{"id":60097,"date":"2024-05-17T20:40:18","date_gmt":"2024-05-17T20:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16625-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:18","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:18","slug":"stc16625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16625-2021\/","title":{"rendered":"STC16625 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16625-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>STC16625-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1001-02-03-000-2021-04438-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la tutela que &nbsp;Hotel &nbsp;El Ed\u00e9n Ltda. &nbsp;le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;extensiva al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo n\u00ba &nbsp;2018-00033. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, &nbsp;mediante apoderado, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;para que: (i) &nbsp;Se declarara que las sentencias de 30 de abril y 8 de noviembre de &nbsp;2021 \u00aby &nbsp;las dem\u00e1s decisiones dictadas en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado a partir de la sentencia que declar\u00f3 &nbsp;terminado el contrato de arrendamiento del 20 de junio de 2019, son &nbsp;nulas, porque la restituci\u00f3n se trata de un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia, donde no era posible adelantar ejecuci\u00f3n alguna\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;Se ordenara la invalidaci\u00f3n de las mismas, de la diligencia de &nbsp;secuestro practicada sobre sus bienes y la consecuente devoluci\u00f3n &nbsp;de los ya embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Tunja, en el ejecutivo adelantado a continuaci\u00f3n &nbsp;de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Alberto Quijano e Hijos S. en C. (rad. &nbsp;2018-00033), &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones de \u00abnulidad &nbsp;de las adendas del contrato, alteraci\u00f3n del contrato, pago, &nbsp;cobro de lo no debido, compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;fraude\u00bb, &nbsp;dispuso seguir adelante el cobro, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y lo conden\u00f3 en costas (30 abr. 2021), providencia que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal censurado (8 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que los c\u00e1nones perseguidos los se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;demandante a su \u00abantojo\u00bb &nbsp;y que en el litigio primigenio no se le escuch\u00f3 para acreditar &nbsp;el \u00abpago &nbsp;de las rentas\u00bb, &nbsp;se desconocieron las pruebas aportadas y no se estudi\u00f3 la &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en su criterio, demostrada con suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;la existencia de inconformidades en los veredictos, porque: (i) &nbsp;El asunto era de \u00fanica instancia en raz\u00f3n de la causal &nbsp;invocada -mora de las rentas peri\u00f3dicas-, por lo que el &nbsp;superior no ten\u00eda competencia para dirimir la segunda &nbsp;instancia; (ii) &nbsp;Se violent\u00f3 el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que con la contestaci\u00f3n &nbsp;al restitutorio se ados\u00f3 la \u00abprueba &nbsp;del pago\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;No se tuvo en cuenta la &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;Se hizo una indebida valoraci\u00f3n de los elementos suasorios, &nbsp;pues \u00abdejaron &nbsp;de apreciar la prueba documental, pericial y testimonial aportada\u00bb &nbsp;en la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u00abcon &nbsp;la cual se demostraba el pago de los c\u00e1nones por el modo de la &nbsp;compensaba (sic)\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;Se &nbsp;inobserv\u00f3 que al \u00abcontrato &nbsp;(\u2026) se le incluyeron fraudulentamente cl\u00e1usulas que &nbsp;modificaban sus pr\u00f3rrogas\u00bb, &nbsp;(vi) &nbsp;No se aplicaron en debida forma los art\u00edculos 1618, 1620 y &nbsp;1624 del C\u00f3digo Civil, dado que no se interpret\u00f3 la &nbsp;voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del &nbsp;C.G.P., el proceso de RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO es de &nbsp;UNICA INSTANCIA, cuando la causal alegada es la mora en el pago, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL &nbsp;DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, carec\u00edan &nbsp;de competencia para adelantar el proceso ejecutivo que formul\u00f3 &nbsp;la demandante, por c\u00e1nones supuestamente adeudados, raz\u00f3n &nbsp;de derecho suficiente para impedir que se adelantara ni la primera ni &nbsp;una segunda instancia en el mismo expediente.