{"id":60191,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16758-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16758-2021\/","title":{"rendered":"STC16758 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16758-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16758-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04449-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Skandia &nbsp;Seguros de Vida S.A. instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso verbal &nbsp;de enriquecimiento sin causa con &nbsp;radicado n\u00b0 760013103013-2020-00170-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se revoque el fallo de segunda instancia &nbsp;que resolvi\u00f3 el litigio para que, en su lugar, se confirme el &nbsp;veredicto de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser demandada junto con el banco Av Villas S.A. por &nbsp;Aida Lorena San\u00edn P\u00e1ez quien pretendi\u00f3 que se &nbsp;declarara el enriquecimiento sin causa de esas entidades \u00abcomo &nbsp;consecuencia del \u201cno pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria\u201d &nbsp;amparada \u201ccon el seguro de vida\u201d del que era supuesta &nbsp;titular la se\u00f1ora Eumelia P\u00e1ez De San\u00edn, &nbsp;progenitora de la Demandante\u00bb. &nbsp;Relat\u00f3 que el 30 de junio de 2021 se dict\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada favorable a sus intereses, la que fue apelada, con \u00e9xito, &nbsp;por su contraparte (2 nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3, &nbsp;en esencia, que el veredicto acusado incurriera en un \u00abincorrecto &nbsp;entendimiento de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa\u00bb &nbsp;y una \u00abincorrecta &nbsp;aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n censur\u00f3 que se desvinculara del caso a la &nbsp;entidad crediticia y el desconocimiento de la presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad de la demandante. De all\u00ed deriv\u00f3 la lesi\u00f3n &nbsp;a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A &nbsp;la &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio &nbsp;porque las decisiones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala &nbsp;convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, se observa que la queja de &nbsp;Skandia Seguros de Vida S.A. se circunscribe a la forma en que la &nbsp;querellada defini\u00f3 la impugnaci\u00f3n en contra de la &nbsp;sentencia de primer grado pues, a su juicio, el Tribunal no apreci\u00f3 &nbsp;adecuadamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, normativa y &nbsp;jurisprudencial acaecida en el pleito. As\u00ed, queda sentado &nbsp;desde ya que la verdadera intenci\u00f3n de la accionante se halla &nbsp;cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el &nbsp;juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se &nbsp;comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente &nbsp;contrario al ordenamiento jur\u00eddico, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y &nbsp;materiales para proveer de fondo, el Tribunal accionado realiz\u00f3 &nbsp;un escrutinio legislativo y jurisprudencial en torno a la figura de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva, extintiva y relativa al contrato &nbsp;de seguro, para luego exponer sus consideraciones en torno a los &nbsp;presupuestos de procedencia y efectos de la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin causa que fue demandada en el caso concreto. En &nbsp;seguida, se refiri\u00f3 a la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n a favor de los incapaces y el momento a &nbsp;partir del que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico se consolida\u00bb &nbsp;fundado en precedentes de esta Corporaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Banco Av &nbsp;Villas S.A. se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si como qued\u00f3 se\u00f1alado en los apartes &nbsp;jurisprudenciales de esta providencia, para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa se exige, entre otros, la &nbsp;producci\u00f3n de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o &nbsp;provecho acaecido por el aumento del patrimonio o la ausencia de su &nbsp;disminuci\u00f3n, y que la ganancia o ausencia de mengua carezca de &nbsp;una causa justa, de entrada se advierte que, el cumplimiento de tal &nbsp;requisito en cabeza de la entidad bancaria demandada, no se halla &nbsp;acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no podr\u00eda estarlo cuando resulta apenas evidente que \u00e9sta, &nbsp;en su calidad de acreedora del cr\u00e9dito asegurado, no estaba &nbsp;llamada a efectuar el pago del seguro reclamado, pues no s\u00f3lo &nbsp;NO fung\u00eda como aseguradora que asumi\u00f3 el riesgo y &nbsp;consecuente funci\u00f3n indemnizatoria, sino porque adem\u00e1s, &nbsp;el socorrido \u201cno pago\u201d de aquel tampoco la enriqueci\u00f3 &nbsp;al no ser quien deveng\u00f3 la prima que sustent\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n asegurativa y, ocurrido el sinestro, se sustrajo de &nbsp;su obligaci\u00f3n contractual de indemnizar la materializaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, probada como se halla la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva de la entidad demandada BANCO AV VILLAS S.A., &nbsp;su declaraci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;en sede de segunda instancia devine en imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;para el caso concreto predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;la de la acci\u00f3n ordinaria, que es la que aqu\u00ed importa &nbsp;de cara al enriquecimiento sin causa alegado, el art\u00edculo 2536 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 8 de la &nbsp;Ley 791 de 2002 exige un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os el que, &nbsp;seg\u00fan lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, \u201cdebe computarse a partir de cu\u00e1ndo pod\u00eda &nbsp;ejercitarse la acci\u00f3n o el derecho\u201d. Ello, en armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 2535 ib\u00eddem (CSJ SC mayo 3 de 2002. &nbsp;Rad. 6153). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo dicho, en torno de la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n judicial que da origen a la demanda y el hecho que da &nbsp;lugar a ella, vale la pena recordar que en nuestro derecho el &nbsp;enriquecimiento sin causa es un principio general que fue definido &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia a partir del art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;de la Ley 153 de 1887, del que se desprende que su autonom\u00eda &nbsp;se centra en que el enriquecimiento que se produce sin una causa que &nbsp;lo justifique, y que, como quiera que no hay causa justificante, se &nbsp;carece de la correspondiente acci\u00f3n que dar\u00eda la justa &nbsp;causa si \u00e9sta existiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, siendo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin causa, de car\u00e1cter restitutorio de un &nbsp;enriquecimiento incausado, el cual por supuesto, \u201cconstituye un &nbsp;da\u00f1o para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que &nbsp;aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la &nbsp;restituci\u00f3n esta se conceda en aplicaci\u00f3n de la regla &nbsp;que proh\u00edbe enriquecerse a expensas de otro (\u2026)\u201d, &nbsp;es claro que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la misma &nbsp;debe contarse a partir del momento en que tal empobrecimiento oper\u00f3. &nbsp;Para el caso de marras, a partir del momento en el que se consum\u00f3 &nbsp;el tiempo de prescripci\u00f3n del contrato de seguro, pues, con &nbsp;independencia de la valoraci\u00f3n que al estudiar de fondo la &nbsp;pretensi\u00f3n pueda hacerse de si se produjo \u201csin causa\u201d &nbsp;o justificaci\u00f3n de cara a la pretensi\u00f3n restitutoria &nbsp;se\u00f1alada, es a partir de ese momento cuando se puede entender &nbsp;que la entidad demandada obligada al pago del seguro supuestamente se &nbsp;enriqueci\u00f3 en desmedro de los derechos patrimoniales de la &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden entonces, el hito para establecer en qu\u00e9 momento &nbsp;empieza a transitar el plazo de 10 a\u00f1os establecido en el &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa, no ser\u00e1, &nbsp;por tanto, la fecha en la que se verific\u00f3 el siniestro (muerte &nbsp;de la asegurada), ni su reclamaci\u00f3n como se dijo en el curso &nbsp;de la primera instancia, sino en v\u00eda de principio general, &nbsp;aquella en la cual el t\u00e9rmino contemplado para prescripci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro del que la parte demandante pretende derivar &nbsp;su derecho se materializ\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el origen comercial del enriquecimiento demandado, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;teniendo en cuenta que en el presente asunto la fuente del alegado &nbsp;enriquecimiento es una obligaci\u00f3n comercial -contrato de &nbsp;seguro-, vale la pena traer a colaci\u00f3n, a v\u00eda de &nbsp;ejemplo o s\u00edmil, que en materia de t\u00edtulos valores, el &nbsp;legislador en desarrollo del ampliamente citado enriquecimiento sin &nbsp;causa como principio general de derecho, estableci\u00f3 que el &nbsp;advenimiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n &nbsp;o de la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria es el presupuesto &nbsp;estructural que habilita la acci\u00f3n de enriquecimiento &nbsp;cambiario y, por ende, el hito a partir del que empieza a contarse el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la citada acci\u00f3n en &nbsp;el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, aplicando al presente asunto la regla que ya fue fijada por el &nbsp;legislador para ese caso espec\u00edfico de los t\u00edtulos &nbsp;valores, bien puede concluirse, como se hace en esta providencia, que &nbsp;trat\u00e1ndose de acciones de enriquecimiento sin causa cuya &nbsp;fuente es un contrato comercial, como lo es el de seguro, el t\u00e9rmino &nbsp;a partir del que debe comenzar a correr la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de dicha acci\u00f3n es aquel en la que se extingue el &nbsp;derecho de reclamaci\u00f3n por la materializaci\u00f3n del &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo del evento o contrato del que se predica &nbsp;el injusto; para el caso en concreto, el t\u00e9rmino previsto en &nbsp;el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio respecto la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que respecta a la \u00abincapacidad\u00bb &nbsp;de la demandante y los efectos jur\u00eddicos que de ella derivan, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores circunstancias se tiene que en el primero de los &nbsp;reparos planteados el apelante, \u00e9ste aduce que el a quo err\u00f3 &nbsp;al resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;planteada por las demandadas bajo los par\u00e1metros fijados por &nbsp;el inciso 2 del art\u00edculo 2541 del C\u00f3digo Civil, cuando, &nbsp;en su sentir, lo correcto era aplicar la regla contenida en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan &nbsp;el cual \u201cno se contara el tiempo de prescripci\u00f3n en &nbsp;contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer &nbsp;su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista\u201d. Ello, tras &nbsp;exponer que la demandante padece de una incapacidad permanente &nbsp;legalmente declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2011 por el &nbsp;Juzgado 3 de Familia de Cali en la que se declar\u00f3 la &nbsp;interdicci\u00f3n judicial definitiva por discapacidad mental &nbsp;absoluta y que tal circunstancia hace que el tiempo de prescripci\u00f3n &nbsp;no se hubiese empezado a contar conforme lo prev\u00e9 el inciso 4 &nbsp;del art\u00edculo 2530 C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el anterior reparo de cara al caso concreto, de entrada, debe &nbsp;indicarse que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;que regula el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;como fuente de protecci\u00f3n de los derechos de quien se &nbsp;encuentra en imposibilidad de ejercerlos, y el precedente &nbsp;jurisprudencial en cita, el mismo se halla llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a las \u00e9pocas en que se configur\u00f3 la causal de &nbsp;\u00abincapacidad\u00bb &nbsp;de la parte activa y el hecho demandado, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien en principio no podr\u00eda se\u00f1alarse que &nbsp;existi\u00f3 un error de aplicaci\u00f3n de la norma sustancial, &nbsp;pues el juez de primera instancia aplic\u00f3 al caso el precepto &nbsp;que regula el fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, esto es, el art\u00edculo 2541 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, lo cierto es que, de cara a las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas del presente asunto, s\u00ed se evidencia que el &nbsp;mismo err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n cuando se halla probado &nbsp;que la discapacidad mental de la demandante exist\u00eda con &nbsp;anterioridad a la fecha en la que se deprec\u00f3 la ocurrencia del &nbsp;hecho que da base a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;como se halla probado con la correspondiente sentencia de &nbsp;interdicci\u00f3n judicial allegada al plenario la demandante &nbsp;padece de retardo mental cong\u00e9nito que conllev\u00f3 &nbsp;justamente a la declaratoria de su interdicci\u00f3n judicial &nbsp;definitiva por discapacidad mental absoluta, y que, dadas las &nbsp;caracter\u00edsticas de tal afecci\u00f3n \u00e9sta le imped\u00eda &nbsp;ejercitar sus derechos, resulta v\u00e1lido que opere a su favor el &nbsp;fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;previsto en el ordenamiento sustantivo, justamente con la finalidad &nbsp;de proteger sus derechos ante la imposibilidad