{"id":60080,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16556-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16556-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16556-2021\/","title":{"rendered":"STC16556 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16556-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16556-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01827-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 16 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, &nbsp;por Albania Castro Padilla contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el &nbsp;Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la que se hizo &nbsp;extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social UGPP y a Leonor Cristina Gonz\u00e1lez Moncaris. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, &nbsp;\u00abtercera &nbsp;edad\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abrevocar &nbsp;o dejar sin efecto la sentencia proferida &nbsp;por la\u2026 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que no cas\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal\u2026\u00bb; &nbsp;y \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de lo actuado ante el Juzgado\u2026 por falta de defensa &nbsp;material y t\u00e9cnica\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Albania Castro Padilla promovi\u00f3 un juicio ordinario laboral &nbsp;contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional &nbsp;y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, &nbsp;con el fin de que se le &nbsp;reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, &nbsp;as\u00ed como el retroactivo pensional, los intereses moratorios y &nbsp;la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de &nbsp;Cartagena, el que el 20 de enero de 2014 dict\u00f3 sentencia en la &nbsp;que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 7 de octubre &nbsp;siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la aludida providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 1\u00ba de abril de 2020 no la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que &nbsp;tiene 68 a\u00f1os, un estado de salud delicado y una situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica catastr\u00f3fica; que su compa\u00f1ero &nbsp;permanente falleci\u00f3 en 2010, con quien vivi\u00f3 por 30 &nbsp;a\u00f1os, era pensionado de la empresa Puertos &nbsp;de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena y del que depend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no sabe leer ni escribir, vive en Tierra &nbsp;Bomba y sobrevive bajo la l\u00ednea de la pobreza, vendiendo coco &nbsp;y agua de coco; que tuvo dos hijos con su pareja, los que son mayores &nbsp;de edad; y que su compa\u00f1ero estuvo casado con Rosario &nbsp;Jim\u00e9nez, la que falleci\u00f3 en 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que hizo la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes con una abogada que era sobrina del &nbsp;causante, la que conoc\u00eda de los hechos; que le fue denegada &nbsp;dicha petici\u00f3n, por lo que inici\u00f3 el juicio laboral; &nbsp;que despu\u00e9s de la primera audiencia su abogada cambi\u00f3, &nbsp;no le informaba del proceso y era grosera, adem\u00e1s que no le &nbsp;comunic\u00f3 a los testigos ni a ella que deb\u00edan estar &nbsp;presentes en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que como su apoderada no sustent\u00f3 la alzada, se &nbsp;concedi\u00f3 el grado de consulta, en donde se confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n adversa y se agreg\u00f3 que no estaba probada la &nbsp;existencia de hijos concebidos; y que le dio poder a otro profesional &nbsp;del derecho, quien sustent\u00f3 la casaci\u00f3n, empero, no se &nbsp;modific\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que dicho abogado intent\u00f3 minimizar los errores &nbsp;cometidos por su defensora inicial; que en ninguna de sus instancias &nbsp;se valor\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica; que present\u00f3 &nbsp;queja disciplinaria contra su abogada, pero fue archivada; que dicha &nbsp;defensora fue negligente y mediocre al salvaguardar sus intereses, &nbsp;pese a que le constaba lo sucedido entre la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Refiri\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto procedimental por no &nbsp;contar con defensa t\u00e9cnica &nbsp;y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como en defecto f\u00e1tico porque se omiti\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas que daban cuenta de la &nbsp;convivencia por 30 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Colpensiones indic\u00f3 que se pretend\u00eda reabrir un debate &nbsp;culminado; que no se observaba un perjuicio irremediable; que no se &nbsp;demostr\u00f3 que se haya incurrido en v\u00eda de hecho; que no &nbsp;se cumpl\u00eda con las causales de procedibilidad del resguardo; &nbsp;que no se hab\u00eda materializado vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales; y que era improcedente el resguardo frente &nbsp;a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de esta tutela, pues el extinto ISS ni \u00e9l fueron llamados al &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura refiri\u00f3 que la providencia &nbsp;cuestionada fue proferida con apego a la Constituci\u00f3n, a la &nbsp;ley y a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala permanente, por &nbsp;lo que no resultaba arbitraria ni lesiva de derecho fundamental &nbsp;alguno; que la tutela no era una instancia adicional; que de lo que &nbsp;se duele la accionante era de la desidia de su apoderada, la que &nbsp;incluso dio lugar a que formulara una queja disciplinaria, empero, &nbsp;ello no puede dar lugar a que se deje sin efectos el prove\u00eddo &nbsp;emitido; y que no se observaba el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP adujo que en los &nbsp;fallos dictados no se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo o &nbsp;f\u00e1ctico, sino que se ajustaron al ordenamiento legal y &nbsp;jurisprudencial que regula el tema de pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, as\u00ed como al acervo probatorio; que esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional no era una tercera instancia; y que no se transgredi\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no &nbsp;verificaba alg\u00fan defecto que habilitara el resguardo, pues se &nbsp;hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;y normatividad aplicable; que se alegaba que se incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, pues se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas que daban cuenta que fue compa\u00f1era del causante &nbsp;por 30 a\u00f1os, empero, no prob\u00f3 la convivencia por los 5 &nbsp;a\u00f1os anteriores al deceso; que se pretend\u00eda reabrir un &nbsp;debate finiquitado por las autoridades competentes, que se resolvi\u00f3 &nbsp;de forma razonada, dando respuesta a los cuestionamientos planteados &nbsp;y con aplicaci\u00f3n de los precedentes que regulan el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que sobre la defensa t\u00e9cnica no ostentaba la entidad &nbsp;suficiente para nulitar la actuaci\u00f3n, pues la petente pod\u00eda &nbsp;revocar el poder si encontraba falencias en la labor, tal como &nbsp;procedi\u00f3 cuando design\u00f3 nuevo apoderado para la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, sin que se olvide que &nbsp;quien promueve el proceso debe estar pendiente del curso del mismo; &nbsp;que no era admisible \u00abestimar &nbsp;la vulneraci\u00f3n de una debida representaci\u00f3n cuando se &nbsp;cuestiona la actuaci\u00f3n desplegada por el profesional que &nbsp;antecedi\u00f3\u00bb, &nbsp;pues se coartar\u00eda la libertad que les asiste a los mandatarios &nbsp;judiciales en cuanto a la estrategia empleada, menos cuando se hacen &nbsp;alusiones gen\u00e9ricas de no haber deprecado la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas o controvertir las inexistentes, y no se exponen cuales &nbsp;fueron los medios probatorios que debieron deprecarse y ni que aporte &nbsp;tendr\u00eda para obtener una decisi\u00f3n favorable a los &nbsp;intereses de la parte representada; que la simple inconformidad con &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada no significaba per &nbsp;se &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y que no &nbsp;observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que la estrategia de la abogada fue la no &nbsp;comparecencia de los testigos y la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso; que no pod\u00eda prosperar su caso cuando no existi\u00f3 &nbsp;una defensa adecuada; que hubo desidia probatoria; y que se incurre &nbsp;en error al minimizar el da\u00f1o causado por no considerar la &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues all\u00ed se consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Resulta &nbsp;pertinente y necesario insistir en que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y &nbsp;jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches &nbsp;del recurrente, de suerte que quien pretenda el quiebre de una &nbsp;sentencia debe cumplir con exigencias m\u00ednimas y l\u00f3gicas &nbsp;que la Corte no puede suplir, dado el car\u00e1cter dispositivo de &nbsp;este medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;por la v\u00eda directa, la argumentaci\u00f3n utilizada para &nbsp;demostrar el desafuero del ad quem, debe ser estrictamente jur\u00eddica. &nbsp;Si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los &nbsp;juicios pertinentes ser\u00e1n aquellos orientados a demostrar una &nbsp;equivocaci\u00f3n en el ejercicio valorativo del fallador de &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ha dicho la Sala que el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n depende &nbsp;de la elaboraci\u00f3n de un discurso claro y coherente, que &nbsp;desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser as\u00ed, &nbsp;permanece revestido de las presunciones de acierto y legalidad con &nbsp;que arriba a sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;entiende que la denuncia de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley &nbsp;100 de 1993, involucra las modificaciones que sobre los requisitos &nbsp;para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios &nbsp;de la misma, introdujeron los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 &nbsp;de 2003, dado que ning\u00fan descontento muestra sobre la norma &nbsp;seleccionada por el ad quem para resolver el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente &nbsp;acusa al Tribunal de una intelecci\u00f3n equivocada de los &nbsp;preceptos que conforman la proposici\u00f3n jur\u00eddica; estima &nbsp;que la hermen\u00e9utica desplegada, desatendi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n que el legislador ha querido dispensar a la &nbsp;familia, creada a partir de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, &nbsp;con independencia de que exista o no un lazo matrimonial. Sin &nbsp;embargo, a efecto de resolver, la Sala observa que la raz\u00f3n &nbsp;del fallador plural para avalar la decisi\u00f3n singular, radic\u00f3 &nbsp;en la falta de demostraci\u00f3n de convivencia de la actora con el &nbsp;jubilado dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento; &nbsp;empero, no hizo disquisici\u00f3n alguna en perspectiva de &nbsp;respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el &nbsp;argumento de la actora, no apunta a la deconstrucci\u00f3n de los &nbsp;verdaderos pilares del fallo que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>La errada &nbsp;valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta por la \u00abno &nbsp;comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte\u00bb, que &nbsp;la censura enrostra al Tribunal, no pudo haberse presentado, dado que &nbsp;el interrogatorio de parte \u00abde la demandada\u00bb, ni siquiera &nbsp;fue solicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61). &nbsp;<\/p>\n<p>No obra a favor &nbsp;de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la &nbsp;necesidad de ratificaci\u00f3n de las declaraciones extrajuicio que &nbsp;adjunt\u00f3 a la demanda inicial, toda vez que el argumento del &nbsp;juzgador de alzada es de estirpe jur\u00eddica, en tanto involucra &nbsp;una consideraci\u00f3n relativa a la eficacia probatoria del &nbsp;elemento de juicio, que no una valoraci\u00f3n del dicho de los &nbsp;testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el &nbsp;Tribunal hubiera calificado de \u00abindispensable\u00bb la &nbsp;ratificaci\u00f3n, para efectos de constatar si las declaraciones &nbsp;vertidas en sede no judicial eran coherentes y demostraban la &nbsp;convivencia, s\u00ed las valor\u00f3, en la medida en que detall\u00f3 &nbsp;su contenido y expuso que no ameritaban credibilidad pues, aunque &nbsp;afirmaron que conoc\u00edan al pensionado desde hac\u00eda 50 &nbsp;a\u00f1os, no mencionaron que el causante tuvo esposa, lo cual &nbsp;result\u00f3 extra\u00f1o al colegiado, en tanto se trat\u00f3 &nbsp;de una relaci\u00f3n de amistad estrecha como la refirieron los &nbsp;declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;desde lo f\u00e1ctico, esta Sala tampoco podr\u00eda emprender el &nbsp;estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la &nbsp;Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de &nbsp;donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de &nbsp;hecho manifiesto en casaci\u00f3n (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. &nbsp;43422). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que viene &nbsp;de decirse, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la viabilidad de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, tampoco se observa transgresi\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas esenciales de la accionante, pues lo cierto es que esta &nbsp;Sala ha puntualizado que: \u2026el &nbsp;apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de &nbsp;los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en &nbsp;disputa son los suyos\u00bb (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. &nbsp;2006-00282-01), ni &nbsp;dejarse de lado que &nbsp;\u00abexiste en cabeza de los sujetos procesales el deber de &nbsp;vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha &nbsp;de ejercer la parte interesada\u00bb (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. &nbsp;2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. &nbsp;2011-01601-01) (CSJ &nbsp;STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01), &nbsp;m\u00e1xime cuando la supuesta &nbsp;negligencia del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no es &nbsp;suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16556-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16556-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01827-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}