{"id":60110,"date":"2024-05-17T20:40:20","date_gmt":"2024-05-17T20:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16642-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:20","slug":"stc16642-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16642-2021\/","title":{"rendered":"STC16642 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16642-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16642-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04351-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ingrid Carolina y Danny Alirio Villamizar Meneses contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Bucaramanga y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2016-00124. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandataria judicial, los actores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso e igualdad, los &nbsp;cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 30 de junio de 2021, &nbsp;mediante la cual la magistratura convocada, con base en argumentos &nbsp;que estimaron alejados del material probatorio recaudado y del &nbsp;precedente jurisprudencial aplicable, acogi\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras formulada en su contra, sin &nbsp;reconocerles compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna (por &nbsp;mejoras, restituciones mutuas, etc.), pese a su condici\u00f3n de &nbsp;adquirentes de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron dejar sin efectos el fustigado fallo y ordenar &nbsp;resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y al acervo probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a Victimas y la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas dijeron carecer &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, &nbsp;arguyendo que la censurada providencia no involucra una v\u00eda de &nbsp;hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario dijo no ser el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n &nbsp;que denuncia la parte actora, y agreg\u00f3 que esta tramitaci\u00f3n &nbsp;pretende reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue formalmente &nbsp;clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 12 Judicial II para &nbsp;la Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de &nbsp;sus actuaciones en el decurso del juicio que ac\u00e1 interesa y &nbsp;manifest\u00f3 que la solicitud de amparo podr\u00eda &nbsp;salir avante, de &nbsp;encontrarse verificada la trasgresi\u00f3n que denuncian los &nbsp;querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura encartada lesion\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda invocada en el libelo introductor, al acoger la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de tierras que se formul\u00f3 en &nbsp;contra de quienes aqu\u00ed accionan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal convocado desestim\u00f3 las defensas &nbsp;propuestas por los aqu\u00ed accionantes y acogi\u00f3 la demanda &nbsp;de restituci\u00f3n, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 destacando que, \u00abel &nbsp;requisito de procedibilidad exigido por el art\u00edculo 76 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, se ense\u00f1a cumplido atendiendo el contenido &nbsp;de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RG 02059 de 31 de agosto de 201619, en &nbsp;la que se indic\u00f3 que MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, fue &nbsp;inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas &nbsp;Forzosamente respecto del predio rural denominado \u201cLote Villa &nbsp;San Jos\u00e9\u201d, ubicado en la vereda Marta del municipio de &nbsp;Gir\u00f3n (Santander); tal registro se comprueba adem\u00e1s con &nbsp;la \u201cconstancia\u201d expedida por la misma entidad. Tampoco &nbsp;ofrece duda que el planteamiento contenido en la petici\u00f3n, se &nbsp;compasa con el supuesto f\u00e1ctico-temporal previsto en el &nbsp;art\u00edculo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y