{"id":60077,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16493-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16493-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16493-2021\/","title":{"rendered":"STC16493 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16493-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16493-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;3 de noviembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cM\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00b0 2021-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial convocada al resolver el juicio de restituci\u00f3n &nbsp;internacional interpuesto en relaci\u00f3n con su hija de tres a\u00f1os &nbsp;de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abmi &nbsp;arraigo familiar, social y laboral [lo] &nbsp;he desarrollado en el municipio de \u201cY al lado de mi familia &nbsp;[lugar &nbsp;donde] &nbsp;para el mes de febrero de 2017 conoc\u00ed a \u201cV\u201d [de &nbsp;nacionalidad ecuatoriana], &nbsp;con quien entabl\u00e9 una relaci\u00f3n de amistad y &nbsp;comunicaci\u00f3n por redes sociales\u00bb; &nbsp;que &nbsp;luego de que \u00e9l conociera a su familia, &nbsp;\u00aben &nbsp;agosto de 2017 viaj\u00e9 a Quito \u2013 Ecuador por invitaci\u00f3n &nbsp;de \u201cV\u201d, quien quer\u00eda que le conociera [a] &nbsp;su familia\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en diciembre de ese a\u00f1o &nbsp;\u00abvolv\u00ed a viajar a Quito (\u2026), regresando a &nbsp;Colombia en el mes de enero de 2018, donde me enter\u00e9 que me &nbsp;encontraba embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abpor &nbsp;insinuaci\u00f3n de \u00e9l volv\u00ed a viajar a Quito el 20 &nbsp;de marzo de 201[8], donde conviv\u00ed con su familia hasta mi &nbsp;regreso a Colombia en julio de 2018, fecha desde la cual pernoct\u00e9 &nbsp;con mi familia en \u201cY\u201d, naciendo \u201cN\u201d el 12 de &nbsp;septiembre de 2018, siendo atendido el parto y posparto por mi &nbsp;E.P.S.; en diciembre de 2018 \u201cV\u201d viaja a \u201cY\u201d &nbsp;a conocer a su hija y yo viajo con \u00e9l [a &nbsp;Ecuador] &nbsp;para que su familia la conociera, pernoctando hasta agosto de 2019 en &nbsp;dicho pa\u00eds, tiempo en el cual empezaron los problemas de &nbsp;agresividad, humillaciones para mi otra hija \u201cL\u201d que me &nbsp;acompa\u00f1aba y para m\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;agosto de 2019 hasta diciembre de 2019 nuestra hija estuvo conmigo en &nbsp;\u201cY\u201d, [pues] &nbsp;\u201cV\u201d se presenta nuevamente en mi casa paterna y me pide &nbsp;que regrese con \u00e9l a Quito, que \u00e9l iba a cambiar la &nbsp;forma de ser, me convence y viajo con \u00e9l en enero de 2021 solo &nbsp;por 90 d\u00edas, porque as\u00ed lo exige Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia, [empero] &nbsp;\u201cV\u201d incumple lo acordado para mi regreso y a partir de &nbsp;este momento comienza mi calvario; no busqu\u00e9 trabajo en esa &nbsp;ciudad pues presuntamente volv\u00eda a Colombia, mis hijas no &nbsp;estaban estudiando ni afiliadas a un programa de salud, el sitio &nbsp;donde viv\u00edamos era arrendado, [y] &nbsp;\u201cV\u201d me abandona en dicho apartamento junto con mis &nbsp;hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con recursos econ\u00f3micos enviados por su familia, regres\u00f3 &nbsp;al pa\u00eds &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 16 de junio de 2021, ingresando v\u00eda terrestre por &nbsp;estaciones entre Quito e Ipiales, Cali, Espinal, \u201cY\u201d\u00bb, &nbsp;advirtiendo &nbsp;que &nbsp;\u00ab\u201dV\u201d &nbsp;solamente se enter\u00f3 de mi ausencia de la ciudad de Quito 15 &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de ya estar en Girardot [y] &nbsp;que realmente no vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con \u201cV\u201d &nbsp;ni en Quito ni en \u201cY\u201d\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, &nbsp;\u00abque &nbsp;no me llev\u00e9 arbitraria e inconsultamente a nuestra menor hija &nbsp;del sitio de su residencia en Quito \u2013 Ecuador [porque] &nbsp;desde el mes de marzo de 2021, fui abandonada por mi pareja, junto &nbsp;con mis dos hijas, encontr\u00e1ndome en pa\u00eds extranjero, &nbsp;sin dinero, alimentaci\u00f3n, salud, sin autorizaci\u00f3n de &nbsp;residencia, lo cual motiv\u00f3 a salir del mismo hacia Colombia &nbsp;con apoyo de mi familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 2 de julio de 2021 \u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n, Reparaci\u00f3n Integral y &nbsp;Autoridad Central [de &nbsp;Ecuador] &nbsp;solicita a la Autoridad Central de Colombia (Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar), en aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de &nbsp;1980 sobre \u201cAspectos Civiles de Sustracci\u00f3n &nbsp;Internacional de Menores\u201d\u00bb, &nbsp;ante &nbsp;lo cual la Regional \u201cY\u201d del ICBF dio inicio al tr\u00e1mite &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 26 de julio de 2021 [el &nbsp;cual] &nbsp;me fue notificado el d\u00eda 3 de agosto de 2021 y ordena (\u2026), &nbsp;impedimento de salida del pa\u00eds de la ni\u00f1a [y] &nbsp;el d\u00eda 4 de agosto de 2021 adelant\u00f3 diligencia de &nbsp;persuasi\u00f3n a retorno voluntario, cuyo resultado fue la &nbsp;oposici\u00f3n del retorno de la menor\u00bb, &nbsp;dando &nbsp;paso al &nbsp;proceso asignado al Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que en la &nbsp;\u00abaudiencia &nbsp;virtual\u00bb &nbsp;llevada &nbsp;a cabo el 11 de octubre de 2021, donde se consign\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes llegan a un acuerdo [consistente &nbsp;en que -\u201cM\u201d &nbsp;har\u00e1 entrega voluntaria de la menor \u201cN\u201d el pr\u00f3ximo &nbsp;22 de octubre del a\u00f1o 2021 a la hora de las 4 de la tarde en &nbsp;las instalaciones del Juzgado\u2026, a efectos de que la menor se &nbsp;trasladada por su progenitor a la ciudad de Quito \u2013 Ecuador, &nbsp;donde est\u00e1 establecido su domicilio-, se me presion\u00f3 &nbsp;por parte del juez de familia para que accediera a conciliar la &nbsp;entrega de nuestra hija al se\u00f1or \u201cV\u201d, no fui &nbsp;asesorada por mi defensor de oficio sobre las consecuencias de esta &nbsp;decisi\u00f3n que ha todas luces vulneran derechos fundamentales a &nbsp;un debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abeste &nbsp;fallo adverso presuntamente en conciliaci\u00f3n impartido por el &nbsp;juez (\u2026), vulnera la esencia y finalidad del Convenio de La &nbsp;Haya, [pues] &nbsp;se encuentra plenamente probado que el pa\u00eds habitual de \u201cN\u201d &nbsp;era el municipio de \u201cY\u201d, pa\u00eds Colombia, y no &nbsp;Ecuador, motivo de las excepciones de m\u00e9rito. Ello me lleva a &nbsp;predecir que nuestra menor se encuentra en grave riesgo como &nbsp;consecuencia de la restituci\u00f3n o que la ponga en una situaci\u00f3n &nbsp;intolerable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere de lo anterior, que la pretensi\u00f3n de la actora se &nbsp;enfila a obtener por esa senda, la invalidaci\u00f3n del fallo del &nbsp;11 de octubre de 2021, mediante el cual el accionado aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo conciliatorio dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menor de edad n\u00b0 2021-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que \u00abcontrario &nbsp;a lo afirmado por la accionante, en la audiencia celebrada el 11 de &nbsp;octubre de 2021 en donde se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n &nbsp;acordada por los padres de la menor, en relaci\u00f3n al compromiso &nbsp;de la progenitora de restituirla (\u2026), a fin de ser trasladada &nbsp;por su padre al domicilio que compart\u00eda con \u00e9l en la &nbsp;ciudad de Quito \u2013 Ecuador y la obligaci\u00f3n del &nbsp;solicitante de brindarle vi\u00e1ticos y estad\u00eda a la &nbsp;accionante por 4 d\u00edas al mes entre tanto la autoridad &nbsp;Ecuatoriana resuelve lo de su competencia en relaci\u00f3n al &nbsp;cuidado y custodia de \u201cN\u201d, [la &nbsp;quejosa] &nbsp;cont\u00f3 con la representaci\u00f3n y asesoramiento jur\u00eddico &nbsp;del Defensor P\u00fablico (\u2026), al igual que la menor se &nbsp;encontr\u00f3 representada por el Defensor de Familia (\u2026), &nbsp;quienes no presentaron ning\u00fan reparo frente a la sentencia &nbsp;probatoria del acuerdo emitido por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;\u00abdescontento &nbsp;con la sentencia aprobatoria\u00bb &nbsp;lo &nbsp;expres\u00f3 cuando ya la decisi\u00f3n se encontraba &nbsp;ejecutoriada, pues contra ella, \u00abno &nbsp;se hab\u00eda interpuesto por los interesados recurso alguno\u00bb, &nbsp;en su lugar, \u00abel &nbsp;22 de octubre de 2021 present\u00f3 una excusa m\u00e9dica que &nbsp;imped\u00eda a la menor asistir a las instalaciones del juzgado y &nbsp;afirm\u00f3 su conformidad con la sentencia al solicitar se fijara &nbsp;nueva fecha y hora para la entrega voluntaria de la menor, la cual se &nbsp;reprogram\u00f3 para el 29 de octubre de 2021 a la hora de las 3:00 &nbsp;p.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cZ\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 que el amparo \u00abdeviene &nbsp;improcedente, dado que, en su momento y devenir de la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, de manera libre y voluntaria, la se\u00f1ora &nbsp;\u201cM\u201d, no formul\u00f3 los mecanismos procesales de ley &nbsp;para formular su disenso frente a la conciliaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones, al contrario, consinti\u00f3 en las f\u00f3rmulas y &nbsp;t\u00e9rminos all\u00ed consignados, por lo tanto, no se re\u00fane &nbsp;un elemento esencial concerniente como es la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026), &nbsp;quien fungi\u00f3 en el litigio en cuesti\u00f3n como mandatario &nbsp;judicial de la ac\u00e1 querellante, dijo que esta \u00abfalta &nbsp;a la verdad en cuanto manifiesta no haber sido asesorada sobre las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas de la conciliaci\u00f3n; [que] &nbsp;se tuvieron dos o tres reuniones previas a la audiencia y de las &nbsp;cuales se logr\u00f3 extractar los medios de defensa que se &nbsp;utilizar\u00edan [por &nbsp;lo que] &nbsp;se elabor\u00f3 el documento que fue presentado a tiempo ante el &nbsp;juzgado contestando la demanda [empero], &nbsp;se encontraban varios elementos que jugaban en contra y uno de ellos &nbsp;y m\u00e1s importantes era la carencia de la autorizaci\u00f3n &nbsp;del padre hacia la menor para salir de Ecuador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que ante la complejidad del caso &nbsp;\u00aby &nbsp;que nada garantizaba que no se ordenara el retorno de la menor (\u2026), &nbsp;se le sugiri\u00f3 (\u2026) iniciara el proceso de custodia ante &nbsp;los jueces de familia de Colombia, teniendo en cuenta que la menor se &nbsp;encontraba en \u201cY\u201d, [no &nbsp;obstante, ella] &nbsp;no atendi\u00f3 la sugerencia y (\u2026) no contribuy\u00f3 a &nbsp;preparar anticipadamente y de manera adecuada la audiencia, pues (\u2026) &nbsp;se le puso de presente que deb\u00eda acudir a mi oficina con los &nbsp;testigos d\u00edas previos a la audiencia para poderlos orientar &nbsp;como era el curso de la diligencia [lo &nbsp;cual] &nbsp;no fue posible pues seg\u00fan ella se presentaron varios &nbsp;inconvenientes, y el d\u00eda de la audiencia lleg\u00f3 veinte &nbsp;minutos antes, en un acto de absoluta irresponsabilidad\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;en la audiencia \u00abel &nbsp;juez explica objetivamente los alcances del proceso [y] &nbsp;se adecua a la ritualidad procesal (\u2026) agotando la &nbsp;conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;donde luego de varias f\u00f3rmulas y contrapropuestas, se lleg\u00f3 &nbsp;al acuerdo frente al cual &nbsp;\u00aborient\u00e9 &nbsp;y asesor\u00e9 a la ciudadana (\u2026), m\u00e1s no la obligu\u00e9, &nbsp;que es una situaci\u00f3n totalmente diferente [por &nbsp;lo que] &nbsp;no comparto su desatino al pretender enlodar la actuaci\u00f3n del &nbsp;juez y mi actividad profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues aunque en el acuerdo conciliatorio fueron \u00abmuy &nbsp;claros\u00bb &nbsp;los &nbsp;compromisos adquiridos por las partes, \u00abuna &nbsp;vez lo aprob\u00f3 corri\u00f3 traslado a las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes, entre ellos, la tutelista y su apoderado, quienes no &nbsp;mostraron oposici\u00f3n, y era all\u00ed donde la promotora, &nbsp;como lo expresa, de no estar conforme con la decisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;que le impon\u00eda \u201crestituir a su menor hija a &nbsp;Quito-Ecuador\u201d, era menester mostrar su oposici\u00f3n &nbsp;acudiendo a las herramientas que contempla la ley para que se &nbsp;propiciara el escenario apropiado para que le ofrecieran respuesta el &nbsp;mismo Juez, bien, con el recurso de reposici\u00f3n -art. 318 &nbsp;C.G.P.- o su superior con apelaci\u00f3n -art\u00edculo 321 del &nbsp;C.G.P3-., tambi\u00e9n, pudo no aceptar el acuerdo conciliatorio al &nbsp;que se arrib\u00f3 y fue plenamente ilustrada\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;porque &nbsp;\u00abla &nbsp;autoridad cuestionada justific\u00f3 su decisi\u00f3n amparada en &nbsp;el acuerdo conciliatorio realizado por las partes; por lo cual, no es &nbsp;plausible endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la &nbsp;inconformidad de alguno de los extremos del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la promotora del resguardo para enfatizar en que &nbsp;accedi\u00f3 a conciliar porque, seg\u00fan \u00abmi &nbsp;asesor legal [y] &nbsp;el mismo juez (\u2026), yo hab\u00eda cometido el delito de &nbsp;secuestro porque me hab\u00eda tra\u00eddo para Colombia la ni\u00f1a &nbsp;sin el permiso de su progenitor\u00bb, &nbsp;sin que en favor de los derechos superiores de la ni\u00f1a se &nbsp;hubiera pronunciado el procurador judicial y el defensor de familia, &nbsp;pues en estos procesos \u00abse &nbsp;deber verificar con mucho sigilo, cu\u00e1l ha sido su pa\u00eds &nbsp;habitual [y] &nbsp;no se puede omitir los estudios de psicolog\u00eda, trabajo social, &nbsp;sobre este caso, presentados por los funcionarios del ICBF [ni] &nbsp;interrogar a los testigos\u00bb. &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00abtodas &nbsp;esas falencias judiciales nos permite fijar con certeza la existencia &nbsp;de un proceso nulo y realmente lo que se pretende con este derecho de &nbsp;amparo, es que se me permita en audiencia p\u00fablica, demostrar &nbsp;cu\u00e1l ha sido el pa\u00eds habitual de mi menor hija, cu\u00e1l &nbsp;de los padres ha tenido la guarda y custodia personal, cu\u00e1l ha &nbsp;estado pendiente de sus cuidados ante los quebrantos de salud, &nbsp;alimento, recreaci\u00f3n para su desarrollo integral (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esencial la subsidiariedad, esto &nbsp;es, que se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial &nbsp;legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Sala efect\u00faa a la queja constitucional, a las piezas &nbsp;procesales pertinentes y a la informaci\u00f3n proporcionada por &nbsp;los intervinientes, se establece que el fallo de primer grado habr\u00e1 &nbsp;de ser ratificado, precisando que lo ser\u00e1 porque la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada se torna improcedente en la medida en que &nbsp;no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que seg\u00fan el Convenio sobre Aspectos Civiles del &nbsp;Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito &nbsp;en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 173 de 1994, la &nbsp;restituci\u00f3n internacional de menores corresponde al mecanismo &nbsp;para que los Estados contratantes faciliten el regreso de los ni\u00f1os &nbsp;a su residencia habitual, cuando, a ra\u00edz de conflictos &nbsp;familiares, hayan sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por &nbsp;uno de sus padres o parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 del referido Convenio, sus objetivos son &nbsp;\u00abasegurar &nbsp;el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados &nbsp;o retenidos en cualquier Estado contratante [y] &nbsp;hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los &nbsp;derechos de guarda [enti\u00e9ndase &nbsp;custodia] &nbsp;y de visita existentes en un Estado Contratante\u00bb; &nbsp;el canon 3\u00b0 se\u00f1ala que se considera il\u00edcito el &nbsp;traslado o no regreso: \u00aba) &nbsp;Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de [custodia] &nbsp;asignado &nbsp;ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro &nbsp;organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del &nbsp;Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes &nbsp;de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de &nbsp;manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del &nbsp;traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se &nbsp;hubieran producido. El derecho de [custodia] &nbsp;se\u00f1alado &nbsp;en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por ministerio de &nbsp;la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o &nbsp;administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n &nbsp;de dicho Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en la normativa en comento, la jurisprudencia &nbsp;constitucional indica que en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menores de edad, al juez le corresponde valorar: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido tenga menos de &nbsp;diecis\u00e9is a\u00f1os de edad (art. 4); (ii) que exista un &nbsp;ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el &nbsp;menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor &nbsp;retenido sea la del pa\u00eds requirente (art. 4); (iv) que el &nbsp;menor retenido se encuentre efectivamente en el pa\u00eds requerido &nbsp;(art. 1); (v) que la Autoridad Central del pa\u00eds donde se &nbsp;encuentra el menor retenido agote la etapa de restituci\u00f3n &nbsp;voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restituci\u00f3n del &nbsp;menor se haya presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;retenci\u00f3n (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de &nbsp;las causales de excepci\u00f3n previstas en el Convenio (art. 13)\u00bb &nbsp;(CC T-202\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado &nbsp;lo anterior, la Corte encuentra que en el caso bajo estudio, si bien &nbsp;en la etapa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, la demandada se resisti\u00f3 a la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;voluntaria\u00bb, &nbsp;tal postura no la mantuvo cuando el asunto pas\u00f3 al &nbsp;conocimiento del juez, pues al disponerse la audiencia inicial que el &nbsp;ordenamiento adjetivo contempla para los procesos declarativos, en la &nbsp;fase de conciliaci\u00f3n las partes llegaron a un acuerdo para &nbsp;finiquitar el conflicto familiar, el cual consisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;se\u00f1ora \u201cM\u201d har\u00e1 entrega voluntaria de la &nbsp;menor \u201cN\u201d el pr\u00f3ximo 22 de octubre del a\u00f1o &nbsp;2021 a la hora de las 4 de la tarde en las instalaciones del Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, a efectos &nbsp;de que la menor sea trasladada por su progenitor a la ciudad de &nbsp;Quito-Ecuador, donde est\u00e1 establecido su domicilio. Al