{"id":60182,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16749-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16749-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16749-2021\/","title":{"rendered":"STC16749 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16749-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16749-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01438-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de julio de 20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Hernando &nbsp;Clavijo Lozano contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero Laboral &nbsp;del Circuito de esa ciudad y la extinta Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 hoy &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerado por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con &nbsp;el recuento f\u00e1ctico realizado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se tienen como hechos relevantes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;HERNANDO CLAVIJO LOZANO recibe un salario m\u00ednimo por concepto &nbsp;de pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero; no &nbsp;obstante, interpuso demanda ordinaria laboral contra \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo en Liquidaci\u00f3n, mediante la cual exig\u00eda &nbsp;la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con los &nbsp;ajustes anuales retroactivos. El proceso en menci\u00f3n &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta &nbsp;ciudad, Despacho que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 25 de &nbsp;agosto de 2000 absolvi\u00f3 al demandado de las pretensiones &nbsp;invocadas. La decisi\u00f3n fue confirmada el 27 de septiembre &nbsp;siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente, el ahora accionante inici\u00f3 un segundo proceso &nbsp;ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y su &nbsp;liquidador, pretendiendo obtener la indexaci\u00f3n de la primera &nbsp;mesada pensional, as\u00ed como el pago de intereses moratorios, &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria o los perjuicios materiales y morales. &nbsp;El descrito proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 probada excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada por cuanto hab\u00eda un proceso anterior con &nbsp;identidad de partes, objeto y causa, con sentencia debidamente &nbsp;ejecutoriada. La decisi\u00f3n fue confirmada el 30 de septiembre &nbsp;de 2011 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, y el 13 de marzo de 2018 la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 2 de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 18 de &nbsp;mayo de 2010, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de &nbsp;obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, &nbsp;pretensiones despachadas desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, &nbsp;quien mediante fallo del 28 de julio de 2010 declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia del amparo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La anterior &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida, de ah\u00ed que, al resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta mediante auto del 25 de agosto de 2010, &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura decret\u00f3 la nulidad de lo actuado para en su lugar &nbsp;rechazar la demanda de tutela propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, se infiere que busca la invalidaci\u00f3n de las &nbsp;providencias que le resultaron adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 aport\u00f3 copia de &nbsp;las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario (rad. &nbsp;2007-00701). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esa urbe adujo que \u00aben &nbsp;lo concerniente al fallo del 27 de septiembre de 2000 proferido &nbsp;dentro del proceso 11001310501119980012401, se reitera lo que la &nbsp;Secretar\u00eda de este Tribunal inform\u00f3 mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico de fecha 8 de marzo de 2021, que reposa en el &nbsp;expediente digital.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio &nbsp;de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el &nbsp;llamado a responder en el reclamo que plantea en sede de Tutela para &nbsp;que se le reliquide su pensi\u00f3n que sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad disfruta desde 1987, sino que dichas acciones &nbsp;corresponden ser atendidas administrativa y judicialmente entre el &nbsp;Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financiera &#8211; Fogaf\u00edn &nbsp;y la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;de remanentes del Banco Cafetero, esto es Fiduciaria La Previsora &nbsp;S.A.