{"id":60216,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16793-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16793-2021\/","title":{"rendered":"STC16793 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16793-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16793-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00660-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) &nbsp;de diciembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Coosalud E.P.S. S.A. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que alude la demanda de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;EPS promotora del &nbsp;amparo reclama por intermedio de su representante legal, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la &nbsp;vida, salud y seguridad social \u00abde &nbsp;toda nuestra poblaci\u00f3n pobre y vulnerable perteneciente a los &nbsp;niveles I, II y III del Sisb\u00e9n, y afiliados en movilidad, &nbsp;contributivo\u00bb, &nbsp;al debido proceso, a \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los recursos del sistema general de seguridad &nbsp;social en salud \u2013 SGSSS\u00bb, &nbsp;al \u00abflujo &nbsp;normal de los recursos del SGSSS\u00bb, &nbsp;y, al m\u00ednimo vital \u00abde &nbsp;los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;accionadas, con la medida cautelar de \u00abembargo y secuestro de &nbsp;los dineros contenidos o que llegaren a existir en los contratos de &nbsp;encargo fiduciario en varias fiduciarias, que decret\u00f3 en el &nbsp;marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Jotamedic &nbsp;S.A.S, &nbsp;el cual est\u00e1 acumulado a la ejecuci\u00f3n iniciada por &nbsp;Mediasistir S.A.S., con &nbsp;radicado No. 2019-00046-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena, \u00abrevo[car] &nbsp;las medidas cautelares en las que ordena el embargo y secuestro de &nbsp;los dineros contenidos o que llegaren a existir en los contratos de &nbsp;encargos fiduciarios en la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, &nbsp;Fiduciaria Davivienda, Administradora de los recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, en la cuenta de &nbsp;Coosalud en el Banco BBVA\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, que \u00abse &nbsp;abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial a cualquiera de los ejecutantes y\/o sus &nbsp;apoderados en el [referido proceso]\u00bb, &nbsp;y de ordenar su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presta el servicio de &nbsp;salud a poblaci\u00f3n de escasos recursos, perteneciente a los &nbsp;niveles I, II y III del Sisb\u00e9n, r\u00e9gimen subsidiado y &nbsp;movilidad, contributivo, y para ello, los recursos de la UPC del &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado son inembargables, conforme lo advirti\u00f3 &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la directiva &nbsp;No. 22 de abril de 2010, donde inst\u00f3 a las entidades &nbsp;bancarias, jueces de la rep\u00fablica y a la Superintendencia &nbsp;Financiera, para que acataran dicha restricci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;mismo, la Ley 1751 de 2015 en su art\u00edculo 25 prev\u00e9 la &nbsp;mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica para la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en las Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda &nbsp;y en el Banco de BBVA tiene unas cuentas y contratos de encargos &nbsp;fiduciarios para el manejo de movilidad, con los cuales garantiza la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n antes &nbsp;se\u00f1alada, recursos que por ende no pertenecen a su patrimonio, &nbsp;ya que est\u00e1 destinado para el proceso de compensaci\u00f3n &nbsp;que efect\u00faa la Administradora de los Recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad &#8211; ADRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el bloqueo del dinero de esas cuentas y contratos, debido al &nbsp;embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena mediante auto del 5 de mayo del presente a\u00f1o, le &nbsp;impide destinarlo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus &nbsp;usuarios o afiliados, vulnerando los derechos superiores de \u00e9stos, &nbsp;situaci\u00f3n que, en su criterio, abre paso a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifest\u00f3, &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada por la gestora se encuentra &nbsp;cobijada por la excepci\u00f3n a la inembargabilidad a los recursos &nbsp;de la salud establecida jurisprudencialmente y adem\u00e1s, que se &nbsp;incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tras pedir su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, pidi\u00f3 acceder a la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada, debido a que las cuentas Maestras de Recaudo son &nbsp;inembargables, porque los recursos all\u00ed depositados son de &nbsp;propiedad del ADRES y no de la EPS accionante, y tienen destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica para el Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud \u2013 ADRES, pidi\u00f3 que se conceda el amparo, con &nbsp;sustento en el mismo argumento expuesto por la Cartera de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario pidi\u00f3 ser desvinculado del presente decurso, &nbsp;porque su funci\u00f3n es la de recaudador y pagador seg\u00fan &nbsp;las ordenes de los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jotamedic &nbsp;S.A.S., ejecutante dentro del juicio acumulado objeto de reproche, &nbsp;pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n, por &nbsp;incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, &nbsp;ya que la aqu\u00ed inconforme dej\u00f3 de utilizar dentro del &nbsp;proceso los mecanismos ordinarios con que cont\u00f3 para revocar &nbsp;el auto con que se decretaron las medidas cautelares que ahora &nbsp;critica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda pretendida, porque \u00abla &nbsp;accionante ha sido omisiva a la hora de activar los mecanismos de &nbsp;defensa dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;presuntamente conculcados. La primera oportunidad ocurri\u00f3 en &nbsp;el mes de mayo de este a\u00f1o, cuando no present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n a la medida de embargo, misma que, de haberse &nbsp;negado, era susceptible del recurso de alzada (art\u00edculo 321 &nbsp;CGP); el segundo evento, se registr\u00f3 cuando el Despacho &nbsp;accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n de levantamiento cautelar, &nbsp;prove\u00eddo susceptible de apelaci\u00f3n conforme la norma &nbsp;antes citada\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso objeto de estudio, no se encuentra prueba alguna que &nbsp;demuestre que la interesada se encontraba en imposibilidad de hacer &nbsp;uso de los recursos y oportunidades legales que el ordenamiento &nbsp;procesal le otorga para hacer valer sus derechos y en uso de ellos &nbsp;presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera &nbsp;negligente, descuidado e incurioso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, con similares motivos a los que expuso en &nbsp;el escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que la tutela se &nbsp;present\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, Coosalud E.P.S. S.A. cuestiona a trav\u00e9s del &nbsp;presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en lo &nbsp;fundamental, que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de &nbsp;la Cooperativa Coosalud adelanta Jotamedic S.A.S. el cual est\u00e1 &nbsp;acumulado a la ejecuci\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Mediasistir S.A.S., se haya decretado el embargo de las &nbsp;cuentas y contratos de encargo fiduciario que tiene en la Fiduciaria &nbsp;Servitrust GNB Sudameris, Fiduciaria Davivienda y en el Banco de &nbsp;BBVA, &nbsp;pues &nbsp;seg\u00fan su dicho, &nbsp;la cautela es improcedente porque recae sobre recursos inembargables, &nbsp;por tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extra\u00eddos &nbsp;de la documental anexa al expediente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;Decretar el Embargo y Secuestro de las sumas de dinero presentes y &nbsp;futuras, que bajo cualquier modalidad deba cancelarle, pagarle o &nbsp;girarle, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE &nbsp;SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u2013 ADRES, a la demandada COOSALUD &nbsp;ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. \u2013 COOSALUD EPS S.A, &nbsp;identificada con NIT. 900.226.715-3. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y &nbsp;futuras que hayan o llegaren a existir en la FUDUCIARIA SERVITRUST &nbsp;GNB SUDAMERIS de los contratos de encargo fiduciarios No. &nbsp;40550500617-2, 90550935830, 90550936300, 55100020050, 90550936270, &nbsp;4055-05-00484-7, 4055-05-004854, 4055-05-00488-8 y 4330-05-01331- 6 &nbsp;y\/o de cualquier otro contrato de encargo fiduciario y contrato de &nbsp;fiducia mercantil, donde se manejen y\/o administren recursos de &nbsp;propiedad del demandado, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. \u2013 &nbsp;COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y &nbsp;futuras que hayan o llegaren a existir en la FUDUCIARIA DAVIVIENDA &nbsp;del contrato de encargo fiduciario No. 05770012372-2 y\/o de cualquier &nbsp;otro contrato de encargo fiduciario y contrato de fiducia mercantil, &nbsp;donde se manejen y\/o administren recursos de propiedad del demandado, &nbsp;COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. \u2013 COOSALUD EPS S.A, &nbsp;identificada con NIT. 900.226.715-3 &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y &nbsp;futuras que haya o llegaren a existir en la cuenta de ahorro No. &nbsp;0756002382 del Banco BBVA, de propiedad de la demandada COOSALUD &nbsp;ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. \u2013 COOSALUD EPS S.A, &nbsp;identificada con NIT. 900.226.715-3, incluso, los dineros que en esa &nbsp;cuenta le sean girados o pagados por la ADMINISTRADORA DE LOS &nbsp;RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u2013 &nbsp;ADRES, o, por las Entidades Territoriales con recursos propios, al &nbsp;igual que cualquier otro giro que reciban las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;Decretar el embargo y secuestro de los rendimientos financieros y &nbsp;bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo denominado &nbsp;\u00b4PATRIMONIO AUTONOMO COOSALUD EPS\u00b5, celebrado y\/o &nbsp;suscrito entre la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. &nbsp;\u2013 COOSALUD EPS S.A, identificada con NIT. 900.226.715-3 y &nbsp;SERVITRUST GNB SUDAMERIS, el d\u00eda 27 de noviembre de 2017, y &nbsp;donde la sociedad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. \u2013 &nbsp;COOSALUD EPS S.A, funge como Fideicomitente y Beneficiario, en ese &nbsp;sentido, s\u00edrvase oficiar a la fiduciaria SERVITRUST GNB &nbsp;SUDAMERIS, para el cumplimiento de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: &nbsp;Inf\u00f3rmese a las entidades que esta media de trata de una &nbsp;excepciona al principio de inembargabilidad de los recursos del &nbsp;sistema general de participaciones en salud y sistema de seguridad &nbsp;social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro ejecutivo son &nbsp;facturas generadas por la prestaci\u00f3n del servicio de salud, &nbsp;por tanto, dese aplicaci\u00f3n inmediata a la medida y p\u00f3ngase &nbsp;a disposici\u00f3n de este Despacho los dineros embargados. Lo &nbsp;anterior, en consonancia con las sentencias C 1154 de 2008 y 313 de &nbsp;2014. An\u00e9xese al oficio la providencia con los fundamentos &nbsp;constitucionales y legales de procedencia de la medida. &#8211; OCTAVO: &nbsp;Limitar la medida decretada en el numeral anterior en la suma de &nbsp;SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA &nbsp;PESOS\/MCTE ($776.500.290).