{"id":60078,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16554-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16554-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16554-2021\/","title":{"rendered":"STC16554 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16554-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16554-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76111-22-13-000-2021-00117-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 &nbsp;de octubre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia y la Familia, el Defensor de Familia y el ICBF Centro &nbsp;Zonal de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como del principio de &nbsp;legalidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene &nbsp;al estrado acusado declarar \u00abnula &nbsp;la sentencia\u2026 de fecha 4 de diciembre de 2020\u2026\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad total o parcial del acuerdo, respecto del numeral quinto &nbsp;(5\u00ba), alcanzado por las partes y aprobado por el despacho, &nbsp;mediante sentencia judicial del 08 de enero de 2021\u2026\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la invalidez \u00abde &nbsp;los autos del 29 y 30 de marzo de 2021, expedidos por la autoridad &nbsp;accionada\u2026 y por medio de los cuales, se extralimit\u00f3 en &nbsp;sus funciones legales, extendi[en]do unas \u00f3rdenes judiciales, &nbsp;jam\u00e1s solicitadas ni mucho menos debatidas en juicio y que, a &nbsp;consecuencia de las mismas, beneficio legal y directamente al &nbsp;demandado\u2026\u00bb; &nbsp;y que cumpla con &nbsp;\u00ablos &nbsp;criterios jur\u00eddicos que debe analizar el funcionario judicial, &nbsp;sin importar la modalidad de la custodia a: (i) La garant\u00eda &nbsp;del desarrollo integral de las menores; (2) La preservaci\u00f3n de &nbsp;las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos; &nbsp;(3) La protecci\u00f3n de las menores frente a riesgos prohibidos; &nbsp;(4) El equilibrio con los derechos de su madre\u2026; (5) La &nbsp;necesidad de evitar cambios desfavorables en sus condiciones\u00bb, &nbsp;atendiendo el inter\u00e9s superior de las adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;juicio de custodia y cuidado personal a favor de sus dos menores &nbsp;hijas contra Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;\u00faltimo que instaur\u00f3 tambi\u00e9n proceso de custodia &nbsp;y cuidado personal en contra de la ahora accionante. El conocimiento &nbsp;del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida en el proceso &nbsp;xxx, se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda promovida &nbsp;por Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez; &nbsp;regular las visitas de la madre; fijar la cuota alimentaria; y &nbsp;decretar la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia a &nbsp;fin de que los padres se sometan junto con sus hijas a un tratamiento &nbsp;con seguimiento psicol\u00f3gico dirigido por el ICBF con miras a &nbsp;velar por un ambiente sano y arm\u00f3nico entre los progenitores &nbsp;con las adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, en fallo de 8 de enero de 2021 se dict\u00f3 &nbsp;sentencia en el juicio xxx, en la que se aprob\u00f3 el convenio al &nbsp;que llegaron las partes respecto de la custodia de las adolescentes, &nbsp;la que ser\u00eda compartida para el tiempo que la madre se &nbsp;encuentre en Colombia, pudiendo compartir con sus hijas, tenerlas &nbsp;consigo y desarrollar con ellas actividades en forma libre, sin &nbsp;restricci\u00f3n alguna, procurando en todo momento la no &nbsp;interferencia con los compromisos acad\u00e9micos y, que en caso de &nbsp;que quieran desplazarse a Suiza, las podr\u00eda llevar &nbsp;condicionado a que las menores quisieran viajar con aquella. Sobre &nbsp;los alimentos se estuvo a lo resuelto en la sentencia primigenia, as\u00ed &nbsp;como la intervenci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia; y &nbsp;valid\u00f3 el acuerdo consistente en el compromiso que la &nbsp;demandante de poner en conocimiento de las autoridades suizas lo &nbsp;convenido en esa diligencia, la informaci\u00f3n referente