{"id":60111,"date":"2024-05-17T20:40:20","date_gmt":"2024-05-17T20:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16643-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:20","slug":"stc16643-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16643-2021\/","title":{"rendered":"STC16643 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16643-2021 <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16643-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2021-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de octubre &nbsp;de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cali, en la tutela que Diego Fernando Caicedo Trujillo le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2018-00282. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se ordenara dejar \u00absin &nbsp;efecto la Sentencia de \u00fanica instancia proferida el 23 de &nbsp;octubre de 2020 en contra del accionante, por el Juzgado Noveno Civil &nbsp;del Circuito de Cali y reconstruida en audiencia del 30 de noviembre &nbsp;de 2020, en proceso verbal sumario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Cali imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00abverbal &nbsp;sumario\u00bb al &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de protecci\u00f3n de derechos de autor\u00bb que &nbsp;en su contra promovi\u00f3 la Organizaci\u00f3n Sayco \u2013 &nbsp;Acinpro y, &nbsp;el 23 de octubre de 2020 lo conden\u00f3 \u00abal &nbsp;pago de unos Derechos de Autor sin acervo probatorio alguno que &nbsp;demostrara que (\u2026) hab\u00eda comunicado p\u00fablicamente &nbsp;obras musicales representadas por el demandado (\u2026)\u00bb, &nbsp;sentencia &nbsp;contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue negado, &nbsp;bajo el argumento que \u00abse &nbsp;trataba de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia a &nbsp;pesar de que hab\u00eda tramitado el proceso como un verbal, en la &nbsp;medida que hab\u00eda admitido al demandante la reforma de la &nbsp;demanda y hab\u00eda realizado las audiencias separadas a las que &nbsp;se refieren los art\u00edculos 372 y 373, que caracterizan al &nbsp;proceso verbal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en noviembre de ese a\u00f1o inco\u00f3 \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Cali\u00bb, &nbsp;desestimada por esta Sala, &nbsp;\u00abpor considerar que respecto de la nulidad por interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial y las otras probanzas o defectos f\u00e1cticos, se &nbsp;debi\u00f3 agotar primero el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(STC1110-2021); &nbsp;por lo que, acudi\u00f3 al mismo, pero el Tribunal de Cali lo &nbsp;rechaz\u00f3 (9 jun. 2021), decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;en sede de s\u00faplica (14 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que \u00abel &nbsp;juzgado civil del circuito accionado viol\u00f3 el derecho de &nbsp;acceso a la justicia, porque neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;al demandado, a pesar de que deb\u00eda concederlo, porque le hab\u00eda &nbsp;imprimido al proceso el tr\u00e1mite del proceso verbal al que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 368 y s.s., cuerda procesal donde procede &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la Sentencia de primera instancia. Este &nbsp;argumento no hizo parte de los que conformaron el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la no concesi\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n no es una causal para interponerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indic\u00f3 que el gestor &nbsp;cuestiona la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio que realiz\u00f3 el titular del despacho de ese momento, &nbsp;\u00abal &nbsp;respecto me permito manifestar que, por no haber sido el suscrito el &nbsp;funcionario que profiri\u00f3 el criticado fallo, mal har\u00eda &nbsp;en emitir juicio alguno respecto al raciocinio y valoraci\u00f3n de &nbsp;pruebas efectuado. Las razones que tuvo el despacho, a trav\u00e9s &nbsp;de su anterior titular, yacen en las providencias que son objeto de &nbsp;la cr\u00edtica constitucional del accionante, a las cuales debe &nbsp;remitirse el suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sayco &nbsp;&#8211; Acinpro se opuso al auxilio y adujo