- &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aqu\u00ed interesada elev\u00f3 solicitud para el levantamiento &nbsp;de esas cautelas \u00abpor &nbsp;inembargabilidad de recursos de la salud\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el estrado accionado se manifest\u00f3 el 19 de &nbsp;mayo siguiente, negando lo pedido, porque, en s\u00edntesis, \u00abestas &nbsp;medidas son procedentes cuando se trata, tal como lo es en este caso &nbsp;de obligaciones que tiene como fuente alguna de las actividades para &nbsp;las cuales estaban destinadas; pues adem\u00e1s, resulta &nbsp;discriminatorio y violatorio al derecha a la igualdad, que de manera &nbsp;inamovible se otorgue prioridad a los recursos para el pago de las &nbsp;futuras prestaciones del servicio de salud, si lo que permite la &nbsp;prestaci\u00f3n continua y estable es que todos los actores &nbsp;involucrados cumplan con las obligaciones que ya fueron adquiridas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se &nbsp;incumple con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, la actora dej\u00f3 de aprovechar &nbsp;el medio que proced\u00eda ante el juez natural para procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por &nbsp;lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si el descontento de Coosalud recae en el sentido de &nbsp;las decisiones acabadas de citar, le &nbsp;correspond\u00eda atacarlas mediante los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio el de apelaci\u00f3n, conforme autorizan los &nbsp;art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para de esa manera haber procurado dejarlas sin efecto, por lo que al &nbsp;as\u00ed no haber procedido, mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, pues, &nbsp;no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite especial\u00edsimo &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque la aqu\u00ed inconforme no utiliz\u00f3 las herramientas &nbsp;que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha &nbsp;concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos &nbsp;por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Sala, en supuestos similares ha indicado &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, amerita relievar que las decisiones &nbsp;cuestionadas no son susceptibles de intervenci\u00f3n tutelar, &nbsp;porque en ellas se accedi\u00f3 al embargo de los dineros y &nbsp;contratos que la aqu\u00ed interesada tiene en unas fiduciarias y &nbsp;en una cuenta bancaria, donde se gestionan recursos destinados a la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud, tras encontrar configurada &nbsp;una de las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para la &nbsp;inembargabilidad de dichos recursos, consistente en que la ejecuci\u00f3n &nbsp;cuestionada es adelantada precisamente para el cobro de obligaciones &nbsp;generadas por la prestaci\u00f3n de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;Sobre la tem\u00e1tica, esta Sala precis\u00f3 al fallar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela anterior promovida por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, respecto de similar decisi\u00f3n a la aqu\u00ed &nbsp;cuestionada, pero emitida dentro del proceso ejecutivo al cual est\u00e1 &nbsp;acumulado el aqu\u00ed criticado, lo siguiente: \u00abes &nbsp;claro que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal &nbsp;accionado, &nbsp;esto es, la de confirmar la decisi\u00f3n del juzgador a quo &nbsp;consistente en decretar las medidas cautelares de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;de los dineros que Coosalud E.P.S. S.A. tenga o llegare a tener en &nbsp;las cuentas reportadas por el Banco GNB Sudameris provenientes de la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud -ADRES, resulta acorde con los anotados precedentes, &nbsp;toda vez que se configura una de las &nbsp;excepciones atr\u00e1s &nbsp;analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los t\u00edtulos &nbsp;base del recaudo tienen \u00abcomo fuente alguna de las actividades &nbsp;a las cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, &nbsp;salud, &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u00bb, al incorporar el &nbsp;valor de los servicios de salud que la ejecutante, Mediasistir &nbsp;S.A.S., prest\u00f3 a los afiliados de la EPS ejecutada, aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido &nbsp;en un asunto de contornos similares, \u00abes &nbsp;aplicable la &nbsp;excepci\u00f3n a tal inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones\u00bb (STC1339-2021)\u00bb. &nbsp;(STC14014-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16793-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16793-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00660-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) &nbsp;de diciembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}