{"id":60081,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16558-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16558-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16558-2021\/","title":{"rendered":"STC16558 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16558-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16558-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Olga Lucia Caro &nbsp;Macias frente a la sentencia del 8 de &nbsp;octubre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., extensiva a los intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado n\u00b0 &nbsp;110014003043-2011-00316-05. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3, en esencia, que se revoque la decisi\u00f3n &nbsp;que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de su alzada (31 jul. 2020) &nbsp;para que, en su lugar, se desate la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento, adujo que figura como ejecutante en el proceso &nbsp;cuestionado donde se dict\u00f3 sentencia (9 oct. 2019) que fue &nbsp;apelada y sustentada &nbsp;ante el a &nbsp;quo &nbsp;(16 oct. 2019). &nbsp;Relat\u00f3 que en el curso de dicha impugnaci\u00f3n se adecu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la alzada al Decreto Legislativo 806 de 2020 y &nbsp;en ese mismo auto se corri\u00f3 traslado para sustentarla (10 jul. &nbsp;2020). Indic\u00f3 que el 31 de julio de 2020 el Juzgado accionado &nbsp;declar\u00f3 la deserci\u00f3n de su opugnaci\u00f3n tras &nbsp;predicar la falta de fundamentaci\u00f3n oportuna del medio &nbsp;impugnativo, decisi\u00f3n cuya legalidad atac\u00f3, sin \u00e9xito &nbsp;(23 nov. 2020). Indic\u00f3 que contra esa \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n y nulidad, lo que fue desestimado en auto de 17 de &nbsp;marzo hoga\u00f1o y notificado el 25 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las providencias en comento deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las &nbsp;actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de su proceder. Mar\u00eda &nbsp;Patricia Echeverri Escobar, interviniente en el litigio, pidi\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras considerar que el &nbsp;auto de deserci\u00f3n luc\u00eda razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;recurrente reiter\u00f3 sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;la falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el &nbsp;ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n &nbsp;a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las &nbsp;inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido &nbsp;se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a &nbsp;la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la &nbsp;aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n &nbsp;que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de &nbsp;forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa &nbsp;tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de &nbsp;establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la alzada, &nbsp;sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;(STC5790-2021). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;significa lo anterior que se d\u00e9 v\u00eda libre para que el &nbsp;recurrente desconozca el t\u00e9rmino que el legislador le ha &nbsp;otorgado para la sustentaci\u00f3n de su alzada, pues no se discute &nbsp;que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado &nbsp;frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho &nbsp;comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la &nbsp;argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de &nbsp;origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que &nbsp;al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, &nbsp;lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; &nbsp;no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual &nbsp;intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la &nbsp;decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera instancia. &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a las cargas procesales que ata\u00f1en al &nbsp;recurrente para que su apelaci\u00f3n sea atendida y que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha identificado como i). &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, ii). &nbsp;formulaci\u00f3n de reparos concretos y iii). &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, destacase que el &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modific\u00f3 respecto de &nbsp;tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la &nbsp;sustentaci\u00f3n se satisface, como quiera que antes de su &nbsp;expedici\u00f3n se propend\u00eda por su realizaci\u00f3n &nbsp;hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos &nbsp;concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n &nbsp;obedecen, en \u00faltimas, a