{"id":60198,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16765-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16765-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16765-2021\/","title":{"rendered":"STC16765 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16765-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16765-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de abril de 20211, &nbsp;dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Nassar &nbsp;Coll contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno &nbsp;Laboral del Circuito de Barranquilla, con vinculaci\u00f3n de las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 &nbsp;08001-31-05-009-2010-00420-00 (rad. Corte 67986). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El promotor solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;SL1962-2020 y, en consecuencia, se profiera una nueva \u00aben &nbsp;la que prosperen los cargos formulados (\u2026) y se acojan las &nbsp;pretensiones de la demanda inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, indic\u00f3 que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral &nbsp;en contra de Industrias Sedal S.A., con el fin de que se declarara la &nbsp;existencia de un contrato laboral desde el 16 de diciembre de 1986 &nbsp;hasta el 26 de septiembre de 2007, con el consecuente pago de &nbsp;salarios dejados de cancelar, las primas, vacaciones, cesant\u00edas, &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo y moratoria, y las dem\u00e1s a las que tuviera derecho, &nbsp;pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Noveno Laboral &nbsp;del Circuito de Barranquilla (30 sep. 2011), determinaci\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 (30 abr. 2013). Cont\u00f3 &nbsp;que postul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero &nbsp;la Corte decidi\u00f3 no casar la sentencia del juez colegiado (CSJ &nbsp;SL1962-2020, 19 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que los funcionarios de segunda instancia y de &nbsp;casaci\u00f3n incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;lo que de no haber ocurrido \u00abhubiera &nbsp;cambiado el sentido del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 26 Judicial II se\u00f1al\u00f3 que en esa &nbsp;entidad no se adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n y que lo &nbsp;alegado le resultaba ajeno. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b04 defendi\u00f3 su pronunciamiento y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso objeto de estudio &nbsp;ci\u00f1\u00e9ndose a los argumentos planteados en los dos cargos &nbsp;formulados y en los precedentes de la sala permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego tras considerar que su interposici\u00f3n fue tempestiva y &nbsp;tuvo como extremo la data en que la sentencia le fue remitida v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico (14 sep. 2020). De igual manera, al &nbsp;estudiar el fondo del asunto hall\u00f3 razonable la sentencia &nbsp;confutada porque los planteamientos por la v\u00eda extraordinaria &nbsp;\u00abfueron &nbsp;debidamente analizados y resueltos al interior del asunto y por parte &nbsp;de los jueces competentes para ello (\u2026)\u00bb\u00b8 y &nbsp;en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;\u00ablo &nbsp;aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante &nbsp;haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relaci\u00f3n &nbsp;con otras personas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El quejoso recurri\u00f3 e insisti\u00f3 en las alegaciones del &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el reclamo se dirige contra los fallos &nbsp;dictados por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla (30 abr. &nbsp;2013) y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n (19 may. 2020), el an\u00e1lisis &nbsp;de la Corte se circunscribir\u00e1 al \u00faltimo de ellos porque &nbsp;el asunto objeto de debate fue definido en sede extraordinaria por el &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa &nbsp;especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, se anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, &nbsp;por &nbsp;cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad &nbsp;suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene decantado la Corte, esta &nbsp;instituci\u00f3n no fue creada para replicar la actividad &nbsp;jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure &nbsp;\u00abv\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;y el interesado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo prudencial, &nbsp;siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos &nbsp;ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ah\u00ed &nbsp;que, solamente \u00aben los &nbsp;precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un &nbsp;proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb (CSJ &nbsp;STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, memorados STC8097-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio y luego de revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio no se advierte la &nbsp;configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda &nbsp;de hecho y menos &nbsp;el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien &nbsp;result\u00f3 adversa a los intereses del inconforme, tampoco por &nbsp;esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, si se tiene en cuenta que para despachar &nbsp;desfavorablemente los cargos que en esa sede elev\u00f3 Nassar &nbsp;Coll, hall\u00f3 &nbsp;demostrado que el Tribunal no incurri\u00f3 en la trasgresi\u00f3n &nbsp;del marco normativo denunciado en la censura y, por el contrario, lo &nbsp;que resalt\u00f3 fue el dislate del juez de primer grado porque &nbsp;\u00aberr\u00f3 &nbsp;al exigirle al demandante la prueba de la subordinaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que \u00e9sta se infiere cuando se acredita la prestaci\u00f3n &nbsp;personal del servicio (art. 24 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo) y desde esa perspectiva sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ad quem rechaz\u00f3 ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raciocinio del fallador de primer grado. Y, al valorar las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recaudadas, dedujo que ellas desvirtuaban la referida presunci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que le permiti\u00f3 arribar a la absoluci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada. Esa intelecci\u00f3n est\u00e1 lejos de configurar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder inadecuado, y mucho menos una equivocada hermen\u00e9utica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la preceptiva citada.