{"id":60082,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16561-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16561-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16561-2021\/","title":{"rendered":"STC16561 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16561-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC16561-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04355-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;el &nbsp;Fondo &nbsp;de Empleados M\u00e9dicos de Colombia \u2013Prom\u00e9dico y &nbsp;Efr\u00e9n &nbsp;Jos\u00e9 Noriega Villadiego, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga\u00b8 &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco &nbsp;del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en &nbsp;su contra promovieron Jair Vallejo Flores y otros, &nbsp;con &nbsp;radicado No. 2018-00156-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Buga, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;de &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencia No. 063-2021, fecha junio nueve (9) de &nbsp;dos mil veintiuno (2021), por defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aducen en compendio, que fueron demandados para &nbsp;que indemnizaran los perjuicios causados por el fallecimiento de &nbsp;Carlos Humberto Vallejo Fl\u00f3rez, ocurrido en el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito donde \u00e9ste conduc\u00eda una motocicleta, &nbsp;Efr\u00e9n Jos\u00e9 Noriega Villadiego manejaba un autom\u00f3vil, &nbsp;y el rodante estaba amparado por un contrato de seguro suscrito por &nbsp;\u00e9ste con el Fondo de Empleados M\u00e9dicos de Colombia &nbsp;\u2013Prom\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Tulu\u00e1 resolvi\u00f3 exonerarlos de &nbsp;responsabilidad, tras declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a o culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb; &nbsp;no obstante, la decisi\u00f3n fue apelada por su contraparte y a la &nbsp;postre, revocada el 9 de junio de los corrientes por la Colegiatura &nbsp;convocada, para en su lugar, entonces, acceder parcialmente a las &nbsp;pretensiones de la demanda, conden\u00e1ndolos al pago del 75% de &nbsp;los perjuicios que resultaron probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirman, que en dicha determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, porque se le dio valor probatorio a los &nbsp;testimonios de Leidy Ram\u00edrez y Liborio Garc\u00eda, pese a &nbsp;las inconsistencias entre sus dichos y con los de otros testigos; se &nbsp;analiz\u00f3 el testimonio de Liborio Garc\u00eda, sin sopesar &nbsp;\u00absu &nbsp;edad, que era de noche, que no hab\u00eda iluminaci\u00f3n y que &nbsp;era totalmente imposible que el se\u00f1or pudiera establecer el &nbsp;lugar de donde sali\u00f3 el autom\u00f3vil a tomar la v\u00eda &nbsp;que de Tulu\u00e1 conduce a Riofr\u00edo, toda vez que no se &nbsp;puede ver desde el parqueadero donde se encontraba\u00bb; &nbsp;y, se rest\u00f3 m\u00e9rito al probado estado de embriaguez en &nbsp;que conduc\u00eda la v\u00edctima, generando el accidente, &nbsp;situaciones que, en criterio de los accionantes, abre paso a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 24 de noviembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Buga, por intermedio de la Magistrada Ponente de &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada manifest\u00f3, que la misma \u00abno &nbsp;obedece a un simple capricho ni tampoco puede ser considerada como &nbsp;arbitraria\u00bb, &nbsp;por el contrario, fue el resultado de la debida valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jair &nbsp;Vallejo, Gloria In\u00e9s Fl\u00f3rez Capera y Alyda Mar\u00eda &nbsp;y Edwar Alejandro Fl\u00f3rez Vallejo, demandantes dentro del &nbsp;proceso del ep\u00edgrafe, se\u00f1alaron que el fallo proferido &nbsp;por la Colegiatura accionada, es cuestionado de manera gen\u00e9rica, &nbsp;y se omiti\u00f3 informar en el escrito inicial, que por los mismos &nbsp;hechos del juicio criticado, contra el accionante Efr\u00e9n Jos\u00e9 &nbsp;Noriega Villadiego cursa proceso penal por homicidio culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mois\u00e9s &nbsp;Angulo Ayala, quien dijo ser apoderado judicial del extremo activo &nbsp;dentro del decurso reprochado, expuso similares argumentos a los de &nbsp;los prenombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana &nbsp;Mar\u00eda Pinz\u00f3n Arenas, quien dijo ser apoderada judicial &nbsp;de Efr\u00e9n Jos\u00e9 Noriega Villadiego