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fiduagraria &nbsp;S.A. reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso particular, el proceso ordinario laboral con radicado &nbsp;110013105001 2007 00701 00 adelantado en contra del extinto Banco &nbsp;Cafetero en Liquidaci\u00f3n, fue el \u00fanico el que se contaba &nbsp;con el se\u00f1or HERNANDO CLAVIJO LOZANO como demandante dentro de &nbsp;la relaci\u00f3n de procesos entregados para la administraci\u00f3n &nbsp;del Patrimonio aut\u00f3nomo, por lo que se ejerci\u00f3 por &nbsp;parte de FIDUAGRARIA S.A. (como vocera y administradora del mismo) la &nbsp;defensa jur\u00eddica en el mencionado proceso que culmin\u00f3 &nbsp;con la sentencia de casaci\u00f3n expedida por la Sala Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 13 de marzo de 2018 en la &nbsp;que resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia absolutoria proferida por &nbsp;la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fogaf\u00edn &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abbajo &nbsp;ninguna circunstancia se encuentra dentro de las funciones del Fondo &nbsp;de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, asumir directamente &nbsp;las pretensiones invocadas debido a que, mediante el Decreto 610 de &nbsp;2005 (art\u00edculo 12), hoy contenido en el art\u00edculo &nbsp;2.2.10.1.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, se determin\u00f3 &nbsp;la participaci\u00f3n subsidiaria de FOGAFIN en el faltante que se &nbsp;llegue a generar con ocasi\u00f3n de los asuntos pensionales de la &nbsp;Liquidaci\u00f3n. La Naci\u00f3n por conducto del Fondo asume el &nbsp;faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se d\u00e9, &nbsp;s\u00f3lo en cuanto se agoten los recursos dejados por la entidad &nbsp;en liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado Once &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 que \u00aben &nbsp;respuesta al oficio de la referencia, se informa que el procesos &nbsp;solicitado, ya no se encuentra en custodia de este Despacho debido a &nbsp;que se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para el archivo de &nbsp;procesos en el mes de julio del a\u00f1o 2010, encontr\u00e1ndose &nbsp;a \u00f3rdenes del Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u2013 &nbsp;Archivo, dependencia a la que en la fecha se le solicit\u00f3 el &nbsp;desarchivo de los mismos y se reenvi\u00f3 el requerimiento de la &nbsp;referencia, quedando atentos a la respuesta para as\u00ed enviar &nbsp;las piezas peticionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El estrado &nbsp;Diecis\u00e9is Laboral de la citada localidad memor\u00f3 que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez revisadas las bases de datos de este Despacho Judicial, no se &nbsp;encontr\u00f3 que curse ni haya cursado ning\u00fan proceso que &nbsp;se encuentre relacionado con los hechos que se manifiestan en el auto &nbsp;allegado, esto por cuanto se encontr\u00f3 que el proceso que se &nbsp;menciona en el mentado auto en su Numeral 5\u00b0 correspondiente al &nbsp;Radicado No. 20070070100, que no es un proceso ordinario laboral de &nbsp;primera instancia, pues este radicado \u00fanico corresponde a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por NESTOR POSADA SOLANO Y LUZ &nbsp;EDDY ESCOBAR DE POSADA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., motivo el &nbsp;que no se encuentra relaci\u00f3n alguna entre el actor con este &nbsp;Despacho Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El hom\u00f3logo &nbsp;Dieciocho Laboral de la misma ciudad aclar\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez verificado el sistema de informaci\u00f3n siglo XXI, se pudo &nbsp;establecer que el proceso 2007- 701 corresponde a una acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por el se\u00f1or HERNANDO ABADIA RODRIGUEZ en &nbsp;contra del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo archivo se &nbsp;orden\u00f3 el 7 de abril de 2008, partes diferentes a las que &nbsp;intervienen en la acci\u00f3n constitucional bajo estudio. Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el oficio y el auto remitido por ustedes, se &nbsp;observa que la acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida en &nbsp;contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;Adjunto; no obstante, dicho Despacho fue creado transitoriamente del &nbsp;1 de marzo a 16 de diciembre de 2011 a quien le correspond\u00eda &nbsp;proferir fallos de diferentes Despachos Judiciales, no solo del &nbsp;Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, desconociendo el &nbsp;suscrito a que Juzgado le correspond\u00eda el conocimiento del &nbsp;proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or HERNANDO &nbsp;CLAVIJO LOZANO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dijo que \u00abrevisado &nbsp;el escrito tutelar, se tiene que la inconformidad nace de las &nbsp;providencias judiciales proferidas, entre otros, por los jueces Once &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por la Sala Laboral del H. &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 18 Adjunto &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, las que en criterio del &nbsp;accionante constituyen claras v\u00edas de hecho y son violatorias &nbsp;de sus derechos fundamentales constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial explic\u00f3 que \u00abno &nbsp;es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de