<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello al &nbsp;adentrarse en el tema de inconformidad atinente a la relaci\u00f3n &nbsp;contractual con la empresa demandada explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;colegiado estim\u00f3 que nada imped\u00eda que un socio &nbsp;celebrara un contrato de trabajo con la sociedad de la &nbsp;cual hace parte, salvo que (i) su labor consistiera en un aporte &nbsp;industrial, o (ii) hiciera parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n &nbsp;o administraci\u00f3n de la empresa. Estas premisas no fueron &nbsp;acusadas por la censura de ning\u00fan desvar\u00edo de tipo &nbsp;jur\u00eddico, pues, cuando a ellas se refiri\u00f3, \u00fanicamente &nbsp;lo hizo respecto del primer punto, para decir que no estaba probado &nbsp;que hubiera pactado que su aporte consistiera en una labor, sino que &nbsp;estaba plenamente demostrado que fue vinculado como trabajador, &nbsp;reproches que, evidentemente, no cab\u00edan en el primer cargo &nbsp;enfilado por la v\u00eda directa, pero que, en todo caso, resultan &nbsp;insustanciales, porque la sentencia confirmatoria se finc\u00f3 en &nbsp;la segunda de las excepciones se\u00f1aladas, no en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;justamente, frente a esa segunda premisa planteada por el Tribunal, &nbsp;consistente en que la regla general que posibilita la existencia de &nbsp;un contrato de trabajo, entre el socio y la sociedad que integra, se &nbsp;except\u00faa cuando aquel hace parte de los \u00f3rganos de &nbsp;direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la empresa, el recurrente &nbsp;guard\u00f3 absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) esa &nbsp;reflexi\u00f3n, que, en el contexto, fue de cardinal importancia, &nbsp;pues constituy\u00f3 el argumento basilar que gui\u00f3 al juez &nbsp;colegiado a encontrar desvirtuada la presunci\u00f3n legal del &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pas\u00f3 &nbsp;por entero desapercibida para el recurrente, y, en esa medida, no &nbsp;pudo desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto propia &nbsp;del pronunciamiento definitivo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;al &nbsp;ocuparse del segundo cargo ya en el plano f\u00e1ctico indic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las pruebas singularizadas no traslucen los yerros enrostrados, o por &nbsp;lo menos, ninguno con el car\u00e1cter de protuberante. En efecto, &nbsp;la inferencia extra\u00edda de las cl\u00e1usulas del acta de &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad, visibles en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 3101 del 16 de diciembre de 1986 (f. 47-52) es razonable, &nbsp;pues ni la decimonovena ni la vigesimoquinta disponen que el cargo de &nbsp;subgerente comercial forzosamente debiera ser provisto mediante &nbsp;contrato de trabajo. Adem\u00e1s, el Tribunal analiz\u00f3 esas &nbsp;estipulaciones bajo la \u00e9gida del principio de la primac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre las formalidades, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;tener presente que por el cargo de alto nivel directivo ocupado por &nbsp;el actor, no se ve\u00eda con claridad la subordinaci\u00f3n que &nbsp;pudiera ejercer la junta de socios o los dem\u00e1s \u00f3rganos &nbsp;de administraci\u00f3n, mucho menos cuando hac\u00eda parte de &nbsp;esos estamentos debido a su condici\u00f3n de socio, y ejerc\u00eda &nbsp;funciones de direcci\u00f3n, conforme a la cl\u00e1usula octava &nbsp;de esos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1302 del 28 de junio de &nbsp;1993 (f. 53 y 68 a 73), lejos de mostrar alg\u00fan desatino del &nbsp;juez plural, lo que en verdad hace es corroborar el juicio realizado. &nbsp;Ello es as\u00ed, por cuanto el mencionado documento revela que, en &nbsp;la junta de socios reunida el 10 de mayo de 1993, el gerente de la &nbsp;empresa ley\u00f3 un oficio proveniente de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Barranquilla, en el que esta manifestaba que se absten\u00eda &nbsp;de certificar sobre \u00ablos nombramientos de los subgerentes &nbsp;administrativo, comercial, y operativo por cuanto no tienen funciones &nbsp;de representaci\u00f3n legal asignada estatutariamente\u00bb. &nbsp;Enseguida, se escuch\u00f3 el concepto jur\u00eddico de la &nbsp;persona que elabor\u00f3 los estatutos y sus reformas, y &nbsp;finalmente, por unanimidad se aprob\u00f3 distribuir entre los &nbsp;socios las funciones de la subgerencia, as\u00ed: al demandante se &nbsp;le asign\u00f3 la comercial, a El\u00edas Nassar Coll la &nbsp;administrativa, y a Fernando Nassar Coll la operativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento demuestra, entonces, que las funciones de subgerente &nbsp;comercial estaban relacionadas con el desarrollo de las facultades de &nbsp;administraci\u00f3n que le compet\u00edan al actor, de acuerdo &nbsp;con el convenio social, al igual que los otros dos socios. Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, el hallazgo del Tribunal se muestra en l\u00ednea &nbsp;con el criterio jurisprudencial citado en precedencia, y por lo &nbsp;tanto, se descarta cualquier error grosero en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al interrogatorio de parte de El\u00edas Nassar Coll, no &nbsp;emerge del mismo una confesi\u00f3n que pudiera alterar el rumbo de &nbsp;la decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando el reconocimiento &nbsp;que hizo de la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del &nbsp;actor fue un asunto sobre el cual no se present\u00f3 ninguna &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;recurrente no precis\u00f3 c\u00f3mo es que las constancias de &nbsp;afiliaci\u00f3n del demandante al Sistema de Seguridad Social &nbsp;Integral por parte de la pasiva fueron apreciadas incorrectamente por &nbsp;el Tribunal. En todo caso, la valoraci\u00f3n que hizo de esas &nbsp;documentales no fue desacertada, pues, aun cuando el principio de &nbsp;unidad de la prueba no supone la ausencia de un an\u00e1lisis &nbsp;individualizado de cada medio demostrativo, lo cierto es que, con &nbsp;fundamento en ese postulado, es la valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;todos ellos lo que le permite al juzgador arribar a un fallo &nbsp;coherente con el objeto del proceso. Y en ese an\u00e1lisis global, &nbsp;el colegiado encontr\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n que &nbsp;amparaba al demandante, raciocinio que, en rigor, no llega a ser &nbsp;derruido por las constancias de afiliaci\u00f3n aludidas por la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ese contexto infiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;recurrente pas\u00f3 por alto que el Tribunal tambi\u00e9n &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por estar demostrado que &nbsp;el demandante \u00ablaboraba para la Alcald\u00eda Municipal\u00bb, &nbsp;hecho que la primera instancia dio por acreditado con las &nbsp;certificaciones, actos administrativos y dem\u00e1s documentos que &nbsp;militan a folios 176 a 186 del expediente, as\u00ed como con la &nbsp;confesi\u00f3n del actor. Esa deducci\u00f3n qued\u00f3 libre &nbsp;de ataque en casaci\u00f3n, de modo que se mantiene inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, e &nbsp;colegirse que la decisi\u00f3n reprochada: i) &nbsp;valor\u00f3 &nbsp;tanto los documentos recaudados en el proceso, as\u00ed como los &nbsp;testimonios, con inclusi\u00f3n de las narrativas aducidas por el &nbsp;accionante, ii) &nbsp;aplic\u00f3 &nbsp;el postulado de primac\u00eda de la realidad sobre las formas &nbsp;consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;\u00abconforme &nbsp;al cual, el juez debe darle prelaci\u00f3n a las circunstancias que &nbsp;rodearon la relaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s que a la &nbsp;forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que &nbsp;hayan suscrito o expedido las partes\u00bb, y &nbsp;de all\u00ed la magistratura de casaci\u00f3n consider\u00f3 &nbsp;que la valoraci\u00f3n omnicompresiva de los medios suasorios &nbsp;conforme a los postulados de la sana cr\u00edtica influy\u00f3 &nbsp;considerablemente en la decisi\u00f3n, pues resultaron &nbsp;insuficientes para acreditar la existencia de un contrato de &nbsp;naturaleza laboral entre Jorge Nassar Coll y la sociedad Industrias &nbsp;Sedal S.A., adem\u00e1s, encontr\u00f3 acreditado el v\u00ednculo &nbsp;laboral que s\u00ed sosten\u00eda con la \u00abAlcald\u00eda &nbsp;Municipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la sentencia adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o &nbsp;arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de &nbsp;criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogi\u00f3 &nbsp;sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de &nbsp;que el inconforme no comparta las reflexiones y conclusiones del &nbsp;prove\u00eddo cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden &nbsp;tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible de la normatividad que rige la materia, &nbsp;sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo &nbsp;sometido a la ponderaci\u00f3n de esa autoridad judicial, ejercicio &nbsp;que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en STC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ &nbsp;STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-202, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo &nbsp;relativo al desconocimiento del derecho a igualdad, el actor solo se &nbsp;limit\u00f3 a su enunciaci\u00f3n y en este espec\u00edfico &nbsp;punto, no &nbsp;obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan &nbsp;establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la &nbsp;autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e &nbsp;injustificadamente distinto (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, &nbsp;reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01, citada en &nbsp;STC10934-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento o interpretaci\u00f3n plausible, am\u00e9n &nbsp;de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su &nbsp;criterio, designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, ser\u00e1 &nbsp;refrendado el prove\u00eddo opugnado sin necesidad de m\u00e1s &nbsp;disquisiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que, para el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el pasado 21 de septiembre, este diligenciamiento tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el d\u00eda 12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre, donde se radic\u00f3, reparti\u00f3 e ingres\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al despacho el d\u00eda 17 de noviembre siguiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16765-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16765-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de abril de 20211, &nbsp;dictado por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}