igual &nbsp;el se\u00f1or \u201cV\u201d se compromete entretanto la autoridad &nbsp;ecuatoriana define lo relativo al cuidado, custodia visitas y &nbsp;alimentos de la menor \u201cN\u201d, [a] &nbsp;suministrar a la se\u00f1ora \u201cM\u201d la estad\u00eda por &nbsp;cuatro d\u00edas al mes entre tanto se define dicha situaci\u00f3n, &nbsp;para que ella viaje a la ciudad de Quito \u2013 Ecuador, no solo a &nbsp;materializar las visitas de su menor hija sino a agotar dicho tr\u00e1mite &nbsp;administrativo o judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido el expediente da cuenta de que el despacho dej\u00f3 &nbsp;constancia que \u00abprocede &nbsp;a correr traslado a las partes frente a la aceptaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n para que se pronuncien\u00bb, &nbsp;y &nbsp;tanto estas como sus representantes judiciales &nbsp;\u00abno &nbsp;presentan objeci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;como &nbsp;tampoco lo hizo el Defensor de Familia, \u00abquien &nbsp;es el garante de los intereses de la menor Isabel Sof\u00eda Villon &nbsp;Burgos &nbsp;[manifest\u00f3 que] se &nbsp;encuentra de conformidad a lo acordado por las partes\u00bb, &nbsp;materializ\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed, en la misma audiencia del 11 octubre de 2021, &nbsp;\u00absentencia &nbsp;aprobatoria del acuerdo conciliatorio\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;a la cual no &nbsp;se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del aludido medio de impugnaci\u00f3n, n\u00f3tese &nbsp;que las discrepancias surgidas de lo previsto en el canon 119 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y en el inciso 3\u00b0 &nbsp;del precepto 1\u00b0 de la Ley 1008 de 2006, fueron zanjadas por el &nbsp;art\u00edculo 22-23 del C\u00f3digo General del Proceso, al &nbsp;determinar que en la definici\u00f3n de dicho asunto se garantiza &nbsp;el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en &nbsp;invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la &nbsp;tutela no tiene cabida, &nbsp;pues dado su &nbsp;car\u00e1cter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya &nbsp;se dirigi\u00f3 ante las autoridades competentes para poner de &nbsp;presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue &nbsp;desfavorable en los censurables t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo &nbsp;cual ac\u00e1 no acontece. En otros t\u00e9rminos, proceder\u00eda &nbsp;el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque &nbsp;contando con \u00e9l, \u00e9ste resulta inane o ineficaz frente a &nbsp;lo pretendido, situaci\u00f3n \u00e9sta que tampoco se ajusta a &nbsp;este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC14838-2021, 4 &nbsp;nov. 2021, rad. 00378-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;frente al reproche que &nbsp;realiza la impugnante en el sentido de que el juzgado no analiz\u00f3 &nbsp;las excepciones que plante\u00f3 para resolver con base en lo &nbsp;probado, se advierte que a la intervenci\u00f3n del juez para &nbsp;dirimir la controversia, se antepone la soluci\u00f3n amigable &nbsp;proveniente de los directos involucrados en velar por el inter\u00e9s &nbsp;superior de su hija. De ah\u00ed que ning\u00fan cuestionamiento &nbsp;pueda endilg\u00e1rsele al encartado en relaci\u00f3n con &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, pues, se itera, &nbsp;no hubo decreto ni pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados y solicitados al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo, precisando que la raz\u00f3n para ello se funda en su &nbsp;improcedencia, al no superar el requisito gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad, lo cual releva ahondar en otras tem\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16493-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16493-2021 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}