{"id":60175,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16742-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16742-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16742-2021\/","title":{"rendered":"STC16742 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16742-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16742-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00712-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de mayo de 20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Legis &nbsp;Editores S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulnerado por la autoridad &nbsp;convocada (SL4860-2020, rad. 77747). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Diana Esmeralda del Socorro &nbsp;Prada present\u00f3 demanda en su contra, en procura de la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido entre las partes \u2013que perdur\u00f3 del 1 de abril &nbsp;de 1992 al 17 de diciembre de 2009\u2013, as\u00ed como del &nbsp;despido sin justa causa en estado de discapacidad, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;quien accedi\u00f3 al petitum &nbsp;y orden\u00f3 el pago de las acreencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda &nbsp;instancia, producto de la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas &nbsp;partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revoc\u00f3 &nbsp;el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas por la &nbsp;all\u00ed gestora, en tanto \u00abno &nbsp;se logr\u00f3 probar que el empleador tuviera conocimiento de la &nbsp;disminuci\u00f3n aducida. Si bien sab\u00eda de las enfermedades &nbsp;de la trabajadora, las mismas no demostraban una afectaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica que derivara en una protecci\u00f3n legal pues &nbsp;consist\u00edan en patolog\u00edas en tratamiento, no generadoras &nbsp;de incapacidades m\u00e9dicas, ni de limitaciones para laborar. &nbsp;Tambi\u00e9n consider\u00f3 el Tribunal que los testimonios &nbsp;practicados respaldaban la inexistencia de la minusval\u00eda &nbsp;f\u00edsica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;sede extraordinaria, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 infirm\u00f3 la sentencia del ad &nbsp;quem &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la all\u00ed &nbsp;convocante, el pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed &nbsp;como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, &nbsp;porque encontr\u00f3 acreditados los requisitos para la protecci\u00f3n &nbsp;legal de la trabajadora, sin tener en cuenta que \u00abconforme &nbsp;a jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se puede declarar &nbsp;fundado un cargo propuesto por la v\u00eda directa, cuando se han &nbsp;eliminado todos los soportes f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n, &nbsp;si permanece alg\u00fan soporte f\u00e1ctico, la sentencia &nbsp;atacada en casaci\u00f3n mantiene su presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y acierto, y no puede ser casada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 jurisprudencia de la Sala &nbsp;Permanente de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en el sentido de que si existe un dictamen que califique la &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral, este no puede ser desconocido &nbsp;por al Juez para acudir a otros criterios de calificaci\u00f3n; &nbsp;tambi\u00e9n acerca de la necesidad de que la afecci\u00f3n de &nbsp;salud limite el desarrollo de la actividad contratada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, &nbsp;notificada por Edicto del 10 de diciembre de 2020, emitid[a] por la &nbsp;SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N &nbsp;LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por medio de la cual decidi\u00f3 &nbsp;CASAR la sentencia proferida , el d\u00eda 22 de noviembre de 2016, &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 29 de &nbsp;septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;y \u00abque &nbsp;remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia &nbsp;vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede un cambio &nbsp;jurisprudencial. SUBSIDIARIAMENTE se solicita que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 3 profiera nuevo fallo acorde con la &nbsp;jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de la Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado &nbsp;ponente de la determinaci\u00f3n confutada manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de casar la sentencia de segundo grado se