{"id":60112,"date":"2024-05-17T20:40:20","date_gmt":"2024-05-17T20:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16644-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:20","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:20","slug":"stc16644-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16644-2021\/","title":{"rendered":"STC16644 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16644-2021 <\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16644-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01117-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Rubiela Baquero Novoa contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso laboral ordinario con &nbsp;radicaci\u00f3n 630013105001201700118. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y &nbsp;alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La tutelante &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Juan de &nbsp;Dios P\u00e9rez Villamil \u00abdesde &nbsp;el 01 de enero de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, &nbsp;hasta el d\u00eda 15 de mayo de 2014\u00bb &nbsp;y que present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. una petici\u00f3n &nbsp;de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual &nbsp;fue negada, por \u00abno &nbsp;tener la calidad de beneficiaria como compa\u00f1era permanente (\u2026) &nbsp;exponiendo que la autoridad competente para determinar dicha calidad &nbsp;de beneficiaria, es el Juez Laboral y no el Juez de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 2 de mayo &nbsp;de 2017 instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra &nbsp;Protecci\u00f3n S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, asunto que correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual, por &nbsp;sentencia del 18 de octubre de 2017, accedi\u00f3 a sus &nbsp;pretensiones, al establecer que ten\u00eda \u00abderecho &nbsp;[\u2026] en calidad de compa\u00f1era permanente\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de la citada ciudad el 12 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La sociedad &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, siendo concedido el 19 de julio de 2019 por el &nbsp;Tribunal, el cual remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte \u00abdesde &nbsp;el 26 de julio de 2019, para que se desatara dicho recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La accionante &nbsp;advirti\u00f3 que est\u00e1 desempleada y padece de varias &nbsp;patolog\u00edas m\u00e9dicas relacionadas en su historia cl\u00ednica, &nbsp;por las cuales \u00abMedim\u00e1s &nbsp;EPS, emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable\u00bb &nbsp;y que, al no resolverse la demanda de casaci\u00f3n, se le est\u00e1n &nbsp;vulnerando sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, la promotora pidi\u00f3 que se ordene a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar &nbsp;\u00abprelaci\u00f3n &nbsp;a la demanda de casaci\u00f3n presentada por PROTECCI\u00d3N &nbsp;S.A., de tal forma que la Sala Laboral pueda comenzar su estudio y &nbsp;decisi\u00f3n con alta prioridad\u00bb; &nbsp;asimismo, que se imponga a Protecci\u00f3n S.A. que, &nbsp;\u00aben el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera &nbsp;transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes que me fue reconocida &nbsp;en fallos de primera y segunda instancia (\u2026) hasta que la &nbsp;Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- se &nbsp;pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de &nbsp;que se realicen los recobros correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;litigio se le ha dado impulso oportuno, y si bien, a\u00fan no se &nbsp;ha emitido el fallo correspondiente, ello no obedece a negligencia &nbsp;alguna por parte del despacho, pues por el contrario, los procesos se &nbsp;resuelven en orden de asignaci\u00f3n, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que, como bien lo ha &nbsp;determinado la jurisprudencia nacional, no puede ser la tutela el &nbsp;camino id\u00f3neo para alterar los turnos dispuestos para resolver &nbsp;los procesos, m\u00e1xime cuando la tutelante no ha informado al &nbsp;despacho sobre los quebrantos de salud que expone por esta &nbsp;excepcional v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sociedad &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. indic\u00f3 que la entidad obr\u00f3 conforme \u00abcon &nbsp;las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, no se ha configurado desconocimiento alguno &nbsp;de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rubiela Baquero &nbsp;Novoa\u00bb &nbsp;y, en esa medida, estim\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo, &nbsp;toda vez que, \u00aba &nbsp;la fecha el Proceso Ordinario Laboral no ha finalizado y la sentencia &nbsp;de segunda instancia no se encuentra en firme, no existe obligaci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento por parte de Protecci\u00f3n S.A., raz\u00f3n por &nbsp;la cual, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al establecer que \u00abno se puede &nbsp;determinar la tardanza alegada para resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida &nbsp;en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00118. &nbsp;Esto, teniendo en cuenta que, la autoridad judicial accionada, ha ido &nbsp;evacuando con prontitud en todas sus etapas el recurso interpuesto &nbsp;(\u2026) siendo as\u00ed, se encuentra a\u00fan el Despacho &nbsp;accionado, en un t\u00e9rmino prudencial para dar respuesta a la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n de referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que la promotora \u00abse &nbsp;encuentra a la espera que sea resuelto el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por Protecci\u00f3n S.A. Siendo as\u00ed &nbsp;(\u2026) no puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues ello atenta contra los principios de residualidad y &nbsp;subsidiariedad que caracterizan este instrumento\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abla actora no se encuentra &nbsp;amparada por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive &nbsp;un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la accionante, quien manifest\u00f3 &nbsp;su intenci\u00f3n de impugnar la sentencia, \u00aba &nbsp;efectos que se proteja (sic) mis derechos fundamentales y se proceda &nbsp;el reconocimiento y pago de la prestacion (sic) de manera &nbsp;transitoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral dar \u00abprelaci\u00f3n &nbsp;a la demanda de casaci\u00f3n presentada por PROTECCI\u00d3N &nbsp;S.A.