{"id":60183,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16750-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16750-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16750-2021\/","title":{"rendered":"STC16750 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16750-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16750-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04352-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Ernesto &nbsp;Samper Pizano instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de esa misma ciudad y &nbsp;especialidad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de junta de socios con &nbsp;radicado n\u00b0 110013103036-2013-00150-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;declaren sin valor ni efecto\u00bb &nbsp;los autos mediante los cuales el Tribunal acusado i). &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;el auto que neg\u00f3 su intervenci\u00f3n litisconsorcial, ii). &nbsp;ratific\u00f3 el rechazo de la solicitud de nulidad procesal por &nbsp;indebida integraci\u00f3n del contradictorio y, iii). &nbsp;declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que ante el juzgado accionado se adelant\u00f3 el &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n entre Laurel Ltda. y el Frigor\u00edfico &nbsp;San Mart\u00edn de Porres Ltda. en liquidaci\u00f3n, con el fin &nbsp;de discutir la legalidad de las decisiones tomadas en la junta de &nbsp;socios del \u00ab10 &nbsp;de enero de 2013\u00bb. &nbsp;La instancia concluy\u00f3 con sentencia del 14 de noviembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que en su calidad de socio de la compa\u00f1\u00eda demandada &nbsp;pidi\u00f3 ser reconocido como litisconsorte de la demandante (17 &nbsp;nov. 2019) por su desacuerdo con las determinaciones tomadas en la &nbsp;junta rese\u00f1ada. En esa misma fecha solicit\u00f3 nulidad &nbsp;procesal tras considerar indebidamente integrado el contradictorio. &nbsp;Conforme a esas solicitudes, interpuso apelaci\u00f3n en contra del &nbsp;veredicto (20 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que las tres peticiones fueron desestimadas en prove\u00eddo del 12 &nbsp;de diciembre de ese mismo a\u00f1o, por lo que interpuso reposici\u00f3n &nbsp;en su contra. Subsidiariamente, elev\u00f3 apelaci\u00f3n en &nbsp;contra de los autos que negaron su admisi\u00f3n como interviniente &nbsp;y la nulidad propuesta. Tambi\u00e9n propuso queja en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la denegaci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los remedios horizontales fueron negados y que fueron concedidos &nbsp;los recursos verticales en comento; sin embargo, estos fueron &nbsp;desatados de manera desfavorable a sus intereses en autos del 24 de &nbsp;agosto hoga\u00f1o. De las providencias confirmatorias deriva la &nbsp;lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales pues considera que el &nbsp;Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente las circunstancias del caso &nbsp;concreto y las pruebas adosadas al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Tribunal convocado remiti\u00f3 el link del expediente censurado, &nbsp;hizo un relato de las actuaciones que adelant\u00f3 y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio &nbsp;porque las decisiones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala &nbsp;convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ciertamente, la primera censura radica en la forma en que la &nbsp;magistratura resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que deneg\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n del accionante en el pleito como litisconsorte &nbsp;de la parte demandante pues, a su juicio, su calidad de nudo &nbsp;propietario de algunas cuotas sociales del Frigor\u00edfico &nbsp;demandado, lo facultaba para participar en la litis; sin embargo, al &nbsp;revisar el auto cuestionado se evidencia que la Sala se pronunci\u00f3 &nbsp;conforme a los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referirse a lo decidido por el a &nbsp;quo, &nbsp;sobre los efectos que para los socios generan los procesos de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de &nbsp;socios, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con la codificaci\u00f3n procesal, las demandas de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de &nbsp;socios se dirigen contra la respectiva persona jur\u00eddica, &nbsp;situaci\u00f3n que conlleva