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su &nbsp;estudio (Rad. 2018-00033). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Parte de los &nbsp;anhelos del precursor se dirigen a invalidar &nbsp;lo rituado con posterioridad a \u00abla &nbsp;sentencia que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento &nbsp;del 20 de junio de 2019\u00bb &nbsp;por falta de competencia &nbsp;tanto del Juzgado Primero del Circuito como del Tribunal Superior de &nbsp;Tunja, en raz\u00f3n a que la causal aducida en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n fue la mora en el pago del canon de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advierte &nbsp;la Sala, frente a dicho t\u00f3pico, &nbsp;el &nbsp;decaimiento de la guarda por \u00abinexistencia\u00bb &nbsp;de la trasgresi\u00f3n denunciada y &nbsp;no haberse agotado las v\u00edas ordinarias para solventar tales &nbsp;inquietudes en el escenario natural. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;evidencia adosada al plenario permite observar que el coercitivo &nbsp;referido es posterior a la declaratoria de terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento. Por &nbsp;ende, era procedente rituarlo al tenor del inciso &nbsp;3\u00ba numeral 7\u00ba art\u00edculo 384 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual, la ejecuci\u00f3n de la sentencia en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n es viable para obtener el pago de &nbsp;\u00ablos &nbsp;c\u00e1nones &nbsp;adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del &nbsp;contrato o de la sentencia\u00bb, &nbsp;y su fallo susceptible de apelaci\u00f3n, por disposici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 321. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor, lo &nbsp;planteado por el tutelante es la \u00abfalta &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;tanto del a &nbsp;quo &nbsp;como la del ad &nbsp;quem, &nbsp;en su sentir, porque la lid &nbsp;restitutoria &nbsp;culmin\u00f3 desde el 20 de junio de 2019 y, en todo caso, el &nbsp;segundo asunto segu\u00eda la suerte del principal, esto es, que &nbsp;siendo de \u00fanica instancia, no era susceptible de alzada. &nbsp;Circunstancias &nbsp;alejadas del presupuesto normativo y a las que no puede aplicarse la &nbsp;hermen\u00e9utica del gestor, menos, para restringir el principio &nbsp;de \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;a un \u00abproceso\u00bb &nbsp;que es \u00abprincipal\u00bb &nbsp;y aut\u00f3nomo, tanto as\u00ed, que es facultativo del acreedor &nbsp;incoarlo a continuaci\u00f3n de la \u00absentencia &nbsp;restitutoria\u00bb &nbsp;o en asunto separado, someti\u00e9ndolo a las reglas de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregado &nbsp;a lo anterior el hecho comprobado que las &nbsp;pretensiones se &nbsp;sustentaron en el convenio &nbsp;suscrito por las partes y superaban los 150 SMMLV, &nbsp;lo que lo convert\u00eda en un tr\u00e1mite de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;obraron en el marco del procedimiento establecido para resolver los &nbsp;pedimentos de las partes y, &nbsp;en esa medida, no se avizora que se haya conculcado o amenazado &nbsp;atributos b\u00e1sicos, por lo que no es posible &nbsp;la intervenci\u00f3n supralegal, &nbsp;en lo que a este punto respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte que el precursor haya puesto en conocimiento de los &nbsp;\u00abjueces &nbsp;naturales\u00bb &nbsp;tales aspectos, para que, en el litigio civil, se pronunciaran, lo &nbsp;que torna inviable el ruego por incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, si bien &nbsp;el impulsor atac\u00f3 tambi\u00e9n el veredicto dictado por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tunja en el coercitivo mencionado, &nbsp;el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 &nbsp;al emitido por el superior, al cerrar el &nbsp;debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En ese punto, lo que esta Corte avizora, es que, en la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Tribunal Superior de Tunja (8 &nbsp;nov. 2021) se expusieron los motivos para convalidar el fallo &nbsp;expedido por el &nbsp;a quo, &nbsp;lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse &nbsp;de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta &nbsp;especial justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para reflexionar sobre la tem\u00e1tica en discusi\u00f3n, &nbsp;esto es, la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n de la &nbsp;restituci\u00f3n