que el quejoso pretende &nbsp;\u00abconvertir, &nbsp;tanto el Recurso de Revisi\u00f3n como la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela en un debate probatorio que no realiz\u00f3 dentro del &nbsp;proceso judicial, frente al que permaneci\u00f3 inm\u00f3vil &nbsp;dentro del tr\u00e1mite del proceso (\u2026) Ahora la parte &nbsp;demandada dentro del proceso verbal, no puede venir a tratar de &nbsp;corregir la inactividad profesional de su apoderado, tratando de &nbsp;revivir los t\u00e9rminos para recurrir la sentencia proferida por &nbsp;este Despacho el 23 de octubre de 2020 en contra de los intereses de &nbsp;su prohijado, frente a la cual NO PRESENT\u00d3 RECURSOS, con un &nbsp;sinf\u00edn de recursos y acciones de tutela, con la que inclusive &nbsp;se pretende ir m\u00e1s all\u00e1 y reabrir el proceso en la &nbsp;etapa de debate probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio, tras advertir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconforme &nbsp;el art. 243 de la Ley 23 de 1982, la competencia para conocer los &nbsp;procesos de que traten la protecci\u00f3n a la propiedad &nbsp;intelectual se encontraba radicada a cargo de los jueces civiles &nbsp;municipales, en una sola instancia, no obstante, dicha regulaci\u00f3n &nbsp;fue derogada por el art. 37 de la Ley 1915 de 2018, imponiendo &nbsp;entonces, el conocimiento de \u00e9stos a los jueces civiles del &nbsp;circuito seg\u00fan lo dispuesto en el art. 19 y art. 20 del C.G. &nbsp;del P., por lo que, a falta de ley expresa que determine dicho &nbsp;tr\u00e1mite como de \u00fanica instancia, debe aplicarse lo &nbsp;establecido en el segundo de ellos, \u201cART\u00cdCULO 20. &nbsp;COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los &nbsp;siguientes asuntos: \u2026 2. De los relativos a propiedad &nbsp;intelectual que no est\u00e9n atribuidos a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones &nbsp;jurisdiccionales que este c\u00f3digo atribuye a las autoridades &nbsp;administrativas\u201d, normatividad que no se tuvo en cuenta por &nbsp;parte del accionado, pues pese a que el expediente fue remitido con &nbsp;ocasi\u00f3n a la Ley previamente mencionada, no se le imparti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite que a esta correspond\u00eda, esto es, verbal, &nbsp;siendo lo correcto, que se hubiese impartido el tr\u00e1mite de &nbsp;mayor cuant\u00eda, como consecuencia de ello, el proceso se &nbsp;tramit\u00f3 como de \u00fanica instancia, lo que claramente &nbsp;conlleva a una vulneraci\u00f3n &nbsp;al principio de la doble instancia y por ende, del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurri\u00f3 Sayco &nbsp;\u2013 Acinpro, &nbsp;manifestando que \u00abLa &nbsp;SENTENCIA EJECUTORIADA dictada por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Cali de 23 de octubre de 2020 FUE DADA EN AUDIENCIA, &nbsp;NOTIFICADA INMEDIATAMENTE POR ESTRADOS, frente a lo que el apoderado &nbsp;de la demandada NO PRESENT\u00d3 RECURSO ALGUNO EN ESTRADOS, del &nbsp;audio de la audiencia es claro que, el apoderado lanz\u00f3 algunos &nbsp;comentarios al JUEZ, pero en NING\u00daN MOMENTO PRESENT\u00d3 &nbsp;RECURSOS EN LA AUDIENCIA (\u2026) S\u00f3lo luego del FALLO &nbsp;EJECUTORIADO, fue que el demandado DIEGO FERNANDO CAICEDO y su &nbsp;apoderado judicial comenzaron a ejercer la defensa que no realizaron &nbsp;dentro del proceso judicial, a presentar una serie de recursos y &nbsp;acciones constitucionales TODOS IMPROCEDENTES en ese momento, EN LA &nbsp;MEDIDA EN QUE HAN PRETENDIDO, NO S\u00d3LO DEJAR SIN EFECTOS LA &nbsp;SENTENCIA EJECUTORIADA DEL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI &nbsp;SINO INCLUSIVE REABRIR EL DEBATE PROBATORIO DEL PROCESO JUDICIAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye una regla invariable la &nbsp;improcedencia de &nbsp;este instrumento residual para &nbsp;disentir o revisar las \u00abprovidencias &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;sendero especial que tan s\u00f3lo se abre paso cuando el llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las garant\u00edas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha esbozado de tiempo atr\u00e1s esta Sala al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), &nbsp;toda vez que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;revocatoria de lo