a que los &nbsp;efectos adversos o favorables de la sentencia, se extiendan a sus &nbsp;asociados, atendiendo el contrato social que los vincula, &nbsp;circunstancia que se consolida si se tiene en cuenta la legitimidad &nbsp;de cada uno de ellos para controvertir por los mecanismos judiciales &nbsp;pertinentes, las resoluciones que en su momento se emitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo &nbsp;a la intervenci\u00f3n litisconsorcial de los socios en la litis, &nbsp;predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien la comparecencia de los socios no es necesaria, en raz\u00f3n &nbsp;a que se convoca a la persona jur\u00eddica, desestim\u00e1ndolos &nbsp;como litisconsortes necesarios, no quiere decir ello que no puedan &nbsp;vincularse al asunto como litisconsortes facultativos, en atenci\u00f3n &nbsp;a que el acoplamiento al litigio, solo se da si de forma voluntaria &nbsp;asisten al proceso, sin que su exclusi\u00f3n o falta de &nbsp;asistencia, resulte ser una causal que invalide lo actuado en el &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la eventual participaci\u00f3n del accionante en la disputa, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resultaba apenas plausible negar la integraci\u00f3n de aquellos &nbsp;como listisconsortes necesarios, pero deb\u00eda analizarse su &nbsp;integraci\u00f3n bajo la figura que dispone el canon 62 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. No obstante, se presenta una particularidad que &nbsp;modifica el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n antes referida, &nbsp;tal como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, con ocasi\u00f3n de las particularidades del caso concreto &nbsp;(usufructo de cuotas sociales) y al valorar las pruebas adosadas al &nbsp;tr\u00e1mite, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con la escritura p\u00fablica N\u00ba 2476 del 22 de &nbsp;octubre de 2008, otorgada en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se protocoliz\u00f3 el contrato de &nbsp;cesi\u00f3n de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de &nbsp;liquidaci\u00f3n, que Ernesto Samper Pizano, Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Samper Pizano, Paula P\u00eda del Rosario Samper, Arturo Samper y &nbsp;M\u00f3nica Samper Salazar suscribieron en favor de Juan Nicol\u00e1s &nbsp;Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. All\u00ed se estableci\u00f3 &nbsp;que \u201cdesde ahora LOS CEDENTES enajenan el usufructo de las &nbsp;cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este &nbsp;confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas &nbsp;que se indican en la Cl\u00e1usula Segunda de este instrumento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En sinton\u00eda con lo expuesto en l\u00edneas anteriores, &nbsp;resulta entonces oportuno referirse a la figura del usufructo de &nbsp;acciones, a fin de evidenciar los derechos que le asisten a cada &nbsp;contratante. Seg\u00fan la definici\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;Civil en su art\u00edculo 823 se trata de \u201cun derecho real &nbsp;que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de &nbsp;conservar su forma y sustancia, y de restituir a su due\u00f1o, si &nbsp;la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y &nbsp;calidad del mismo g\u00e9nero, o de pagar su valor si la cosa es &nbsp;fungible.\u201d, definici\u00f3n que debe ser acoplada con lo &nbsp;informado en el canon 412 del C\u00f3digo de Comercio en el que se &nbsp;estableci\u00f3 que \u201cSalvo estipulaci\u00f3n expresa en &nbsp;contrario, el usufructo conferir\u00e1 todos los derechos &nbsp;inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o &nbsp;gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;[\u00c9nfasis no original]. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;que infiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) en ning\u00fan caso el titular de la cuota social transfiere su &nbsp;derecho de disposici\u00f3n, el de gravarlas, ni el de recibir el &nbsp;reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad y, (ii) que a menos que el nudo &nbsp;propietario expresamente se los reserve, las prerrogativas de &nbsp;participar en las deliberaciones del m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;social y votar en ella; as\u00ed como recibir una parte &nbsp;proporcional de los beneficios sociales y la inspecci\u00f3n sobre &nbsp;libros y papeles sociales, se transfieren al usufructuario sin &nbsp;necesidad que as\u00ed se especifique al constituir tal derecho. De &nbsp;modo que, la constituci\u00f3n del usufructo traslada al &nbsp;usufructuario los mismos derechos pol\u00edticos y econ\u00f3micos &nbsp;que originariamente corresponden al nudo propietario, e implica la &nbsp;representaci\u00f3n aut\u00f3noma, por parte del usufructuario, &nbsp;de las acciones ante la sociedad y ante terceros, de donde resulta &nbsp;evidente que la representaci\u00f3n se predica de las acciones, m\u00e1s &nbsp;no del accionista nudo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n del usufructuario para asistir a la junta &nbsp;cuestionada indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al realizarse el respectivo contrato de usufructo, y sin que exista &nbsp;salvedad alguna en el convenio, correspond\u00eda al usufructuario &nbsp;asistir a las asambleas a las que fuera convocado, con ocasi\u00f3n &nbsp;de los derechos que le fueron trasladados. Hecho que as\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, seg\u00fan lo consignado en el documento notarial &nbsp;N\u00ba 47 del 22 de enero de 2013 en el que se destac\u00f3 que a &nbsp;la respectiva asamblea que autoriz\u00f3 la transferencia del &nbsp;predio ubicado en avenida carrera 86 N\u00ba 15 A \u2013 91 de &nbsp;Bogot\u00e1, asistieron los socios Juan Nicol\u00e1s Uribe &nbsp;Villegas y Bernardo Uribe Leyva, usufructuarios de Ernesto Samper &nbsp;Pizano, Mar\u00eda Fernanda Samper Pizano, Paula P\u00eda del &nbsp;Rosario Samper, Arturo Samper y M\u00f3nica Samper Salazar, quienes &nbsp;suscribieron en favor de Uribe Villegas y Uribe Leyva, en sus &nbsp;respectivas proporciones y de acuerdo a lo consignado en el documento &nbsp;denominado contrato de cesi\u00f3n de cuotas sociales, de usufructo &nbsp;y de derechos de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;que deriv\u00f3 que la nuda propiedad alegada por el accionante no &nbsp;era suficiente para su intervenci\u00f3n procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien la nuda propiedad estaba radicada en cabeza de los que &nbsp;pretenden integrarse al proceso, lo cierto es que al usufructuario le &nbsp;fueron trasladados los derechos econ\u00f3micos y pol\u00edticos &nbsp;que le permit\u00edan actuar con voz y voto dentro de la sociedad, &nbsp;sin que exista alguna raz\u00f3n que hubiese extinguido la causa &nbsp;que dio origen a esa situaci\u00f3n jur\u00eddica o que se &nbsp;cumpliese alguna de las condiciones para resolver el convenio, &nbsp;incluida la materializaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de las cuotas &nbsp;sociales, raz\u00f3n por la que, los usufructuarios, dadas las &nbsp;prerrogativas a ellos concedidas, eran los directores de esas cuotas &nbsp;sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otra parte, se doli\u00f3 el censor del auto que confirm\u00f3 &nbsp;el rechaz\u00f3 de su solicitud de nulidad por indebida integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio, tras considerar que su falta de vinculaci\u00f3n &nbsp;al pleito en calidad de nudo propietario viciaba la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida ante el a &nbsp;quo; &nbsp;sin embargo, escrutado el prove\u00eddo se percibe que dicha &nbsp;decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;descartar el argumento basilar que tuvo el juzgado para desestimar la &nbsp;nulidad propuesta, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n del peticionario, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sirven a esta decisi\u00f3n los fundamentos que se &nbsp;emitieron en auto de la misma fecha y mediante la cual se descart\u00f3 &nbsp;la posibilidad de integrar la litis los petentes, en atenci\u00f3n &nbsp;al contrato de usufructo que Ernesto Samper Pizano, Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Samper Pizano, Paula P\u00eda del Rosario Samper, Arturo &nbsp;Samper y M\u00f3nica Samper Salazar suscribieron con Juan Nicol\u00e1s &nbsp;Uribe Villegas, Bernardo Uribe Leyva y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para ello se inform\u00f3 sobre los efectos de los actos jur\u00eddicos &nbsp;que se plasmaron en la escritura p\u00fablica N\u00ba 2476 del 22 &nbsp;de octubre de 2008, otorgada en la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el contrato &nbsp;de cesi\u00f3n de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de &nbsp;liquidaci\u00f3n, que Ernesto Samper