{"id":60221,"date":"2024-05-17T20:40:22","date_gmt":"2024-05-17T20:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16804-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:22","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:22","slug":"stc16804-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16804-2021\/","title":{"rendered":"STC16804 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16804-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16804-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2021-00319-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro &nbsp;de &nbsp;noviembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) &nbsp;de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por &nbsp;Gloria Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Caicedo (en representaci\u00f3n &nbsp;de su menor hijo Felipe Andr\u00e9s Montes Hern\u00e1ndez) y Jos\u00e9 &nbsp;Mario Montes Hern\u00e1ndez frente &nbsp;a la sentencia del 24 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que los recurrentes &nbsp;le instauraron al Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el declarativo de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria con radicado n\u00b0 &nbsp;2021-00262-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;gestores pidieron que se deje sin efecto los autos que inadmitieron y &nbsp;rechazaron su demanda (11 y 25 jun. 2021) para que, en su lugar, se &nbsp;ordene al juzgador accionado \u00abestudiar &nbsp;el escrito de demanda y subsanaci\u00f3n, y se tomen las decisiones &nbsp;que en derecho correspondan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron haber presentado demanda de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota de alimentos ante el juzgado accionado y en contra de quienes &nbsp;administran la masa sucesoral de su difunto padre. Relataron que su &nbsp;libelo fue inadmitido (11 jun. 2021) para que se i). &nbsp;anexara el poder especial conforme a lo reglado por la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, ii). &nbsp;adecuaran las pretensiones con precisi\u00f3n y claridad seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, iii). &nbsp;acreditaran el agotamiento de \u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial\u00bb como &nbsp;requisito de procedibilidad y, iv). &nbsp;se demostrara \u00abel &nbsp;env\u00edo de la demanda y sus anexos al correo electr\u00f3nico &nbsp;de los demandados\u00bb &nbsp;en virtud del mandato del canon 6\u00ba del Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que en su escrito de subsanaci\u00f3n se argument\u00f3 que las &nbsp;pretensiones eran claras dado que se aspiraba a la fijaci\u00f3n de &nbsp;una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la masa sucesoral de &nbsp;su padre, la cual era administrada por los demandados; tambi\u00e9n &nbsp;que no era dable exigir el agotamiento del requisito de &nbsp;procedibilidad rese\u00f1ado como quiera que se hab\u00eda &nbsp;solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la sucesi\u00f3n &nbsp;a fin de garantizar el pago de la eventual mesada. Finalmente, &nbsp;manifestaron haber aportado el poder conforme a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Narraron &nbsp;que en auto del 25 de junio el juzgado consider\u00f3 que, si bien &nbsp;se hab\u00eda adecuado el mandato, las pretensiones no fueron &nbsp;modificadas conforme a lo indicado y que las cautelas pedidas no se &nbsp;adecuaban al supuesto f\u00e1ctico consagrado en el art\u00edculo &nbsp;129 de la Ley 1098 de 2006, \u00abpor &nbsp;lo que no [era] (\u2026) posible tenerlas en cuenta para suplir\u00bb &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial y el env\u00edo del escrito &nbsp;inicial a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;que, como hecho novedoso, se indic\u00f3 que los demandantes no &nbsp;hab\u00edan \u00abacreditado &nbsp;que se en[contraran] dentro de las personas enlistadas en el art\u00edculo &nbsp;411 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Informaron que dicho prove\u00eddo fue impugnado sin \u00e9xito &nbsp;con reiteraci\u00f3n de las consideraciones del auto reprochado (15 &nbsp;jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la situaci\u00f3n descrita derivaron la lesi\u00f3n a sus &nbsp;prerrogativas ius &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;juzgado querellado remiti\u00f3 el link de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia predic\u00f3 la subsidiariedad del ruego tras &nbsp;considerar que los actores no recurrieron la decisi\u00f3n de &nbsp;rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los &nbsp;promotores criticaron que el a &nbsp;quo &nbsp;no tuviera en cuenta la resoluci\u00f3n desfavorable que se emiti\u00f3 &nbsp;en raz\u00f3n al recurso que formularon contra la determinaci\u00f3n &nbsp;acusada. En lo dem\u00e1s, reiteraron sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial y las medidas cautelares constituyen &nbsp;importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realizaci\u00f3n &nbsp;de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la &nbsp;eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y &nbsp;econom\u00eda judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados &nbsp;de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En &nbsp;contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho &nbsp;constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para &nbsp;lograr su concreci\u00f3n. Sin ellas su vigencia queda expuesta. &nbsp;Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se &nbsp;convierte en una ilusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos &nbsp;postulados de alta importancia para el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;(eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se &nbsp;colige con facilidad que al ponderar la val\u00eda de la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial como herramienta conveniente en &nbsp;beneficio de la descongesti\u00f3n judicial frente &nbsp;a la instituci\u00f3n cautelar como medio para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los derechos sustanciales, debe &nbsp;primar la interpretaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 11 &nbsp;del referido c\u00f3digo favorezca \u00abla &nbsp;efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u00bb, &nbsp;esto es, que cuando medie solicitud precautoria no ser\u00e1 &nbsp;necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo &nbsp;autocompositivo en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, es &nbsp;claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia \u2013valor &nbsp;importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva \u2013derecho &nbsp;y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante &nbsp;el \u00faltimo, sin &nbsp;la menor dubitaci\u00f3n, pues la prerrogativa supra legal &nbsp;prevalece ante el prop\u00f3sito de econom\u00eda &nbsp;y descongesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Ahora &nbsp;bien, desde una hermen\u00e9utica gramatical el panorama no muta, &nbsp;pues basta remitirse al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;590 del C\u00f3digo General del Proceso para evidenciar que ha sido &nbsp;voluntad del legislador que \u00ab[e]n &nbsp;todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite &nbsp;la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir &nbsp;directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, &nbsp;esto es, para el estatuto procesal basta la petici\u00f3n de &nbsp;cautelas para que se exonere al demandante del requisito de &nbsp;procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la &nbsp;necesidad de proteger, cual atr\u00e1s se dijo, un postulado &nbsp;fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer &nbsp;efectivas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares &nbsp;supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y pr\u00e1ctica, &nbsp;como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia1. &nbsp;La &nbsp;solicitud &nbsp;le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el &nbsp;cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial y se concreta con la &nbsp;petici\u00f3n que aqu\u00e9l presenta ante la autoridad con ese &nbsp;prop\u00f3sito. El decreto &nbsp;le compete al juez, quien est\u00e1 llamado, seg\u00fan sea el &nbsp;caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, as\u00ed &nbsp;como determinar y verificar la prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, &nbsp;para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar &nbsp;o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere &nbsp;razonable y proporcional. Y en la pr\u00e1ctica &nbsp;participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, &nbsp;liderados por el juez, ejecutar\u00e1n los grav\u00e1menes, &nbsp;limitaciones u \u00f3rdenes dadas por este, para de esa manera &nbsp;culminar con el tr\u00e1mite abordado, sin perjuicio que se adopten &nbsp;otras determinaciones m\u00e1s tarde, ya sea para modificarlas, &nbsp;suspenderlas o levantarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto &nbsp;transcrito exige de la parte interesada \u00fanicamente requerir &nbsp;la &nbsp;medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o &nbsp;practique, pues indicar lo opuesto contrar\u00eda el tenor literal &nbsp;de la disposici\u00f3n legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que &nbsp;dicho eximente se materializara con el decreto o con la pr\u00e1ctica &nbsp;precautoria, as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado de forma &nbsp;expresa, pero, como es visible, ello no ocurri\u00f3. De all\u00ed &nbsp;que mal se har\u00eda en predicar semejante sanci\u00f3n, como es &nbsp;el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de &nbsp;an\u00e1lisis. Valga recordar que sobre la imposici\u00f3n de &nbsp;sanciones sin ley que las establezca -nulla &nbsp;poena sine lege-, &nbsp;se ha reiterado pac\u00edficamente por esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las &nbsp;normas sancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva y no &nbsp;es posible extender su \u00e1mbito de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis &nbsp;diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador &nbsp;consider\u00f3 ameritaban esa consecuencia desfavorable, &nbsp;ni tampoco es admisible desconocer el principio &nbsp;de legalidad de las sanciones consagrado en el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &nbsp;que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al &nbsp;debido &nbsp;proceso &nbsp;aplicable a \u00abtodas las actuaciones judiciales y &nbsp;administrativas\u00bb, conforme al cual no &nbsp;puede existir pena o sanci\u00f3n sin ley que la establezca y &nbsp;precise la infracci\u00f3n o comportamiento merecedor de la misma &nbsp;(STC010-2018 &nbsp;reiterada en STC3004-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no queda duda que desde una mirada legal la exigencia de &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial sin tener en cuenta la eventual &nbsp;petici\u00f3n cautelar, luce contraria al principio de legalidad y &nbsp;a intereses de raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;habr\u00e1 quienes perciban una contradicci\u00f3n normativa &nbsp;entre la disposici\u00f3n que consagra las reglas de inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda, en concreto, el numeral 7\u00ba del canon 90 el &nbsp;estatuto adjetivo, y el mencionado par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 590 de la misma codificaci\u00f3n, tras considerar &nbsp;que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial, mientras &nbsp;que en este se avala la omisi\u00f3n de dicha exigencia siempre que &nbsp;medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar una lectura &nbsp;sistem\u00e1tica de las normas en comento para corroborar lo que &nbsp;resulta elemental, esto es, que el legislador ha impuesto al actor el &nbsp;deber de acreditar el intento de conciliaci\u00f3n previo en &nbsp;aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de &nbsp;eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompa\u00f1e &nbsp;con su demanda peticiones &nbsp;precautorias, &nbsp;porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de &nbsp;los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el &nbsp;derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la regla general impone al demandante intentar &nbsp;la conciliaci\u00f3n previa al proceso, y la excepci\u00f3n a &nbsp;dicha pauta, por disposici\u00f3n legal, tiene lugar con la &nbsp;solicitud de medidas cautelares que acompa\u00f1e al libelo &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En suma, la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de &nbsp;procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas &nbsp;cautelares, aun cuando \u00e9stas, a juicio del juez, no deban ser &nbsp;decretadas. De modo que en estos casos no proceder\u00e1 el rechazo &nbsp;de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues como se dej\u00f3 expuesto, actuar de esa forma &nbsp;contrar\u00eda abiertamente la expresa disposici\u00f3n del canon &nbsp;590 del estatuto adjetivo y desconoce la principial\u00edstica &nbsp;constitucional del proceso civil actual, en tanto la econom\u00eda &nbsp;judicial \u2013valor importante pero menor\u2013 debe ceder ante la &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva \u2013derecho y principio fundamental &nbsp;constitucional-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el &nbsp;segundo motivo, porque la decisi\u00f3n acusada se percibe &nbsp;contraria a los postulados constitucionales y legales que rigen la &nbsp;materia objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1, al rechazar la demanda de los aqu\u00ed gestores &nbsp;bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de &nbsp;procedibilidad, desconoci\u00f3 abiertamente los efectos propios de &nbsp;la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la &nbsp;materializaci\u00f3n de los alimentos pretendidos, pues al margen &nbsp;de la procedencia de la medida, en &nbsp;el caso concreto, &nbsp;ha &nbsp;quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera &nbsp;efectiva, a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo que refiere a la exigencia del juzgador consistente en que los &nbsp;demandantes remitieran a su contraparte la copia de la demanda y sus &nbsp;anexos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020, tambi\u00e9n se abre paso el &nbsp;resguardo como quiera que se desconoci\u00f3, en el prove\u00eddo &nbsp;de rechazo, que justamente ese mismo canon releva al demandante de &nbsp;tal deber \u00abcuando &nbsp;se soliciten medidas cautelares previas &nbsp;o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;Disposici\u00f3n que luce acorde a la efectiva ejecuci\u00f3n de &nbsp;las eventuales cautelas que se llegasen a decretar en el juicio, y &nbsp;que fue ignorada por el juzgado acusado en perjuicio de los derechos &nbsp;de los promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, dado que otro de los argumentos del juzgador para rechazar la &nbsp;demanda consisti\u00f3 en predicar que la parte activa \u00abno &nbsp;adecu\u00f3 las pretensiones de la demanda con precisi\u00f3n y &nbsp;claridad\u00bb, &nbsp;basta con remitirse al libelo inicial y su respectiva subsanaci\u00f3n &nbsp;para vislumbrar que de la criticada redacci\u00f3n se extrae con &nbsp;facilidad que el anhelo de los promotores radica en obtener, en lo &nbsp;medular, la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo de la &nbsp;sucesi\u00f3n de quien dicen fue su progenitor. Ciertamente los &nbsp;actores pidieron: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que la SUCESI\u00d3N del se\u00f1or Rafael Arturo Montes Zuluaga, &nbsp;representada por los herederos que la administran, esto es (\u2026), &nbsp;y sus hijos (\u2026), est\u00e1 obligada a suministrar alimentos &nbsp;al menor Felipe Andr\u00e9s Montes Hern\u00e1ndez y al joven Jos\u00e9 &nbsp;Mario Montes Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;de presente, que la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la &nbsp;acci\u00f3n de los gestores carece de fundamento y lesiona su &nbsp;derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, dado que &nbsp;de las l\u00edneas transcritas brota con suficiencia la intenci\u00f3n &nbsp;principal de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;estudiado el auto de inadmisi\u00f3n y el de rechazo, se observa &nbsp;que el juzgado agreg\u00f3 en este \u00faltimo un motivo novedoso &nbsp;para no tramitar la demanda, esto es, que no se hallaba acreditado &nbsp;que los demandantes \u00abse &nbsp;encuentre[n] dentro de las personas enlistadas en el art\u00edculo &nbsp;411 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, no solamente se evidencia que el fallador fund\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n su decisi\u00f3n de rechazo en una cavilaci\u00f3n &nbsp;que no fue conocida primigeniamente por los demandantes y que, por &nbsp;consiguiente, no tuvieron la oportunidad de subsanar, sino que aflora &nbsp;con claridad que dicho raciocinio corresponde m\u00e1s a aquellos &nbsp;que son propios de una etapa de juzgamiento debidamente precedida de &nbsp;la correspondiente actividad probatoria, en tanto alude a la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa, motivo suficiente para vislumbrar la &nbsp;arbitrariedad del prove\u00eddo censurado y la procedencia del &nbsp;auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En definitiva, como quiera que la decisi\u00f3n de rechazar la &nbsp;demanda de los precursores luce contraria al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;conforme se dej\u00f3 expuesto en precedencia, no queda alternativa &nbsp;diferente a revocar y conceder el amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 15 de julio de &nbsp;2021, a trav\u00e9s del cual el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;el auto que rechaz\u00f3 la demanda en el proceso declarativo con &nbsp;radicado n\u00b0 &nbsp;2021-00262-00, &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, resuelva nuevamente &nbsp;sobre la admisibilidad del libelo, pero con observancia de las &nbsp;consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>(Conjuez) &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp; ALVARO &nbsp;FERNANDO GARCIA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00319-01 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo expresado en la sala de decisi\u00f3n, me permito &nbsp;sustentar mi SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO frente &nbsp;a lo decidido por la sala mayoritaria, que decidi\u00f3 proteger &nbsp;unos derechos frente a lo decidido por el juzgado en un proceso en el &nbsp;que se exigi\u00f3 la conciliaci\u00f3n extraprocesal como &nbsp;requisito de procedibilidad y en consecuencia, ante el incumplimiento &nbsp;decidi\u00f3 rechazar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora GLORIA MARIA HERNANDEZ CAICEDO, en representaci\u00f3n &nbsp;de su menor hijo, y otro, demandaron ejecutivamente y solicitaron &nbsp;medidas cautelares, o lo cual consideran que se pod\u00eda soslayar &nbsp;la obligaci\u00f3n de presentar la conciliaci\u00f3n &nbsp;extraprocesal como requisito de procedibilidad, pero el juzgado &nbsp;exigi\u00f3 dicho requisito, y al no cumplirlo, rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, raz\u00f3n por la cual vinieron en acci\u00f3n de &nbsp;tutela, que la sala concedi\u00f3 al considerar que se hab\u00eda &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva en raz\u00f3n de que la norma &nbsp;invocada por el juzgado \u2013 art\u00edculo 590 del C. G. del P.