{"id":60104,"date":"2024-05-17T20:40:20","date_gmt":"2024-05-17T20:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16634-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:20","slug":"stc16634-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16634-2021\/","title":{"rendered":"STC16634 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16634-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16634-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 11001-02-03-000-2021-04466-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Jairo Antonio Carmona Guti\u00e9rrez le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior &nbsp;y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, extensiva al &nbsp;Centro de Servicios Judiciales Civil &#8211; Familia de Manizales, a Jairo &nbsp;Antonio Chica Aguirre, Jairo Andr\u00e9s Chica Gallego y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 004-2020-00135. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en &nbsp;nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;\u00abal &nbsp;debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, lealtad &nbsp;procesal y acceso a la justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que \u00abse &nbsp;revise constitucionalmente la actuaci\u00f3n (\u2026) surtida en &nbsp;el (\u2026) proceso verbal declarativo de mayor cuant\u00eda por &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, derivada de &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, con radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;17-001-31-03-004-2020-00135-00 (\u2026) especialmente a partir del &nbsp;supuesto traslado de excepciones de la parte demandada adiado el &nbsp;09.07.2021, su notificaci\u00f3n y publicidad, como los rechazos de &nbsp;los recursos ordinarios debida y oportunamente interpuestos dentro de &nbsp;la audiencia inicial celebrada el d\u00eda 13.10.2021, en el mismo &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, se ordenara \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado en las decisiones impartidas a partir del &nbsp;acto notificatorio de traslado de excepciones de la parte demandada, &nbsp;y hasta la actualidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que, en el pleito referido, que &nbsp;adelant\u00f3 en contra Jairo Antonio Chica Aguirre y Jairo Andr\u00e9s &nbsp;Chica Gallego, \u00e9stos contestaron la demanda, formularon &nbsp;excepciones y objetaron el juramento estimatorio, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;al juzgado la remisi\u00f3n virtual del escrito genitor (13 jul. &nbsp;2021), pero \u00e9ste fallidamente intent\u00f3 reenviar el &nbsp;enlace, sin que a la fecha de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;lo haya recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que pese a dichas irregularidades, se program\u00f3 e inici\u00f3 &nbsp;la audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en la que pidi\u00f3 el saneamiento de los yerros &nbsp;enrostrados en \u00abla &nbsp;remisi\u00f3n del expediente\u00bb, &nbsp;que fue desestimado (13 oct.), decisi\u00f3n frente a la que &nbsp;interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;denegado el primero y no concedido el segundo al no contemplarlo la &nbsp;ley; luego, impetr\u00f3 \u00abreposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio queja\u00bb, &nbsp;contra la negativa de la alzada, resuelto el horizontal de manera &nbsp;desfavorable y \u00abconcedido\u00bb &nbsp;el vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en esa misma vista p\u00fablica invoc\u00f3 nulidad procesal &nbsp;de lo actuado, a la que tampoco se accedi\u00f3, determinaci\u00f3n &nbsp;que igualmente refut\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume al solventar aquel, al paso que &nbsp;se &nbsp;\u00abconcedi\u00f3\u00bb &nbsp;la &nbsp;apelaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;quien la confirm\u00f3 en su totalidad (8 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el Tribunal de Manizales no entendi\u00f3 la \u00abmagnitud &nbsp;de la irregularidad procesal y confirm\u00f3 las decisiones, habida &nbsp;cuenta que concluy\u00f3 que las piezas procesales fueron &nbsp;debidamente enviadas, de lo cual existe constancia, pero sin advertir &nbsp;que no fueron recibidas, que es el motivo basal de [su] &nbsp;inconformismo, cuya omisi\u00f3n vulnera frontalmente [sus] &nbsp;derechos constitucionales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que ambas instancias ignoraron que \u00e9l y su mandatario, en el &nbsp;litigio, no fueron \u00abdebidamente &nbsp;notificados del traslado de las excepciones\u00bb, &nbsp;toda vez que: a) &nbsp;Se notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico un prove\u00eddo &nbsp;de traslado, sin adjunci\u00f3n del texto de \u00e9ste, sus &nbsp;anexos, ni hiperv\u00ednculo que permitiera el acceso a los &nbsp;interesados; b) &nbsp;No ordenaron al extremo pasivo \u00abremitir\u00bb &nbsp;a la contraparte \u00ablas &nbsp;piezas procesales de contestaci\u00f3n del libelo\u00bb; &nbsp;c) &nbsp;Por \u00abnegarse &nbsp;el saneamiento procesal\u00bb, &nbsp;como los recursos propuestos y; d) &nbsp;Desconocer &nbsp;el superior, la \u00abexistencia &nbsp;de la irregularidad, que no fue de conectividad, sino de RECIBO de la &nbsp;documentaci\u00f3n anunciada, desconociendo antecedentes &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;ya requeridos en la lid. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acus\u00f3 a los querellados de no analizar \u00aben &nbsp;conjunto, ni adecuadamente, por error in procedendo, tales yerros, &nbsp;siendo manifiestamente injusto y contrario a la normatividad vigente &nbsp;y a lo debidamente probado, con menosprecio de las garant\u00edas &nbsp;procesales por ambos operadores judiciales\u00bb, &nbsp;ya que, de &nbsp;haber &nbsp;\u00abenderezado &nbsp;la actuaci\u00f3n desde que se le advirti\u00f3 el error, todo &nbsp;habr\u00eda sido diferente, pues la notificaci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;y eficaz habr\u00eda cumplido su prop\u00f3sito procesal de &nbsp;publicidad y acceso a la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de lo actuado; mientras que la Coordinaci\u00f3n del &nbsp;Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia adujo que &nbsp;los \u00abhechos &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional hacen referencia a temas &nbsp;directamente de competencia del Despacho Judicial, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, no [le] constan y [se] acoj[e] a la respuesta del Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se &nbsp;colige el decaimiento del &nbsp;amparo por &nbsp;ausencia del requisito de subsidiariedad y ante la razonabilidad de &nbsp;la \u00faltima resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Superior &nbsp;de Manizales en el juicio combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, auscultado &nbsp;el paginario reprochado, se &nbsp;observa que de \u00abla &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;y de la \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;al juramento estimatorio\u00bb, &nbsp;el Jugado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Caldas corri\u00f3 &nbsp;traslado al actor en los t\u00e9rminos de los c\u00e1nones 370 y &nbsp;206 de la Ley 1564 de 2012 (9 jul. 2021), pronunciamiento &nbsp;que notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico \u201c099\u201d &nbsp;de 12 de julio de este a\u00f1o &nbsp;y, despu\u00e9s, en &nbsp;auto de 1\u00ba de septiembre, enterado por &nbsp;\u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico \u201c130\u201d\u00bb &nbsp;del d\u00eda siguiente, dispuso que \u00abAtendiendo &nbsp;la constancia secretarial que precede, estando debidamente integrado &nbsp;el contradictorio y agotadas las dem\u00e1s etapas previas a la &nbsp;audiencia, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 372 del C.G.P.\u00bb y &nbsp;\u00abfij[\u00f3] &nbsp;como FECHA Y HORA para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL de que &nbsp;trata la norma antes citada, el d\u00eda MI\u00c9RCOLES TRECE &nbsp;(13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS NUEVE DE LA MA\u00d1ANA &nbsp;(09:00 A.M.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n mencionada, qued\u00f3 en firme, en &nbsp;raz\u00f3n a que no fue impugnada oportunamente por Carmona &nbsp;Guti\u00e9rrez, &nbsp;a pesar de que contra la misma proced\u00eda el \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 318 del Estatuto Procesal Civil, &nbsp;id\u00f3neo para poner en conocimiento sus quejas frente al tr\u00e1mite &nbsp;del \u00abtraslado &nbsp;de la contestaci\u00f3n del libelo\u00bb &nbsp;y su desconcierto con la subsiguiente etapa; circunstancias &nbsp;que ratifican su descuido en el empleo de los medios de defensa &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala tiene dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC762-2021 y reiteradas en &nbsp;STC15135-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb &nbsp;(STC7966-2018, &nbsp;STC762-2021 &nbsp;y STC15135-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el precursor pudo exponer ante el juzgado accionado la &nbsp;inquietud que ahora esgrime en este especial sendero, y no lo hizo, &nbsp;ya que dej\u00f3 fenecer la posibilidad para contradecir el \u00abauto &nbsp;que fij\u00f3 fecha para la audiencia del art. 372 C.G.P.\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que deba soportar las consecuencias adversas de su &nbsp;omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, la &nbsp;excusa esgrimida por el promotor para tener por superada la referida &nbsp;negligencia, relacionada con la presunta falta de enteramiento de las &nbsp;providencias adoptadas en tiempos de pandemia, porque presuntamente &nbsp;\u00abno &nbsp;se le notific\u00f3 la que corri\u00f3 traslado de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;verificado &nbsp;el sistema \u201cConsulta &nbsp;Procesos\u201d &nbsp;y el Portal de la Rama Judicial en \u201cConsultas &nbsp;Frecuentes\u201d, &nbsp;las anotaciones y copias de las determinaciones, s\u00ed se &nbsp;evidenciaron en las fechas establecidas en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, acorde con lo probado en el dossier, &nbsp;todas &nbsp;se \u00abnotificaron\u00bb &nbsp;adecuadamente, &nbsp;esto es, mediante estado electr\u00f3nico, seg\u00fan lo prev\u00e9 &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en consonancia con el Decreto 806 de 2020, tal y como se &nbsp;verifica en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el sedicente ha intervenido en la &nbsp;Litis &nbsp;(n\u00b0 2020-00135) con representaci\u00f3n de apoderado y, a este &nbsp;correspond\u00eda la vigilancia del mismo, toda vez que \u00ab(\u2026) &nbsp;es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en &nbsp;las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y &nbsp;ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de &nbsp;diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional tard\u00edamente\u00bb &nbsp;(STC5694-2018 &nbsp;citada en STC13731-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;lo concerniente con el auto de 8 de noviembre de 2021 emitido por la &nbsp;Colegiatura confutada, se resalta que no luce antojadizo, caprichoso, &nbsp;ni ilegal; por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a &nbsp;una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa y jurisprudencia &nbsp;que rigen la materia, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n &nbsp;del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad &nbsp;que fluye de las diligencias, en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 &nbsp;\u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes de cara a la causal de &nbsp;nulidad invocada por el precursor y las supuestas \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;enrostradas en el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, liminarmente, aclar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;el anterior contexto y de cara a la nulidad invocada con base en la &nbsp;causal prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, esto es, \u201c[c]uando &nbsp;se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales &nbsp;legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos &nbsp;casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d, &nbsp;pronto se advierte que la situaci\u00f3n planteada por el &nbsp;memorialista no se enmarca en dicha hip\u00f3tesis, pues, a no &nbsp;dudar, el embate formulado dista mucho del precedente jurisprudencial &nbsp;rese\u00f1ado para sustentar su cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, huelga precisar que, en la sentencia citada por el quejoso, &nbsp;la irregularidad procesal se edific\u00f3 en la absoluta &nbsp;imposibilidad de la parte para acceder al expediente digital y su &nbsp;falta de destreza y capacitaci\u00f3n para utilizar los medios o &nbsp;canales digitales previstos para surtir las actuaciones; lo anterior, &nbsp;en contraste con el poco tiempo concedido por el Juzgado querellado &nbsp;para realizar la audiencia, pues la program\u00f3 con solo tres &nbsp;d\u00edas de antelaci\u00f3n, tomando por sorpresa al sujeto &nbsp;procesal que expuso dichas dificultades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconfrontado &nbsp;el contexto factual del asunto all\u00ed resuelto con el presentado &nbsp;en este caso, f\u00e1cil se deduce que no son semejantes, dado que &nbsp;el vocero judicial del aqu\u00ed demandante no acredit\u00f3 la &nbsp;imposibilidad de acceder al expediente y la falta de destreza en el &nbsp;uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones, tal y como pasa a explicarse de cara al tr\u00e1mite &nbsp;surtido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Luego, el 13 de julio a las 11:57 a.m. el vocero del demandante &nbsp;expuso que la providencia publicada en el estado no ten\u00eda &nbsp;hiperv\u00ednculo o archivo adjunto para consultar su contenido, &nbsp;solicitando, por tanto, la remisi\u00f3n del auto para ejercer su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su contraparte no le envi\u00f3 los documentos al correo &nbsp;electr\u00f3nico. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 14 de julio, &nbsp;el juzgado envi\u00f3 el link del expediente; no obstante, minutos &nbsp;despu\u00e9s el apoderado respondi\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;abrir el enlace, refiriendo incluso haber consultado con un t\u00e9cnico &nbsp;quien le manifest\u00f3 que \u201cel error es desde la matriz, o &nbsp;sea desde el remitente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la misma jornada, el despacho remiti\u00f3 los archivos &nbsp;separados para surtir el traslado, reiter\u00e1ndole que el v\u00ednculo &nbsp;del expediente digital hab\u00eda sido compartido de manera &nbsp;efectiva, para lo cual, le hizo algunas recomendaciones para el &nbsp;acceso; correo que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del &nbsp;servidor, fue entregado al destinatario en su direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, la cual, no est\u00e1 por dem\u00e1s &nbsp;precisar, es la suministrada por el quejoso, sin que haya discusi\u00f3n &nbsp;al respecto. Seguido, el 15 de julio el abogado insisti\u00f3 en la &nbsp;imposibilidad de acceder a las piezas procesales, pese a haber sido &nbsp;contactado por