resuelto en primera instancia, porque la &nbsp;directriz debatida, esto es, el veredicto de 23 de octubre de 2020, &nbsp;reconstruida el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, no fue el &nbsp;resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;el escenario natural, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, &nbsp;precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abahora, &nbsp;otro problema es \u00bfel se\u00f1or Diego Fernando Caicedo en su &nbsp;establecimiento de comercio, reprodujo o no reprodujo m\u00fasica &nbsp;que motiv\u00f3 a Sayco y Acinpro (\u2026)?. En el cuaderno de &nbsp;pruebas aparece una cosa muy interesante (\u2026) el apodero de la &nbsp;parte demandada aport\u00f3 un documento de la polic\u00eda del &nbsp;Misterio defensa nacional (\u2026) en el que el funcionario &nbsp;Fernando G\u00f3mez dice que el se\u00f1or Carlos G\u00f3mez &nbsp;con n\u00famero de cedula 10865064 y placa policial 113226, no es &nbsp;un personal activo, no ha sido depurado con ese nombre en la polic\u00eda &nbsp;nacional. (\u2026) esa p\u00e1gina p\u00fablica fue consultada &nbsp;por este despacho y se aport\u00f3 el n\u00famero del documento &nbsp;del se\u00f1or que figura como testigo en la visita auto &nbsp;declaraci\u00f3n (\u2026) y la polic\u00eda a trav\u00e9s de &nbsp;esta p\u00e1gina p\u00fablica contest\u00f3 lo siguiente \u00ab &nbsp;(\u2026) de acuerdo con la consulta de talento humano de la polic\u00eda &nbsp;nacional se encuentra activo (\u2026)\u00bb, ocurri\u00f3 que &nbsp;quien pidi\u00f3 la informaci\u00f3n dio una cedula que no &nbsp;corresponde con la puesta en el documento (\u2026) es claro que &nbsp;unge como testigo en el acta y que tiene alguna adiciones (\u2026) &nbsp;pero que en el fondo no altera lo que se puso en el acta y que la &nbsp;persona que deb\u00eda firmarla se neg\u00f3 a hacerlo y que le &nbsp;est\u00e1 pagando a un recaudador independiente y por eso se puso &nbsp;como testigo a un polic\u00eda que se encuentra activo laborando al &nbsp;servicio de la polic\u00eda nacional (\u2026)\u00bb (13:52) &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, otorg\u00f3 plena &nbsp;validez al acta n\u00b05707 de la Organizaci\u00f3n Sayco \u2013 &nbsp;Acinpro denominada &nbsp;\u00abVISITA &nbsp;O AUTODECLARACI\u00d3N ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL P\u00daBLICO\u00bb &nbsp;que &nbsp;data de 10 de marzo de 2017, firmada por el polic\u00eda testigo &nbsp;Carlos D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;esboz\u00f3 que Caicedo Trujillo en su establecimiento comercial &nbsp;que es un bar abierto al p\u00fablico (19:20), &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;aprovechaba de la m\u00fasica de los otros establecimientos (\u2026) &nbsp;como dijo el acta firmada por el polic\u00eda Carlos Andr\u00e9s &nbsp;D\u00edaz; (\u2026) es decir, se estaba aprovechando de la &nbsp;reproducci\u00f3n de la m\u00fasica con los televisores o tiene o &nbsp;tenia all\u00ed (\u2026), distinto seria que un establecimiento &nbsp;cerrado no se colocara m\u00fasica, pero es que es un bar, en el &nbsp;que la m\u00fasica se escuchaba y &nbsp;\u00e9l mismo reconoce que &nbsp;tuvo problemas con el DAGMA &nbsp;y para dejar de tener problemas dej\u00f3 de reproducir la m\u00fasica, &nbsp;cosa que no es clara para este despacho conforme al acta que el mismo &nbsp;apoderado cuestion\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;al impulsor (23:05) \u00abinfractor &nbsp;a los derechos de autor y derechos conexos de comunicaci\u00f3n al &nbsp;p\u00fablico de obras musicales administrados por Sayco y Acinpro &nbsp;desde enero de 2015 a diciembre de 2018 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como buscan el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;lo ateniente a que el despacho accionado \u00abviol\u00f3 &nbsp;el derecho de acceso a la justicia, porque neg\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n al demandado, a pesar de que deb\u00eda &nbsp;concederlo, porque le hab\u00eda imprimido al proceso el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso verbal al que se refiere el art\u00edculo 368\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;pertinente memorar que, al respecto, esta Corporaci\u00f3n al &nbsp;resolver un resguardo en el que la &nbsp;lid objetada &nbsp;era