as\u00ed &nbsp;aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono &nbsp;y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os 1997 y &nbsp;1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de resaltar la evidencia que reflejaba la titularidad de la &nbsp;convocante sobre el predio materia del litigio; la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima del desplazamiento forzado de la actora y el nexo &nbsp;de causalidad entre el contexto de violencia y el abandono de la &nbsp;vivienda, el tribunal concluy\u00f3 que la foliatura no evidenciaba &nbsp;la condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta de culpa de los &nbsp;convocados, ni tampoco la de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, recalc\u00f3 que \u00absin &nbsp;desconocer que no existe prueba que deje ver que de alg\u00fan modo &nbsp;hubieren sido part\u00edcipes de los hechos que propiciaron el &nbsp;abandono del predio por cuenta de MARTHA YANED ni que all\u00ed &nbsp;llegaron por permisi\u00f3n de las organizaciones ilegales a las &nbsp;que se acus\u00f3 de ser las causantes de esas desventuras ni que &nbsp;para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos de la &nbsp;proterva intenci\u00f3n de aprovecharse de la situaci\u00f3n de &nbsp;aquella, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar &nbsp;cuanto ac\u00e1 les correspond\u00eda. En efecto: reiterando que &nbsp;la prueba de esa categor\u00eda de \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d &nbsp;no se presume ni se sobrentiende adem\u00e1s que de cargo del &nbsp;contradictor est\u00e1 demostrar irrefragablemente esa condici\u00f3n &nbsp;y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, &nbsp;la poca val\u00eda que en funci\u00f3n de \u201cprobar\u201d &nbsp;comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas &nbsp;obvio, m\u00e1s que meramente afirmar les incumb\u00eda &nbsp;\u201cdemostrar\u201d plenamente que esos discursos suyos tienen &nbsp;fundamento en \u201cotros\u201d elementos de juicio, debe decirse &nbsp;de entrada que a\u00fan y todo teniendo en cuenta sus solas &nbsp;versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy &nbsp;acuciosos en esa labor de averiguaci\u00f3n de la que se ha hecho &nbsp;destacada evocaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abCon &nbsp;todo, reiterando justo ahora que lo concerniente con las actividades &nbsp;adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situaci\u00f3n &nbsp;del predio, era asunto cuya demostraci\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;encontrarse en las meras palabras de los opositores, por ejemplo la &nbsp;concerniente con el estudio de t\u00edtulos cuya demostraci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 s\u00f3lo en sus dichos (nada m\u00e1s se aport\u00f3 &nbsp;a ese respecto) am\u00e9n que tal se corresponder\u00eda, en &nbsp;cualquier caso, con esa m\u00ednima actividad que ser\u00eda &nbsp;esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que &nbsp;por a\u00f1adidura permite descartarlo como acto eficiente para &nbsp;derivar de all\u00ed la exigida buena fe \u201cexenta de culpa\u201d &nbsp;cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de &nbsp;ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigaci\u00f3n &nbsp;que dijeron ellos haber adelantado y relacionada con la averiguaci\u00f3n &nbsp;acerca de la \u201ctranquilidad\u201d del orden p\u00fablico en &nbsp;la zona, no resulta siendo tan veraz am\u00e9n de ineficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, &nbsp;igualmente, que \u00abesa &nbsp;esmerada gesti\u00f3n no pod\u00eda confinarse, como aqu\u00ed &nbsp;dijeron hacer, nada m\u00e1s que a la pretendida averiguaci\u00f3n &nbsp;sobre las condiciones de \u201ctranquilidad\u201d o \u201cseguridad\u201d &nbsp;del sector pero, y en ello vale la precisi\u00f3n, s\u00f3lo la &nbsp;vigente a la saz\u00f3n, esto es, para el tiempo de la adquisici\u00f3n. &nbsp;Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una