- &nbsp;se\u00f1ala que cuando se solicite medidas cautelares se podr\u00e1 &nbsp;acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;como requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero advertir, que los jueces gozan de cierto grado de libertad &nbsp;interpretativa, y que en tal sentido los int\u00e9rpretes &nbsp;constitucionales no pueden imponer su visi\u00f3n hermen\u00e9utica &nbsp;como la \u00fanica posible, pues de esa forma se est\u00e1 &nbsp;propiciando al fin de la justicia ordinaria y la dictadura &nbsp;constitucional. Es claro que, si los jueces hacen una interpretaci\u00f3n &nbsp;por lo menos no il\u00f3gica y debidamente razonada de la norma, no &nbsp;puede calificarse su actuar como v\u00eda de hecho. Los jueces &nbsp;constitucionales no constituyen una nueva instancia de conocimiento y &nbsp;mucho menos de car\u00e1cter superior a los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;segundo, la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida en &nbsp;derecho no es la gramatical como se est\u00e1 haciendo en la &nbsp;providencia en la que estoy salvando mi voto, pues decir que el &nbsp;art\u00edculo dice literalmente que basta solicitar medidas &nbsp;cautelares sin la exigencia de que estas sean procedentes es acudir a &nbsp;una interpretaci\u00f3n gramatical excesiva y exeg\u00e9tica, la &nbsp;m\u00e1s criticada de las formas de interpretar la ley. Por eso &nbsp;clamo porque para el caso y los similares se proceda mediante una &nbsp;interpretaci\u00f3n finalista, es decir, que no basta que se &nbsp;soliciten medidas cautelares, sino que aquella sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;considero que no debi\u00f3 concederse el amparo sino validar la &nbsp;interpretaci\u00f3n del juez, me aparto de la decisi\u00f3n, &nbsp;advirtiendo, adem\u00e1s, sin alargar m\u00e1s mis &nbsp;fundamentaciones, que los jueces de tutela no pueden entrar en la &nbsp;totalidad del conocimiento de los procesos sino \u00fanicamente en &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando ellos &nbsp;resulten directa y arbitrariamente vulnerados y no compitiendo con &nbsp;los jueces en su raz\u00f3n de ser: la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00319-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&lt;Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial y las medidas cautelares constituyen &nbsp;importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realizaci\u00f3n &nbsp;de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la &nbsp;eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y &nbsp;econom\u00eda judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados &nbsp;de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En &nbsp;contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho &nbsp;constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para &nbsp;lograr su concreci\u00f3n. Sin ellas su vigencia queda expuesta. &nbsp;Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se &nbsp;convierte en una ilusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos &nbsp;postulados de alta importancia para el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;(eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se &nbsp;colige con facilidad que al ponderar la val\u00eda de la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial como herramienta conveniente en &nbsp;beneficio de la descongesti\u00f3n judicial frente &nbsp;a la instituci\u00f3n cautelar como medio para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los derechos sustanciales, debe &nbsp;primar la interpretaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 11 &nbsp;del referido c\u00f3digo favorezca \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos en la ley sustancial\u00bb, esto es, que cuando &nbsp;medie solicitud precautoria no ser\u00e1 necesario que el &nbsp;demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, es &nbsp;claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia \u2013valor &nbsp;importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva \u2013derecho &nbsp;y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante &nbsp;el \u00faltimo, sin &nbsp;la menor dubitaci\u00f3n, pues la prerrogativa supra legal &nbsp;prevalece ante el prop\u00f3sito de econom\u00eda &nbsp;y descongesti\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que, afirm\u00f3, no muta desde &nbsp;una hermen\u00e9utica gramatical, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;basta remitirse al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 590 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso para evidenciar que ha sido &nbsp;voluntad del legislador que \u00ab[e]n &nbsp;todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite &nbsp;la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir &nbsp;directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, esto es, para el &nbsp;estatuto procesal basta la petici\u00f3n de cautelas para que se &nbsp;exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece &nbsp;en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atr\u00e1s &nbsp;se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la &nbsp;necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto &nbsp;transcrito exige de la parte interesada \u00fanicamente requerir la &nbsp;medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o &nbsp;practique, pues indicar lo opuesto contrar\u00eda el tenor literal &nbsp;de la disposici\u00f3n legal en comento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, habr\u00e1 quienes perciban una contradicci\u00f3n &nbsp;normativa entre la disposici\u00f3n que consagra las reglas de &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, en concreto, el numeral 7\u00ba del &nbsp;canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 590 de la misma codificaci\u00f3n, tras &nbsp;considerar que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta &nbsp;de acreditaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial, &nbsp;mientras que en este se avala la omisi\u00f3n de dicha exigencia &nbsp;siempre que medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar &nbsp;una lectura sistem\u00e1tica de las normas en comento para &nbsp;corroborar lo que resulta elemental, esto es, que el legislador ha &nbsp;impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliaci\u00f3n &nbsp;previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar &nbsp;criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante &nbsp;acompa\u00f1e con su demanda peticiones precautorias, porque, en &nbsp;este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos &nbsp;judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la regla general impone al demandante intentar &nbsp;la conciliaci\u00f3n previa al proceso, y la excepci\u00f3n a &nbsp;dicha pauta, por disposici\u00f3n legal, tiene lugar con la &nbsp;solicitud de medidas cautelares que acompa\u00f1e al libelo &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En suma, la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de &nbsp;procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas &nbsp;cautelares, aun cuando \u00e9stas, a juicio del juez, no deban ser &nbsp;decretadas. De modo que en estos casos no proceder\u00e1 el rechazo &nbsp;de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues como se dej\u00f3 expuesto, actuar de esa forma &nbsp;contrar\u00eda abiertamente la expresa disposici\u00f3n del canon &nbsp;590 del estatuto adjetivo y desconoce la principial\u00edstica &nbsp;constitucional del proceso civil actual, en tanto la econom\u00eda &nbsp;judicial \u2013valor importante pero menor\u2013 debe ceder ante la &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva \u2013derecho y principio fundamental &nbsp;constitucional-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1, al rechazar la demanda de los aqu\u00ed gestores &nbsp;bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de &nbsp;procedibilidad, desconoci\u00f3 abiertamente los efectos propios de &nbsp;la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la &nbsp;materializaci\u00f3n de los alimentos pretendidos, pues al margen &nbsp;de la procedencia de la medida, en &nbsp;el caso concreto, &nbsp;ha &nbsp;quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera &nbsp;efectiva, a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la resoluci\u00f3n principalmente porque la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 de &nbsp;convalidar el rechazo de la demanda por falta de la \u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, &nbsp;no &nbsp;luce contraria al ordenamiento jur\u00eddico patrio, en la medida &nbsp;que tiene respaldo en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;590 del C\u00f3digo General del Proceso. Son mis razones las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;No puede afirmarse como lo hace la Sala Mayoritaria, la existencia de &nbsp;\u00abuna &nbsp;pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional &nbsp;efectiva)\u00bb &nbsp;y, menos, colegir de ello, &nbsp;que &nbsp;\u00abal &nbsp;ponderar la val\u00eda de la conciliaci\u00f3n prejudicial como &nbsp;herramienta conveniente en beneficio de la descongesti\u00f3n &nbsp;judicial frente &nbsp;a la instituci\u00f3n cautelar como medio para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los derechos sustanciales, debe &nbsp;primar la interpretaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 11 &nbsp;del referido c\u00f3digo favorezca \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos en la ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace tal aseveraci\u00f3n, porque, de conformidad con la Sentencia &nbsp;C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, \u00abEl &nbsp;derecho a la administraci\u00f3n de justicia&nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;llamado derecho &nbsp;a la tutela judicial efectiva &nbsp;se ha definido como \u201cla posibilidad reconocida a todas las &nbsp;personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de &nbsp;igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por &nbsp;la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n &nbsp;o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, &nbsp;con &nbsp;estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente &nbsp;establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas &nbsp;sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. &nbsp;Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de &nbsp;Derecho y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que &nbsp;forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso\u00bb &nbsp;(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la C-1195 de 2001 (15 nov.), donde examin\u00f3 la &nbsp;constitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp;35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001,&nbsp;\u00abPor &nbsp;la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se &nbsp;dictan otras disposiciones\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;establecidas, entre otras cosas, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con &nbsp;el derecho al recurso judicial efectivo como garant\u00eda &nbsp;necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera &nbsp;que, no es posible el cumplimiento de las garant\u00edas &nbsp;sustanciales y de las formas procesales establecidas por el &nbsp;Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es &nbsp;efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales &nbsp;id\u00f3neos y suficientes que faciliten la soluci\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los &nbsp;procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas &nbsp;por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce &nbsp;efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a &nbsp;las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia &nbsp;estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos &nbsp;formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las &nbsp;opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus &nbsp;disputas. Por &nbsp;ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son &nbsp;instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y &nbsp;promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;de la conciliaci\u00f3n, dijo que: \u00abvarios &nbsp;son los fines que se pretende alcanzar con la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial obligatoria, a saber:&nbsp;(i) garantizar el acceso a la &nbsp;justicia; (ii) promover la participaci\u00f3n de