las &nbsp;actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en &nbsp;que no los elabor\u00f3, discuti\u00f3 y no tuvo participaci\u00f3n &nbsp;en los mismos y no est\u00e1 dentro de sus competencias &nbsp;pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco &nbsp;de procesos que fueron conocidos por la extinta corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recalc\u00f3 que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque &nbsp;\u00abse &nbsp;aclara que no se cuestiona la inmediatez de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela con la fecha de traslado de la misma en la presente anualidad, &nbsp;pues se entiende que la acci\u00f3n se esta ventilando por orden de &nbsp;la Corte Constitucional dada mediante auto 247 de 2021, sino respecto &nbsp;de la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela, el 22 de &nbsp;noviembre de 2019, pues como lo dijo la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria en su momento, el fallo de tutela cuestionado fue &nbsp;expedido el 25 de agosto de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Banco &nbsp;Davivienda S.A. destac\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a los hechos relacionados en la presente acci\u00f3n de tutela se &nbsp;debe indicar que los mismo no son de conocimiento, aceptaci\u00f3n &nbsp;negaci\u00f3n o postura alguna por parte de mi representada. Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que dentro de la discusi\u00f3n que &nbsp;trae a colaci\u00f3n el accionante, el Banco Davivienda S.A no ha &nbsp;tenido ni tendr\u00e1 injerencia alguna, pues tal y como se pasar\u00e1 &nbsp;a explicar posteriormente, en la presente acci\u00f3n existe una &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n por parte del Banco Davivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a \u00abi) &nbsp;la imposibilidad de utilizar el presente medio constitucional como &nbsp;una instancia adicional, con el objeto de revivir el an\u00e1lisis &nbsp;del conflicto. ii) el incumplimiento por parte del actor del &nbsp;requisito de inmediatez, en perspectiva de la fecha en la que se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia CSJ SL910-2018 y, iii) la sujeci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n que se cuestiona a la Constituci\u00f3n, la &nbsp;ley y al precedente jurisprudencial. Por lo anterior, en aras de la &nbsp;brevedad, insisto en remitirme a las argumentaciones all\u00ed &nbsp;expuestas, para que sean tenidas en cuenta al momento de decidir lo &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;liquidaci\u00f3n reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n por medio de la cual se &nbsp;notifica a este Patrimonio el avoco en la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional en contra de la Honorable Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el proceso ordinario &nbsp;laboral radicado N\u00b0 2007-00701- 01; de manera respetuosa me &nbsp;permito informarle que se elev\u00f3 la consulta del caso con el &nbsp;\u00e1rea pertinente de esta Entidad; la cual nos inform\u00f3 &nbsp;que el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 &nbsp;al P.A.R. o el extinto I.S.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;cumpli\u00f3 cabalmente con la funci\u00f3n de administrar &nbsp;justicia que le fue encomendada y en virtud de la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa y jurisprudencial efectuada sobre el asunto puesto en &nbsp;conocimiento con la acci\u00f3n de tutela estudiada, profiri\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n motivada legal y probatoriamente. Sin embargo, es &nbsp;igualmente claro que el superior jer\u00e1rquico funcional de la &nbsp;suscrita decidi\u00f3 en segunda instancia que esta colegiatura &nbsp;carec\u00eda de competencia para solventar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en que el se\u00f1or Hernando Clavijo Lozano era parte, por &nbsp;cuanto exist\u00eda previamente un pronunciamiento de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia que no pod\u00eda desconocerse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo, porque \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e a la primera de las decisiones censuradas, esto &nbsp;es, la emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al &nbsp;examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede &nbsp;concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada &nbsp;improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados &nbsp;requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en (i) &nbsp;el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor, por mantener en firme &nbsp;la sentencia desfavorable del tribunal ad &nbsp;quem; &nbsp;y (ii) &nbsp;por rechazar la tutela que el interesado present\u00f3 en 2010, &nbsp;ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 13 de marzo de 2018 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 en noviembre de 2019, lo cierto es que por &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional, &nbsp;el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su &nbsp;presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 2 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la sentencia desfavorable &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto \u00abla &nbsp;demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, &nbsp;no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los cargos formulados por el gestor, el &nbsp;estrado convocado reliev\u00f3 que se encontraron numerosas &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas en la demanda de sustentaci\u00f3n, de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;1.