dif\u00edcil &nbsp;regi\u00f3n que de anta\u00f1o notoriamente se conoc\u00eda que &nbsp;hab\u00eda sido tocada por diversos actores la violencia, era &nbsp;apenas natural que comprendiere por igual la investigaci\u00f3n &nbsp;acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quiz\u00e1s &nbsp;habr\u00edan tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la &nbsp;eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que all\u00ed &nbsp;se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones &nbsp;al orden p\u00fablico que de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren &nbsp;a incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los derechos &nbsp;sobre el predio. Mas de ello no se arrim\u00f3 prueba. Am\u00e9n &nbsp;que ese informe militar que, d\u00edgase de paso, estaba dirigido &nbsp;derechamente s\u00f3lo al \u201cCoordinador Jur\u00eddico BR5\u201d &nbsp;(que no propiamente a un t\u00edo de los opositores124) y que &nbsp;inopinadamente se aport\u00f3 con el escrito de oposici\u00f3n a &nbsp;pesar que se advert\u00eda en letras destacadas que se trataba de &nbsp;un documento con car\u00e1cter estrictamente \u201cRESERVADO\u201d125 &nbsp;-lo que de suyo podr\u00eda implicar su ineficacia probatoria por &nbsp;eventualmente vulnerar esa obligaci\u00f3n de \u201creserva\u201d126-, &nbsp;a\u00fan confiri\u00e9ndole de alg\u00fan modo m\u00e9rito &nbsp;demostrativo -acaso porque el Juzgado dispuso sin empacho tenerlo &nbsp;como prueba- y entender de all\u00ed que de tan singular manera &nbsp;medi\u00f3 permisi\u00f3n judicial para ese efecto127, ni &nbsp;siquiera as\u00ed servir\u00eda para demostrar esa actividad de &nbsp;diligencia dado que, siguiendo muy de cerca las propias explicaciones &nbsp;de los opositores, se trat\u00f3 de un dato que se averigu\u00f3 &nbsp;pero s\u00f3lo \u201cdespu\u00e9s\u201d de haber comprado el &nbsp;predio, esto es, que \u201c(\u2026) &nbsp;fue posterior pero antes del proceso de restituci\u00f3n, eso fue &nbsp;en el dos mil ocho o dos mil nueve, finalizando (\u2026)\u201d128. &nbsp;Obviamente que si el documento aparece elaborado en \u201c2009\u201d &nbsp;es evidente que no se utiliz\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n &nbsp;para tenerlo en cuenta con miras a la adquisici\u00f3n del fundo &nbsp;(que lo fue en 2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas &nbsp;si alude con los a\u00f1os 2006 y 2007 y no respecto de \u00e9pocas &nbsp;anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que &nbsp;antes quedaron rese\u00f1adas, sucedieron graves dificultades en el &nbsp;sector justo por problemas de orden p\u00fablico y participaci\u00f3n &nbsp;real y directa de diversos grupos armados (legales e ilegales)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;quiz\u00e1s se hubieran aplicado los opositores a indagar con \u00e9ste &nbsp;en torno de las dif\u00edciles circunstancias que hab\u00edan &nbsp;ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo m\u00e1s de atenci\u00f3n &nbsp;en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, &nbsp;tal vez habr\u00edan conocido sobre algunos singulares detalles &nbsp;-como esos que narr\u00f3 el declarante- y que, a lo menos en una &nbsp;generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es &nbsp;harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo &nbsp;menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; &nbsp;pero, it\u00e9rase, no lo hicieron. Como tampoco lo procuraron &nbsp;respecto del diciente vendedor JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, muy a &nbsp;pesar, incluso, que \u00e9ste y los opositores sostuvieron &nbsp;vehementemente en sus declaraciones, que de veras se indag\u00f3 &nbsp;con el primero sobre las condiciones de seguridad de la zona y que &nbsp;\u00e9ste les asegur\u00f3 que la zona era tranquila y que el &nbsp;proyectado negocio era viable. Aspecto ese que no parece ser tan &nbsp;consecuente ni veraz en tanto que median algunas peculiares &nbsp;circunstancias que racionalmente permiten deducir que aquel estaba al &nbsp;tanto hasta del mism\u00edsimo desplazamiento de \u00d3SCAR NOEL &nbsp;DUARTE RUIZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abSituaciones &nbsp;todas que permiten inferir, por un lado, que entre la venta que del &nbsp;bien realizare la aqu\u00ed solicitante MARTHA YANED CAPACHO (en &nbsp;1999) y la compra que del mismo hicieren (en 2008) quienes aparecen &nbsp;ahora como propietarios, esto es, los hermanos DANNY ALIRIO, INGRID &nbsp;CAROLINA y \u00d3SCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, solamente &nbsp;mediaron como due\u00f1os del mismo fundo los miembros de la &nbsp;familia MANTILLA VERGEL (por interpuestas personas); de otro, que era &nbsp;dable concluir razonablemente que todos \u00e9stos, por el &nbsp;parentesco y la admitida cercan\u00eda de su relaci\u00f3n &nbsp;deber\u00edan ser sabedores del desplazamiento de \u00d3SCAR &nbsp;DUARTE -pues justamente fue LUISA, esposa de JAIRO MANTILLA, quien &nbsp;recibi\u00f3 la denuncia acerca de ello- y, finalmente, que por eso &nbsp;mismo, estaban en condiciones de enterar de esa misma circunstancia a &nbsp;los \u00faltimos adquirentes. Es m\u00e1s: hasta podr\u00eda &nbsp;cavilarse que por tener esa informaci\u00f3n privilegiada, &nbsp;aprovech\u00e1ndose de las circunstancias, terminaron estos &nbsp;haci\u00e9ndose con el predio pues la propia reclamante puso de &nbsp;presente la extra\u00f1eza que le caus\u00f3 que JAIRO hubiere &nbsp;sabido de su intenci\u00f3n de vender, lo que incluso ameritar\u00e1 &nbsp;ser investigado por las autoridades competentes. De otro lado, y como &nbsp;cosa que no podr\u00eda pasar desapercibida en un comprador que se &nbsp;dice de buena fe exenta de culpa, justo esa puntual incidencia que &nbsp;reci\u00e9n se trajo a escena en punto que se hizo figurar como &nbsp;\u201cpropietarios\u201d a quienes en realidad no participaron en &nbsp;las ventas como el hecho mismo de que el pacto al final se resultare &nbsp;ajustando, no con la diciente due\u00f1a (NANCY TORCOROMA) sino con &nbsp;su hermano JAIRO ALONSO, tampoco les mereci\u00f3 a los ahora &nbsp;adquirentes, as\u00ed fuere por pura curiosidad, alguna poca &nbsp;reflexi\u00f3n (\u2026). &nbsp;Para &nbsp;rematar, adem\u00e1s de las deficiencias demostrativas que a esos &nbsp;respectos comportan los testimonios de V\u00cdCTOR ALONSO MACHUCA &nbsp;FLORES y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL (\u2026), &nbsp;las &nbsp;dem\u00e1s declaraciones por ellos solicitadas (\u2026) &nbsp;tampoco &nbsp;apuntalan esas alegaciones pues, a m\u00e1s que en sus versiones &nbsp;igual dieron cuenta de algunos actos de afectaci\u00f3n de orden &nbsp;p\u00fablico en la vereda (\u2026), &nbsp;a &nbsp;la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas &nbsp;de los opositores para hacerse con el predio que en realidad era &nbsp;cuanto importaba acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la calidad de segundos ocupantes de los opositores, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;el informe de caracterizaci\u00f3n presentado se constat\u00f3, &nbsp;previa entrevista con INGRID CAROLINA VILLAMIZAR -quien para entonces &nbsp;ten\u00eda 30 a\u00f1os de edad-, que era soltera, profesional en &nbsp;Gobierno y Negocios Internacionales con t\u00edtulo de posgrado; &nbsp;asimismo, que habitaba en una casa de propiedad de sus padres en el &nbsp;municipio de Bucaramanga (Santander) junto con su progenitor ALIRIO &nbsp;VILLAMIZAR AFANADOR, de 59 a\u00f1os de edad para entonces y con su &nbsp;madre MAR\u00cdA MENESES QUINTERO (56). De igual manera, que &nbsp;aparec\u00eda registrada como cotizante en el r\u00e9gimen &nbsp;Contributivo en la EPS SANITAS al igual que aquellos. Refiri\u00f3 &nbsp;en la correspondiente conversaci\u00f3n que el fundo lo tiene &nbsp;dedicado al cultivo de caucho y que recibe un monto mensual de &nbsp;$1.870.000.oo, siendo esta una de sus fuentes de ingresos pues las &nbsp;dem\u00e1s las