{"id":60178,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16745-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16745-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16745-2021\/","title":{"rendered":"STC16745 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16745-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16745-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00561-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;17 de noviembre de 2021 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas Villegas contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n\u00ba &nbsp;2015-00436 y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en nombre propio, la parte actora reclama la protecci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales al &nbsp;debido proceso, igualdad, y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, supuestamente conculcadas &nbsp;por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio n\u00ba &nbsp;2015-00436-04, al declarar desierta la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;frente a la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del resguardo los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas Villegas llamaron a juicio a &nbsp;Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Rodr\u00edguez Acosta, pretendiendo la restituci\u00f3n de un &nbsp;inmueble arrendado, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn quien mediante fallo de &nbsp;12 de febrero de 2021 resolvi\u00f3 desfavorablemente las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n el extremo demandante formul\u00f3 &nbsp;apelaci\u00f3n, precisando los reparos concretos, y \u00abdentro &nbsp;de los tres d\u00edas siguientes conforme lo prescribe la ley, por &nbsp;intermedio de [su] apoderado, se sustent\u00f3 por escrito en &nbsp;debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, se detall\u00f3 &nbsp;pormenorizadamente cada aspecto, cada punto con el cual hab\u00eda &nbsp;discrepancia respecto del fallo de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 26 de mayo hoga\u00f1o admiti\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n conforme a lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de julio &nbsp;anterior, la precitada autoridad declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n, en tanto que, la parte recurrente no sustent\u00f3 &nbsp;el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto. &nbsp;Decisi\u00f3n que fue censurada por parte de los interesados, no &nbsp;obstante, en auto de 11 de octubre hoga\u00f1o se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desacuerdo &nbsp;con lo esbozado, los gestores promueven la presente solicitud de &nbsp;amparo, destacando en s\u00edntesis, que (i) no &nbsp;tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en segunda &nbsp;instancia, en tanto que \u00abla falta de &nbsp;comunicaci\u00f3n oficial por parte del juzgado sin enviar e &nbsp;informar de sus actuaciones por los canales virtuales habilitados y &nbsp;suministrados &nbsp;comporta una omisi\u00f3n a lo prescrito &nbsp;por el decreto 806 de 2020, que en busca de garantizar la publicidad &nbsp;de las actuaciones judiciales\u00bb; y (ii) &nbsp;el estrado acusado debi\u00f3 desatar la apelaci\u00f3n porque ya &nbsp;se hab\u00eda cumplido con la carga de la sustentaci\u00f3n ante &nbsp;el juez de primera de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretenden que a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;mecanismo se disponga \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS las providencias de fecha Julio 09 de 2021, mediante el &nbsp;cual, se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y el auto &nbsp;de octubre 11 de 2021 que niega el recurso de s\u00faplica &nbsp;,proferidas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE &nbsp;MEDELLIN, dentro del radicado No. 05001400302120150043604, a fin que &nbsp;el despacho judicial accionado proceda a adoptar los correctivos &nbsp;correspondientes, dar tr\u00e1mite a apelaci\u00f3n presentada &nbsp;por parte del accionante y continuar con el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente, procediendo a dar traslado a la parte no apelante &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n o en su defecto, concediendo el &nbsp;t\u00e9rmino a la apelante para sustentarlo nuevamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hizo un amplio recuento de las actuaciones que ha adelantado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, defendi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su proceder, asegurando que los prove\u00eddos que se han emitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han sido notificados a trav\u00e9s de estados electr\u00f3nicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020; en cuanto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n hizo referencia a un fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela en el que se precisa que \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fases de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sentencias son distintas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez se opuso a la prosperidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del resguardo \u00abhabida cuenta que, a m\u00e1s de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cantidad de imprecisiones, falsedades, afirmaciones ama\u00f1adas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin ning\u00fan contexto y a la cita imprecisa y vaga de extractos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudenciales, encontrar\u00e1 el Despacho que no se re\u00fanen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulte procedente la citada tutela contra providencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;otorg\u00f3 el auxilio, dispuso dejar sin efecto el auto de 9 de &nbsp;julio de 2021 que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;proferido en virtud del litigio n\u00ba 2015-00436, y orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn que \u00ab(\u2026) &nbsp;en las 48 &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;(sic) &nbsp;propuesto por &nbsp;los aqu\u00ed accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;contra la sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez Acosta se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel Juez de &nbsp;primera instancia al conceder el amparo solicitado, viola el debido &nbsp;proceso y por tal, el derecho de defensa de los demandados en el &nbsp;proceso judicial que se adelanta ante el Juez 8 Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn. Yerra el Juez de Primera Instancia al otorgarle &nbsp;prelaci\u00f3n al Derecho al debido proceso de una parte sobre la &nbsp;otra parte. Esta inclinaci\u00f3n de la balanza judicial para a &nbsp;favor de los accionantes demandante; pone el (sic) desventaja &nbsp;jur\u00eddica a los accionados demandados dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Adem\u00e1s que le otorga &nbsp;a los accionantes un tiempo mayor al establecido en las normas, &nbsp;violando la preclusi\u00f3n de las etapas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fernando Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que \u00abno &nbsp;se present\u00f3 un exceso ritual manifiesto, como quiera que el &nbsp;apoderado de los demandantes ten\u00eda pleno conocimiento que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de su recurso deb\u00eda hacerse ante el juez &nbsp;de segundo grado, tal y como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 en &nbsp;la audiencia en que se dio lectura de fallo e interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;aunque los accionantes aseguraron que s\u00ed cumplieron con la &nbsp;carga de sustentar el recurso ante el juez de primera instancia \u00abno &nbsp;puede patrocinar lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia, &nbsp;teniendo en &nbsp;cuenta &nbsp;que, &nbsp;por &nbsp;una &nbsp;parte, &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;de &nbsp; tres &nbsp;d\u00edas &nbsp;al &nbsp;que &nbsp;hacen &nbsp;referencia &nbsp;los &nbsp;accionantes-establecido en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u2013hace referencia al t\u00e9rmino que se &nbsp;tiene para PRESENTAR la apelaci\u00f3n y para PRECISAR los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n; no as\u00ed para &nbsp;SUSTENTAR el recurso de apelaci\u00f3n; y por la otra parte, es &nbsp;claro el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 al establecer que &nbsp;una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe &nbsp;sustentar el recurso dentro de los cinco d\u00edas siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas reclamadas al &nbsp;declarar la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2021, &nbsp;por el Juzgado Veintiuno Municipal de esa ciudad, en virtud del &nbsp;juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00ba &nbsp;2015-00436. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 \u00abpor &nbsp;el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de &nbsp;la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco &nbsp;del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;regula en el art\u00edculo 14 el tr\u00e1mite para adelantar la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias en los procesos civiles y de familia, &nbsp;preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327&nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb (Negrilla &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, &nbsp;lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con &nbsp;la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Negrilla a prop\u00f3sito). (STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 14 del citado decreto, no se &nbsp;puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga &nbsp;como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, &nbsp;ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto\u00bb &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;fallo de primera instancia habr\u00e1 de ser confirmado, comoquiera &nbsp;que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, al &nbsp;interior del juicio n\u00b0 2015-00436-04-01 ha incurrido en un exceso &nbsp;ritual manifiesto susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formularon \u00c1lvaro &nbsp;Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas Villegas, desconociendo que los &nbsp;interesados hab\u00edan cumplido con la carga de sustentar el &nbsp;recurso con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, el 26 de &nbsp;mayo de 2021, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que mediante escrito allegado ante el juez a &nbsp;quo, &nbsp;el 17 de febrero de 2021, los demandantes reprocharon el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;el 12 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en s\u00edntesis, la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria desplegada en esa instancia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, se &nbsp;impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada &nbsp;proceda a dar tr\u00e1mite al recurso propuesto por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de &nbsp;inconformidad de los recurrentes frente al fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la segunda &nbsp;instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, que establece &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo &nbsp;impugnado para que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;desate &nbsp;la apelaci\u00f3n propuesta por \u00c1lvaro Eduardo y Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Arenas Villegas en virtud del proceso n\u00ba 2015-00436-04, &nbsp;lo anterior, teniendo como sustentaci\u00f3n del recurso, el &nbsp;memorial allegado al proceso el 17 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00561-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto por las mayor\u00edas, a continuaci\u00f3n, &nbsp;expreso los motivos de mi discrepancia con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido el 17 de &nbsp;noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;que concedi\u00f3 el amparo tutelar reclamado por \u00c1lvaro &nbsp;Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, dispuso dejar sin efecto el &nbsp;auto de 9 de julio de 2021 que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia y le orden\u00f3 al estrado accionado \u00ab(\u2026) &nbsp;resolver nuevamente &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;(sic) propuesto por &nbsp;los aqu\u00ed accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;contra la sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;Ello, con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que los &nbsp;precursores promovieron contra Enrique Rodr\u00edguez &nbsp;Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez Acosta &nbsp;(rad. 2015-00436). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que, aplicado al caso concreto, la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;\u00abDe &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;fallo de primera instancia habr\u00e1 de ser confirmado, comoquiera &nbsp;que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, al &nbsp;interior del juicio n\u00b0 2015-00436-04-01 ha incurrido en un exceso &nbsp;ritual manifiesto susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional senda (\u2026) &nbsp;En efecto, la &nbsp;autoridad convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formularon \u00c1lvaro &nbsp;Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas Villegas, desconociendo que los &nbsp;interesados hab\u00edan cumplido con la carga de sustentar el &nbsp;recurso con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, el 26 de &nbsp;mayo de 2021, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia &nbsp;(\u2026) N\u00f3tese, que mediante escrito allegado ante el juez &nbsp;a quo, &nbsp;el 17 de febrero de 2021, los demandantes reprocharon el fallo &nbsp;proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;el 12 de mayo de esta anualidad, cuestionando, en s\u00edntesis, la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria desplegada en esa instancia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, se &nbsp;impone conceder el resguardo a fin de que la autoridad acusada &nbsp;proceda a dar tr\u00e1mite al recurso propuesto por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, pues en el referido escrito reposan los motivos de &nbsp;inconformidad de los recurrentes frente al fallo impugnado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque la protecci\u00f3n &nbsp;no deb\u00eda ser concedida en tanto creo que el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en excesivo &nbsp;ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales de los &nbsp;tutelantes. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la resoluci\u00f3n apelada &nbsp;y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no &nbsp;han variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves o extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de &nbsp;las inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de 2020-, se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 &nbsp;SU 418 de 2019 \u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley &nbsp;1564 de 2012 \u2013 art. 360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en esta norma, estim\u00f3 como el momento para &nbsp;fundamentar la alzada \u2013 v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de &nbsp;2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n por los recurrentes de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16745-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16745-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00561-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}