ciment\u00f3 &nbsp;en el estudio objetivo del \u00fanico cargo formulado por v\u00eda &nbsp;indirecta, que a la postre result\u00f3 fundado. En especial, la &nbsp;Sala se detuvo en las pruebas denunciadas por la censura que, &nbsp;contrario a lo afirmado por la aqu\u00ed accionante, eran &nbsp;susceptibles de estudio por v\u00eda del recurso extraordinario. &nbsp;Algunas de ellas, como la certificaci\u00f3n laboral y el examen &nbsp;m\u00e9dico de egreso, proven\u00edan de dependencias de la &nbsp;propia empresa, lo que abri\u00f3 paso a su estudio en conjunto con &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n relativos al estado de salud de la &nbsp;demandante. Es as\u00ed como la Sala dedujo desvirtuadas las &nbsp;premisas fundamentales de la decisi\u00f3n gravada, por cuanto el &nbsp;Tribunal ignor\u00f3 que i) la trabajadora demandante afront\u00f3 &nbsp;desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa &nbsp;confluencia de patolog\u00edas de avance progresivo, incapacitantes &nbsp;y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquel\u00e9tico; y &nbsp;que ii) esta situaci\u00f3n era de conocimiento del empleador al &nbsp;momento de desvincularla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n no pod\u00eda ser otra que la demandante era &nbsp;destinataria de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997, de donde se sigue que su despido deb\u00eda &nbsp;presumirse motivado en su estado de salud. Al retomar la alzada, la &nbsp;Sala determin\u00f3 que la entidad demandada no desvirtu\u00f3 &nbsp;esa presunci\u00f3n por v\u00eda de demostrar que el despido se &nbsp;produjo por justa causa prevista en la ley. Entonces, la sentencia &nbsp;proferida por la Corte no fue caprichosa, ni arbitraria; por el &nbsp;contrario, persigue preservar las garant\u00edas de igualdad y &nbsp;debido proceso en favor de las partes en conflicto. Adem\u00e1s, se &nbsp;ciment\u00f3 en el criterio profusamente decantado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n en materia de garant\u00eda de estabilidad &nbsp;laboral por razones de salud; estos precedentes aparecen citados en &nbsp;la providencia y no se reproducen nuevamente en este escrito por &nbsp;razones pr\u00e1cticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 explic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con &nbsp;base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que &nbsp;rigieron el caso, sin que en ning\u00fan momento se haya &nbsp;desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un abogado que &nbsp;refiri\u00f3 ser el mandatario judicial de Diana Esmeralda del &nbsp;Socorro Prada enunci\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela interpuesta por LEGIS EDITORES S.A., debe ser &nbsp;negada por improcedente toda vez que lo que pretende la accionante es &nbsp;que el Juez Constitucional estudie aspectos que ya fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento por parte de la H. Corte Suprema de Justicia al &nbsp;decidir el recurso extraordinario interpuesto y que termin\u00f3 &nbsp;con la sentencia del 2 de diciembre de 2020, en la que esa Alta &nbsp;Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 casar la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., y en sede &nbsp;de instancia confirm\u00f3 la de primer grado, modificando que los &nbsp;efectos del reintegro se extienden hasta el 31 de octubre de 2015, &nbsp;fecha en la cual termin\u00f3 el contrato de trabajo por el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;cuestion\u00f3 que \u00abuna &nbsp;empresa que a nivel nacional est[\u00e1] reconocida por el estudio &nbsp;de la legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia, como lo es la &nbsp;accionante LEGIS EDITORES S.A., no contenta con haber despedido a la &nbsp;se\u00f1ora DIANA ESMERALDA DEL SOCORRO PRADA SANCHEZ, siendo &nbsp;beneficiaria de las previsiones establecidas en la ley 361 de 1997, &nbsp;quien padec\u00eda una enfermedad degenerativa que dio lugar a la &nbsp;pensi\u00f3n por invalidez, pretenda desconocer el estudio que hizo &nbsp;la Corte del recurso interpuesto, y que dado ello cas\u00f3 la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., y &nbsp;en sede de instancia confirm\u00f3 la de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;no desconoci\u00f3 el precedente judicial, por el contrario, &nbsp;reiter\u00f3 la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual &nbsp;tiene car\u00e1cter vinculante, obligatorio, y es un criterio &nbsp;propio de la autonom\u00eda e independencia que gozan las &nbsp;autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Se