un \u00abjuicio &nbsp;verbal sumario de \u201cinfracci\u00f3n de derechos de autor\u201d\u00bb &nbsp;sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;remedios no propuestos lucen ineficaces, pues, de un lado, era poco &nbsp;probable el cambio de postura de la accionada, si en cuenta se tiene &nbsp;que se sostuvo en sus argumentos al contestar este resguardo y, de &nbsp;otro, la &nbsp;apelaci\u00f3n sugerida por el a quo constitucional, resultaba &nbsp;evidentemente improcedente, al tratarse de un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, de contera, era inviable el recurso de &nbsp;queja. &nbsp;Negrilla &nbsp;por el despacho, &nbsp;(STC 4486-2020 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente al fallo de 23 de octubre de 2020, no se observa arbitrara, al &nbsp;punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, pues el &nbsp;funcionario acusado en la misma audiencia aclar\u00f3, que (00:38) &nbsp;\u00abeste &nbsp;es un proceso verbal sumario y es de \u00fanica instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, al solventarse una situaci\u00f3n de similares &nbsp;connotaciones, esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;lo atinente al procedimiento aplicado a la contienda cuestionada, la &nbsp;salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gesti\u00f3n &nbsp;discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante. (\u2026), &nbsp; respecto de la cuerda procesal seguida por la superintendencia &nbsp;convocada al juicio de \u201cdesestimaci\u00f3n de la personalidad &nbsp;jur\u00eddica\u201d, la &nbsp;\u201cverbal\u201d, &nbsp;cuando lo correspondiente era impartirle al decurso el tr\u00e1mite &nbsp;\u201cverbal sumario\u201d, por encontrarse reglamentado en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley 1258 de 2008, se advierte que esa &nbsp;circunstancia no amerita la invalidez del asunto, no solo por &nbsp;aducirse, como se acaeci\u00f3, de manera tard\u00eda, sino, &nbsp;adem\u00e1s, por cuanto no configura un yerro superlativo que &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;N\u00f3tese, los asuntos sometidos al tr\u00e1mite del \u201cproceso &nbsp;verbal\u201d, requieren de una gesti\u00f3n m\u00e1s larga, con &nbsp;t\u00e9rminos y etapas m\u00e1s extensas, as\u00ed, i) para &nbsp;responder el libelo genitor se otorgan veinte (20) d\u00edas, ii) &nbsp;para correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito cinco (5) y &nbsp;iii) las audiencias contempladas en los art\u00edculos 372 y 373 &nbsp;del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en m\u00e1s de &nbsp;una diligencia. Contrario sensu, el \u201cproceso verbal sumario\u201d, &nbsp;consta de un &nbsp;tr\u00e1mite \u00e1gil y r\u00e1pido; por tanto, i) para &nbsp;contestar la demanda se cuenta con diez (10) d\u00edas, ii) para &nbsp;correr traslado de las defensas de fondo, tres (3) y, asimismo, iii) &nbsp;las diligencias previstas en los c\u00e1nones atr\u00e1s &nbsp;se\u00f1alados deben agotarse en una sola oportunidad\u00bb &nbsp;(STC4696-2020 &nbsp;Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento como \u00abverbal &nbsp;sumario de protecci\u00f3n de derechos de autor\u00bb y &nbsp;despu\u00e9s acept\u00f3 la reforma de la demanda y celebr\u00f3 &nbsp;las audiencias de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en m\u00e1s de una diligencia, lo &nbsp;cual no es propio del mismo; esto es, &nbsp;dirigi\u00f3 &nbsp;la contienda bajo un tr\u00e1mite distinto; esa situaci\u00f3n no &nbsp;cercena, per &nbsp;se, &nbsp;las prerrogativas del precursor, ya que tuvo la posibilidad de &nbsp;participar \u00edntegramente en el rito, respet\u00e1ndosele las &nbsp;garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa, adem\u00e1s de &nbsp;que ning\u00fan reparo hizo a tal proceder, siendo ese el escenario &nbsp;donde deb\u00eda alegar las inconformidades con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con &nbsp;base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 infirmado para &nbsp;negar la guarda suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16643-2021 HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16643-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2021-00286-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de octubre &nbsp;de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}