{"id":60226,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16893-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc16893-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16893-2021\/","title":{"rendered":"STC16893 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16893-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16893-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00323-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte1 &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 22 &nbsp;de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por E.R.G. &nbsp;contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00219. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante demand\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 18 de agosto de 2020, G.C.P.A., en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo menor de edad, formul\u00f3 una demanda ejecutiva de alimentos &nbsp;contra E.R.G., proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;el 14 de octubre siguiente y decret\u00f3 el embargo de los dineros &nbsp;percibidos por el demandado como empleado de la rama judicial (fls. &nbsp;1 a 33 \u201811Expediente003202000219\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la demandante &nbsp;diligenci\u00f3 la notificaci\u00f3n del ejecutado, v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico certificado &nbsp;(fls. 53 a 55 \u201811Expediente003202000219\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El accionado pidi\u00f3 rechazar la demanda, pues consider\u00f3 &nbsp;que el acto administrativo que regul\u00f3 la cuota alimentaria no &nbsp;estaba ejecutoriado y solicit\u00f3, como \u00abPRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA (\u2026), Rechazar la demanda al no estar adecuada &nbsp;conforme al salario del trabajador, a fin de evitar UN ABUSO DEL &nbsp;DERECHO, y se acomoden las pretensiones de conformidad con las reglas &nbsp;del c\u00f3digo sustantivo del trabajo y de la seguridad social\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 5 de agosto de 2021, el Juzgado tuvo por contestada la demanda &nbsp;oportunamente y dispuso que, \u00abComo &nbsp;quiera que (\u2026) no fueron formuladas, excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;ejecutoriado este auto, se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponde\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;80 \u201811Expediente003202000219\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El gestor reproch\u00f3 que \u00abUn &nbsp;a\u00f1o, luego del 14 de octubre de 2020, que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo y se efectiviz\u00f3 el embargo de salarios, &nbsp;ten\u00eda el juez demandado en tutela para dictar sentencia y no &nbsp;lo hizo\u2026causado (sic) los perjuicios de embargo de salarios y &nbsp;no pago de cuotas de alimentos de dos menores de edad, viol\u00f3 &nbsp;el debido proceso y no hay otro medio de remediarlo que con la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de tutela\u00bb, &nbsp;pues \u00abNo &nbsp;cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos que establece el Art. 121 del &nbsp;c\u00f3digo general del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que \u00abEl &nbsp;Art. Del CGP no se\u00f1ala que el PROCESO ejecutivo de alimentos &nbsp;deba llevarlo el juez de familia, por lo que, si se presenta la &nbsp;causal de incompetencia, el procedimiento agotado est\u00e1 viciado &nbsp;de nulidad, torn\u00e1ndose ilegal el embargo debi\u00e9ndose &nbsp;resarcir el da\u00f1o causado, ordenando la devoluci\u00f3n de lo &nbsp;descontado y reconociendo los intereses, lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente que se materializ\u00f3 al dejar inutilizado el dinero &nbsp;descontado del salario del suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda se le pidi\u00f3 que esa cuota &nbsp;debe ser del 25% del salario pues hay otro menor que tambi\u00e9n &nbsp;tiene derecho a su porci\u00f3n de cuota alimentaria de ese otro &nbsp;25% que se afect\u00f3 en el embargo del 40% de los ingresos del &nbsp;suscrito\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;argument\u00f3 que, como no se ha hecho entrega de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales al menor de edad demandante, significa que \u00abno &nbsp;necesita de la cuota de alimentos y por tanto el proceso ejecutivo es &nbsp;innecesario y lo que se persigue con \u00e9l es un fin distinto al &nbsp;establecido por el legislador en el canon 24 de la ley 1098 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicit\u00f3 (i) &nbsp;declarar &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado por el juzgado tercero de familia de &nbsp;oralidad de Medell\u00edn, y como consecuencia dejar sin efectos el &nbsp;embargo de salarios del suscrito\u2026atendiendo que en el Art. 22 &nbsp;del CGP no aparece el proceso ejecutivo de alimentos como competencia &nbsp;del juez de familia\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abEn &nbsp;caso de no prosperar la pretensi\u00f3n anterior, DECLARE se &nbsp;cumpli\u00f3 con la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica fijada en la &nbsp;demanda de $5.660.381 &nbsp;pues se ha hecho un descuento por m\u00e1s de $12.325.322 &nbsp;ORDENADO (sic) devolver el remanente, al suscrito\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;declarar &nbsp;terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abDe &nbsp;no acceder al anterior punto ORDENE al juzgado tercero de familia de &nbsp;Medell\u00edn, al haber pasado m\u00e1s de un a\u00f1o emitido &nbsp;el mandamiento de pago DECLARE perdi\u00f3 la competencia y se de &nbsp;estricta aplicaci\u00f3n al Art. 121 del CGO, compulsando las &nbsp;copias para la posible investigaci\u00f3n disciplinaria al &nbsp;infringir el Art. 153 de la ley 270 de 2006; el Juez tercero de &nbsp;familia ya no podr\u00e1 actuar m\u00e1s dentro del proceso &nbsp;referido pues como lo dice la norma, ser\u00e1 nula de pleno &nbsp;derecho lo que haga dentro de esa causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En escrito aparte, el promotor manifest\u00f3 que, el 7 de octubre &nbsp;de 2021, acudi\u00f3 al despacho acusado \u00aba &nbsp;indagar por el estado del proceso\u2026la empleada que me atendi\u00f3 &nbsp;me dijo que no me pod\u00eda mostrar el proceso, ya que se trata de &nbsp;un asunto \u2018virtual\u2019\u00bb; &nbsp;raz\u00f3n por la que contrat\u00f3 a un abogado para que lo &nbsp;representara, pero no sabe si \u00e9ste ha elevado solicitud alguna &nbsp;al juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asever\u00f3 que s\u00ed \u00abse &nbsp;propusieron excepciones: contenidas en la oposici\u00f3n a