los individuos en &nbsp;la soluci\u00f3n de sus disputas; (iii) estimular la convivencia &nbsp;pac\u00edfica; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos &nbsp;sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente a cada uno de tales fines, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00abComo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, constituye &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una oportunidad para resolver de manera r\u00e1pida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un conflicto, a menores costos que la justicia formal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00abPromueve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la participaci\u00f3n de los particulares en la soluci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. Por ello se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado la conciliaci\u00f3n como un mecanismo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autocomposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de los fines esenciales del Estado. El hecho de que a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la conciliaci\u00f3n sean las partes, con el apoyo de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliador, las que busquen f\u00f3rmulas de acuerdo para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n de un conflicto, constituye una clara revelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extrae, as\u00ed sea transitoriamente, del \u00e1mbito litigioso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la resoluci\u00f3n de los conflictos, allanando un camino para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las disputas entre individuos se resuelvan por la v\u00eda del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo. Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n estimula el di\u00e1logo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reduce la cultura adversarial y elimina la agudizaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflicto como consecuencia del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;favorece la realizaci\u00f3n del debido proceso, en la medida que &nbsp;reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n &nbsp;del conflicto. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, el debido proceso involucra, am\u00e9n de otras &nbsp;prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta &nbsp;y cumplida justicia y como quiera que la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el &nbsp;conflicto de manera expedita, r\u00e1pida y sin dilaciones, &nbsp;desarrolla el mandato establecido por la Carta en su art\u00edculo &nbsp;29\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;repercute de manera directa en la efectividad de la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. En &nbsp;efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a &nbsp;conciliar, pero si a intentar una f\u00f3rmula de arreglo al &nbsp;conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n ofrece un espacio de di\u00e1logo que puede &nbsp;transformar la relaci\u00f3n entre las partes y su propia visi\u00f3n &nbsp;del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa a\u00fan &nbsp;en el evento en que \u00e9stas decidan no conciliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Significa, entonces, que, contrario a lo aducido en la providencia de &nbsp;la que me aparto, &nbsp;la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial no s\u00f3lo es una \u00abherramienta &nbsp;conveniente en beneficio de la descongesti\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que como acaba de verse, constituye un instrumento eficaz para la &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que con \u00e9l se &nbsp;busca evitar &nbsp;que los conflictos lleguen al juez, que los solucione un conciliador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Si por cualquier causa se quiere impedir que el asunto sea resuelto &nbsp;por las mismas partes o por un conciliador, es imperioso el &nbsp;cumplimiento del par\u00e1grafo 1\u00ba el art\u00edculo 590 &nbsp;antes citado, mediante la solicitud de las medidas cautelares que &nbsp;resulten procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que las medidas cautelares han sido concebidas como &nbsp;mecanismos procesales para asegurar la efectividad de los derechos &nbsp;judicialmente declarados y, por ende, como un componente del derecho &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n lo &nbsp;es, que las previstas como excepci\u00f3n en la referida norma, &nbsp;debe ser real y efectiva y no una simple excusa para no agotar el &nbsp;requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, en tanto que ello &nbsp;desnaturalizar\u00eda la finalidad propia de ese mecanismo de &nbsp;resoluci\u00f3n pronta del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque &nbsp;el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad en este asunto, &nbsp;corresponde a la desatenci\u00f3n por la recurrente de dicha &nbsp;exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00319-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda &nbsp;para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en el asunto &nbsp;de la referencia, me permito expresar respetuosamente los motivos de &nbsp;mi disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Precisiones sobre el sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la providencia referida, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales de la memorialista, &nbsp;presuntamente conculcados con la decisi\u00f3n del estrado &nbsp;convocado de rechazar la demanda de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria por falta de subsanaci\u00f3n, en tanto \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;queda duda [de] &nbsp;que &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, al rechazar la &nbsp;demanda de los aqu\u00ed gestores bajo el argumento de no haber &nbsp;agotado el pluricitado requisito de procedibilidad [conciliaci\u00f3n], &nbsp;desconoci\u00f3 abiertamente los efectos propios de la solicitud &nbsp;cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materializaci\u00f3n &nbsp;de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la &nbsp;medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia &nbsp;del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, expuso la mayor\u00eda, \u00abla &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad no &nbsp;es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun &nbsp;cuando \u00e9stas, a juicio del juez, no deban ser decretadas. De &nbsp;modo que en estos casos no proceder\u00e1 el rechazo de la demanda, &nbsp;so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues como se dej\u00f3 expuesto, actuar de esa forma &nbsp;contrar\u00eda abiertamente la expresa disposici\u00f3n del canon &nbsp;590 del estatuto adjetivo y desconoce la principial\u00edstica &nbsp;constitucional del proceso civil actual, en tanto la econom\u00eda &nbsp;judicial \u2013valor importante pero menor\u2013 debe ceder ante la &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva \u2013derecho y principio fundamental &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial y la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, en su &nbsp;par\u00e1grafo primero, establece que \u00ab[e]n &nbsp;todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando &nbsp;se solicite la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 &nbsp;acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, &nbsp;pauta que \u2013contrario a lo sostenido en la providencia de la &nbsp;cual comedidamente disiento\u2013, para garantizar el debido proceso &nbsp;y el acceso a la justicia de todos los interesados, debe entenderse &nbsp;no solo como la simple enunciaci\u00f3n de la solicitud de la &nbsp;cautela, sino que esta \u00faltima debe tener vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad \u2013y ser adecuada de conformidad con el tr\u00e1mite &nbsp;de que se trate\u2013, para que pueda reconoc\u00e9rsele la &nbsp;potencialidad de pretermitir el requisito de procedibilidad en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en varias providencias de esta Corporaci\u00f3n se ha &nbsp;avalado la razonabilidad de las determinaciones de los jueces de &nbsp;instancia que, al verificar la viabilidad de las peticiones que sobre &nbsp;el particular se formulan en los libelos iniciales, han resuelto &nbsp;rechazar el tr\u00e1mite, porque las medidas requeridas no se &nbsp;\u00abadec\u00faan\u00bb &nbsp;a las disposiciones legales en que se fundamentan, por lo que, bajo &nbsp;esa perspectiva, se hac\u00eda exigible el agotamiento de la &nbsp;mentada conciliaci\u00f3n, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;En &nbsp;efecto, para que el juzgador ad quem confirmara el rechazo de la &nbsp;demanda formulada por los aqu\u00ed quejosos, dijo que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abla acreditaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como &nbsp;requisito de procedibilidad es adem\u00e1s requisito de las &nbsp;demandas\u00bb pero que, de dicha regla, se exceptuaban los asuntos &nbsp;divisorios y de expropiaci\u00f3n o cuando se promoviera contra &nbsp;personas indeterminadas o \u00abse solicite la pr\u00e1ctica de &nbsp;medidas cautelares, en cuyo caso se puede acudir directamente al juez &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la \u00faltima excepci\u00f3n &nbsp;al deber de agotar el requisito de procesabilidad, consagrada &nbsp;puntualmente en el art\u00edculo 590 del Estatuto Procesal, sobre &nbsp;la que indic\u00f3 que ante tal manifestaci\u00f3n o petici\u00f3n &nbsp;\u00abel juez deber\u00e1 apreciar la legitimaci\u00f3n e &nbsp;inter\u00e9s de la parte petente, la verdadera existencia de una &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos, la apariencia de buen &nbsp;derecho y necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida\u00bb &nbsp;pues \u00absolo cuando se verifiquen [esas circunstancias] ser\u00e1 &nbsp;viable el decreto de las cautelas [en] el proceso declarativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descender al estudio del caso concreto, expuso que si bien la &nbsp;petici\u00f3n de inscripci\u00f3n de la demanda \u00abse &nbsp;solicit\u00f3\u2026 sobre un predio que resulta ser propiedad del &nbsp;demandado\u00bb, la misma no se adecuaba a ninguna de las reglas &nbsp;consagradas en la disposici\u00f3n legal en cita por cuanto \u00abla &nbsp;demanda no versa sobre el dominio o derecho real principal del bien\u00bb &nbsp;sobre el que se solicit\u00f3. la cautela sino respecto otros &nbsp;diferentes, seg\u00fan se desprende del contrato de promesa de &nbsp;compraventa, al tiempo que tampoco \u00abse persigue el pago de &nbsp;perjuicios ocasionados por responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo de la doctrina y el precedente de su superior funcional &nbsp;consider\u00f3 que, aunque la demandante adujo que la procedencia &nbsp;de la medida \u00abdeven\u00eda de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;literal c de la norma en comento\u2026 esta juzgadora difiere de &nbsp;tal conclusi\u00f3n, pues la inscripci\u00f3n de la demanda en &nbsp;los t\u00e9rminos\u2026 del libelo genitor no resulta razonable &nbsp;para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litis, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, cuando del certificado de tradici\u00f3n se extrae que &nbsp;el folio se encuentra cerrado, lo que hace inviable y totalmente &nbsp;inefectiva la materializaci\u00f3n de la cautela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3: \u00ab(\u2026) As\u00ed pues se concluye que la &nbsp;cautela solicitada no resulta razonable para la guarda del derecho &nbsp;que se discute en la demanda y por esa precisa raz\u00f3n su mera &nbsp;solicitud no desplaza el requisito de procedibilidad, pues la &nbsp;verdadera apariencia de buen derecho de la cautela y su efectiva &nbsp;materializaci\u00f3n, es lo que permite acceder a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria sin el agotamiento del requisito de procedibilidad, y como &nbsp;en este caso ello no ocurri\u00f3, la determinaci\u00f3n de &nbsp;rechazo de la demanda se ajusta al sistema de normas que rigen la &nbsp;materia (\u2026)\u00bb &nbsp;De acuerdo con lo que acaba de verse, la &nbsp;motivaci\u00f3n adoptada por el juzgado accionado no determina una &nbsp;v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que &nbsp;descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n del juez excepcional, pues en &nbsp;momento alguno denota ser irrazonable\u00bb &nbsp;(CSJ STC4139-2021, 21 abr., rad. 2021-00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en otra ocasi\u00f3n en la que se verific\u00f3 un &nbsp;asunto similar al sub-lite, &nbsp;tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 el mentado raciocinio, esto &nbsp;es, que