dentro del proceso &nbsp;cuestionado, consider\u00f3 que todas las peticiones realizadas por &nbsp;los accionantes est\u00e1n llamadas a prosperar en virtud de la &nbsp;justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, Efr\u00e9n Jos\u00e9 Noriega Villadiego y el Fondo de &nbsp;Empelados M\u00e9dicos \u2013Prom\u00e9dico, &nbsp;cuestionan &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, el fallo proferido el 9 de junio de la presente &nbsp;anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;25 de septiembre de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Tulu\u00e1, Valle, para as\u00ed, acceder parcialmente a las &nbsp;pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que en su contra adelant\u00f3 Jair &nbsp;Vallejo Flores y otros, &nbsp;pues en su criterio, lo decidido result\u00f3 de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, &nbsp;una vez revisado el prove\u00eddo emitido por la Colegiatura &nbsp;accionada, se constata que no obedeci\u00f3 al subjetivo designio &nbsp;de la autoridad cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su &nbsp;determinaci\u00f3n, dicha autoridad comenz\u00f3 por establecer &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver se centraba en &nbsp;\u00abdeterminar, &nbsp;si como lo encontr\u00f3 el a-quo \u00bfen el sub-judice se &nbsp;acredit\u00f3 la causa extra\u00f1a como eximente de la &nbsp;responsabilidad civil derivada de accidente de tr\u00e1nsito en el &nbsp;que falleci\u00f3 CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.)?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esta precisi\u00f3n, &nbsp;cit\u00f3 jurisprudencia emitida sobre la tem\u00e1tica por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y de all\u00ed extrajo que \u00abla &nbsp;conducci\u00f3n de automotores se ha considerado de anta\u00f1o &nbsp;riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa &nbsp;u obtienen provecho de su explotaci\u00f3n, o a quienes se les &nbsp;puede atribuir su car\u00e1cter de guardi\u00e1n por tener, en &nbsp;relaci\u00f3n con la misma, un poder de direcci\u00f3n, control y &nbsp;manejo, gener\u00e1ndose de tal modo la inferencia de &nbsp;responsabilidad, que solo se desvirt\u00faa si se prueba, por parte &nbsp;del guardi\u00e1n o de quien se sirve de la actividad o del bien, &nbsp;un factor extra\u00f1o que desplace la culpa potencial presumida &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;dada la presunci\u00f3n de culpa que opera a favor de la v\u00edctima, &nbsp;basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad &nbsp;peligrosa por parte del demandado, el da\u00f1o, y (ii) el nexo &nbsp;causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, &nbsp;la parte demandada solamente podr\u00e1 exonerarse acreditando la &nbsp;existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participaci\u00f3n &nbsp;de un tercero o de la v\u00edctima como causante total o parcial &nbsp;del da\u00f1o o proporcionalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, observ\u00f3 que \u00abcentrada &nbsp;la defensa de los demandados en que el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO &nbsp;VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente &nbsp;al riesgo materializado en las lesiones sufridas, mientras conduc\u00eda &nbsp;su motocicleta, es menester recordar, que al demandado que quiera &nbsp;aprovecharse de la culpa de la v\u00edctima ora para neutralizar la &nbsp;responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que &nbsp;ella se edifica; los que deben ser contundentes y tener una &nbsp;incidencia latente en el resultado da\u00f1ino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en lo anterior, la Colegiatura accionada consider\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;primer lugar, debe anotarse que no son de recibo los reproches &nbsp;enarbolados por el abogado de la parte actora, contra la valoraci\u00f3n &nbsp;del informe de tr\u00e1nsito visible en el expediente y el dictamen &nbsp;pericial que con base en este presentaron los demandados, pues no &nbsp;existe evidencia de las supuestas inconsistencias que se le atribuyen &nbsp;al mismo\u00bb, &nbsp;aserto que fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis de los respectivos &nbsp;medios de convicci\u00f3n, para colegir que, \u00abno &nbsp;encuentra m\u00e9rito para desconocer el contenido del informe de &nbsp;tr\u00e1nsito correspondiente al accidente de marras, pues como &nbsp;viene de verse, ninguna de las supuestas inconsistencias invocadas &nbsp;por el apoderado judicial