al &nbsp;estado en el que estaban sus hijas, as\u00ed como la intenci\u00f3n &nbsp;de que no se continuara con el adelantamiento del juicio que en aquel &nbsp;pa\u00eds segu\u00eda contra el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que adelant\u00f3 un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n internacional de menores que le fue adverso; que &nbsp;posteriormente se iniciaron los dos procesos cuestionados; que las &nbsp;pruebas recaudadas en el juicio xxx, fueron trasladadas al xxx; que &nbsp;en este \u00faltimo se cit\u00f3 a audiencia virtual por la &nbsp;pandemia; que se incurri\u00f3 en distintas irregularidades; que &nbsp;los testigos no tuvieron un trato digno, pues no se hizo la citaci\u00f3n &nbsp;en el idioma de los declarantes, no se contaba con un traductor y no &nbsp;se observ\u00f3 lo dispuesto en convenios sobre la obtenci\u00f3n &nbsp;de pruebas en el extranjero; y que ninguna de sus observaciones &nbsp;fueron atendidas por la falladora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el equilibrio probatorio se transgredi\u00f3; &nbsp;que se encontraba en desventaja por desconocer el aparato judicial &nbsp;colombiano y no tener \u00abla &nbsp;capacidad suficiente para hilvanar un discurso coherente y adecuado &nbsp;en el idioma espa\u00f1ol, que le permitiera defenderse\u00bb; &nbsp;que el uso de las tecnolog\u00edas no derogaba las disposiciones &nbsp;previstas en el ordenamiento legal; que las citaciones se hicieron en &nbsp;espa\u00f1ol, las que no se atendieron porque no entendieron, no &nbsp;fueron en horas h\u00e1biles, no se efectuaron en debida forma y no &nbsp;hab\u00eda un interprete. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que \u00fanicamente se tom\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;dos testigos que hablaban espa\u00f1ol, los que no alcanzaban a &nbsp;ejercer la contradicci\u00f3n de las pruebas de su contraparte; que &nbsp;en el proceso xxx la parte actora s\u00ed pudo presentar sus &nbsp;testigos en audiencia presencial, fueron interrogados y se evacuaron &nbsp;las pruebas, mientras que ella no tuvo esa oportunidad; y que se &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que en el juicio xxx la juzgadora le \u00abapost\u00f3\u2026 &nbsp;a la custodia compartida, v\u00eda conciliaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en arbitrariedades, pues en &nbsp;realidad se fij\u00f3 una custodia monoparental, pues solo se pod\u00eda &nbsp;ejercer en Colombia y las menores quer\u00edan permanecer en el &nbsp;pa\u00eds, quedando as\u00ed condicionada; y que dicho acuerdo no &nbsp;le ha reportado beneficio alguno, pues queda en desigualdad y &nbsp;desventaja respecto del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se encuentra desconectada del contacto de sus &nbsp;hijas, en tanto que no hay facilidades de comunicaci\u00f3n; que &nbsp;dif\u00edcilmente puede poner en pr\u00e1ctica las facultades &nbsp;otorgadas en la sentencia; que se condicion\u00f3 el convenio a que &nbsp;retirara el proceso penal que se adelantaba en Suiza por sustracci\u00f3n &nbsp;de menores, lo que explic\u00f3 que no pod\u00eda hacer; que &nbsp;inicialmente S\u00e1nchez dijo que pagar\u00eda los costos que &nbsp;ocasionar\u00eda el desistimiento, pero despu\u00e9s expres\u00f3 &nbsp;no estar dispuesto a asumirlo; que el que ejerc\u00eda la custodia &nbsp;a su arbitrio era el progenitor; y que el numeral 5 del convenio no &nbsp;hab\u00eda sido cumplido por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Refiri\u00f3 que las decisiones de custodia pod\u00edan ser &nbsp;modificadas cuando surgieran nuevas circunstancias y revisadas cuando &nbsp;se violan derechos fundamentales; que se inici\u00f3 juicio &nbsp;ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer; que en autos de 29 y 30 de &nbsp;marzo de 2021 se dispuso la remisi\u00f3n de copias aut\u00e9nticas &nbsp;del acuerdo celebrado al Tribunal de Biel, cant\u00f3n de Berna &nbsp;-Suiza, todo lo cual era prueba suficiente de la extralimitaci\u00f3n &nbsp;de las funciones de la juez en asuntos que no son de su competencia, &nbsp;lo que adem\u00e1s supl\u00eda