la posibilidad de obviar el referido criterio de &nbsp;procedibilidad cuando se formulan cautelas exige que estas \u00faltimas &nbsp;sean viables en el proceso respectivo, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo esbozado, asegur\u00f3 que la medida solicitada en el caso bajo &nbsp;estudio, \u00abno puede considerarse (\u2026) una medida cautelar, &nbsp;puesto que al ordenarse \u201cla entrega inmediata de la obra en el &nbsp;estado que se encuentre\u201d, no se estar\u00eda garantizando el &nbsp;cumplimiento de la sentencia sino anticip\u00e1ndose a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, sin que la contraparte hubiere &nbsp;tenido la oportunidad de defender su derecho. Medida poco razonable y &nbsp;por dem\u00e1s desproporcionada si tenemos en cuenta que el &nbsp;cumplimiento o no del contrato y el pago de los perjuicios &nbsp;solicitado, es algo que debe debatirse dentro del proceso y no &nbsp;tenerse por cierto como si se tratara de un proceso ejecutivo en el &nbsp;que la pretensi\u00f3n no es disputada, por tratarse de un derecho &nbsp;cierto y consolidado. Ahora, diferente fuera que se pusiera lo pedido &nbsp;en manos de un auxiliar de la justicia para garantizar, en caso de &nbsp;prosperidad de las pretensiones, la efectividad de la sentencia, pero &nbsp;ello equivaldr\u00eda a una medida de embargo, cautela, que como &nbsp;qued\u00f3 visto, no procede en los procesos declarativos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, concluy\u00f3 que siendo inviables las &nbsp;medidas cautelares solicitadas, correspond\u00eda a la demandante &nbsp;acreditar el agotamiento de \u00abla conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, &nbsp;requisito de procedibilidad consagrado en el art\u00edculo 621 de &nbsp;la ley 1564 del 2012 modificatorio del art\u00edculo 38 de la Ley &nbsp;640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto fechado 13 de marzo &nbsp;de 2019 mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda, mandato que &nbsp;al no haber sido cumplido dentro del t\u00e9rmino legal, daba &nbsp;lugar, como en efecto se hizo, a que a trav\u00e9s de la &nbsp;providencia calendada 20 del mismo mes y a\u00f1o se rechazara\u00bb, &nbsp;sin que, por tanto, se hiciera necesario el an\u00e1lisis de las &nbsp;dem\u00e1s causales de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, no &nbsp;se advierte una amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial que la querellante invoca a trav\u00e9s de este &nbsp;instrumento excepcional, en tanto que la providencia cuestionada no &nbsp;revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia &nbsp;conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. &nbsp;Esto, &nbsp;porque tras &nbsp;un adecuado an\u00e1lisis de las medidas cautelares nominadas e &nbsp;innominadas, la autoridad judicial acusada concluy\u00f3 que eran &nbsp;improcedentes, y por lo mismo no pod\u00eda obviarse el requisito &nbsp;de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en &nbsp;el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon &nbsp;621 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada es razonable\u00bb &nbsp;Resaltado fuera de texto. (CSJ STC3028-2020, 18 mar., rad. &nbsp;2019-04162-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tal postura obvia la observancia de los principios rectores de las &nbsp;cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora &nbsp;judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales &nbsp;deben ser examinados oficiosamente por el director de la relaci\u00f3n &nbsp;negocial a fin de determinar la viabilidad de su decreto que fue &nbsp;justamente lo que hizo al juez accionado en claro acatamiento de la &nbsp;filosof\u00eda y fines que las rigen, lo que de suyo excluye la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo como lo decidi\u00f3 la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, tampoco estimo pertinente que la controversia deba ser &nbsp;planteada en los t\u00e9rminos empleados en el sub &nbsp;ex\u00e1mine \u2013esto &nbsp;es, aduciendo una eventual colisi\u00f3n entre las prerrogativas de &nbsp;\u00abeficiencia &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;y tutela judicial efectiva, en el evento de exigirse la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial cuando la cautela no sea id\u00f3nea\u2013, teniendo &nbsp;en cuenta la relevancia de los m\u00e9todos de soluci\u00f3n &nbsp;alternativa de conflictos, los cuales en nada ri\u00f1en con la &nbsp;garant\u00eda de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y &nbsp;sin trabas injustificadas, sino que, por el contrario, buscan &nbsp;materializar una oportunidad para la resoluci\u00f3n previa y &nbsp;pac\u00edfica de las disputas que se suscitan en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo expuesto, respetuosamente me permito reiterar que la &nbsp;providencia que rechaza la demanda por incumplir el requisito de la &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial no constituye, per &nbsp;se, &nbsp;un desafuero constitutivo de causal de procedencia excepcional de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, susceptible de &nbsp;ser enmendado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de &nbsp;voto, con la comedida reiteraci\u00f3n de respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Privado Madrid, 1954, p\u00e1gs. 316 y s.s..; Eduardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su estudio, Librer\u00eda Editorial El Foro de la Justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1981, p\u00e1gs. 22 y s.s.; Mart\u00ednez Botos Ra\u00fal en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preventivo, secuestro, inhibici\u00f3n de bienes, prohibici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de innovar, intervenci\u00f3n judicial, anotaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litis, Editorial Universidad, 1994, p\u00e1gs. 102 y s.s.; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales, Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;universidad del Rosario, 2010, p\u00e1gs. 22 y s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16804-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16804-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2021-00319-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro &nbsp;de &nbsp;noviembre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(07) &nbsp;de diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}