manifiesta que tal &nbsp;condici\u00f3n m\u00e9dica le genera de cara a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n judicial tendiente a reclamar los derechos &nbsp;invocados en el presente juicio. Lo anterior, en virtud del efecto &nbsp;suspensivo que prev\u00e9 el inciso 5 del art\u00edculo 2530 del &nbsp;C.C., respecto de las personas que se hallan absolutamente &nbsp;imposibilitadas de hacer valer sus derechos y, que, en palabras de la &nbsp;Corte Suprema en la jurisprudencia transcrita, \u201ccobija a quien &nbsp;se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una &nbsp;determinada reclamaci\u00f3n, ya sea porque padece enfermedad &nbsp;mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, &nbsp;trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situaci\u00f3n &nbsp;personal o patrimonial que lo afecta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que ata\u00f1e a la forma en que se resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;presunci\u00f3n de capacidad de la demandante para la fecha del &nbsp;siniestro, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que se depreca de la demandante AIDA LORENA SANIN DE PAEZ, qui\u00e9n &nbsp;se aclara, no obstante contar con presunci\u00f3n de capacidad &nbsp;legal para el momento de ocurrencia del fallecimiento de su &nbsp;progenitora y \u00e9poca en que comenz\u00f3 a verificarse el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que da &nbsp;origen al presente asunto, en tanto para aquella data no hab\u00eda &nbsp;sido declarada interdicta, aquella s\u00ed estaba en imposibilidad &nbsp;de adoptar la decisi\u00f3n de incoar el presente juicio por &nbsp;presentar diagn\u00f3stico de retardo mental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, resulta evidente entonces que la relevancia temporal del &nbsp;estado de salud de la demandante cobra sentido si a bien se tiene que &nbsp;aquella presentaba una especial condici\u00f3n de salud que le &nbsp;imped\u00eda ejercer por s\u00ed sola sus derechos, resultando &nbsp;inadecuado se\u00f1alar, como se hizo en primera instancia, que con &nbsp;independencia de tal imposibilidad, el s\u00f3lo transcurso del &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 2541 &nbsp;del C\u00f3digo Civil deb\u00eda imponerse, pues es justamente a &nbsp;favor \u201cde los incapaces\u201d (enti\u00e9ndase antes de la &nbsp;vigencia de la Ley 1996 de 2019), \u201cy en general de quienes se &nbsp;encuentren bajo tutela o curadur\u00eda\u201d, que tal norma prev\u00e9 &nbsp;la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n a su favor y que se &nbsp;verifica en el momento a partir del cual tal condici\u00f3n acaezca &nbsp;y hasta tanto ella subsista. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendido debe entonces quedar sentando que la suspensi\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n se verific\u00f3 desde el momento mismo &nbsp;en que ocurri\u00f3 el hecho que da base a la acci\u00f3n y se &nbsp;mantuvo hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial &nbsp;definitiva de la demandante por discapacidad mental absoluta y se le &nbsp;design\u00f3 curador, pues es s\u00f3lo a partir de tal data que &nbsp;ces\u00f3 la imposibilidad en la que ella se encontraba de hacer &nbsp;valer sus derechos y a partir de la que el curador, a ella designado, &nbsp;tiene por deber representar sus derechos, cesando con ello la &nbsp;imposibilidad que \u00e9sta ten\u00eda de reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n suspendido, &nbsp;s\u00f3lo comenz\u00f3 a correr desde la sentencia que declar\u00f3 &nbsp;la interdicci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo &nbsp;a los efectos de la Ley 791 de 2002 en el caso concreto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe se\u00f1alarse que, atendiendo el postulado de la &nbsp;irretroactividad de las normas, seg\u00fan el cual aquellas &nbsp;gobiernan las situaciones presentadas en su vigencia, pero no pueden &nbsp;tener efectos sobre el pasado, el precepto bajo el que debe regirse &nbsp;la prescripci\u00f3n liberatoria, en principio, es el que estaba &nbsp;vigente para el momento en el que inici\u00f3 el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para el caso concreto en donde la parte pasiva invoc\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva de que trata la Ley 791 de 2002, es &nbsp;dable aplicar al presente asunto la excepci\u00f3n contendida en el &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, a la se\u00f1alada regla, &nbsp;a cuyo tenor: \u201cLa prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio &nbsp;de una ley, y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de &nbsp;promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la &nbsp;primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose &nbsp;la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a &nbsp;contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a &nbsp;regir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, visto para el caso concreto que la ocurrencia de la &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria del contrato de seguro se verific\u00f3 &nbsp;el 25 de noviembre de 2002 (dos a\u00f1os despu\u00e9s del &nbsp;fallecimiento de la se\u00f1ora Eumelia P\u00e1ez de San\u00edn), &nbsp;no obstante que, en aplicaci\u00f3n de la Ley 791 de 2002, dicho &nbsp;t\u00e9rmino s\u00f3lo puede contarse a partir de la fecha de su &nbsp;promulgaci\u00f3n, el mismo se verificar\u00eda el 27 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o 2002, es decir, 2 a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. Por ende, es a partir de tal &nbsp;\u00e9poca que debe entenderse que se materializ\u00f3 el hecho &nbsp;que da base a la acci\u00f3n, y del cual, en principio deb\u00eda &nbsp;empezar a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n ordinaria de 10 a\u00f1os ya se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como quiera que en el presente asunto oper\u00f3 el &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n a favor de la demandante desde el mismo d\u00eda &nbsp;que ocurri\u00f3 el hecho que da base a la acci\u00f3n y que se &nbsp;mantuvo hasta el 8 junio de 2011, fecha en la que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia de su interdicci\u00f3n judicial cuya inscripci\u00f3n &nbsp;se halla verificada en el registro civil de nacimiento de la &nbsp;demandante, es claro que s\u00f3lo a partir de \u00e9sta \u00faltima &nbsp;fecha puede contabilizarse el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, pues se itera, ces\u00f3 &nbsp;la imposibilidad en la que se encontraba la demandante de ejercer sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si como se sabe la demanda que da base a esta acci\u00f3n fue &nbsp;presentada el 9 de octubre de 2020, emerge con claridad que, entre &nbsp;estas dos fechas, transcurrieron solamente 9 a\u00f1os y 4 meses; &nbsp;tiempo inferir a los 10 a\u00f1os de que trata el ya citado &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, y con ello que la &nbsp;presente acci\u00f3n no se halla prescrita, imponi\u00e9ndose en &nbsp;consecuencia la revocatoria de la decisi\u00f3n tomada en sentencia &nbsp;anticipada de primera instancia respecto el advenimiento del se\u00f1alado &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico y, en consecuencia, la continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso y definici\u00f3n de fondo de la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual enfatiz\u00f3 sobre la protecci\u00f3n a los derechos &nbsp;de la demandante que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se insiste, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n obra como &nbsp;garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de la demandante &nbsp;quien, por su condici\u00f3n mental verificada inclusive desde &nbsp;antes de que acaeciera el hecho que da base a la acci\u00f3n, no se &nbsp;hallaba en condici\u00f3n de ejercer sus derechos, y en todo caso, &nbsp;conforme la legislaci\u00f3n bajo la cual fue declarada su &nbsp;interdicci\u00f3n judicial definitiva por discapacidad mental &nbsp;absoluta requer\u00eda para su ejercicio del nombramiento de un &nbsp;curador, de quien, existe prueba dentro del expediente, comenz\u00f3 &nbsp;a ejercer su labor como tal a partir de la tal fecha (acta de &nbsp;posesi\u00f3n y entrega de bienes), no habiendo constancia de &nbsp;inscripci\u00f3n de la existencia de una curadur\u00eda &nbsp;provisional ni publicaci\u00f3n del correspondiente aviso 3 que &nbsp;hiciere pensar que la referida imposibilidad de ejercer sus derechos &nbsp;ces\u00f3 con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;definitiva, dado que la providencia acusada no se percibe caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;al margen de que se comparta, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Skandia &nbsp;Seguros de Vida S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 14 al 20 del fallo acusado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16758-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16758-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04449-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete &nbsp;de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Skandia &nbsp;Seguros de Vida S.A. instaur\u00f3 contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}