- En el &nbsp;alcance de la impugnaci\u00f3n, que constituye el petitum de &nbsp;casaci\u00f3n, en el que el recurrente debe expresar claramente lo &nbsp;que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si &nbsp;casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qu\u00e9 puntos &nbsp;debe versar la anulaci\u00f3n del fallo y cu\u00e1les deben &nbsp;quedar vigentes; as\u00ed como indicar qu\u00e9 pretende que ella &nbsp;decida en relaci\u00f3n con la sentencia del juzgado, es decir, si &nbsp;confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos \u00faltimos &nbsp;eventos, cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n de reemplazo, la &nbsp;censura, si bien impetra el quiebre del segundo fallo de instancia, &nbsp;no le se\u00f1ala a la Corte pretensi\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;alguna respecto del primer prove\u00eddo de instancia, en la medida &nbsp;en que, de manera general y abstracta, le depreca que profiera la &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda, declinando asumir la &nbsp;carga ineludible que reci\u00e9n se ha se\u00f1alado, con lo cual &nbsp;coloca la Corporaci\u00f3n en el predicamento de desentra\u00f1ar &nbsp;su inter\u00e9s litigioso en lo atinente con el fallo del a quo, &nbsp;actitud que desconoce el car\u00e1cter rogado del recurso sobre el &nbsp;que se discurre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el cargo &nbsp;primero, presentado y desarrollado en 68 folios, con recurrentes &nbsp;citas normativas y jurisprudenciales, la acusaci\u00f3n, no solo &nbsp;desconoce la regla del art\u00edculo 91 del CPTSS, que le impone &nbsp;presentar la demanda que soporta el recurso de casaci\u00f3n de &nbsp;manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jur\u00eddicas, &nbsp;como en los alegatos de instancia, sino que, no obstante expresar que &nbsp;el fallo del Tribunal no es f\u00e1ctico probatorio, por lo que lo &nbsp;ataca por la v\u00eda directa, termina blandiendo dos conceptos de &nbsp;trasgresi\u00f3n normativa mutuamente excluyentes en esa senda, &nbsp;como la infracci\u00f3n directa y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;que al tenor del primer ordinal del art\u00edculo 87 ib\u00eddem &nbsp;y del literal a) del quinto ordinal del art\u00edculo 90 ib\u00eddem, &nbsp;son cada uno aut\u00f3nomos e independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe recordarse que, en el imperativo l\u00f3gico de la exposici\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, es conceptualmente inaceptable que se &nbsp;diga que un precepto que el Tribunal no aplic\u00f3 porque lo &nbsp;ignora, o porque, conoci\u00e9ndolo, se rebela contra \u00e9l y &nbsp;se abstiene de aplicarlo &nbsp;(concepto de infracci\u00f3n directa), tambi\u00e9n lo interpret\u00f3 &nbsp;con error, pues deviene evident\u00edsimo, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia, que es imposible comprender con error, porque se le hizo &nbsp;decir m\u00e1s de lo que sus supuestos de hecho permiten, o menos &nbsp;de lo que ellos posibilitan (concepto de interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea), una norma que el juzgador no emple\u00f3 para &nbsp;resolver el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, la Colegiatura se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;se escudri\u00f1ara la acusaci\u00f3n, comprendi\u00e9ndola &nbsp;como dirigida por la v\u00eda directa, bajo el exclusivo motivo de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normativa sustancial &nbsp;enlistada en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, de &nbsp;todas maneras tampoco podr\u00eda estimar el cargo, pues distra\u00edda &nbsp;la impugnaci\u00f3n en las extensas citas normativas y &nbsp;jurisprudenciales que realiza, no avanz\u00f3 en desentra\u00f1ar, &nbsp;en relaci\u00f3n con el caso concreto, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;la equivocada intelecci\u00f3n que le endilga al juez de la &nbsp;apelaci\u00f3n, &nbsp;como impact\u00f3 ello la sentencia, y cu\u00e1l era la &nbsp;comprensi\u00f3n de aquellas normas, que se aven\u00eda al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que en los cargos segundo y tercero tambi\u00e9n se &nbsp;constataron errores similares, comoquiera que \u00abal &nbsp;expresar la impugnante que para su demostraci\u00f3n se remite a lo &nbsp;que expres\u00f3 para el primero, no s\u00f3lo les afecta con el &nbsp;desconocimiento que a este se le apunt\u00f3 de la regla del &nbsp;art\u00edculo 91 del CPTSS, por lo que su planteamiento