\u00bb &nbsp;y que se imponga a esa entidad que, \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera &nbsp;transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes que me fue reconocida &nbsp;en fallos de primera y segunda instancia\u00bb, &nbsp;mientras se resuelve el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el reproche &nbsp;radica en la supuesta tardanza de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;en resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la demandada el 19 de junio de 2019; al respecto, debe traerse a &nbsp;colaci\u00f3n la sentencia T-747 de 2009, en virtud de la cual &nbsp;Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es pertinente se\u00f1alar que tanto las partes como los terceros &nbsp;en las respectivas actuaciones judiciales deben no s\u00f3lo &nbsp;cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el &nbsp;tr\u00e1mite judicial, pues ello constituye una las formas como se &nbsp;materializa la violaci\u00f3n del deber constitucional de &nbsp;\u2018colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u2019 (Art. 95-7 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto ha expresado la Corte que: \u2018tanto las partes &nbsp;procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a &nbsp;cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias &nbsp;en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen &nbsp;la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las &nbsp;allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, &nbsp;participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas &nbsp;y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y &nbsp;auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el &nbsp;acatamiento de los t\u00e9rminos procesales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u2018quien presenta &nbsp;una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o &nbsp;adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a &nbsp;que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estar\u00eda &nbsp;desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed &nbsp;como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta &nbsp;trascendental para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no &nbsp;todo retraso en la soluci\u00f3n de una causa judicial es &nbsp;vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda &nbsp;no puede proceder autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de &nbsp;los t\u00e9rminos legales por parte del juez cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene establecido que los escenarios que abren &nbsp;paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos &nbsp;que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis, esto es, los &nbsp;que sean producto de \u00abun &nbsp;comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente &nbsp;de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a &nbsp;circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre &nbsp;otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de &nbsp;2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha determinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. &nbsp;2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el caso objeto de estudio, la Sala Laboral manifest\u00f3 que, &nbsp;\u00abel &nbsp;28 de agosto de 2019, el proceso fue asignado al despacho [\u2026] &nbsp;y el 2 de octubre siguiente, se dispuso la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, por lo que, previo el curso normal y expedito del asunto, &nbsp;este ingres\u00f3 al despacho para fallo, el 31 de enero de 2020\u00bb, &nbsp;destacando que al proceso se le ha dado impulso oportunamente, que se &nbsp;han evacuado con prontitud todas sus etapas y que el recurso ser\u00eda &nbsp;resuelto en orden de asignaci\u00f3n, de acuerdo con la normativa &nbsp;aplicable, frente a lo cual, adem\u00e1s, enfatiz\u00f3, que \u00abla &nbsp;tutelante no ha informado al despacho sobre los quebrantos de salud &nbsp;que expone por esta excepcional v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al realizar la verificaci\u00f3n del estado del proceso en el &nbsp;Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se evidencia que, el 19 de &nbsp;julio de 2021, se remiti\u00f3 el expediente a reparto en &nbsp;Descongesti\u00f3n y, el 27 de julio siguiente, se efectu\u00f3 &nbsp;el cambio de ponente y se asign\u00f3 a uno de los Magistrados que &nbsp;integran las Salas de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, ingresando el expediente al despacho &nbsp;el 12 de agosto de esta anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores circunstancias, surge imperioso se\u00f1alar que el &nbsp;juzgador accionado no ha incurrido en un comportamiento \u00abdesidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto a la petici\u00f3n de que se &nbsp;ordene a Protecci\u00f3n S.A. que, &nbsp;\u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de dicha sentencia, reconozca y pague, de manera &nbsp;transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes que me fue reconocida &nbsp;en fallos de primera y segunda instancia\u00bb, &nbsp;debe &nbsp;precisarse que es el operador de conocimiento, en la oportunidad &nbsp;procesal correspondiente, quien deber\u00e1 resolver sobre el &nbsp;derecho pensional reclamado y no el juez de tutela, pues, aceptar lo &nbsp;contrario, implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios &nbsp;que el legislador dispuso con miras a hacer valer las prerrogativas y &nbsp;derechos ante la autoridad judicial cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha manifestado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo objeto &nbsp;de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16644-2021 FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16644-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01117-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 15 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}