las &nbsp;pretensiones\u00bb, &nbsp;pero si el juzgado \u00abno &nbsp;comprendi\u00f3 la excepci\u00f3n\u2026podr\u00edamos decir &nbsp;entonces que se desconoce el derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn envi\u00f3 el &nbsp;enlace del expediente y realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;desarrolladas en el proceso; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, \u00abal &nbsp;no haber vulnerado los derechos endilgados\u2026debe desestimarse &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por esta propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;J.C.H., quien dijo ser el apoderado de la se\u00f1ora G.C.P.A., no &nbsp;aport\u00f3 poder que lo facultara para actuar en el presente &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y &nbsp;Familia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe declararse &nbsp;improcedente, toda vez que \u00ab\u2026la &nbsp;posible nulidad que el aqu\u00ed accionante predica, debe ser &nbsp;alegada ante el Juez de conocimiento no ante el Juez de Tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia de &nbsp;Medell\u00edn asegur\u00f3 que el accionante trabaja en la rama &nbsp;judicial desde el 15 de agosto de 1995 y que, desde noviembre de 2020 &nbsp;\u00abhasta &nbsp;el 30 de septiembre de 2021, se le han hecho retenciones al &nbsp;accionante por un valor total de $14.306.508\u00bb. &nbsp;Advirti\u00f3 que no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n &nbsp;alguna del juzgado cognoscente sobre el levantamiento de la medida &nbsp;cautelar previamente decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el &nbsp;requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 &nbsp;\u00abque aqu\u00e9l hubiese solicitado ante el Juzgado &nbsp;accionado, lo que hoy pretende en sede constitucional, a sabiendas de &nbsp;que es dicha autoridad, la competente para conocer y resolver las &nbsp;nulidades procesales, contempladas en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u2026y adem\u00e1s, de la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago, a la que hace &nbsp;referencia el art\u00edculo 461 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la nulidad reclamada, precis\u00f3 que \u00ab\u2026el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un mecanismo que &nbsp;determina la legitimaci\u00f3n, forma y oportunidad, para alegarla &nbsp;y decretarla, al interior del proceso, al que necesariamente el &nbsp;interesado o afectado debe acudir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;esbozados en el escrito inicial y &nbsp;destac\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la nulidad pedida, &nbsp;conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, \u00abaceptar &nbsp;las pretensiones del demandante las cuales solo son exigibles desde &nbsp;el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de alimentos &nbsp;y no desde &nbsp;antes &nbsp;y, la dudosa ejecutoria del t\u00edtulo ejecutivo provisional que &nbsp;al parecer se convirti\u00f3 en permanente y todo en concreto es &nbsp;una violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue para evitar nulidades en las etapas que &nbsp;siguen al proceso tramitado en el juzgado tercero de familia de &nbsp;oralidad de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende que se declare la nulidad del proceso &nbsp;cuestionado, pues, en su criterio, el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Medell\u00edn no es competente para conocer del ejecutivo de &nbsp;alimentos y por haber perdido supuestamente la competencia, seg\u00fan &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012; en &nbsp;subsidio, pidi\u00f3 que se declare terminado el proceso, por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, y que se ordene el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares decretadas y practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche, &nbsp;observa la Sala que las &nbsp;solicitudes formuladas por el accionante a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo extraordinario no han sido propuestas ante &nbsp;la autoridad judicial que conoce el asunto, lo cual torna inviable el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;instancia para sustituir los instrumentos id\u00f3neos ni las &nbsp;potestades de los jueces cognoscentes, as\u00ed como tampoco para &nbsp;adelantarse a tomar decisiones sobre aspectos que no han sido &nbsp;sometidos al escrutinio del juez competente, dado que, como lo ha &nbsp;sostenido la &nbsp;jurisprudencia de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde &nbsp;decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior &nbsp;del proceso se discuta y resuelvan los puntos tra\u00eddos en sede &nbsp;excepcional, la acci\u00f3n incoada deviene improcedente ya que &nbsp;\u00e9sta no puede reemplazar los senderos legales debidamente &nbsp;establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la &nbsp;ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario &nbsp;adicional de la actividad a cargo de quien est\u00e1 llamado a &nbsp;resolver el juicio, conforme a las competencias se\u00f1aladas por &nbsp;el legislador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC912-2020 5 feb. 2020 rad.2019-00171-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las mismas razones tampoco es de recibo lo alegado en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;en cuanto a que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue para evitar nulidades en las etapas que &nbsp;siguen al proceso tramitado en el juzgado tercero de familia de &nbsp;oralidad de Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;toda vez que, como se indic\u00f3, el juez constitucional no puede &nbsp;desplazar ni asumir la competencia del de conocimiento ni hacer &nbsp;revisiones oficiosas de los procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, en lo relativo a que \u00abse &nbsp;compulsen copias para la investigaci\u00f3n disciplinaria por &nbsp;infringir el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996\u00bb, &nbsp;debe &nbsp;se\u00f1alarse que, si el promotor considera que la actuaci\u00f3n &nbsp;del funcionario judicial puede ser constitutiva de alguna falta, debe &nbsp;presentar la queja ante las autoridades respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmar\u00e1 la providencia &nbsp;examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16893-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16893-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00323-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte1 &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 22 &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}