trata, &nbsp;como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente &nbsp;fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que &nbsp;sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, &nbsp;consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la sociedad censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial &nbsp;y agregando que \u00absi &nbsp;bien la tutela se impone por un defecto org\u00e1nico, al &nbsp;contrariar la l\u00ednea jurisprudencial sentada de manera &nbsp;pac[\u00ed]fica y uniforme respecto de la v\u00eda indirecta por &nbsp;error de hecho en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en &nbsp;ning\u00fan momento se haga relaci\u00f3n a los mismos, cuando en &nbsp;la sentencia ni siquiera se habla de pruebas calificadas y de la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad del fallo. Sin embargo, en todo el &nbsp;fallo no existe si quiera pronunciamiento al respecto y no se estudia &nbsp;el recurso presentado y se circunscribe el debate \u00fanicamente &nbsp;al alcance del fuero de salud, situaci\u00f3n que no era el debate &nbsp;central dentro de la acci\u00f3n de tutela, por el contrario, lo &nbsp;que se atacaba de manera principal era el desconocimiento de las &nbsp;normas jurisprudenciales fijadas por la Sala Permanente Laboral &nbsp;respecto del recurso de casaci\u00f3n, la cuales eran de &nbsp;obligatoria observancia por la Sala de Descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abse &nbsp;desconoce que el debate en ning\u00fan momento se circunscribi\u00f3 &nbsp;a que el dictamen de p[\u00e9]rdida de capacidad laboral fuera la &nbsp;\u00fanica prueba capaz de acreditar la estabilidad laboral &nbsp;reforzada por fuero de salud. Por el contrario, lo que se debat\u00eda &nbsp;es que la Sala de Descongesti\u00f3n al encontrarse un dictamen de &nbsp;p[\u00e9]rdida de capacidad dentro del expediente lo valorara &nbsp;\u00fanicamente de forma parcial omitiendo su contenido, &nbsp;puntualmente, en lo que respecta a tomar el porcentaje, pero &nbsp;omitiendo la fecha de estructuraci\u00f3n que hac\u00eda parte &nbsp;integra del mismo, buscando contraria el contenido de la prueba y no &nbsp;la apreciaci\u00f3n sobre la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que se inici\u00f3 contra la entidad gestora &nbsp;(SL4860-2020, &nbsp;rad. 77747), por casar la providencia absolutoria del tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la contraparte, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n infirm\u00f3 la resoluci\u00f3n absolutoria &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem; &nbsp;y, en su lugar, conden\u00f3 a la sociedad inconforme al pago de &nbsp;las acreencias laborales producto del despido irregular de una &nbsp;trabajadora en situaci\u00f3n de discapacidad, porque \u00ab[que &nbsp;aquella] &nbsp;persistiera &nbsp;en su actividad laboral no desmiente su condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad pues, es perfectamente v\u00e1lido y deseable que &nbsp;continuara prestando sus servicios\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo \u00fanico propuesto por la all\u00ed &nbsp;memorialista, fundado en la violaci\u00f3n indirecta, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997, en tanto el ad &nbsp;quem \u00ab[dio] &nbsp;por &nbsp;demostrado sin estarlo, que para la fecha de la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo la demandante no ten\u00eda alg\u00fan &nbsp;grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb &nbsp;y \u00ab[no &nbsp;dio] &nbsp;por &nbsp;demostrado est\u00e1ndolo, que para la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo la demandante ten\u00eda una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral que la hac\u00eda beneficiaria de los &nbsp;postulados determinados en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997\u00bb, &nbsp;el estrado enjuiciado arguy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;impugnante aduce que la ponencia presentada el 13 de septiembre de &nbsp;2013, por la m\u00e9dica Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Villegas &nbsp;(fls. 111 a 121), da cuenta de la presencia de \u00absintomatolog\u00eda &nbsp;cr\u00f3nica de dolor con un inicio que se remonta, seg\u00fan &nbsp;anotaciones, al a\u00f1o 2000, relacionada con los segmentos de &nbsp;columna cervical, dorsal y lumbar, extremidades superiores e &nbsp;inferiores, que por las caracter\u00edsticas descritas tienen un &nbsp;tiempo precedente prolongado (\u2026)\u00bb. En adelante, repite o &nbsp;parafrasea lo expresado por la