su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Manifest\u00f3 que el verdadero inter\u00e9s superior de las &nbsp;menores es el de tener una familia y no ser separadas de ella, que no &nbsp;las decisiones que emitiera un Tribunal extranjero; que los &nbsp;pronunciamientos sobre la cuota alimentaria deb\u00edan hacerse en &nbsp;el proceso; que las determinaciones que se adoptaban eran &nbsp;inequitativas; y que las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la &nbsp;sentencia se quedaron en la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Agreg\u00f3 que no se tuvo en cuenta la injerencia negativa del &nbsp;progenitor en sus descendientes, ni la forma en la que se expresaban &nbsp;hac\u00eda su madre; que en casos como el actual se deb\u00edan &nbsp;respetar las diferencias y buscar puntos de encuentro; que las pautas &nbsp;de crianza eran discriminatorias y las menores estaban \u00abal &nbsp;dominio de la autoridad parental\u00bb; &nbsp;que no se hab\u00edan librado oficios al ICBF; que se deb\u00edan &nbsp;emitir sentencias ajustadas a derecho; y que la actuaci\u00f3n &nbsp;constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Valle &nbsp;del Cauca- relat\u00f3 lo acontecido en el tr\u00e1mite y refiri\u00f3 &nbsp;que en la visita efectuada encontr\u00f3 que las menores contaban &nbsp;con la total garant\u00eda de sus derechos, cuidado y protecci\u00f3n &nbsp;de su padre y abuela paterna, quienes adem\u00e1s de satisfacer sus &nbsp;necesidades, salvaguardaban sus prerrogativas y les ofrec\u00edan &nbsp;una buena vida; que exist\u00eda una relaci\u00f3n armonica, &nbsp;claridad en los roles y l\u00edneas de autoridad; que respecto al &nbsp;restablecimiento de derechos, era la defensor\u00eda de familia la &nbsp;facultada para adelantar actuaciones; y que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 78 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que no hubo vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales; que se propendi\u00f3 que las partes &nbsp;estuvieran en todo momento en igualdad de condiciones; que si bien no &nbsp;se hab\u00edan recibido unos testimonios, existi\u00f3 un &nbsp;fundamento &nbsp;legal que justific\u00f3 el actuar del estrado acusado; que la &nbsp;accionante no puso en conocimiento del estrado accionado la &nbsp;imposibilidad de entender el idioma, adem\u00e1s que las preguntas &nbsp;y respuestas efectuadas permit\u00edan inferir razonablemente el &nbsp;manejo absoluto del idioma; que el fallador no tuvo una inclinaci\u00f3n &nbsp;hac\u00eda la contraparte de la quejosa; que las determinaciones &nbsp;emitidas se dieron con fundamento en el material probatorio &nbsp;recaudado, sin que existiera actuaci\u00f3n irregular o &nbsp;extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones; y que se &nbsp;encontraba probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que &nbsp;la actuaci\u00f3n del despacho querellado fue ajustada a derecho y &nbsp;no se conculcaron prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso xxx, &nbsp;se profiri\u00f3 sentencia el 8 de enero de 2021, en la cual se &nbsp;acordaron varios puntos respecto de la custodia de las adolescentes; &nbsp;que en la audiencia ambos padres estuvieron de acuerdo con lo &nbsp;establecido, m\u00e1xime cuando fue la gestora qui\u00e9n &nbsp;solicito la custodia compartida de sus hijas, por lo que no hay raz\u00f3n &nbsp;para que ahora pretenda desconocer los convenios; que no entend\u00eda &nbsp;la raz\u00f3n por la que la peticionaria indicaba que no era &nbsp;pertinente que la falladora accediera a dicha custodia dentro del &nbsp;territorio colombiano, pues fue ella misma quien la solicit\u00f3, &nbsp;y en todo caso es un padre flexible; que la decisi\u00f3n de la &nbsp;peticionaria fue libre, voluntaria y espontanea, cont\u00f3 con su &nbsp;apoderada de confianza y asinti\u00f3 con los puntos consignados en &nbsp;el fallo, sin ninguna coacci\u00f3n, incluso se les corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes para que se pronunciaran de cualquier nulidad o &nbsp;irregularidad que advirtieran, pero nadie realiz\u00f3 ning\u00fan &nbsp;reparo; y que lo que advert\u00eda era que se pretend\u00eda