efecto de la finalizaci\u00f3n de su periodo constitucional, el &nbsp;exmagistrado Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal salv\u00f3 &nbsp;voto y el doctor Carlos Mario Cano Diosa no hizo parte de la &nbsp;discusi\u00f3n por excusa, procediendo a su rechazo de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, debi\u00f3 la colegiatura convocada examinar &nbsp;de forma detenida la tesis del disciplinado pues, en su criterio la &nbsp;misma se mostraba plausible al entender que el periodo para el que &nbsp;fueron elegidos los aludidos exfuncionarios feneci\u00f3 desde el &nbsp;a\u00f1o 2016, de modo que a partir de dicho a\u00f1o eran &nbsp;particulares que no detentaban la potestad de administrar justicia y, &nbsp;en tal sentido, no pod\u00edan participar en deliberaciones y menos &nbsp;suscribir decisiones judiciales, por lo que, para el caso concreto, &nbsp;el documento del 2 de septiembre de 2020 (sentencia disciplinaria de &nbsp;segundo grado) no se encuentra revestido de validez ni eficacia al no &nbsp;haber sido signado por la mayor\u00eda que exig\u00eda el &nbsp;reglamento del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de &nbsp;similares contornos jur\u00eddicos en el que se discut\u00eda &nbsp;sobre la permanencia de las citadas personas como magistrados de la &nbsp;entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pese a la culminaci\u00f3n &nbsp;del per\u00edodo constitucional para el que fueron elegidos, la &nbsp;Sala Plena de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la &nbsp;Sentencia de Unificaci\u00f3n 174 de 3 de junio de 2021, dijo lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta &nbsp;Sala considera que tampoco le asiste raz\u00f3n al magistrado\u2026 &nbsp;en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensi\u00f3n &nbsp;de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el Auto &nbsp;278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto &nbsp;Legislativo 002 de 2015, se entend\u00eda que, hasta tanto los &nbsp;miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se &nbsp;posesionaran, los &nbsp;magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura deb\u00edan &nbsp;continuar en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;Por lo tanto, conservar\u00edan &nbsp;no solo la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, &nbsp;sino tambi\u00e9n la competencia para dirimir los conflictos de &nbsp;competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para &nbsp;conocer de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Corte se &nbsp;pronunci\u00f3 en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, &nbsp;al se\u00f1alar que, si bien se inhib\u00eda por inepta demanda &nbsp;para estudiar el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, &nbsp;era necesario aclarar que hasta &nbsp;tanto se integrara la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;los &nbsp;actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan \u00fanicamente &nbsp;las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Aunado a lo &nbsp;anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenci\u00f3 &nbsp;la problem\u00e1tica que gener\u00f3 la sentencia del 6 de &nbsp;febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso &nbsp;Administrativo del Consejo de Estado, pero &nbsp;no por ello invalid\u00f3 las decisiones que en ese periodo &nbsp;hubieran sido adoptadas &nbsp;por los entonces magistrados &nbsp;de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En efecto, &nbsp;la Corte reconoci\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de &nbsp;la sentencia C-285 de 2016 y gener\u00f3 un bloqueo institucional &nbsp;que facilit\u00f3, entre otras cosas, la permanencia por m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os en el cargo de magistrados de la Sala &nbsp;Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 a\u00f1os. &nbsp;De ah\u00ed que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisi\u00f3n &nbsp;del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n deb\u00edan &nbsp;enviar al Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria &nbsp;p\u00fablica reglada, las ternas que les corresponden conformar, &nbsp;para efectos de que el Congreso procediera a la elecci\u00f3n de &nbsp;los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;antes de concluir el a\u00f1o 2020. Estos magistrados fueron &nbsp;elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En &nbsp;consecuencia, los &nbsp;magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura ten\u00edan competencia para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia en el proceso de la referencia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura del anterior precedente se desprende que, contrario a lo &nbsp;sostenido por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, los &nbsp;doctores Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Pedro Alonso &nbsp;Sanabria Buitrago, s\u00ed se encontraban investidos de la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia, pese al fenecimiento de su per\u00edodo &nbsp;constitucional, pues para ese entonces no hab\u00edan sido elegidos &nbsp;los integrantes de la actual Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial, conservando, por efecto de la sentencia de C-285 de 2016 &nbsp;(que examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de &nbsp;2015), su investidura hasta que dicha condici\u00f3n resolutoria &nbsp;acaeciera, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el citado prove\u00eddo &nbsp;en el que se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n del nuevo modelo &nbsp;disciplinario, este Tribunal no se pronunciar\u00e1, pues se &nbsp;inhibir\u00e1 por inepta demanda como se indic\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s. Sin &nbsp;embargo es preciso aclarar que como quiera que en el par\u00e1grafo &nbsp;transitorio del art\u00edculo 19 en cuesti\u00f3n se dispone un &nbsp;r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, &nbsp;y en raz\u00f3n de las declaratorias de inexequibilidad que se ha &nbsp;producido, hasta &nbsp;tanto se integre la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;los &nbsp;actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n \u00fanicamente &nbsp;las funciones que les corresponden como integrantes de&nbsp; dicha &nbsp;sala, &nbsp;dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha &nbsp;dejado de existir.