profesional m\u00e9dica y asevera &nbsp;que si bien, la incapacidad expedida por Famisanar el 13 de noviembre &nbsp;de 2009, no reposa en el expediente, diferente sucede con el examen &nbsp;f\u00edsico de egreso, la historia cl\u00ednica ocupacional y el &nbsp;listado de incapacidades que, a la saz\u00f3n, obran en la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;de la Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante &nbsp;en la fecha del despido, el an\u00e1lisis desplegado por el &nbsp;fallador de alzada se limit\u00f3 a verificar que la trabajadora no &nbsp;estaba cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de &nbsp;2009, cuando fue despedida; empero, juzg\u00f3 intrascendente la &nbsp;existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el &nbsp;4 de diciembre de 2009, que consider\u00f3 intermitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;desech\u00f3 el examen m\u00e9dico de egreso y mencion\u00f3 &nbsp;impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supedit\u00f3 &nbsp;la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud al n\u00famero &nbsp;de ex\u00e1menes dentro de cierto lapso, para concluir que en la &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la demandante no &nbsp;presentaba alg\u00fan grado de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De un &nbsp;an\u00e1lisis ponderado y con cierto nivel de profundidad de los &nbsp;medios de prueba acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo &nbsp;colegido por el juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes, &nbsp;durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de &nbsp;patolog\u00edas de avance progresivo, incapacitantes y &nbsp;degenerativas, que minaron su sistema musculoesquel\u00e9tico\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, la Colegiatura refiri\u00f3 que \u00aba &nbsp;folio 19, milita la historia cl\u00ednica ocupacional de la actora, &nbsp;fechada 22 de diciembre de 2009 (4 d\u00edas despu\u00e9s del &nbsp;despido); all\u00ed, registra como enfermedades antecedentes: &nbsp;discopat\u00edas L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008, &nbsp;m\u00e1s fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral, &nbsp;diagnosticadas \u00abhace 06 meses\u00bb. Adem\u00e1s, se hizo &nbsp;constar migra\u00f1a y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada &nbsp;con estr\u00e9s, dolor muscular en miembros superiores, \u00e1nimo &nbsp;depresivo, limitaci\u00f3n de movimientos bilaterales de mu\u00f1ecas, &nbsp;y el uso de f\u00e9rula izquierda\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSu &nbsp;\u00faltimo cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que &nbsp;ten\u00eda como funciones: 1. Diagramar informaci\u00f3n de los &nbsp;productos generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y &nbsp;procedimientos establecidos; 2. Revisar la diagramaci\u00f3n &nbsp;realizada, confront\u00e1ndola contra los originales recibidos de &nbsp;los redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacci\u00f3n, &nbsp;conforme con las posibilidades t\u00e9cnicas y conceptuales; y 4. &nbsp;Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las &nbsp;especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un &nbsp;computador, mediante movimientos repetidos de manos y mu\u00f1ecas &nbsp;(fls. 13, 14 y 120): &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo &nbsp;implicaba interactuar con el computador, para lo cual requer\u00eda &nbsp;manipular el mouse y el teclado alfanum\u00e9rico, efectuando en &nbsp;promedio una publicaci\u00f3n diaria, cartilla, o libro, que pod\u00edan &nbsp;contener de 156 a 1032 p\u00e1ginas [\u2026] para la actividad &nbsp;invert\u00eda en promedio 465 minutos, &nbsp;lo que equivale al 97% de la jornada laboral, en el uso del &nbsp;computador en posici\u00f3n sedente. (negrita &nbsp;de la sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 20 &nbsp;reposa certificaci\u00f3n de la EPS Famisanar, sobre las &nbsp;incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999 &nbsp;hasta el 4 de diciembre de 2009, en n\u00famero de 27; de estas, 6 &nbsp;se presentaron en la \u00faltima anualidad, equivalentes a 12 d\u00edas, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. 13\/01\/2009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cod. R072 = Dolor precordial. un d\u00eda.<\/p>\n<p>3. 30\/07\/09 cod. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J 019 = Sinusitis aguda. 2 d\u00edas.<\/p>\n<p>4. 04\/07\/09 cod. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M 545 = Lumbago no especificado. 