dar &nbsp;apertura a etapas precluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la accionante reiter\u00f3 muchas veces ante el Tribunal de &nbsp;Berna que la conciliaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en Colombia &nbsp;era una sentencia parcial o un mero protocolo, por lo que fue &nbsp;necesario pedirle al estrado acusado que expidiera un oficio dirigido &nbsp;a dicha autoridad donde le informara los puntos acordados; que el &nbsp;fallador no estaba involucrando intereses que competen a la &nbsp;legislaci\u00f3n y normatividad de Suiza, sino informando lo &nbsp;acontecido en los juicios adelantados en el pa\u00eds; que del &nbsp;proceso ejecutivo se le corri\u00f3 traslado conforme al Decreto &nbsp;806 del a\u00f1o 2020, sin que hasta el momento se haya pronunciado &nbsp;sobre los hechos y pretensiones de la demanda; que ha tenido la &nbsp;intenci\u00f3n de finiquitar todos los procesos que est\u00e1n en &nbsp;curso, pues ambas partes estar\u00edan beneficiadas, no solo en lo &nbsp;econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n por la tranquilidad y por el &nbsp;inter\u00e9s superior de sus hijas; y que no hab\u00eda &nbsp;menoscabado los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Buga realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales; que hab\u00eda &nbsp;velado por la defensa de los derechos de los litigantes; que le &nbsp;llamaba la atenci\u00f3n las afirmaciones de la peticionaria sobre &nbsp;las barreras del idioma, pues eran alejadas de la realidad, lo que se &nbsp;pod\u00eda constatar de la revisi\u00f3n de los audios y videos &nbsp;en los que se recogieron las audiencias; que la accionante cont\u00f3 &nbsp;con abogada de confianza, la que no dio a conocer que su representada &nbsp;tuviese alg\u00fan impedimento para atender la diligencia, ni &nbsp;solicit\u00f3 un interprete; que obr\u00f3 bajo los lineamientos &nbsp;de la normatividad aplicable; que era falsa y temeraria la afirmaci\u00f3n &nbsp;consistente en que los testigos fueron desechados; que en la &nbsp;audiencia de 8 de agosto de 2019 tom\u00f3 un tiempo considerable &nbsp;explicarle a la abogada de la gestora que hab\u00eda omitido &nbsp;explicarle sobre los hechos que iban a deponer cuatro testigos, los &nbsp;que decret\u00f3, pero en la pr\u00e1ctica limit\u00f3, pues en &nbsp;ese tipo de asuntos solo se permit\u00edan dos; que en la audiencia &nbsp;de 4 de diciembre de 2020 dicha profesional del derecho present\u00f3 &nbsp;aplazamiento de cinco testimonios, empero, el fin de los mismos era &nbsp;demostrar el traslado ilegal que hiciera el all\u00ed demandante &nbsp;respecto de las menores hac\u00eda Colombia, por lo que se puso de &nbsp;presente que ello ya estaba esclarecido dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n internacional de menores, que obraba como prueba &nbsp;trasladada, as\u00ed como la relaci\u00f3n de la petente, los &nbsp;abuelos y las hijas, todo lo cual permiti\u00f3 tomar la decisi\u00f3n &nbsp;de prescindir de esos testimonios; que uno de los testigos que iba a &nbsp;deponer no asisti\u00f3 a la diligencia, pese a que lo esper\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de una hora y en todo caso, al revisar que se pretend\u00eda &nbsp;probar -visitas de la actora al pa\u00eds y estado de animo-, &nbsp;encontr\u00f3 que ello estaba ampliamente acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que los testigos de su contraparte pudieron asistir a la audiencia de &nbsp;9 de septiembre de 2019, pues en dicha data no hab\u00eda iniciado &nbsp;la pandemia covid-19; que los puntos plasmados en el acta de 8 de &nbsp;enero de 2021 fueron los acordados por las partes en presencia de sus &nbsp;abogados; que para la resoluci\u00f3n de conflictos se deb\u00eda &nbsp;otorgar a las partes la oportunidad de hacerlo; que no se deb\u00eda &nbsp;olvidar que se tramitaron dos procesos, en el primero la custodia &nbsp;qued\u00f3 en cabeza del progenitor, empero, con el acuerdo &nbsp;posterior, en presencia de los defensores y del representante del &nbsp;Ministerio P\u00fablico se acord\u00f3 la custodia compartida; &nbsp;que las hijas adolescentes que