{"id":60218,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16795-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16795-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16795-2021\/","title":{"rendered":"STC16795 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16795-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16795-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00160-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 2 &nbsp;de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Wilfredo Pardo Herrera contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil y &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito, &nbsp;ambos &nbsp;de Palmira, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal &nbsp;de &nbsp;esa misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes del juicio a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales, se abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite &nbsp;de oposici\u00f3n elevado por el aqu\u00ed interesado -en calidad &nbsp;de poseedor; y, ii) &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de alzada por \u00e9l promovido frente a &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, lo anterior, en &nbsp;el proceso de entrega del tradente al adquirente interpuesto por Luis &nbsp;Fernando Zuluaga Izquierdo contra Robert Tulio Sanclemente Clavijo, &nbsp;identificado con el consecutivo 2009-00683. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando en el ac\u00e1pite relativo a las pretensiones el actor &nbsp;s\u00f3lo indic\u00f3 que solicita la protecci\u00f3n su &nbsp;derecho al debido proceso, lo cierto es que, &nbsp;de los hechos narrados &nbsp;en el escrito inicial se extrae, que el ruego se centra en que se &nbsp;invaliden las mentadas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que en &nbsp;el litigio de entrega del tradente al adquirente en l\u00edneas &nbsp;precedentes descrito, en calidad de poseedor, present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 378-143992, tr\u00e1mite &nbsp;dentro del cual, a su juicio, innecesario resultaba el decreto de la &nbsp;prueba de oficio al que procedi\u00f3 el Juez Tercero Civil &nbsp;Municipal de Palmira, comoquiera que con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que aport\u00f3 se encuentra m\u00e1s que demostrada la antedicha &nbsp;calidad en la que obra desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, &nbsp;motivo por el cual, apel\u00f3 la respectiva providencia, pero de &nbsp;manera infructuosa, pues mediante auto adiado 1\u00b0 de septiembre de &nbsp;2020, el recurso fue denegado por improcedente, postulado ratificado &nbsp;en sede de queja el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Palmira, quien, adem\u00e1s, tard\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de 8 meses en resolver esa r\u00e9plica vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que, de otro lado, la autoridad judicial de conocimiento no ha &nbsp;efectuado el respectivo \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;en vista del incumplimiento de lo normado en el canon 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y las irregularidades presentadas en la &nbsp;notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas entre los meses de &nbsp;julio de 2020 y julio de 2021, situaciones todas las anteriores que &nbsp;lo habilitan para acudir a la presente senda residual, m\u00e1xime &nbsp;cuando, lo \u00fanico que est\u00e1n buscando los jueces &nbsp;convocados, es \u00abprevaricar &nbsp;y darle el derecho a quien no lo tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, adem\u00e1s &nbsp;de realizar un informe pormenorizado de las actuaciones acaecidas a &nbsp;la luz del juicio base del reclamo, se\u00f1al\u00f3 de manera &nbsp;puntual, que con fundamento en el canon 309 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, dispuso la prueba de oficio de la que se duele el &nbsp;petente, lo anterior, para poder resolver sobre la oposici\u00f3n &nbsp;por aqu\u00e9l presentada frente a la diligencia de entrega &nbsp;ordenada a favor del adquirente demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte indic\u00f3, que no se evidencia la ocurrencia de &nbsp;ninguna irregularidad que amerite efectuar el control de legalidad &nbsp;que echa de menos el se\u00f1or Wilfredo, motivos los anteriores &nbsp;por lo que la salvaguarda inquirida debe ser desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su lado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la nombrada urbe, quien &nbsp;tambi\u00e9n present\u00f3 un informe del rito procesal seguido &nbsp;en sede de queja, resalt\u00f3 que las decisiones all\u00ed &nbsp;adotadas, obedecen a los lineamientos procesales y sustanciales &nbsp;aplicables a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de &nbsp;referir que conoce del proceso de usucapi\u00f3n adelantado por &nbsp;Wilfredo Pardo Herrera (aqu\u00ed interesado) contra Luis Fernando &nbsp;Zuluaga Izquierdo, identificado con el consecutivo No. 2019-00006, &nbsp;tr\u00e1mite en el que se integr\u00f3 la litis en el mes de &nbsp;septiembre de los corrientes, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional de la referencia, tras asegurar &nbsp;que ninguna injerencia tiene en el asunto