concret\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;escenario que ten\u00eda la ejecutada para cuestionar el pago, era &nbsp;precisamente el proceso declarativo. En igual sentido para &nbsp;controvertir el contrato de arrendamiento. Mas no es atendible dejar &nbsp;de pagar el canon, esperar a que se agote la instancia, se haga &nbsp;entrega del inmueble objeto de arrendamiento, y una vez que se &nbsp;ejecuta dentro del mismo proceso por el pago, pretender controvertir &nbsp;por esta v\u00eda, buscando reabrir el espacio ya agotado en el &nbsp;tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n de inmueble. Planteamiento &nbsp;que no es de recibo, al tenor de lo previsto en los arts. 305, 306 y &nbsp;307 del C. G. P., en concordancia con el art. 442 de la misma obra, &nbsp;que expresamente indica cu\u00e1les son las excepciones y &nbsp;oposici\u00f3n, en un ejecutivo a continuaci\u00f3n de un proceso &nbsp;declarativo. No es dado atender las excepciones de la parte pasiva. &nbsp;Am\u00e9n que se suma el hecho de no haberse acreditado, como bien &nbsp;lo se\u00f1ala la se\u00f1ora juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos derroteros, relacion\u00f3 los requisitos de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;ejecutiva\u00bb, &nbsp;aduciendo que: \u00abel &nbsp;contrato existe, los c\u00e1nones se establecen con claridad, el &nbsp;canon para el a\u00f1o 1997 era de tres millones de pesos. El &nbsp;incremento anual de cien mil pesos\u00bb, &nbsp;para &nbsp;luego asentar que \u00abLa &nbsp;compensaci\u00f3n por mejoras es un asunto que no aparece &nbsp;acreditado\u00bb, &nbsp;en tanto \u00ab[a] &nbsp;la representante legal del Hotel, no le basta con afirmar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos lineamientos, abord\u00f3 las defensas propuestas, indicando &nbsp;que \u00abSi &nbsp;bien en la sentencia no se establece en extenso que se ordena el pago &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento; sin ninguna dificultad se &nbsp;encuentra que esta es la base de la ejecuci\u00f3n. La mora, es &nbsp;decir, el no pago de dichos c\u00e1nones, desde la fecha que se &nbsp;indic\u00f3 en v\u00eda declarativa; siendo esta la base para la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, aclar\u00f3 que \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y de pago, constituyen el &nbsp;mismo medio exceptivo\u00bb &nbsp;y &nbsp;que en tal contexto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;actividades de mantenimiento, de conservaci\u00f3n del inmueble, no &nbsp;fueron hechas a t\u00edtulo de pago de c\u00e1nones, sino con &nbsp;dineros producidos por el Hotel. Valga se\u00f1alar que las &nbsp;ganancias no eran dineros de quien administraba, estaban destinados a &nbsp;hacer parte de los estados financieros, del estado de p\u00e9rdidas &nbsp;y ganancias. El administrador, ten\u00eda derecho a una &nbsp;remuneraci\u00f3n, mas no a hacer suyas las utilidades del &nbsp;establecimiento que administra. Estaba en el deber de clarificar &nbsp;cuentas relacionadas con ingresos, egresos. Dentro de las cargas &nbsp;estaba la de pagar los c\u00e1nones adeudados. No encuentra este &nbsp;Tribunal de recibo el pago porque no est\u00e1 acreditado. No &nbsp;encuentra de recibo la compensaci\u00f3n porque no est\u00e1n &nbsp;acreditadas, ni determinadas. No est\u00e1 probado que las obras de &nbsp;mantenimiento y conservaci\u00f3n se hayan hecho con dineros a &nbsp;t\u00edtulo de pago de arrendamientos. Asunto diferente es la &nbsp;reinversi\u00f3n de utilidades, entrando a confundir capitales, que &nbsp;de todos modos integraban el patrimonio familiar en cabeza del se\u00f1or &nbsp;Quijano. Por lo anterior, al no salir avante la excepci\u00f3n de &nbsp;pago, ni la de compensaci\u00f3n, no hay cobro de lo no debido.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los incrementos anuales, asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBasta &nbsp;con verificar las condiciones, caracter\u00edsticas del inmueble &nbsp;arrendado, su ubicaci\u00f3n, su destinaci\u00f3n o uso &nbsp;comercial, para encontrar que el canon no se sostiene, en el tiempo &nbsp;en un valor nominal, sino que estaba llamado a ser ajustado, para que &nbsp;correspondiera con la rentabilidad que se ajuste a las &nbsp;caracter\u00edsticas del bien que se arrienda, e igualmente &nbsp;proporcional a las utilidades que deja el establecimiento de comercio &nbsp;que all\u00ed funciona. Y, que parte en sus utilidades de las &nbsp;condiciones estructurales y compositivas de la edificaci\u00f3n de &nbsp;dicho inmueble objeto de arrendamiento\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3, que \u00aben &nbsp;cuanto a los otros s\u00ed del contrato, se dieron para actualizar &nbsp;y ajustar el Canon, en una forma aproximada al valor de un &nbsp;arrendamiento para el funcionamiento de un hotel, en una ciudad &nbsp;tur\u00edstica y de reconocida afluencia de turistas, como lo es la &nbsp;ciudad de Villa de Leyva, lo que es un hecho reconocido, conocido, es &nbsp;un hecho notorio en la regi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, iter\u00f3 lo demostrado por la pasiva, exaltando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;est\u00e1 acreditada al proceso la facturaci\u00f3n y pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, como tampoco las mejoras. Las &nbsp;afirmaciones del perito, sin soporte documental que ratifiquen sus &nbsp;conclusiones, hacen que dicho no sea prueba que acredite la &nbsp;existencia de mejoras. El dictamen fue tra\u00eddo, pero las &nbsp;manifestaciones del perito, no se explican en soportes documentales. &nbsp;No hay comprobantes de las cuentas de inversi\u00f3n, ni que se &nbsp;hayan hecho con dineros provenientes de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento. Las obras no est\u00e1n acreditas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente con el fraude en el contrato, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;un asunto no probado. El contrato de arrendamiento comercial es un &nbsp;hecho aceptado por las partes en este proceso. La relaci\u00f3n &nbsp;sustancial en virtud de la cual el Hotel El Ed\u00e9n, en el &nbsp;municipio de Villa de Leyva, funciona en el inmueble que fue objeto &nbsp;de restituci\u00f3n en el proceso declarativo. No se demuestra que &nbsp;el canon sea irrisorio, ni que se congelara en el tiempo en un valor &nbsp;nominal, mientras el costo de vida, el tema inflacionario y todos los &nbsp;bienes y servicios se incrementaba de precio. La entrega en &nbsp;arrendamiento, no se dio a t\u00edtulo de comodato, no fue un acto &nbsp;de liberalidad, ni de beneficencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;adicion\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;otro s\u00ed, no constituye una alteraci\u00f3n al contrato, que &nbsp;lo vicie de nulidad. La pasiva no ha desconocido tener el inmueble a &nbsp;t\u00edtulo de arrendamiento, en los t\u00e9rminos del art. 1740 &nbsp;del C. C., en armon\u00eda con los arts. 1502 y 1503 del C. C. No &nbsp;est\u00e1 acreditado elementos concernientes a la falta de &nbsp;solemnidades, vicios en el consentimiento, o la incapacidad al &nbsp;contratar. Y la causa, est\u00e1 definida, que es precisamente la &nbsp;remuneraci\u00f3n por el uso y disfrute de un inmueble de &nbsp;considerable valor comercial, y para uso comercial. Ni el documento &nbsp;que recoge el acto negocial, ni las cl\u00e1usulas que componen el &nbsp;acuerdo de voluntades como estipulaciones de una libertad &nbsp;contractual, son v\u00e1lidas y en el r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;llamado a resolver el caso, la primera fuente normativa es el &nbsp;contrato mismo, que se impone por disposici\u00f3n del art. 1602 &nbsp;del C. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;la disertaci\u00f3n, afirmando que \u00abla &nbsp;pasiva no tach\u00f3 este documento de falso al contestar la &nbsp;demanda. No se tach\u00f3 ni las firmas, ni su contenido, como lo &nbsp;argument\u00f3 la se\u00f1ora juez de primera instancia. El &nbsp;recurso sustentado en la alteraci\u00f3n el contrato, no es de &nbsp;recibo. No hay sesgos, ni deficiencia en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba testimonial por parte del juez de conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo tocante con la aspiraci\u00f3n de anular \u00abla &nbsp;diligencia de secuestro practicada sobre los bienes [de la &nbsp;proponente] y la consecuente devoluci\u00f3n de los ya embargados\u00bb, &nbsp;no se satisface la exigencia de la \u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;porque al Hotel El Ed\u00e9n Ltda. corresponde &nbsp;acudir al proceso ejecutivo para que sea all\u00ed donde se &nbsp;resuelva de fondo su rogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela suplicada por &nbsp;el Hotel &nbsp;El Ed\u00e9n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, de no ser &nbsp;impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16625-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; STC16625-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1001-02-03-000-2021-04438-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la tutela que &nbsp;Hotel &nbsp;El Ed\u00e9n Ltda. &nbsp;le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}