3 d\u00edas.<\/p>\n<p>5. 09\/10\/09 cod. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G 44 = S\u00edndrome de cefalea en racimos. 1 d\u00eda.<\/p>\n<p>6. 03\/12\/09 cod. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M255 = Dolor en articulaci\u00f3n. 2 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;observa que todas estas patolog\u00edas y deficiencias &nbsp;fisiol\u00f3gicas, son claramente anteriores a la desvinculaci\u00f3n, &nbsp;en su mayor\u00eda secundarias a las enfermedades registradas en la &nbsp;historia cl\u00ednica ocupacional y examen de egreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En correlaci\u00f3n &nbsp;con tales documentales, con la misma fecha de la historia cl\u00ednica &nbsp;ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al &nbsp;examen m\u00e9dico de egreso (fl. 18); en el ac\u00e1pite de &nbsp;\u00abobservaciones\u00bb &nbsp;se registra discopat\u00eda L5S1 y tendinitis bilateral de mu\u00f1eca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;ad quem consider\u00f3 que a pesar de que el examen de egreso daba &nbsp;cuenta de las enfermedades padecidas por la trabajadora, \u00ab(\u2026) &nbsp;esto no es indicativo de una limitaci\u00f3n f\u00edsica que d\u00e9 &nbsp;lugar a la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en ese examen se &nbsp;indica que son enfermedades que se encuentran en tratamiento y de las &nbsp;cuales no se han derivado las incapacidades m\u00e9dicas ni &nbsp;limitaciones para el ejercicio de la actividad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal inferencia es desafortunada en grado sumo, en tanto &nbsp;carece de asidero y es manifiestamente contraevidente, en la medida &nbsp;en que una sola discapacidad, tratada o no, puede activar el velo &nbsp;tuitivo de la estabilidad laboral reforzada, con mayor raz\u00f3n &nbsp;en el caso bajo examen, en el que el reporte del examen m\u00e9dico &nbsp;de egreso (fl. 18) remitido por el jefe de salud ocupacional al \u00e1rea &nbsp;de gesti\u00f3n humana presenta 2 observaciones a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Padece de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discopat\u00eda L5-S1 y tendinitis bilateral de mu\u00f1eca en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudio y tratamiento por EPS.<\/p>\n<p>* Se explica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de calificaci\u00f3n de origen de las patolog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el &nbsp;reporte mencionado est\u00e1 fechado 22 de diciembre de 2009, es &nbsp;decir 5 d\u00edas despu\u00e9s de aquel en que le comunic\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato de trabajo, &nbsp;la historia ocupacional de la trabajadora da cuenta de la existencia &nbsp;de las mismas enfermedades durante los \u00faltimos a\u00f1os de &nbsp;la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, la certificaci\u00f3n expedida por la empresa que informa de &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de la se\u00f1ora Prada S\u00e1nchez, &nbsp;corrobora el conocimiento que ten\u00eda la empleadora de su &nbsp;dif\u00edcil estado de salud, que signific\u00f3 una importante &nbsp;desmejora en la calidad de su desempe\u00f1o, tanto que 18 meses &nbsp;despu\u00e9s fue declarada inv\u00e1lida por raz\u00f3n de las &nbsp;patolog\u00edas que padec\u00eda al momento del despido\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;no dudarlo, la condici\u00f3n de salud de la trabajadora era &nbsp;conocida por la empleadora, en tanto las incapacidades que se le &nbsp;concedieron visibilizaron sus padecimientos, que le impidieron &nbsp;prestar servicios en condiciones normales, dadas las afectaciones de &nbsp;su normalidad f\u00edsica y mental, desde luego perceptibles en el &nbsp;\u00e1mbito laboral, dado que trascendieron la cotidianidad, hasta &nbsp;el punto [de] &nbsp;que repercutieron negativamente en su rendimiento\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien, seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez (fls. 407 a 410), el 25 de mayo de 2011 se estructur\u00f3 &nbsp;el estado de invalidez de la accionante, la inferencia del juzgador &nbsp;de alzada de que al momento del despido, la demandante no presentaba &nbsp;grado de disminuci\u00f3n f\u00edsica que ameritara la protecci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, tambi\u00e9n se &nbsp;exhibe equivocada, en la medida en que la activaci\u00f3n de los &nbsp;efectos protectores de la norma no est\u00e1 supeditada a la &nbsp;estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. Con mayor