{"id":60181,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16748-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16748-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16748-2021\/","title":{"rendered":"STC16748 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16748-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16748-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;17001-22-13-000-2021-00205-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el &nbsp;pasado 17 de noviembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;el Municipio &nbsp;de Palestina contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo &nbsp;2017-00067, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del &nbsp;Estado, la Gobernaci\u00f3n de Caldas, el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi, Findeter, Coopmunicipios, la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Palestina. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ente territorial accionante, obrando por conducto de apoderado, acude &nbsp;al presente instrumento con el fin de reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales \u00abal &nbsp;debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u2026 y los relacionados con la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional al adulto mayor de los ciudadanos que habitan en el &nbsp;Centro de Bienestar del Anciano \u201cSan Cayetano\u201d de &nbsp;Palestina, Caldas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el lote de terreno distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;100-7079 y ubicado en la calle 8 n\u00b0 18-55 del municipio de &nbsp;Palestina, propiedad del Centro de Bienestar del Anciano \u00abSan &nbsp;Cayetano\u00bb, &nbsp;funciona el hogar geri\u00e1trico del mismo nombre, en el cual la &nbsp;alcald\u00eda de dicha municipalidad efectu\u00f3 mejoras con &nbsp;recursos entregados por el Findeter y ejecutados integralmente a &nbsp;trav\u00e9s de la Administradora P\u00fablica Cooperativa de &nbsp;Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 se adelanta el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario 2017-00067, interpuesto por Gonzalo &nbsp;Albeiro Restrepo Ceballos contra el aludido Centro de Bienestar, &nbsp;dentro del cual se dispuso el embargo y el secuestro del bien &nbsp;relacionado en el p\u00e1rrafo anterior y, en firme la decisi\u00f3n &nbsp;de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, su venta en p\u00fablica &nbsp;subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;7 de mayo de 2019, el municipio de Palestina se opuso a la &nbsp;celebraci\u00f3n del remate programado dentro del compulsivo, &nbsp;aduciendo la circunstancia esbozada en el numeral precedente, por lo &nbsp;que la actuaci\u00f3n se suspendi\u00f3 hasta el mes de &nbsp;septiembre aquel a\u00f1o, mes en el que el juzgado de conocimiento &nbsp;orden\u00f3 su reanudaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de abril de a\u00f1o en curso el ente territorial solicit\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo aduciendo prejudicialidad &nbsp;con el asunto contencioso administrativo y present\u00f3 algunos &nbsp;reparos frente al aval\u00fao del bien a subastar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;auto del pasado 8 de septiembre, la c\u00e9lula judicial &nbsp;cognoscente neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo el 14 de octubre siguiente al resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n incoado por el ente municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el accionante se torna necesario disponer la suspensi\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo, hasta tanto no se resuelva el medio de &nbsp;control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa dado &nbsp;que \u00abse &nbsp;busca evitar la transferencia de un bien de uso p\u00fablico a &nbsp;manos de particulares y garantizar los derechos fundamentales de la &nbsp;poblaci\u00f3n adulta mayor\u00bb, &nbsp;al tiempo que considera que el despacho de conocimiento \u00abdebe\u2026 &nbsp;ordenar la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao sobre el bien &nbsp;inmueble\u2026 toda vez que este debe considerar \u00fanicamente &nbsp;el lote\u2026 y no la casa de habitaci\u00f3n que resulta ser una &nbsp;mejora de propiedad del municipio de Palestina\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1ala que la autoridad judicial \u00abinaplic\u00f3 &nbsp;la norma y la jurisprudencia atinente a las caracter\u00edsticas y &nbsp;atributos de los bienes fiscales [y] &nbsp;embarg\u00f3 una mejora que le pertenece al municipio de Palestina &nbsp;sin ser este el deudor dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ni &nbsp;tampoco consider\u00f3 las consecuencias desastrosas