fueron escuchadas, eran quienes no &nbsp;contestaban las llamadas ni respond\u00edan los mensajes, por lo &nbsp;que se hab\u00eda sugerido en distintas ocasiones que se abrieran &nbsp;distintos canales de comunicaci\u00f3n, sin que a la fecha se &nbsp;hubiese logrado; que las partes acordaron poner en conocimiento de &nbsp;las autoridades suizas lo convenido, que no un desistimiento del &nbsp;proceso penal; que exist\u00edan distintos procesos en curso, por &nbsp;lo que ha efectuado varios llamados con miras a que se maneje una &nbsp;comunicaci\u00f3n asertiva entre las partes, que permita la fluidez &nbsp;de las relaciones; que la quejosa ejerci\u00f3 sus derechos y &nbsp;estuvo presente en todas las audiencias surtidas, apoyando el acuerdo &nbsp;celebrado; y que no se encontraban en presencia de ninguno de los &nbsp;supuestos de procedencia del resguardo contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asever\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda transgredido ning\u00fan derecho fundamental; &nbsp;que actu\u00f3 conforme al requerimiento efectuado y dentro de los &nbsp;par\u00e1metros legales; y que no exist\u00eda actuaci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n que se le pudiera endilgar vulneraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;las decisiones adoptadas por el estrado criticado no eran ajenas al &nbsp;ordenamiento; que del proceso de custodia y cuidado personal xxx &nbsp;advert\u00eda que se prescindi\u00f3 de los testimonios porque no &nbsp;asistieron a la audiencia, lo que se ajustaba al art\u00edculo 218 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s que declarar\u00edan &nbsp;sobre hechos que se encontraban plenamente acreditados, por lo que &nbsp;era inocuo aplazar la diligencia para su recaudo, lo que era &nbsp;razonable conforme con el art\u00edculo 212 \u00eddem; &nbsp;que lo anterior con mayor raz\u00f3n en un juicio en el que se &nbsp;discut\u00eda la custodia de dos menores que fueron contundentes en &nbsp;su deseo de no vivir con su progenitora en Suiza sino en Colombia; &nbsp;que no observaba que se hubiese puesto en desventaja a la accionante &nbsp;por el hecho de interrogarla en espa\u00f1ol, pues domina la lengua &nbsp;y, en todo caso, visitaba el pa\u00eds por cuestiones acad\u00e9micas &nbsp;y familiares, adem\u00e1s que no pidi\u00f3 oportunamente un &nbsp;traductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;respecto del proceso xxx que en la audiencia del 8 de enero de 2021, &nbsp;previo a dictar sentencia, se corri\u00f3 traslado a la apoderada &nbsp;de la gestora con miras a que se pronunciara sobre la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n, frente a lo que se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;advert\u00eda ninguna irregularidad, por lo que constitu\u00eda &nbsp;\u00abun &nbsp;acto de deslealtad procesal, indicar ahora que fue presionada para &nbsp;conciliar o que el consenso adolece de vicios que imped\u00edan su &nbsp;aprobaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad; &nbsp;que en todo caso recordaba que estas decisiones no constitu\u00edan &nbsp;cosa &nbsp;juzgada material, por lo que nada obstaba para que una vez &nbsp;restablecidos los lazos familiares entre madre e hijas, var\u00eden &nbsp;las condiciones sustanciales que dieron lugar al acuerdo &nbsp;conciliatorio; que no era cierto que dicho acuerdo contemplara el &nbsp;desistimiento de la acci\u00f3n penal iniciada en Suiza contra el &nbsp;padre de las menores, pues lo acordado fue que se informar\u00eda &nbsp;las autoridades judiciales de esa naci\u00f3n sobre los &nbsp;acercamientos entre los padres, en materia del cuidado y custodia de &nbsp;las menores, as\u00ed como de las condiciones en las que estas se &nbsp;encuentran, para que ello fuese considerado al interior de ese &nbsp;proceso penal; y que el juicio ejecutivo iniciado a continuaci\u00f3n &nbsp;tampoco estaba llamado a prosperar, puesto que adem\u00e1s que no &nbsp;advert\u00eda irregularidad alguna, el asunto se encontraba en la &nbsp;etapa de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, por lo que era &nbsp;dentro de dicha tramitaci\u00f3n que le