raz\u00f3n, &nbsp;si esto \u00faltimo no fue m\u00e1s ni menos que el producto de &nbsp;la evoluci\u00f3n de unas condiciones m\u00e9dicas, que &nbsp;emergieron en vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo y que, se &nbsp;insiste, no pasaron desapercibidas para el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;estado cobra importancia el an\u00e1lisis de la ponencia presentada &nbsp;por la profesional m\u00e9dica que sirvi\u00f3 de soporte al &nbsp;dictamen de la Junta Regional. &nbsp;All\u00ed se hace una especie de retrospectiva de los resultados de &nbsp;los ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, que dan &nbsp;cuenta de las patolog\u00edas y padecimientos de la demandante en &nbsp;fechas posteriores y anteriores a la desvinculaci\u00f3n unilateral &nbsp;e injusta. En tanto se exhiben \u00fatiles para demostrar las &nbsp;preexistentes a la terminaci\u00f3n del contrato, se reproducen los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Rx. Columna &nbsp;Dorsal (10-07-04): Incipientes cambios espondil\u00f3sicos &nbsp;anterolaterales dependientes de algunos cuerpos vertebrales dorsales. &nbsp;Se evidencia actitud escoli\u00f3tica dorsolumbar de v\u00e9rtice &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Rx. Columna &nbsp;Dorso Lumbar(08-06-07): A nivel dorsal se observa moderada osteopenia &nbsp;y cambios espondil\u00f3sicos que comprometen principalmente &nbsp;segmentos proximales y en menor grado medios con osteofitosis &nbsp;marginal y sindesmofitos anteriores anot\u00e1ndose discreto &nbsp;pinzamiento anterior de interespacios proximales con acentuaci\u00f3n &nbsp;de la cifosis a esta altura. La amplitud del canal raqu\u00eddeo es &nbsp;normal. &nbsp;<\/p>\n<p>En columna &nbsp;lumbar la altura de los cuerpos e interespacios est\u00e1 &nbsp;conservada. Canal raqu\u00eddeo de amplitud normal. Discretos &nbsp;cambios degenerativos interfacetarios en la uni\u00f3n lumbro sacra &nbsp;con esclerosis reaccional sin evidencia de espondil\u00f3lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En el apoyo se &nbsp;anota escoliosis dorso lumbar de convejidad derecha y lumbar baja &nbsp;izquierda con componente rotacional. Discreta basculaci\u00f3n &nbsp;p\u00e9lvica siendo m\u00e1s alta del lado izquierdo. Espalda &nbsp;b\u00edfida oculta en Sl hallazgo sin implicaci\u00f3n &nbsp;patol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>RMN Columna &nbsp;Lumbosacra (20-06-08): T2 observo disminuci\u00f3n en la intensidad &nbsp;de se\u00f1al del disco intervertebral L5-S1 en relaci\u00f3n con &nbsp;deshidrataci\u00f3n. Peque\u00f1a protrusi\u00f3n discal &nbsp;extra-foraminal derecha. No identifiqu\u00e9 otras hernias &nbsp;discales. &nbsp;<\/p>\n<p>RMN Columa &nbsp;Lumbosacra (15-06-09): Deshidrataci\u00f3n discal y desgarro anular &nbsp;posterolateral y foraminal derecho en L5 S1. Estrechez en el foramen &nbsp;neural en este nivel y leve estrechez en el izquierdo. Leves cambios &nbsp;osteoartr\u00edticos facetarios. Deshidrataci\u00f3n del disco &nbsp;L5-S1. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;este medio de prueba refuerza la conclusi\u00f3n de que la salud de &nbsp;la accionante evolucion\u00f3 negativamente, hasta alcanzar el &nbsp;estado en que se encontraba para el mes de diciembre de 2009, cuando &nbsp;la demandada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de prescindir de sus &nbsp;servicios. En ese orden, el colof\u00f3n del examen de los medios &nbsp;de prueba denunciados deviene \u00fatil al prop\u00f3sito de &nbsp;prosperidad del \u00fanico cargo planteado por la censura, dada la &nbsp;demostraci\u00f3n de los errores endilgados\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, &nbsp;en sede de instancia el \u00f3rgano de cierre laboral coligi\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de que la trabajadora no se encuentre incapacitada a la fecha &nbsp;del despido, no implica que no fuera merecedora de la especial &nbsp;protecci\u00f3n que su estado de salud le deparaba\u00bb, &nbsp;con base en el precedente de esa corporaci\u00f3n \u2013CSJ &nbsp;SL11411-2017\u2013, seg\u00fan el cual \u00abdel &nbsp;hecho de trabajar no se puede inferir autom\u00e1ticamente la &nbsp;carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, &nbsp;dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, integrado por normas &nbsp;como los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Internacional del Trabajo y los art\u00edculos 22 y siguientes de &nbsp;la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber expl\u00edcito de &nbsp;facilitar la integraci\u00f3n