recurrente, se halla demostrada u ostenta &nbsp;la magnitud suficiente para inferir que, aquella falta a la verdad ex &nbsp;post facto, percibida por el funcionario que lo suscribi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de las pruebas y &nbsp;encontr\u00f3 que \u00abno &nbsp;cabe duda que la colisi\u00f3n se present\u00f3 en el carril que &nbsp;naturalmente ocupaba o deb\u00eda ocupar el autom\u00f3vil &nbsp;propiedad del demandado EFREN &nbsp;JOSE NORIEGA VILLADIEGO\u00b8 &nbsp;pues as\u00ed lo muestran los vestigios del impacto encontrados en &nbsp;dicho sendero y la posici\u00f3n final de la v\u00edctima quien, &nbsp;tras el golpe, cay\u00f3 cerca de ese lugar. As\u00ed las cosas, &nbsp;sobre ese espec\u00edfico aspecto, ning\u00fan reparo merece el &nbsp;informe de tr\u00e1nsito, ni el dictamen pericial recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para este Tribunal, la invasi\u00f3n de carril evidenciada &nbsp;no fue la causa eficiente del accidente de tr\u00e1nsito que nos &nbsp;ocupa, en tanto que, las pruebas testimoniales recaudadas, &nbsp;concretamente, el relato obtenido de los se\u00f1ores LEIDY &nbsp;RAMIREZ18 y LIBORIO GARCIA19, dan cuenta de dos circunstancias de &nbsp;gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos investigados; &nbsp;la primera, que el conductor del carro involucrado transitaba de &nbsp;forma irregular; y la segunda, que dicha conducci\u00f3n no era &nbsp;ejercida por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, estudi\u00f3 los testimonios sustento de esa &nbsp;afirmaci\u00f3n, los que, resalt\u00f3 el Tribunal, \u00abgozan &nbsp;de plena credibilidad para la Sala de Decisi\u00f3n, en tanto que &nbsp;fueron rendidos por personas sin ning\u00fan tipo de inter\u00e9s &nbsp;en la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, que apreciaron los &nbsp;hechos desde distinta perspectiva y aun as\u00ed guardan plena &nbsp;correspondencia entre los dos; adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n &nbsp;que los deponentes fueron sometidos a extensos interrogatorios por &nbsp;parte de los apoderados judiciales intervinientes, sin que su versi\u00f3n &nbsp;hubiese flaqueado en instante alguno, m\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;imprecisiones propias de un relato sobre acontecimientos acaecidos &nbsp;hace diez a\u00f1os; respondieron cada pregunta de manera seria, &nbsp;conteste y sin vacilaci\u00f3n, se\u00f1alando de forma &nbsp;categ\u00f3rica, que el veh\u00edculo no era conducido por el &nbsp;demandado como se le hizo creer a la autoridad de tr\u00e1nsito &nbsp;\u2013escenario que por s\u00ed solo constituye un indicio en &nbsp;contra del demandado- y que la mujer al volante lo hac\u00eda de &nbsp;forma impudente \u2013en zigzag, invadiendo el carril contrario y &nbsp;retomando el propio recurrentemente-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Extrajo &nbsp;del dictamen pericial que, \u00abno &nbsp;cabe duda que la v\u00edctima pudo observar la temporal invasi\u00f3n &nbsp;de carril del autom\u00f3vil. Y a partir de estas dos premisas &nbsp;plenamente acreditadas, a saber (i) que el autom\u00f3vil rodaba en &nbsp;zigzag y (ii) que el motociclista pudo observar dicha forma de &nbsp;conducir, se puede inferir razonablemente, que, como lo habr\u00eda &nbsp;hecho cualquiera en su lugar conforme a las reglas de la experiencia, &nbsp;con el fin de evitar la colisi\u00f3n, el joven CARLOS ALBERTO &nbsp;VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), a su vez, se cambi\u00f3 al corredor &nbsp;contrario, sin contar con que el otro veh\u00edculo retomar\u00eda &nbsp;su camino y posteriormente colisionar\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resalt\u00f3 que, \u00abal &nbsp;margen de lo anterior, existe otra conducta de la v\u00edctima que &nbsp;s\u00ed tuvo incidencia en el accidente de marras, cual es que, &nbsp;aquel transitaba con exceso de velocidad. En efecto, teniendo en &nbsp;cuenta que se trataba de una motocicleta de bajo cilindraje, conforme &nbsp;al informe de tr\u00e1nsito, el notable da\u00f1o ocasionado al &nbsp;autom\u00f3vil en su parte delantera, amen que, de acuerdo con &nbsp;testigos, su conductor sali\u00f3 expulsado varios metros, dan &nbsp;cuenta que alguno de los dos veh\u00edculos rodaba con rapidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente, &nbsp;no se trata del autom\u00f3vil, pues recordemos que el dictamen &nbsp;pericial recaudado, a partir de distintos c\u00e1lculos, en los que &nbsp;se consideraron, tanto el sitio del impacto, como