correspond\u00eda a la &nbsp;accionante ejercer su defensa; que si lo que recriminaba la promotora &nbsp;era que las autoridades judiciales de Suiza hubiesen finiquitado la &nbsp;persecuci\u00f3n penal contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;por arrimar el acuerdo conciliatorio de las partes, lo cierto era que &nbsp;ning\u00fan compromiso le cab\u00eda, en tanto que no ten\u00eda &nbsp;injerencia en el alcance probatorio de ese tipo de diligencias, &nbsp;m\u00e1xime si all\u00e1 contaba con las herramientas legales &nbsp;para controvertir las decisiones adoptadas; y que el fallador &nbsp;criticado no hab\u00eda incurrido en los defectos que se le &nbsp;atribu\u00edan, pues sus decisiones eran producto de la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;avizoraron las flagrantes violaciones; que no hubo pronunciamiento &nbsp;sobre aspectos que merec\u00edan estudio y se quedaron como un &nbsp;enunciado; que a\u00fan no sab\u00eda si el fallo de segunda &nbsp;sentencia fue peor que el de primera; que no se advirti\u00f3 la &nbsp;contradicci\u00f3n existente en las providencias ni las &nbsp;irregularidades presentadas; que reiteraba que el inter\u00e9s &nbsp;superior de las menores quedaba en un postulado m\u00e1s; que con &nbsp;fundamento en las comunicaciones remitidas por la falladora al &nbsp;Tribunal de Biel, este tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no &nbsp;continuar con la acci\u00f3n penal; y que las decisiones emitidas &nbsp;no eran \u00abproducto &nbsp;de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que no se advert\u00eda arbitrariedad en &nbsp;las determinaciones criticadas como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, en la providencia de 4 de diciembre de 2020 el estrado &nbsp;acusado accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones de la demanda de custodia y cuidado personal &nbsp;promovida por Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;en contra de la ahora accionante; regul\u00f3 las visitas de la &nbsp;madre; fij\u00f3 la cuota alimentaria; y decret\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia a fin de que &nbsp;los padres se sometieran junto con sus hijas, a un tratamiento con &nbsp;seguimiento psicol\u00f3gico con el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se analiz\u00f3 la declaraci\u00f3n de las menores, el examen &nbsp;forense de las partes y se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tanto &nbsp;en las valoraciones realizadas por el experto del Instituto Nacional &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como en los informes de &nbsp;psicolog\u00eda y los que fueron realizados por la trabajadora &nbsp;social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como los que &nbsp;fueron elaborados por el asistente social de esta dependencia &nbsp;judicial, ha quedado claro que ambos padres cuentan con el equilibrio &nbsp;emocional y la aptitud para el ejercicio de la custodia\u2026 En &nbsp;efecto, en los diferentes informes de trabajo social y de psicolog\u00eda &nbsp;se observa a un progenitor poseedor de calidades econ\u00f3micas, &nbsp;morales y emocionales necesarias para el cumplimiento de su funci\u00f3n, &nbsp;aspectos que en momento alguno fueron desvirtuados, puesto que a &nbsp;pesar de que la se\u00f1ora Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;revel\u00f3 &nbsp;situaciones que comprometen al se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;como un padre manipulador que impide que las adolescentes compartan &nbsp;con su protegenitora o que haya creado una dependencia absoluta sobre &nbsp;alguna de las menores, estos hechos no fueron demostrados y, por el &nbsp;contrario, en los informes de los expertos se destaca al demandado &nbsp;como persona calificada desde la perspectiva psiquiatrica forense &nbsp;como id\u00f3nea para cuidar y custodiar a sus hijas\u2026 y se &nbsp;deja adem\u00e1s establecido y, aqu\u00ed claramente lo quiere &nbsp;enfatizar esta funcionaria, que no se encuentran indicadores que &nbsp;sugieran que las adolescentes hayan sido manipuladas respecto de sus &nbsp;apreciaciones acerca del padre biol\u00f3gico. Esto, por