se asemeja &nbsp;m\u00e1s a un alegato de instancia, sino que asume, con &nbsp;protuberante equivocaci\u00f3n, que los tres motivos de violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial de alcance nacional a que se refieren los &nbsp;art\u00edculos 87 y 90 del CPTSS, pueden acreditarse ante la Corte &nbsp;de la misma manera, cuando al tenor de esa normativa y de la &nbsp;jurisprudencia que se ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n, como cada &nbsp;uno tiene identidad propia, es aut\u00f3nomo e independiente, y &nbsp;exige, por ende, un ejercicio de acreditaci\u00f3n diferente, en &nbsp;vista de que refulge que una cosa es imputar a un Tribunal ignorancia &nbsp;de la ley sustantiva de alcance nacional, o rebeld\u00eda frente a &nbsp;ella; intelecci\u00f3n equivocada o aplicaci\u00f3n indebida de &nbsp;la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e con el cuarto cargo, dirigido por la senda &nbsp;indirecta, &nbsp;la &nbsp;censura tampoco cumple con las exigencias t\u00e9cnicas de la &nbsp;casaci\u00f3n laboral, &nbsp;pues si bien el recurrente puntualiza, &nbsp;en el literal A), los yerros de hecho que afirma cometi\u00f3 el ad &nbsp;quem, y relaciona &nbsp;en el B) los elementos de convicci\u00f3n que en su criterio &nbsp;dejaron de apreciarse, cumple decir que en el primer ac\u00e1pite &nbsp;no enrostra s\u00f3lo yerros de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctico &nbsp;probatoria a dicho juez colegiado, sino que en los dos \u00faltimos, &nbsp;le increpa es cuestiones jur\u00eddicas, relacionadas con los &nbsp;derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, con lo &nbsp;cual mezcla, inapropiadamente, las v\u00edas de ataque directa e &nbsp;indirecta, que deben ser utilizadas por el recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;en cargos independientes, como lo ha orientado la jurisprudencia de &nbsp;la Sala, pues las mismas &nbsp;son excluyentes, en la medida que la primera comporta el &nbsp;cuestionamiento de ilegalidad del segundo fallo de instancia con &nbsp;prescindencia de debates sobre las conclusiones f\u00e1cticas y la &nbsp;actividad de valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, y la segunda &nbsp;apareja cuestionarlo pero alegando la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustantiva de alcance nacional, a partir de la alegaci\u00f3n de &nbsp;errores evidentes de hecho, fruto de la falta de apreciaci\u00f3n, &nbsp;o la apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas que se &nbsp;singularizan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta a los cuestionamientos tendientes a enervar &nbsp;la juridicidad de las decisiones adoptadas en el primer proceso &nbsp;laboral iniciado por el memorialista, en el cual se desestim\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la primera mesada &nbsp;pensional, se tiene que, de acuerdo con el recuento realizado por el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, este correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, quien con fallo del 25 de agosto de 2000 &nbsp;absolvi\u00f3 a la entidad demandada, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que se desprenda de esas &nbsp;actuaciones \u2013ni de la consulta realizada al sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial\u2013 que el interesado controvirtiera dicha providencia, &nbsp;aspecto con el cual desperdici\u00f3 la oportunidad de debatir las &nbsp;censuras tra\u00eddas a esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo atinente al rechazo de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que el peticionario radic\u00f3, deviene di\u00e1fano que &nbsp;se pretermiti\u00f3 el criterio de inmediatez que rige esta clase &nbsp;de asuntos, en tanto la decisi\u00f3n confutada data del 25 &nbsp;de agosto de 2010, &nbsp;mientras que este amparo, se itera, &nbsp;se present\u00f3 en noviembre de 2019, superando ampliamente el &nbsp;plazo razonable para acudir a este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera &nbsp;vulneradoras de sus derechos fundamentales debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, dado que es postura reiterada de esta &nbsp;Corte que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como &nbsp;viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia &nbsp;judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser &nbsp;m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda &nbsp;ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que &nbsp;expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse &nbsp;de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen &nbsp;que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En cuanto al reproche atinente al rechazo de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que el memorialista present\u00f3 en 2010, se colige la &nbsp;pretermisi\u00f3n del criterio de tempestividad que rige este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16749-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16749-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01438-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}