un funcionario del juzgado, sin que obre respuesta &nbsp;alguna frente a dicho requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Despu\u00e9s, mediante auto del 1\u00b0 de septiembre de la &nbsp;corriente anualidad, el despacho fij\u00f3 la fecha para la &nbsp;audiencia inicial, program\u00e1ndola para el 13 de octubre de &nbsp;2021; lo anterior, teniendo en cuenta la constancia secretarial en la &nbsp;que se inform\u00f3 el env\u00edo de los documentos al apoderado &nbsp;de la parte demandante, quien, pese a ello, no descorri\u00f3 el &nbsp;traslado frente a las excepciones de m\u00e9rito y la objeci\u00f3n &nbsp;al juramento estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo, fue en la sesi\u00f3n de la audiencia que el &nbsp;mandatario judicial propuso la nulidad, y si bien alleg\u00f3 un &nbsp;memorial el 8 de octubre, lo cierto es que en dicho escrito solo &nbsp;reiter\u00f3 las dificultades presentadas para acceder al &nbsp;expediente y los archivos enviados, solicitando la correcci\u00f3n &nbsp;de esas irregularidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas &nbsp;frente a las cuales, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es evidente que los inconvenientes anunciados por el apelante fueron &nbsp;atendidos por el juzgado, quien le remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente e incluso, los archivos separados de cada actuaci\u00f3n &nbsp;para surtir el traslado de los medios de defesa propuestos por su &nbsp;contraparte, y &nbsp;si bien, despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del \u00faltimo &nbsp;correo insisti\u00f3 en la imposibilidad de abrirlo, no puede &nbsp;perderse de vista que con posterioridad, no volvi\u00f3 a exponer &nbsp;las aludidas dificultades, de donde razonadamente pudo colegir la &nbsp;c\u00e9lula judicial que el defecto se hab\u00eda superado; &nbsp;m\u00e1xime cuando el silencio persisti\u00f3 durante el t\u00e9rmino &nbsp;para pronunciarse sobre las excepciones y hasta mucho despu\u00e9s, &nbsp;dado que el auto que fij\u00f3 la fecha para la audiencia se &nbsp;profiri\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre, agend\u00e1ndola para el &nbsp;13 octubre de 2021. &nbsp;Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que solo hasta el 8 de octubre el &nbsp;abogado reitero las irregularidades descritas, solicitando su &nbsp;correcci\u00f3n como medida de saneamiento; entretanto, la nulidad &nbsp;solo fue propuesta en la diligencia\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Ulteriormente, &nbsp;apostill\u00f3 respecto de la utilizaci\u00f3n de los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos, que, en ese asunto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se evidencia la ausencia de acceso y de conocimiento tecnol\u00f3gicos &nbsp;de su parte, pues, de un lado, los documentos remitidos de manera &nbsp;individual fueron efectivamente recibidos y el inconveniente para &nbsp;abrirlos no volvi\u00f3 a enrostrarse; del otro, los constantes &nbsp;correos enviados y su asistencia sin inconvenientes a la conexi\u00f3n &nbsp;virtual de la audiencia del 13 de octubre, permiten deducir que es un &nbsp;profesional que conoce y maneja las herramientas digitales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como se anticip\u00f3, el supuesto f\u00e1ctico &nbsp;rese\u00f1ado por la Corte en la decisi\u00f3n que le sirvi\u00f3 &nbsp;de venero al abogado para sustentar la deprecada invalidaci\u00f3n &nbsp;procesal no concurri\u00f3 el curso de esta actuaci\u00f3n, de &nbsp;modo que la interrupci\u00f3n no se configur\u00f3 y de contera, &nbsp;la causal la nulidad invocada es inexistente; de ah\u00ed que la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado deba confirmarse, desde luego, por &nbsp;las razones aqu\u00ed expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte, que, el hecho que el quejoso disienta de esa valoraci\u00f3n &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 d\u00e1rsele otra &nbsp;interpretaci\u00f3n \u00aba &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto que corri\u00f3 traslado y la &nbsp;remisi\u00f3n del enlace del proceso\u00bb &nbsp;y ante la \u00abpresunta &nbsp;irregularidad, que no fue de conectividad, sino de recibo de la &nbsp;documentaci\u00f3n anunciada\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada &nbsp;(STC11968-2021), m\u00e1xime si como acaba de verse, las &nbsp;determinaciones le fueron debidamente noticiadas y desaprovech\u00f3 &nbsp;los instrumentos con que contaba para controvertir lo que ahora &nbsp;anhela en esta sui &nbsp;generis justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se declarar\u00e1 &nbsp;la improsperidad del socorro invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada &nbsp;por Jairo Antonio Carmona Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16634-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16634-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 11001-02-03-000-2021-04466-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Jairo Antonio Carmona Guti\u00e9rrez le &nbsp;instaur\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}