la materializaci\u00f3n de una misma &nbsp;instituci\u00f3n procesal adoptada por la actual legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, esto es, la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa, &nbsp;figura que implic\u00f3 la delimitaci\u00f3n de la competencia &nbsp;del ad &nbsp;quem &nbsp;a los asuntos que espec\u00edficamente reprocha el apelante, punto &nbsp;de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos &nbsp;cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se &nbsp;deber\u00e1 desarrollar el debate de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en el contexto de la apelaci\u00f3n de sentencias, es &nbsp;dable comprender al reparo &nbsp;concreto &nbsp;como aquella enunciaci\u00f3n espec\u00edfica de una &nbsp;inconformidad desprovista de argumentaci\u00f3n dirigida en contra &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial o parte de ella y que a su vez &nbsp;permite delinear los contornos dentro de los que se construir\u00e1 &nbsp;el acto de la sustentaci\u00f3n, &nbsp;entendido este como el ejercicio de justificaci\u00f3n con el que &nbsp;se pretende soportar el disentimiento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la existencia de estas dos figuras (reparos &nbsp;concretos y sustentaci\u00f3n) &nbsp;comportan dos aspectos dis\u00edmiles para los cuales el legislador &nbsp;ha se\u00f1alado formas distintas en cuanto a su realizaci\u00f3n, &nbsp;pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el &nbsp;ejercicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;raz\u00f3n por la que puede colegirse que a pesar de no ser la &nbsp;forma id\u00f3nea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden &nbsp;incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello &nbsp;desconozca la naturaleza propia de cada expresi\u00f3n o conlleve a &nbsp;la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la deserci\u00f3n contemplada &nbsp;en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u &nbsp;oportunamente la sustentaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) de la &nbsp;alzada ser\u00e1 procedente su correspondiente tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo &nbsp;diferenciar que una cuesti\u00f3n significa frente &nbsp;a qui\u00e9n &nbsp;se &nbsp;interpone &nbsp;una sustentaci\u00f3n y otra muy distinta es a &nbsp;qui\u00e9n se halla dirigida, &nbsp;de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y &nbsp;trat\u00e1ndose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos &nbsp;a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta &nbsp;valor que tal actividad sea elevada ante a &nbsp;quo &nbsp;o directamente a su superior funcional, pues en \u00faltimas, no &nbsp;queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el &nbsp;juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que pueda predicarse que, si bien existe un escenario &nbsp;propicio para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n &nbsp;anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podr\u00e1 &nbsp;ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para &nbsp;que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Establecido el anterior panorama, y revisado el expediente &nbsp;cuestionando se observa que &nbsp;la &nbsp;ejecutante, &nbsp;al momento de interponer sus reparos concretos, aport\u00f3 un &nbsp;memorial de 5 p\u00e1ginas del cual se extraen, en concreto, las &nbsp;inconformidades respecto de la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;desplegada por el fallador de primer grado, reparos que desarroll\u00f3 &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apreciaci\u00f3n del acervo probatorio por parte del juzgador debe &nbsp;ser integral y bajo los principios de la sana critica, la l\u00f3gica &nbsp;y la experiencia, es decir tener en cuenta todas y cada una de las &nbsp;pruebas arrimadas por las partes, as\u00ed como la validez, &nbsp;confianza, plena demostraci\u00f3n de los hechos a los cuales hacen &nbsp;referencia, consistencia y no contradicci\u00f3n de las mismas &nbsp;frente a otras pruebas de las mismas condiciones y caracter\u00edsticas, &nbsp;de tal forma que la decisi\u00f3n proferida a partir de ellas tenga &nbsp;la plena solidez, seguridad, confianza y juridicidad y no genere &nbsp;ninguna duda en el sentido de que hubo parcialidad alguna, falta de &nbsp;diligencia o incuria del Juez respecto de su obligaci\u00f3n de &nbsp;buscar la verdad verdadera, utilizando para ello todos los poderes y &nbsp;facultades de que est\u00e1 investido, pues lo que finalmente debe &nbsp;prevalecer, por encima de la ritualidad y el procedimiento es la &nbsp;realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, como claramente lo ordena &nbsp;el anterior y actual estatuto procedimental civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n del dictamen pericial practicado en la &nbsp;instancia, justific\u00f3 su inconformidad