social y laboral de personas en &nbsp;condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de &nbsp;la poblaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la trabajadora persistiera en su actividad laboral no desmiente su &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad pues, es perfectamente v\u00e1lido &nbsp;y deseable que continuara prestando sus servicios. &nbsp;En desarrollo de la l\u00ednea de pensamiento expuesta, ha dicho &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que afectaciones como las estudiadas no &nbsp;relegan a los trabajadores a actuar como seres improductivos, ajenos &nbsp;a la vida social y laboral (CSJ SL2797-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;anterior, debe sumarse que en este caso la discapacidad no se colige &nbsp;\u00fanicamente del dictamen adosado al expediente, sino del &nbsp;an\u00e1lisis integral de todos los elementos de persuasi\u00f3n, &nbsp;como qued\u00f3 sentado en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Por &nbsp;lo mismo, no son de recibo las razones de defensa de la demandada, &nbsp;basadas en que la situaci\u00f3n de salud de la accionante la tom\u00f3 &nbsp;por sorpresa, en la medida en que la \u00abhistoria cl\u00ednica &nbsp;(\u2026) est\u00e1 sometida a reserva\u00bb. La Corte ha dicho &nbsp;que si bien, las historias cl\u00ednicas son documentos &nbsp;confidenciales, la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los trabajadores &nbsp;puede llegar a conocimiento de los empleadores \u00aba trav\u00e9s &nbsp;de los reportes de incapacidad que informaron los diagn\u00f3sticos\u00bb &nbsp;(CSJ SL3613-2020), tal cual se present\u00f3 en el caso de marras, &nbsp;como qued\u00f3 explicado en sede extraordinaria. Por tanto, a la &nbsp;Sala no le queda duda de que la condici\u00f3n de salud que da &nbsp;lugar a la protecci\u00f3n reclamada, fue adquirida durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo y era conocida por el &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;queda claro que el cuadro cl\u00ednico que la afectaba, repercuti\u00f3 &nbsp;en el rendimiento laboral de la actora y la ubic\u00f3 en situaci\u00f3n &nbsp;de disminuci\u00f3n f\u00edsica, traducida en la merma de sus &nbsp;habilidades y destrezas, como lo certific\u00f3 la demandada (fls. &nbsp;13 y 14), en la medida en que reconoci\u00f3 que el desempe\u00f1o &nbsp;de la demandante fue bueno, pero \u00abempez\u00f3 a presentar &nbsp;inconsistencias como disminuci\u00f3n en su productividad, retardos &nbsp;en la hora de entrada, abandono frecuente del puesto de trabajo sin &nbsp;justificaci\u00f3n, no mostr\u00f3 inter\u00e9s en perfeccionar &nbsp;el manejo del nuevo programa de diagramaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abbajo &nbsp;la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018), &nbsp;acreditada en juicio la situaci\u00f3n de discapacidad para la &nbsp;\u00e9poca del desahucio, como es el caso, se activa en favor del &nbsp;trabajador la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En ese &nbsp;contexto, compete al empleador la demostraci\u00f3n de la justa &nbsp;causa en la que bas\u00f3 su decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. &nbsp;Evidentemente, esta &nbsp;carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como &nbsp;ac\u00e1, sin invocar ninguna causal. Por &nbsp;tanto, queda claro que la empresa accionada no logra desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n comentada, lo cual impone confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;de reintegrar dispuesta por el a quo, al cumplirse los presupuestos &nbsp;para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes &nbsp;enunciados en el libelo inicial2, &nbsp;esta Sala colige que la diferencia de criterios, por s\u00ed misma, &nbsp;no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, aunado a que en la misma providencia se hizo alusi\u00f3n &nbsp;a los criterios jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral &nbsp;en lo concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre &nbsp;otros, se apoy\u00f3 en el fallo CSJ SL5181-2019, sobre la &nbsp;estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad\u2013, aspecto del cual no se puede desprender la &nbsp;conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, se memoraron los fallos \u00ab SL2853-2019, SL3504-2020\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16742-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16742-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00712-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}