la posici\u00f3n &nbsp;final del rodante, concluy\u00f3 que este transitaba a &nbsp;aproximadamente 41k\/h, escenario consistente con la declaraci\u00f3n &nbsp;de la testigo LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien mencion\u00f3 &nbsp;que el carro andaba r\u00e1pido pero no demasiado, aunado a la &nbsp;ausencia de huellas de frenado, de uno y otro rodante, lo cual &nbsp;caracter\u00edstico de una colisi\u00f3n intempestiva, propia de &nbsp;eventos a alta velocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que, se insiste, el exceso de velocidad que se deduce de &nbsp;tan aparatoso choque y que habr\u00eda contribuido al siniestro, a &nbsp;raz\u00f3n de haber reducido el margen de maniobrabilidad de ambos &nbsp;conductores, ser\u00eda atribuible al motociclista, quien valga la &nbsp;pena resaltar, conforme a la necropsia practicada, conduc\u00eda &nbsp;con una \u00abconcentraci\u00f3n &nbsp;de etanol en miligramos por cien mililitros de sangre total: 222 &nbsp;mg\/100 ml\u00bb28, &nbsp;resultado que, de acuerdo con la Ley 1548 de 2012, encuadra en el &nbsp;tercer y m\u00e1ximo grado de embriaguez [que se tasa a partir de &nbsp;150 mg de etanol\/100 ml de sangre] y que a su vez, es bien sabido por &nbsp;cualquier persona, acrecienta la accidentabilidad, dados los &nbsp;conocidos efectos de la ingesta de bebidas embriagantes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, &nbsp;\u00abcasi &nbsp;sobra decirlo, pero la conducta de la v\u00edctima oper\u00f3 &nbsp;como causa concurrente, que no exclusiva del da\u00f1o, am\u00e9n &nbsp;que su incidencia fue menor, toda vez que, si bien es cierto, haber &nbsp;transitado a la velocidad m\u00e1xima permitida en la zona, a &nbsp;saber, 30 k\/h de acuerdo con el dictamen pericial \u2013cosa que &nbsp;evidentemente no hizo-, habr\u00eda disminuido la posibilidad de &nbsp;colisionar o al menos atenuado sus consecuencias, tambi\u00e9n lo &nbsp;es que, como qued\u00f3 expuesto varios p\u00e1rrafos atr\u00e1s, &nbsp;el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.) no hubiese &nbsp;abarcado el carril que de la ciudad de Tulu\u00e1 conduce a &nbsp;Riofr\u00edo, de no ser por la conducci\u00f3n inusual de la &nbsp;persona al volante del autom\u00f3vil implicado, lo cual se traduce &nbsp;en un mayor grado de responsabilidad, en cabeza de su propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en estas consideraciones, la Colegiatura accionada procedi\u00f3 &nbsp;a realizar el c\u00e1lculo de los perjuicios causados a los &nbsp;demandantes e impuso la condena respectiva en contra de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia de la Colegiatura accionada se &nbsp;soport\u00f3 en el atendible an\u00e1lisis de normatividad &nbsp;procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, por lo que el &nbsp;mero disentimiento con esa interpretaci\u00f3n realizada por la &nbsp;autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, por no ser \u00e9ste un escenario para el reestudio &nbsp;del acontecer de los procesos judiciales, m\u00e1xime cuando, lo &nbsp;que exponen los gestores es su particular manera de analizar los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, lo que de por s\u00ed no resta m\u00e9rito &nbsp;a la misma labor que adelant\u00f3 el juzgador del asunto, ni por &nbsp;ende posibilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;dicha &nbsp;autoridad analiz\u00f3 detalladamente los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;al tamiz del razonable entendimiento de la normativa y la &nbsp;jurisprudencia aplicable, para establecer la manera como ocurri\u00f3 &nbsp;el accidente de tr\u00e1nsito g\u00e9nesis del reclamo judicial, &nbsp;a partir de lo cual pudo establecer una concurrencia de culpas en la &nbsp;generaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, encontrando que en el &nbsp;mismo tuvo mayor incidencia el actuar de los aqu\u00ed interesados, &nbsp;lo que justific\u00f3 condenar a \u00e9stos al pago del 75% de &nbsp;los perjuicios que resultaron probados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera &nbsp;resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en &nbsp;este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente &nbsp;caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16561-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC16561-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04355-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;el &nbsp;Fondo &nbsp;de Empleados M\u00e9dicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}