que el remate\u2026 &nbsp;genera en la poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima, &nbsp;que las determinaciones por medio de las cuales se neg\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso y no se resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n carecen de una adecuada motivaci\u00f3n, &nbsp;desconocen el precedente jurisprudencial y violan directamente la &nbsp;constituci\u00f3n por lo que solicita remover sus efectos jur\u00eddicos &nbsp;y que se ordene al juzgado convocad \u00abemitir &nbsp;una nueva providencia en donde se acaten las consideraciones de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;ordenando &nbsp;la suspensi\u00f3n del compulsivo hasta la culminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de reparaci\u00f3n directa y que una vez reanudado, \u00abse &nbsp;rehaga la diligencia de secuestro del inmueble para que el municipio &nbsp;de Palestina pueda participar\u2026 decrete la pr\u00e1ctica de &nbsp;un nuevo aval\u00fao\u2026 en donde \u00fanicamente se tenga el &nbsp;cuenta el valor del lote de terreno y n la casa de habitaci\u00f3n\u2026 &nbsp;notifique en debida forma al municipio\u2026 de todas las &nbsp;actuaciones que se surtan en el curso del proceso ejecutivo\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo dado que el asunto objeto de escrutinio \u00abse &nbsp;ha tramitado siguiendo los tr\u00e1mites propios de los procesos &nbsp;ejecutivos para la efectividad de la garant\u00eda real, sin que se &nbsp;hayan violentado derechos constitucionales fundamentales de las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonzalo &nbsp;Albeiro Restrepo Ceballos, vinculado al tr\u00e1mite dada su &nbsp;condici\u00f3n de ejecutante en el tr\u00e1mite ordinario, &nbsp;solicit\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n pues aduce \u00abestar &nbsp;cobrando\u2026 un derecho leg\u00edtimo\u2026 siempre ha &nbsp;actuado de buena fe, sin culpa, exento de dolo\u00bb &nbsp;y se\u00f1ala ser ajeno a \u00ablos &nbsp;malos manejos de la administraci\u00f3n de los recursos\u2026 y &nbsp;tampoco se ha beneficiado de los mismos\u00bb &nbsp;adem\u00e1s de desconocer que la entidad territorial hubiere &nbsp;\u00abdonado\u00bb &nbsp;dineros &nbsp;para realizar construcciones en el inmueble sobre el que recae la &nbsp;hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;personero municipal de Palestina dijo que corresponde al juez &nbsp;constitucional verificar y establecer la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del inmueble que se pretende subastar, pues, si bien se dice que su &nbsp;titular es un particular, en el mismo se presta un servicio p\u00fablico &nbsp;cual es la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor de &nbsp;aquella localidad, en condiciones de extrema vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, no se opuso a la solicitud de suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo a fin de evitar un perjuicio irremediable que se &nbsp;consumar\u00eda con el traslado \u00abde &nbsp;los 48 abuelos residentes en el inmueble del CBA\u2026 en cuanto no &nbsp;se cuentan con otro tipo de bienes inmuebles para la reubicaci\u00f3n &nbsp;inmediata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor Regional del Pueblo de Caldas solicit\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esa entidad; empero, manifest\u00f3 &nbsp;\u00abcoadyuvar &nbsp;las necesidades de las personas mayores que puedan resultar afectadas &nbsp;con las decisiones judiciales, exhortando par que, ante todo, se &nbsp;protejan y garanticen los derechos de las 48 personas que viven en el &nbsp;Centro de Bienestar San Cayetano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. &nbsp;(Findeter) confirm\u00f3 que a trav\u00e9s del convenio &nbsp;interadministrativo de apoyo financiero n\u00famero 174 de 5 de &nbsp;abril de 2002 gir\u00f3 unos recursos al municipio de Palestina &nbsp;para el desarrollo del proyecto \u00abConstrucci\u00f3n &nbsp;del Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano\u00bb &nbsp;el cual fue ejecutado \u00edntegramente por Coopmunicipios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;un funcionario adscrito a la Procuradur\u00eda Regional de Caldas, &nbsp;el contralor delegado para el Sector Justicia, el contralor general &nbsp;de Caldas, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la directora &nbsp;territorial de Caldas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi solicitaron la desvinculaci\u00f3n de las respectivas &nbsp;entidades, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;en tanto que la presunta trasgresi\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;se atribuye a una autoridad diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Manizales declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada por el municipio de Palestina contra el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chinchin\u00e1 en cuanto a la presunta trasgresi\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso por no acceder a la suspensi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario, pues desatendi\u00f3 los &nbsp;presupuestos de la subsidiariedad por v\u00eda de incuria e &nbsp;inmediatez dado que contra los autos de 16 de mayo y 31 de julio de &nbsp;2019 en que el despacho cognoscente resolvi\u00f3 inicialmente tal &nbsp;pedimento, la entidad accionante no interpuso recurso alguno, con lo &nbsp;que mostr\u00f3 su conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello, resalt\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos en el prove\u00eddo atacado no pueden ser &nbsp;calificados de absurdos o arbitrarios, pues como soporte de su &nbsp;decisi\u00f3n el Funcionario Judicial censurado se bas\u00f3 en &nbsp;el canon 161 CGP, cuyos supuestos de hecho son taxativos en cuanto a &nbsp;la configuraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del proceso\u00bb &nbsp;resolviendo, &nbsp;adem\u00e1s, con apoyo de las pruebas decretadas oficiosamente a &nbsp;efectos de determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo; ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales a la vida y &nbsp;vivienda digna de los adultos mayores habitantes del inmueble sobre &nbsp;el que recae el compulsivo, para lo cual orden\u00f3 a la alcald\u00eda &nbsp;municipal de Palestina proceder a la reubicaci\u00f3n del Centro de &nbsp;Bienestar del Anciano San Cayetano, con el acompa\u00f1amiento de &nbsp;la Procuradur\u00eda Regional de Caldas y la Personer\u00eda de &nbsp;dicha municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;manifest\u00f3 que la orden de reubicaci\u00f3n de los habitantes &nbsp;del inmueble \u00abvulnera &nbsp;irremediablemente el derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;municipio\u2026 y del Centro de Bienestar del Anciano\u00bb &nbsp;dado que dicha medida no protege de ninguna forma los derechos de los &nbsp;adultos mayores sino que, por el contrario, afecta su derecho a una &nbsp;vivienda digna y limita la propiedad privada de las entidades &nbsp;involucradas en el asunto pues les \u00abimpide\u2026 &nbsp;participar en la diligencia de remate\u2026 a efectos de adquirirlo &nbsp;y garantizar la misma vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, por una parte, si el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chinchin\u00e1 lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el municipio de &nbsp;Palestina, al no acceder a suspender el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;2017-00067 y, por otra, si fue acertado que el Tribunal Superior de &nbsp;Manizales ordenara la reubicaci\u00f3n de los adultos mayores que &nbsp;habitan en el inmueble donde funciona el Centro de Bienestar \u00abSan &nbsp;Cayetano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que habr\u00e1 de confirmar el fallo de primer grado &nbsp;mediante el cual se deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la colegiatura acusada no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve &nbsp;su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que el juzgado cognoscente no accediera a la solicitud &nbsp;de suspensi\u00f3n del proceso, formulada en t\u00e9rminos &nbsp;similares a este resguardo, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como fundamento de tal solicitud, se inform\u00f3 que el municipio &nbsp;de Palestina\u2026 adelanta un proceso de reparaci\u00f3n directa &nbsp;contra el Centro de Bienestar del Anciano San Cayetano, ante el &nbsp;Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, contencioso &nbsp;radicado bajo el n\u00famero \u20262020-00276-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;medio de control pretende obtener la restituci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble identificado con folio de matr\u00edcula\u2026 100-7079 &nbsp;y de manera subsidiaria, condenar al ancianato a pagar a favor del &nbsp;ente territorial, de manera indexada, las mejoras realizadas a dicho &nbsp;inmueble con recursos del presupuesto nacional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 se &nbsp;arguye que el aval\u00fao que actualmente obra sobre el bien\u2026 &nbsp;resulta desproporcionado pues este se calcula con el lote de terreno, &nbsp;pero tambi\u00e9n con la edificaci\u00f3n construida y de &nbsp;propiedad del municipio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Clarificado lo anterior, importa recordar que la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por prejudicialidad, seg\u00fan las voces del art. 161 &nbsp;del estatuto