aqu\u00ed debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia, deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, tras advertir que \u00abla &nbsp;autoridad judicial para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, debe &nbsp;basarse en el acopio probatorio allegado legal y oportunamente al &nbsp;tr\u00e1mite incidental; no obstante, si el litigio ofrece &nbsp;deficiencia probatoria, es obligaci\u00f3n del juzgador emplear los &nbsp;poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos &nbsp;alegados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, atendiendo lo dispuesto en el canon 170 del CGP: (\u2026) &nbsp;El juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las &nbsp;oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de &nbsp;fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de &nbsp;la controversia (\u2026). Sobre este aspecto, la Corte &nbsp;Constitucional ha destacado que los jueces tienen la facultad de &nbsp;decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad y &nbsp;contar con los elementos de convicci\u00f3n necesarios para &nbsp;resolver de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la decisi\u00f3n cuestionada no lesiona el debido proceso &nbsp;del accionante, pues el deber oficioso de decretar pruebas, no puede &nbsp;ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes &nbsp;en el litigio, ya que la b\u00fasqueda de la verdad es el fin &nbsp;\u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime &nbsp;cuando con el referido medio de prueba se procura identificar &nbsp;plenamente el inmueble y dilucidar cuales son los titulares de &nbsp;derecho real de dominio inscritos ante el IGAC, aspectos que son &nbsp;relevantes para decidir la oposici\u00f3n formulada, una vez se &nbsp;agoten las etapas procesales respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque el auto que decreta una prueba de oficio no es susceptible de &nbsp;apelaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 321 ejusdem, &nbsp;motivo &nbsp;por el cual no exist\u00eda otro camino que declarar bien denegada &nbsp;la alzada propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puso de presente que \u00abla &nbsp;inconformidad del promotor Wilfredo Pardo Herrera tambi\u00e9n se &nbsp;remite a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia de la &nbsp;juez 3\u00aa civil municipal de Palmira para conocer del asunto, por &nbsp;haber transcurrido aproximadamente 12 a\u00f1os de iniciado el &nbsp;juicio de entrega del tradente al adquirente y la presunta &nbsp;irregularidad en que incurri\u00f3 el juez 4\u00b0 civil del &nbsp;circuito al decidir el recurso de queja, vencido el t\u00e9rmino de &nbsp;6 meses, en consonancia con lo dispuesto en el art. 121 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de este reparo, advierte la sala que el prenotado &nbsp;cuestionamiento vinculado al libelo inicial es improcedente porque el &nbsp;asunto no ha sido debatido ante el juez natural. En este sentido, &nbsp;debe destacarse que en el plenario no hay evidencia de que el &nbsp;accionante hubiere presentado ante la autoridad judicial de la causa &nbsp;las situaciones que considera lesivas a su prerrogativa fundamental &nbsp;al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Wilfredo Pardo Herrera cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo especial de protecci\u00f3n, en lo &nbsp;fundamental, los autos calendados 1\u00b0 de septiembre de 2020 y 23 &nbsp;de julio de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, los Juzgados Tercero &nbsp;Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, en su &nbsp;orden, a.) &nbsp;decret\u00f3 una prueba de oficio dentro del tr\u00e1mite de la &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega por \u00e9l presentada en calidad de &nbsp;poseedor; y, b.) &nbsp;declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;contra tal providencia se promovi\u00f3, ello, en el &nbsp;juicio de entrega del tradente al adquirente &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvieron las mentadas providencias, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto las mismas no &nbsp;son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, &nbsp;tengan aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales del &nbsp;promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo relacionado con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, se &nbsp;tiene que en auto del 1\u00b0 de septiembre de 2020, al abrir a &nbsp;pruebas la oposici\u00f3n varias veces referida, consider\u00f3 &nbsp;imperante decretar, de oficio, el siguiente medio de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.1. &nbsp;OFICIAR al INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI &#8211; IGAC, &nbsp;para que se sirva allegar (\u2026) &nbsp;la carta catastral actualizada del inmueble con n\u00famero predial &nbsp;01-01-0357-0008-000, y n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;378- 143992, ubicado en la carrera 32 con calle 10, y de manera &nbsp;di\u00e1fana indiquen quien o quienes figuran inscritos como &nbsp;propietarios del inmueble en mientes, la extensi\u00f3n o \u00e1rea &nbsp;del predio, los linderos espec\u00edficos, la nomenclatura urbana &nbsp;con la cual se identifica el bien, as\u00ed mismo, expida los &nbsp;certificados de planos predial del mismo inmueble, y una vez sean &nbsp;allegados al Despacho tales documentos, de ser necesario se ordenar\u00e1 &nbsp;la pr\u00e1ctica de dictamen pericial, a fin de identificar &nbsp;plenamente el bien ra\u00edz objeto de la acci\u00f3n, dictamen &nbsp;que deber\u00e1 allegarse a es[e] &nbsp;Juzgado por la parte incidentalista. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cumplimiento a lo anterior, se concede el t\u00e9rmino de 10 &nbsp;d\u00edas, no obstante, en caso de requerir una pr\u00f3rroga &nbsp;para visitar el terreno deber\u00e1 informar dentro de dicho &nbsp;periodo de tiempo la fecha y hora en la que se llevar\u00e1 a cabo &nbsp;tal inspecci\u00f3n por parte de funcionarios de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda, entonces, que dicha prueba fue decretada \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en aras de establecer si los dichos del opositor &nbsp;corresponden a la realidad y, con ello, fallar de fondo el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, contrario a lo esbozado por el interesado, existir\u00eda &nbsp;quebranto &nbsp;de las garant\u00edas invocadas, pero por la inactividad del juez &nbsp;frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, &nbsp;pues la &nbsp;misi\u00f3n de la justicia en el Estado constitucional es lograr la &nbsp;demostraci\u00f3n de la verdad real para restablecer derechos &nbsp;agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, evidente es que la sede judicial acusada al carecer de &nbsp;los debidos elementos demostrativos necesarios para resolver el &nbsp;asunto cuestionado, hizo &nbsp;uso de las potestades oficiosas, frente a las cuales esta &nbsp;Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia &nbsp;probatoria, es &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;del juzgador emplear los poderes conferidos por el legislador para &nbsp;decretar todos los medios de convicci\u00f3n que, a su juicio, &nbsp;considere convenientes para verificar los hechos alegados por las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura refiri\u00e9ndose al poder-deber oficioso para el &nbsp;decreto de medios demostrativos, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[A]quella &nbsp;es una valios\u00edsima herramienta que ha de servir al compromiso &nbsp;de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles &nbsp;con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo sucedido, y as\u00ed &nbsp;resolver las controversias de la manera m\u00e1s acertada posible, &nbsp;de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel &nbsp;mismo tenor, se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[F]rente &nbsp;a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed &nbsp;est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la &nbsp;que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026), &nbsp;porque &nbsp;no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho sustancial &nbsp;sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, &nbsp;aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que &nbsp;perennemente se debe propender por parte de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;(CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;dispuso declarar bien denegado el recurso de alzada que el se\u00f1or &nbsp;Pardo Herrera pospuso contra la providencia descrita en el numeral &nbsp;inmediatamente anterior, con fundamento, b\u00e1sicamente, en que &nbsp;atendiendo lo se\u00f1alado en el precepto 321 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, el auto que decreta una prueba de oficio, no es susceptible del &nbsp;mismo, postulado que, en efecto, se ajusta a la disposici\u00f3n &nbsp;adjetiva en cita, y no requiere de otro tipo de justificaci\u00f3n &nbsp;para calificarse de acertada, m\u00e1xime cuando el criterio &nbsp;adoptado por esa oficina judicial, no tuvo nada que ver con la &nbsp;naturaleza del tr\u00e1mite, sino de la providencia como tal &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajustan a las normas adjetivas o &nbsp;sustanciales que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con &nbsp;independencia que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar, no sobra &nbsp;indicar, acerca de las quejas relativas al incumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 121 ibidem, &nbsp;por ambos juzgados &nbsp;convocados, basta con se\u00f1alar, que sobre ese particular &nbsp;t\u00f3pico, el accionante no ha elevado ninguna solicitud ante &nbsp;tales dependencias, lo que torna improcedente la tutela, por &nbsp;incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, &nbsp;pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades &nbsp;clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del &nbsp;derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC3986-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que \u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las &nbsp;partes, y en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC15833-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16795-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16795-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00160-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}