de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y si frente a una peritaje ama\u00f1ado, incompleto, &nbsp;sesgado, lleno de vac\u00edos y errores y no corregido, aclarado ni &nbsp;adicionado, como fue lo solicitado reiteradamente por la parte &nbsp;actora, exist\u00edan no s\u00f3lo otras pruebas que lo &nbsp;contradec\u00edan, no puestas, entre otras cosas, en duda por la &nbsp;pasiva, como fue la declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora &nbsp;LUZ DARY FLOREZ VALENCIA, encargada de atender y cuidar hasta su &nbsp;muerte al deudor, dada su condici\u00f3n de enfermo terminal e, &nbsp;igualmente, la declaraci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente &nbsp;del deudor, se\u00f1ora OLGA LUCIA CARO MACIAS, quien en lo &nbsp;depuesto ante el Despacho no incurri\u00f3 en ambig\u00fcedades, &nbsp;contradicciones, inconsistencias ni vacios de ninguna naturaleza, no &nbsp;obstante las elucubraciones y disquisiciones hechas por el Despacho &nbsp;porque frente a un lapsus ella hizo inmediatamente la respectiva &nbsp;correcci\u00f3n, y por ello, su testimonio es creible, serio, &nbsp;coherente y consistente y, obviamente, plenamente demostrativo de las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 el &nbsp;negocio juridico dentro del cual se libr\u00f3 el titulo base del &nbsp;proceso, era obligaci\u00f3n del juzgador establecer la manera de &nbsp;despejar esas contradicciones y dudas que surgen de los hechos y asi &nbsp;fuera por la via de la prueba oficiosa, determinar la verdad de lo &nbsp;acontecido, pues ese es y no otro el imperativo mandato legal que &nbsp;gobierna el proceso y, obviamente, el fundamento de la decisi\u00f3n &nbsp;que habr\u00e1 de tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de sus peticiones de aclaraci\u00f3n del dictamen que fueron &nbsp;desestimadas, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tanto m\u00e1s cuando, repito, la parte actora pidi\u00f3, &nbsp;en tiempo, la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp;del peritaje realizado por Medicina Legal, petici\u00f3n no &nbsp;atendida por la auxiliar de la justicia, con la aquiescencia del &nbsp;Despacho y una vez objetado el dictamen por mi mandante, en forma &nbsp;legal y oportuna y solicitada la prueba para demostrar el error grave &nbsp;fundamento de tal objeci\u00f3n, neg\u00f3 en forma arbitraria e &nbsp;ilegal tales pedimentos, incurriendo incluso con ello en una causal &nbsp;de nulidad constitucional e ilegal, que tampoco ha querido decretar, &nbsp;no obstante estar debidamente solicitada y demostrada en el &nbsp;paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la prueba pericial que aport\u00f3 la parte ejecutante, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y con mucho &nbsp;esfuerzo, dadas las precarias condiciones de la compa\u00f1era &nbsp;permanente sup\u00e9rstite del actor, esta contrat\u00f3 con el &nbsp;doctor RICHARD POVEDA DAZA, ESPECIALISTA EN CIENCIAS FORENSES de la &nbsp;Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y PERITO EN LAS AREAS DE &nbsp;GRAFOLOGIA FORENSE Y DACTILOSCOPIA, debidamente titulado y formado &nbsp;acad\u00e9micamente en la ESCUELA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y &nbsp;SEGURIDAD PUBLICA AQUIMINDIA ESCUELA DAS, un nuevo peritaje, quien &nbsp;obviamente con fundamento en los mismos documentos que se enviaron al &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye &nbsp;que \u00abDe acuerdo con las t\u00e9cnicas y m\u00e9todos &nbsp;utilizados la signatura cuestionada vista en la letra de cambio de &nbsp;fecha 30 de mayo de 2008 por valor de treinta millones de pesos &nbsp;$30.000.000 a la orden de ALEJANDRO MORENO obrante dentro del proceso &nbsp;ejecutivo singular 2011-00316 que cursa ante el Juzgado 43 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 a folio 322 es UNIPROCEDENTE con los &nbsp;modelos de firma de JAIME MU\u00d1OZ ESCOBAR identificado con la &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.041.422 de Cali, &nbsp;es decir tal firma proviene de una misma fuente escritural peritaje &nbsp;que el a quo ignor\u00f3 completamente no obstante probar que el &nbsp;error grave alegado por el demandante si ten\u00eda cabal asidero &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Parad\u00f3jicamente, el Despacho &nbsp;se duele en la sentencia de que tal peritaje no se haya allegado a &nbsp;tiempo, sin tener en cuenta que justamente ello fue consecuencia de &nbsp;su negativa al tr\u00e1mite favorable de la objeci\u00f3n por &nbsp;error grave formulada por el actor y al decreto del nuevo dictamen &nbsp;para probarlo, tal como lo pidi\u00f3 reiteradamente mi prohijado, &nbsp;\u00abbien sea de la DIJIN, SIJIN, F2 o POLICIA JUDICIAL, que cuenta &nbsp;con experimentados e id\u00f3neos peritos, que seguramente van a &nbsp;proceder en ello con mayor cuidado, seriedad y ponderaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;expuso