adjetivo general, s\u00f3lo procede cuando &nbsp;la sentencia que deba dictarse &nbsp;dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial &nbsp;que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en &nbsp;aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo expuesto\u2026 que en juicios ejecutivos hipotecarios\u2026 en &nbsp;el estadio procesal que nos encontramos no es procedente alegar &nbsp;prejudicialidad, pues nos encontramos ya en tr\u00e1mite posterior &nbsp;a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, no habiendo &nbsp;sentencia alguna pendiente por dictar. A\u00fan si hipot\u00e9ticamente &nbsp;hablando se aceptare que debe dictarse decisi\u00f3n que ponga fin &nbsp;a la instancia, debe evocarse que la suspensi\u00f3n por &nbsp;prejudicialidad solo procede \u201cuna vez que el proceso que debe &nbsp;suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o &nbsp;\u00fanica instancia\u201d (art. 162 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;tal determinaci\u00f3n el apoderado del ente territorial interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n insistiendo en el alegato de que, si &nbsp;bien la titularidad del predio est\u00e1 en cabeza de un &nbsp;particular, la edificaci\u00f3n construida en \u00e9l pertenece &nbsp;al municipio, luego se trata de un bien fiscal que no puede ser &nbsp;objeto de medida cautelar y menos rematado, adem\u00e1s que all\u00ed &nbsp;se ejecuta una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico como lo es &nbsp;la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n adulta mayor en condiciones &nbsp;de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicha impugnaci\u00f3n, con auto del pasado 14 de octubre el &nbsp;juzgado de conocimiento indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;delanteramente, el despacho manifiesta que el recurso\u2026 no &nbsp;saldr\u00e1 avante puesto que los argumentos expuestos por el ente &nbsp;territorial interviniente no logran derruir lo expuesto\u2026 por &nbsp;la pot\u00edsima raz\u00f3n que [la &nbsp;solicitud de prejudicialidad] &nbsp;no cumple las exigencias de los arts. 161 y 162 del C.G.P., raz\u00f3n &nbsp;por la cual, pensar lo contrario, ser\u00eda revelarse contra la &nbsp;norma adjetiva que resulta di\u00e1fana en su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede sostenerse en modo alguno que si el Despacho contin\u00faa &nbsp;adelante con la diligencia de remate causar\u00e1 graves perjuicios &nbsp;a los adultos mayores del municipio de Palestina\u2026 puesto que &nbsp;lo \u00fanico que hace este judicial es tramitar con apego a la ley &nbsp;procesal el contencioso ejecutivo hipotecario\u2026 el cual se ha &nbsp;rituado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede alegar pues el recurrente que no ha tenido la oportunidad de &nbsp;oponerse, pues bien pudo hacerlo en la diligencia de secuestro\u2026 &nbsp;y promover el incidente respectivo en la oportunidad procesal &nbsp;correspondiente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en la misma providencia, y en ejercicio de la facultad consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 132 del Estatuto Procesal General efectu\u00f3 &nbsp;control de legalidad a la actuaci\u00f3n, concluyendo que \u00abno &nbsp;[se] encuentra ninguna anomal\u00eda que acarree nulidad o &nbsp;pronunciamiento alguno encaminado a sanear la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se &nbsp;ha dicho que mientras &nbsp;las providencias cuestionadas &nbsp;no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la &nbsp;tutela, pues la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, &nbsp;porque, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la &nbsp;hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00ab(\u2026) &nbsp;ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha sostenido que al juez del auxilio \u00ab(\u2026) &nbsp;le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis tanto &nbsp;f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar sin &nbsp;reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el hecho de que la querellante disienta de la postura que ataca, no &nbsp;por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, &nbsp;pues no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre &nbsp;afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, es decir, que desborden el orden jur\u00eddico, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;finales &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, frente a los insistentes alegatos, relativos al quebranto por &nbsp;parte del juzgado querellado del derecho al debido proceso, en su &nbsp;faceta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por (i) &nbsp;tener en consideraci\u00f3n un aval\u00fao \u00abdesproporcionado\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien sobre el que recae la medida cautelar y (ii) por, supuestamente, &nbsp;no notificar en debida forma al ente territorial de la existencia del &nbsp;proceso, debe indicarse que se comparte lo considerado por el &nbsp;tribunal a &nbsp;quo en &nbsp;el sentido que tales objeciones han debido ser propuestas al interior &nbsp;de la actuaci\u00f3n en los diferentes estadios procesales &nbsp;previstos para tal efecto y no a trav\u00e9s de este instrumento &nbsp;constitucional pues no es una herramienta de protecci\u00f3n &nbsp;alternativa ni supletoria de los medios de defensa ordinarios y menos &nbsp;puede ser utilizado para rescatar oportunidades desperdiciadas por la &nbsp;incuria de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, estima la Corte que la corporaci\u00f3n de primer &nbsp;grado acert\u00f3 al haber ordenado al municipio de Palestina &nbsp;gestionar el traslado del Centro de Bienestar del Anciano \u00abSan &nbsp;Cayetano\u00bb &nbsp;y sus residentes a un inmueble donde se les contin\u00fae brindando &nbsp;la atenci\u00f3n integral que requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;las consideraciones esbozadas por el impugnante para atacar tal &nbsp;disposici\u00f3n no tienen la entidad suficiente para derruirla, &nbsp;pues adem\u00e1s de ser apreciaciones totalmente subjetivas, &nbsp;carecen de asidero probatorio y jur\u00eddico, dado que no acredit\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo dicho movimiento afectar\u00eda las condiciones de vida &nbsp;y vivienda digna de las personas de la tercera edad beneficiarias del &nbsp;servicio, siendo que es obligaci\u00f3n del ente territorial &nbsp;brindarles asistencia con independencia del lugar donde habiten y, &nbsp;por otro lado, no es claro c\u00f3mo tal situaci\u00f3n afectar\u00eda &nbsp;la posibilidad del municipio de Palestina o del mismo hogar &nbsp;geri\u00e1trico de participar en la diligencia de remate, pues en &nbsp;nada influye el lugar donde funcione el establecimiento respecto de &nbsp;los derechos o facultades inherentes a las partes o intervinientes en &nbsp;el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;a juicio de la Sala deber\u00e1 modularse el ordinal quinto del &nbsp;fallo impugnado en el sentido que, el traslado de las personas que &nbsp;habitan el Centro de Bienestar del Anciano debe ser coordinado no &nbsp;solo con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la &nbsp;Personer\u00eda Municipal de Palestina, sino tambi\u00e9n con sus &nbsp;familiares, las entidades estatales responsables del bienestar de la &nbsp;poblaci\u00f3n vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar &nbsp;el servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ratificar\u00e1 &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n en tanto la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s de que no es posible, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una &nbsp;instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra &nbsp;parte, se modificar\u00e1 el ordinal quinto del fallo de primer &nbsp;grado en el sentido de que el municipio de Palestina deber\u00e1 &nbsp;coordinar el traslado de las personas residentes en el Centro &nbsp;de Bienestar del Anciano con la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de Palestina, pero &nbsp;tambi\u00e9n vincular a dicha gesti\u00f3n a los familiares de &nbsp;aquellos, las entidades estatales responsables del bienestar de la &nbsp;poblaci\u00f3n vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar &nbsp;el servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el ordinal quinto del fallo impugnado en el sentido de que municipio &nbsp;de Palestina deber\u00e1 coordinar el traslado de las personas &nbsp;residentes en el el &nbsp;Centro de Bienestar del Anciano con la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de Palestina, pero &nbsp;tambi\u00e9n vincular a dicha gesti\u00f3n a los familiares de &nbsp;aquellos, las entidades estatales responsables del bienestar de la &nbsp;poblaci\u00f3n vulnerable y aquellas empresas encargadas de prestar &nbsp;el servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR en &nbsp;lo dem\u00e1s la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;A trav\u00e9s de la secretar\u00eda de la Sala, COMUNICAR &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, remitir las diligencias a la Corte Constitucional &nbsp;para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16748-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16748-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;17001-22-13-000-2021-00205-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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