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el art\u00edculo 257 original de la Carta volver\u00e1 a &nbsp;tener efectos en raz\u00f3n a la reviviscencia con ocasi\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n de inexequibilidad, y el &nbsp;texto positivo del art\u00edculo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 &nbsp;quedar\u00e1 vigente. &nbsp;Sin embargo, como esta \u00faltima disposici\u00f3n subrogaba el &nbsp;art\u00edculo 257 superior, en raz\u00f3n de la reviviscencia del &nbsp;mismo, debe &nbsp;entenderse que la misma obra como una adicci\u00f3n al texto &nbsp;constitucional, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;para evitar la duplicidad en la numeraci\u00f3n y seguir la t\u00e9cnica &nbsp;utilizada por el constituyente derivado en casos similares, deber\u00e1 &nbsp;entenderse incorporado como art\u00edculo 257-A. &nbsp;En consecuencia, el texto constitucional quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cArt\u00edculo 257-A.- Adicionado por el art\u00edculo 19 &nbsp;del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1 &nbsp;conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n &nbsp;elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura previa convocatoria p\u00fablica reglada, &nbsp;y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en pleno &nbsp;de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa &nbsp;convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos &nbsp;personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los &nbsp;mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados &nbsp;de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n &nbsp;ser reelegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar &nbsp;la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su &nbsp;profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que &nbsp;esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un colegio de abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;&#8211; La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones &nbsp;seccionales de disciplina judicial no ser\u00e1n competentes para &nbsp;conocer de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 1\u00ba. &#8211; Los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez &nbsp;posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;Los &nbsp;actuales magistrados &nbsp;de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se &nbsp;posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial. &nbsp;Las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura &nbsp;ser\u00e1n transformadas en comisiones seccionales de disciplina &nbsp;judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los &nbsp;Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos &nbsp;Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de &nbsp;los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas &nbsp;as\u00ed las cosas, no es de recibo el argumento, seg\u00fan el &nbsp;cual, carec\u00eda de validez y eficacia la decisi\u00f3n de 2 de &nbsp;septiembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria confirm\u00f3 el fallo sancionatorio &nbsp;proferido en contra del ac\u00e1 gestor, dado que, de acuerdo con &nbsp;lo visto en precedencia, los doctores Garz\u00f3n de G\u00f3mez y &nbsp;Sanabria Buitrago, ciertamente, detentaban la potestad jurisdiccional &nbsp;por tener la condici\u00f3n de magistrados al momento de la &nbsp;promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015 y su posterior &nbsp;examen de constitucionalidad, por lo que tal determinaci\u00f3n, en &nbsp;efecto, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica pues obtuvo la mayor\u00eda &nbsp;decisoria requerida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n, al &nbsp;tiempo que cobr\u00f3 firmeza al ser notificada mediante edicto el &nbsp;8 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, ante la claridad del texto supralegal &nbsp;y de la interpretaci\u00f3n vinculante realizada por la Corte &nbsp;Constitucional, tanto en sede de constitucionalidad (C-285 de 2016) &nbsp;como de revisi\u00f3n de tutela (SU-174 de 2021), se impone revocar &nbsp;el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada por Juan Bautista Ort\u00edz Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su &nbsp;lugar, se negar\u00e1 el amparo por cuanto los hechos expuestos por &nbsp;el censor en esta sede excepcional no constituyen, por s\u00ed &nbsp;mismos, una vulneraci\u00f3n que deba ser enmendada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;REVOCA la &nbsp;sentencia impugnada y en su lugar NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por un medio expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien fungi\u00f3 como ponente de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de primera instancia haciendo parte de la Sala Jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disciplinaria del Huila &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16492-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16492-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-01395-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de dieicmbre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}