cuanto, &nbsp;esta ha sido una alegaci\u00f3n que ha sido dejada tambi\u00e9n &nbsp;para responder por parte del despacho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se expuso la importancia de la valoraci\u00f3n &nbsp;de las opiniones y entrevista de las menores, los convenios &nbsp;internacionales, as\u00ed como las disposiciones del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y Adolescencia, puntualizando que se tendr\u00edan &nbsp;en cuenta dichas opiniones al momento de resolver el asunto, en tanto &nbsp;que consider\u00f3 que eran libres y no producto de manipulaci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, advirti\u00f3 que las jovenes se encontraban bien al &nbsp;lado de su padre, quien ten\u00eda suficiencia de calidades &nbsp;humanas, lo que facilitaba el ejercicio de sus funciones, por lo que &nbsp;pese al deseo de la madre de obtener la custodia, tendr\u00eda en &nbsp;cuenta las manifestaciones de las menores que quer\u00edan &nbsp;continuar establecidas en Colombia con su padre, quienes adem\u00e1s &nbsp;llevaban cinco a\u00f1os en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;as\u00ed que las adolescentes quedar\u00edan bajo la guarda y &nbsp;custodia de su padre, decisi\u00f3n que \u00abno &nbsp;solo porque es su voluntad\u2026 que no obedece a un mero &nbsp;capricho\u00bb, &nbsp;sino en raz\u00f3n a que se salvaguarda el interes de las &nbsp;adolescentes, pues se encuentran integradas a nivel escolar, familiar &nbsp;y social, dotando de cobertura jur\u00eddica a una situaci\u00f3n &nbsp;de facto. Y, determinando el r\u00e9gimen de visitas, la fijaci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria y la vinculaci\u00f3n a un proceso &nbsp;psicoterapeutico de las partes y sus hijas con miras a alcanzar los &nbsp;objetivos all\u00ed esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, en fallo de 8 de enero de 2021 se dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la que se aprob\u00f3 el convenio al que llegaron las &nbsp;partes respecto de la custodia de las adolescentes, la que ser\u00eda &nbsp;compartida para el tiempo que la madre estuviere en Colombia, &nbsp;pudiendo compartir con sus hijas, tenerlas consigo y desarrollar con &nbsp;ellas actividades en forma libre, sin restricci\u00f3n alguna, &nbsp;procurando en todo momento la no interferencia con los compromisos &nbsp;acad\u00e9micos, y que en caso de que quieran desplazarse a Suiza, &nbsp;las podr\u00eda llevar condicionado a que las menores quieran &nbsp;viajar con su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los alimentos se estuvo a lo resuelto en la sentencia primigenia, as\u00ed &nbsp;como la intervenci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia; y &nbsp;aprob\u00f3 el acuerdo consistente en el compromiso que la &nbsp;demandante de poner en conocimiento de las autoridades suizas los &nbsp;acuerdos a los que se hab\u00eda llegado en esa diligencia, la &nbsp;informaci\u00f3n referente al estado en el que estaban sus hijas, &nbsp;as\u00ed como la intenci\u00f3n de que no se contin\u00fae con &nbsp;el adelantamiento del juicio que en aquel pa\u00eds segu\u00eda &nbsp;contra el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo cual al iniciar la audiencia indag\u00f3 a las partes, as\u00ed &nbsp;como al Ministerio P\u00fablico, si advert\u00edan nulidades o &nbsp;irregularidades que advertieran, los que manifestaron que ninguna. &nbsp;Posteriormente, procedi\u00f3 a analizar presupuestos procesales, &nbsp;el interes del menor, y la conciliaci\u00f3n efectuada, a la que se &nbsp;le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n por ser beneficioso para las &nbsp;adolescentes, para lo cual puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026con &nbsp;esta conciliaci\u00f3n en donde se acordo la custodia compartida\u2026, &nbsp;se est\u00e1 privilegiando el v\u00ednculo familiar para con sus &nbsp;hijas, el apoyo y amor necesario para que ellas puedan crecer en un &nbsp;ambiente sano, as\u00ed como que se les est\u00e1 dando tambi\u00e9n &nbsp;la posibilidad de disfrutar de la presencia de ustedes como &nbsp;progenitores, raz\u00f3n esta por la que en aras de