percib\u00eda a manera honorarios profesionales &nbsp;que sumaban alrededor de $5.000.000.oo am\u00e9n del monto devenido &nbsp;de rentar una oficina por $2.000.000.oo. Igualmente se reliev\u00f3 &nbsp;que figura ella como due\u00f1a de cinco inmuebles m\u00e1s &nbsp;aparte del solicitado en restituci\u00f3n. Cuanto toca con el &nbsp;tambi\u00e9n opositor \u00d3SCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, &nbsp;quien para la fecha de la caracterizaci\u00f3n ten\u00eda 32 a\u00f1os &nbsp;de edad y profesional en derecho con t\u00edtulo de magister en &nbsp;Derecho Urbano; se adujo que conviv\u00eda con KARINA CARRE\u00d1O &nbsp;SANTOS, de 31 a\u00f1os quien era Comunicadora Social. Asimismo que &nbsp;resid\u00edan en Bucaramanga, que aparec\u00eda registrado como &nbsp;cotizante en la MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. En punto de la &nbsp;explotaci\u00f3n del predio, explic\u00f3 \u00e9l que tal se &nbsp;dedic\u00f3 al cultivo de caucho y aunque no recib\u00eda grandes &nbsp;ganancias por el mismo, s\u00ed ha hab\u00edan hecho bastantes &nbsp;inversiones para ello. Coment\u00f3 que las dem\u00e1s entradas &nbsp;econ\u00f3micas provienen de sus honorarios profesionales brindando &nbsp;asesor\u00edas como abogado que ascienden aproximadamente a &nbsp;$3.000.000.oo mensuales aunque que para ese entonces precis\u00f3 &nbsp;por igual que era Representante a la C\u00e1mara electo. Aparece &nbsp;como propietario de tres inmuebles adem\u00e1s del aqu\u00ed &nbsp;reclamado. Finalmente, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, de 30 a\u00f1os &nbsp;para entonces y tambi\u00e9n abogado de profesi\u00f3n, estaba &nbsp;casado con JULIANA PATRICIA VILLABONA (edad 33) y Administradora de &nbsp;Empresas quienes conviv\u00edan con su peque\u00f1a hija de 3 &nbsp;a\u00f1os en esa \u00e9poca. Aparece registrado como cotizante en &nbsp;el r\u00e9gimen contributivo en EPS S\u00c1NITAS. Se dijo all\u00ed, &nbsp;asimismo, que sus ingresos devienen, una parte del predio por un &nbsp;monto cercano a $2.500.000.oo que igual depend\u00eda de la &nbsp;cotizaci\u00f3n del caucho y de otro, por honorarios profesionales &nbsp;del orden de $7.800.000.oo adem\u00e1s del arriendo de una casa de &nbsp;habitaci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de sus hermanos por valor &nbsp;de $833.333.oo as\u00ed como de otro inmueble en Bogot\u00e1 por &nbsp;$1.200.000.oo. Tiene tres fundos por fuera del que trata este &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con motivo de las solicitudes de aclaraci\u00f3n, modulaci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n que elevaron los all\u00ed convocados, el tribunal &nbsp;agreg\u00f3 a lo antes expuesto que \u00aben &nbsp;este linaje de asuntos por su especialidad y por los altos y loables &nbsp;intereses que est\u00e1n en juego, no tienen cabida las mismas &nbsp;reglas que para las restituciones mutuas se gobiernan en el r\u00e9gimen &nbsp;de las nulidades de que trata el C\u00f3digo Civil como tampoco &nbsp;procede el invocado reconocimiento de \u201cmejoras\u201d en las &nbsp;condiciones s\u00f3lo hasta ahora reclamadas pues que, tal cual se &nbsp;explicit\u00f3, y as\u00ed lo viene resolviendo esta Sala desde &nbsp;hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas &nbsp;con el derecho a las compensaciones a que haya lugar en tanto el &nbsp;opositor hubiere logrado demostrar fehacientemente la buena fe exenta &nbsp;de culpa. Y aqu\u00ed ello no se prob\u00f3. Justo por todo eso, &nbsp;mal puede arg\u00fcirse que el fallo se qued\u00f3 corto a esos &nbsp;respectos cuanto que en realidad abarc\u00f3 absolutamente todos &nbsp;los puntales que deb\u00edan tenerse en consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16642-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16642-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04351-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ingrid Carolina y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}