Pizano, Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Samper Pizano, Paula P\u00eda del Rosario Samper, Arturo Samper y &nbsp;M\u00f3nica Samper Salazar suscribieron en favor de Juan Nicol\u00e1s &nbsp;Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. All\u00ed se estableci\u00f3 &nbsp;que \u201cdesde ahora LOS CEDENTES enajenan el usufructo de las &nbsp;cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este &nbsp;confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas &nbsp;que se indican en la Cl\u00e1usula Segunda de este instrumento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a la no existencia de salvedad &nbsp;alguna frente a los derechos econ\u00f3micos y pol\u00edticos &nbsp;derivados de la escisi\u00f3n del dominio de las cuotas sociales &nbsp;que fueron trasladadas a los usufructuarios, resultan inconexos los &nbsp;intereses que ahora los nudos propietarios pretenden revelar ante la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n, para ser incluidos dentro del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la integraci\u00f3n de esta en los t\u00e9rminos deprecados no &nbsp;debi\u00f3 surtirse y, en consecuencia, la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n no resulta procedente, situaci\u00f3n que &nbsp;ameritaba su rechazo in limine. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que respecta al reproche contra el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la queja, se aprecia que ese prove\u00eddo se &nbsp;fund\u00f3, en parte, en los prove\u00eddos que desestimaron la &nbsp;participaci\u00f3n del impulsor en el pleito, al respecto la Sala &nbsp;accionada precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sendos autos de la misma fecha se estableci\u00f3 con claridad que &nbsp;los &nbsp;recurrentes no deb\u00edan ser convocados al juicio ni sus &nbsp;intervenciones litisconsorciales admitidas, pues carecen de &nbsp;legitimaci\u00f3n para ello, &nbsp;en la medida en que mediante la escritura p\u00fablica N\u00ba 2476 &nbsp;del 22 de octubre de 2008, otorgada en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se protocoliz\u00f3 un &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de cuotas sociales, de usufructo y de &nbsp;derechos de liquidaci\u00f3n, en el que los intervinientes &nbsp;cedieron, en favor de Juan Nicol\u00e1s Uribe Villegas y Bernardo &nbsp;Uribe Leyva \u201clas cuotas sociales de su propiedad, con todos los &nbsp;derechos que este confiere, a cada una de las personas y sobre la &nbsp;cantidad de cuotas que se indican en la Cl\u00e1usula Segunda de &nbsp;este instrumento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se estableci\u00f3 que aqu\u00e9llos no &nbsp;eran quienes pod\u00edan asistir al juicio en su calidad de &nbsp;litisconsortes, sino estos \u00faltimos, si hubiese sido de su &nbsp;inter\u00e9s, por lo que, al no registrarse la legitimaci\u00f3n &nbsp;de los mismos en proceso, pues tampoco resulta procedente conceder el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y denegando. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo expuesto es que, como ab initio se anunci\u00f3, se &nbsp;declarar\u00e1 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Establecido &nbsp;el anterior panorama, resulta ostensible que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no &nbsp;luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;para el caso concreto, no era dable la participaci\u00f3n del &nbsp;gestor en el litigio dado el contrato de usufructo que este suscribi\u00f3 &nbsp;sobre sus cuotas sociales en la compa\u00f1\u00eda demandada, &nbsp;motivo por el que, de paso, fue desestimada la nulidad procesal &nbsp;interpuesta y se cerr\u00f3 el paso a la apelaci\u00f3n anhelada, &nbsp;lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que el precursor considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver el asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;definitiva, dado que las providencias acusadas no se perciben &nbsp;caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, al margen de que se compartan, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Ernesto &nbsp;Samper Pizano. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16750-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16750-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04352-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Ernesto &nbsp;Samper Pizano instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}