sus inconformidades con la forma en que se apreci\u00f3 su &nbsp;alegato de \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;por error grave\u00bb &nbsp;relativo a la pericia practicada, la normativa procesal aplicada al &nbsp;caso concreto y el deber de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que lo expuesto por la precursora devela los elementos &nbsp;requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta, esto es los reparos concretos a la &nbsp;decisi\u00f3n y el ejercicio argumentativo de por qu\u00e9 &nbsp;considera fundadas sus inconformidades precisas. De all\u00ed que &nbsp;la deserci\u00f3n decretada luzca irreflexiva seg\u00fan lo &nbsp;expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya &nbsp;sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el &nbsp;asunto, pues como ya se dijo, omitir la realizaci\u00f3n de la &nbsp;sustentaci\u00f3n en la etapa prevista espec\u00edficamente por &nbsp;el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y &nbsp;un desconocimiento ostensible a su deber de observar diligentemente &nbsp;los t\u00e9rminos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de &nbsp;alguna manera desarrollados sus reparos, mal se har\u00eda en &nbsp;cercenar, a la parte que representa, el derecho supralegal &nbsp;de impugnar las decisiones adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;al margen de que se comparta el hecho de que el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adecuara el &nbsp;tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso al previsto en el Decreto 806 de &nbsp;2020, lo cierto es que, por un lado, ese prove\u00eddo no fue &nbsp;impugnado por la recurrente y, por otro, esa fue la normativa &nbsp;aplicada al asunto y en virtud de la cual se profiri\u00f3 el auto &nbsp;de deserci\u00f3n que por esta senda se cuestiona. De all\u00ed &nbsp;que se impon\u00eda la resoluci\u00f3n de este asunto conforme a &nbsp;lo dispuesto por el Decreto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En definitiva, como quiera que la actora present\u00f3 reparos &nbsp;concretos a la decisi\u00f3n reprochada y que los mismos fueron &nbsp;sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el &nbsp;legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos &nbsp;para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de &nbsp;revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela implorada por Olga &nbsp;Lucia Caro Macias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 31 de julio de &nbsp;2020, a trav\u00e9s del cual el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n que la accionante interpuso contra el &nbsp;fallo proferido en el proceso n\u00b0 110014003043-2011-00316-05 &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependan, para que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-02140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;mayoritaria revoc\u00f3 la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;(8 oct. 2021) &nbsp;y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado por Olga &nbsp;Lucia Caro Macias frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito &nbsp;de esta capital con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo n\u00b0 &nbsp;110014003043-2011-00316-05; en consecuencia, tras dejar sin &nbsp;efecto el interlocutorio de 31 de julio de 2020, a trav\u00e9s del &nbsp;cual el estrado querellado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que la accionante interpuso contra el fallo de primera instancia, le &nbsp;orden\u00f3 a \u00e9ste, que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en el precedente de esta Sala sobre la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;vertido en la STC5790-2021, &nbsp;aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;2. En lo que respecta a las cargas procesales que ata\u00f1en al &nbsp;recurrente para que su apelaci\u00f3n sea atendida y que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha identificado como i). &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, ii). &nbsp;formulaci\u00f3n de reparos concretos y iii). &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, destacase que el &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modific\u00f3 respecto de &nbsp;tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la &nbsp;sustentaci\u00f3n se satisface, como quiera que antes de su &nbsp;expedici\u00f3n se propend\u00eda por su realizaci\u00f3n &nbsp;hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos &nbsp;y sustentaci\u00f3n obedecen, en \u00faltimas, a la &nbsp;materializaci\u00f3n de una misma instituci\u00f3n procesal &nbsp;adoptada por la actual legislaci\u00f3n adjetiva, esto es, la &nbsp;pretensi\u00f3n impugnativa, figura que implic\u00f3 la &nbsp;delimitaci\u00f3n de la competencia del ad quem a los asuntos que &nbsp;espec\u00edficamente reprocha el apelante, punto de partida del que &nbsp;puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas &nbsp;corresponde a delimitar el escenario en el que se deber\u00e1 &nbsp;desarrollar el debate de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n) comportan dos aspectos dis\u00edmiles para los &nbsp;cuales el legislador ha se\u00f1alado formas distintas en cuanto a &nbsp;su realizaci\u00f3n, pero que atienden a un mismo cometido que es &nbsp;el de limitar el ejercicio del ad quem, raz\u00f3n por la que puede &nbsp;colegirse que a pesar de no ser la forma id\u00f3nea y en vigencia &nbsp;del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto &nbsp;escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada &nbsp;expresi\u00f3n o conlleve a la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la &nbsp;deserci\u00f3n contemplada en la ley, pues siempre que logre &nbsp;deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentaci\u00f3n &nbsp;(argumentaci\u00f3n) de la alzada ser\u00e1 procedente su &nbsp;correspondiente tramitaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. Por &nbsp;otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo &nbsp;diferenciar que una cuesti\u00f3n significa frente a qui\u00e9n &nbsp;se interpone una sustentaci\u00f3n y otra muy distinta es a qui\u00e9n &nbsp;se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 y trat\u00e1ndose del desarrollo &nbsp;argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto &nbsp;de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea &nbsp;elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en &nbsp;\u00faltimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio &nbsp;no es otro que el juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que pueda predicarse que, si bien existe un escenario &nbsp;propicio para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n &nbsp;anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podr\u00e1 &nbsp;ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para &nbsp;que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, coligi\u00f3 que, en el caso concreto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que lo expuesto por la precursora devela los elementos &nbsp;requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta, esto es los reparos concretos a la &nbsp;decisi\u00f3n y el ejercicio argumentativo de por qu\u00e9 &nbsp;considera fundadas sus inconformidades precisas. De all\u00ed que &nbsp;la deserci\u00f3n decretada luzca irreflexiva seg\u00fan lo &nbsp;expuesto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;al margen de que se comparta el hecho de que el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adecuara el &nbsp;tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso al previsto en el Decreto 806 de &nbsp;2020, lo cierto es que, por un lado, ese prove\u00eddo no fue &nbsp;impugnado por la recurrente y, por otro, esa fue la normativa &nbsp;aplicada al asunto y en virtud de la cual se profiri\u00f3 el auto &nbsp;de deserci\u00f3n que por esta senda se cuestiona. De all\u00ed &nbsp;que se impon\u00eda la resoluci\u00f3n de este asunto conforme a &nbsp;lo dispuesto por el Decreto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En definitiva, como quiera que la actora present\u00f3 reparos &nbsp;concretos a la decisi\u00f3n reprochada y que los mismos fueron &nbsp;sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el &nbsp;legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos &nbsp;para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de &nbsp;revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo &nbsp;invocado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque el Juzgado &nbsp;Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 &nbsp;en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La precursora no atac\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;procedente al tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp;del proceso, el auto de 10 de julio de 2020, por medio del cual el &nbsp;Juzgado cuestionado adecu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la alzada al Decreto Legislativo 806 de 2020 y &nbsp;corri\u00f3 traslado para sustentarla (10 jul. 2020), &nbsp;comportamiento incurioso que implica el incumplimiento de uno de los &nbsp;presupuestos para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto &nbsp;es, la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera &nbsp;instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue &nbsp;respecto de la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 v. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad &nbsp;se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16558-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16558-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02140-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Olga Lucia Caro &nbsp;Macias frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}