amparar ese &nbsp;interes superior de estas adolescentes, voy a aprobar la &nbsp;conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;dej\u00f3 consignado esto, por cuanto soy conciente que en nuestro &nbsp;pa\u00eds no existe una regulaci\u00f3n expresa sobre la custodia &nbsp;compartida. Empero, considero que esto no es un impedimento para que &nbsp;se pueda admitir el r\u00e9gimen de custodia compartida aqu\u00ed &nbsp;conciliado, pues tal y como lo tiene definido la Corte Suprema de &nbsp;Justicia resulta connatural a la progenitura responsable que los &nbsp;padres concurran a una satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus &nbsp;menores hijos, incluso las afectivas con el fin de dar prevalencia a &nbsp;sus derechos, los que por dem\u00e1s deben prevalecer sobre las &nbsp;motivaciones que estos abriguen para querer evitarlo, las cuales &nbsp;deben permanecer en el fuero de los ascendientes sin trasmitirse a &nbsp;sus hijos, resaltando que ante situaciones de separaci\u00f3n o de &nbsp;divorcio el v\u00ednculo filial se sobrepone al conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, &nbsp;me permito recordarle al se\u00f1or y &nbsp;a la se\u00f1ora Martha &nbsp;que la &nbsp;ausencia de un hogar conjunto entre ustedes como padres y la &nbsp;existencia del divorcio acaecida y el hecho de las nuevas nupcias &nbsp;contraidas por el aqu\u00ed demandado, no tiene porque enervar la &nbsp;posibilidad que [las menores] cuenten con estables v\u00ednculos &nbsp;afectivos con ustedes que son sus progenitores. Esta custodia &nbsp;compartida, en la forma acordada por ustedes, sin lugar a dudas los &nbsp;colocara en pie de igualdad y garantizara el derecho de [las menores] &nbsp;a ser educadas y criadas por ustedes dos, a pesar de la ruptura\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de este modo las cosas, y en virtud a esta conciliaci\u00f3n, &nbsp;resulta claro que el r\u00e9gimen de visitas que fue marcado\u2026 &nbsp;en la sentencia 109 del 4 de diciembre del a\u00f1o 2020\u2026 no &nbsp;tiene ahora raz\u00f3n de permanecer frente a la custodia que hoy &nbsp;se aprueba va a ser compartida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que se adicion\u00f3 en el sentido que cuando la progenitora &nbsp;estuviere en el pa\u00eds y ejerciera la custodia compartida, se &nbsp;descontar\u00eda la suma que compartiera efectivamente con sus &nbsp;hijas, lo que se acordar\u00eda con el demandante, adem\u00e1s &nbsp;que si las adolescentes decid\u00edan ir de viaje a Suiza con su &nbsp;madre, los gastos ser\u00edan compartidos con el padre, pero en &nbsp;proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica; y que una vez se &nbsp;elabore el documento dirigido a las autoridades suizas, para ser &nbsp;incorporado al tr\u00e1mite penal que all\u00ed se adelanta, ser\u00e1 &nbsp;puesto a disposici\u00f3n de dicha falladora para que obre en las &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en las determinaciones adoptadas por el estrado criticado en punto a &nbsp;los procesos all\u00ed adelantados, las pruebas recaudadas, la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las declaraciones de las menores, la aprobaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo celebrado entre las partes y la comunicaci\u00f3n de &nbsp;dicho convenio a las autoridades suizas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, debe recordarse que como la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada dentro del proceso de custodia y cuidado personal hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, mas no material, dado que es &nbsp;\u00absusceptible &nbsp;de modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que &nbsp;dieron lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad. &nbsp;00032-01); &nbsp;por lo que la salvaguarda tampoco resulta procedente al contar la &nbsp;tutelante con esa oportunidad, en la que puede plantear nuevamente &nbsp;los supuestos por los cuales considera que debe ser modificada la &nbsp;misma, siempre y cuando se den los requisitos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16554-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}