{"id":60229,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16931-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc16931-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc16931-2021\/","title":{"rendered":"STC16931 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC16931-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16931-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04198-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club \u2013 &nbsp;Hotel promovieron &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor No. 11001319900320190271801. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestoras pidieron que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso en comento (19 ago. 2021), para que, en su lugar, se ordene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Tribunal accionado que acoja los fallos de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia en los que se indica que la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de apelaci\u00f3n es un acto diferente al del escrito de reparos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado ante el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujeron que Elvira Wasserman &nbsp;present\u00f3 en su contra acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor financiero. La Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de &nbsp;la Superintendencia Financiera resolvi\u00f3 negar las pretensiones &nbsp;de la demanda (15 de feb. 2021), dicha decisi\u00f3n fue apelada &nbsp;por la demandante quien radic\u00f3 ante la entidad un escrito en &nbsp;el que expuso sus reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 admitir la &nbsp;alzada; adem\u00e1s, en esa misma providencia advirti\u00f3 que, &nbsp;conforme a lo indicado en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020, el recurso deb\u00eda ser sustentado dentro de los 5 d\u00edas &nbsp;siguientes, vencidos los cuales la contraparte pod\u00eda descorrer &nbsp;el correspondiente traslado (3 jun. 2021). Indic\u00f3 que, a pesar &nbsp;de que la parte demandante guard\u00f3 silencio y no radic\u00f3 &nbsp;escrito alguno, el Cuerpo Colegiado, sin correr traslado alguno, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, declar\u00f3 no probadas las excepciones invocadas &nbsp;por las aqu\u00ed accionantes y, en consecuencia, conden\u00f3 a &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria a pagar $76.596.643,58 (19 agosto 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Estimaron &nbsp;que, con la actuaci\u00f3n descrita, no tuvieron oportunidad de &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. Se\u00f1alaron, que Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria present\u00f3 un incidente de nulidad contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia, pero el mismo no fue pr\u00f3spero &nbsp;(23 septiembre 2021) y aunque instauraron recurso de s\u00faplica, &nbsp;la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume (13 octubre 2021). &nbsp;Precisaron que el Tribunal sostuvo que no ten\u00eda obligaci\u00f3n &nbsp;de correr traslado de los reparos, lo que a juicio de las accionantes &nbsp;vulner\u00f3 el principio de publicidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 que se niegue el amparo, toda vez que la controversia &nbsp;planteada fue objeto de pronunciamiento al denegar la solicitud de &nbsp;nulidad formulada por las accionantes (23 septiembre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el pasado ha sido abordado por esta Sala el estudio de la &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;contra de sentencias y en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, fruto de lo cual se ha establecido que, \u00absi &nbsp;bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de &nbsp;justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las &nbsp;circunstancias legislativas actuales, podr\u00e1 ser de recibo &nbsp;siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior &nbsp;resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n.\u00bb (STC13326-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, llama &nbsp;ahora la atenci\u00f3n lo relativo a la oportunidad procesal &nbsp;destinada a que el no recurrente, o simplemente, la parte distinta a &nbsp;quien sustenta -para aquellos casos en que el n\u00famero de &nbsp;impugnantes es plural-, efect\u00fae su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n frente a los argumentos expuestos por el &nbsp;inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no &nbsp;ofrece discusi\u00f3n el evento en el que, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto en comento, el apelante fundament\u00f3 su alzada &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb &nbsp;al \u00abauto &nbsp;que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas\u00bb &nbsp;pues en ese supuesto, \u00ab[d]e &nbsp;la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u00bb, &nbsp;de lo que fluye con nitidez la garant\u00eda al derecho del &nbsp;opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>El debate gira, &nbsp;entonces, sobre aquellos casos en los que el recurrente fundament\u00f3 &nbsp;su opugnaci\u00f3n de forma anticipada a la prevista por el &nbsp;legislador, pues de ello podr\u00edan derivar distintas hip\u00f3tesis &nbsp;que, al margen de sus particularidades, no tienen la virtud de &nbsp;cercenar el derecho de contradicci\u00f3n que asiste constitucional &nbsp;y legalmente al no recurrente, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en &nbsp;virtud de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como del principio &nbsp;de bilateralidad de la audiencia\u00b8 &nbsp;en todo litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin &nbsp;que sea dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar &nbsp;con desconocimiento de las etapas propias para escuchar los &nbsp;argumentos de los llamados a la litis, so pena de socavar en su &nbsp;debido proceso. De all\u00ed que pueda concluirse que, desde una &nbsp;perspectiva supralegal, el traslado de la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo &nbsp;de los sujetos procesales distintos a quien fundamenta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como &nbsp;si lo anterior no fuese suficiente para sostener el derecho que &nbsp;asiste al opositor del recurrente, bastar\u00eda con remitirse a la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva actual que, a diferencia de la anterior, &nbsp;en su art\u00edculo 133, numeral 6\u00b0, consagr\u00f3 como &nbsp;causal de nulidad la omisi\u00f3n de \u00abla &nbsp;oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un &nbsp;recurso &nbsp;o &nbsp;descorrer su traslado\u00bb. &nbsp;De lo que emerge con claridad la importancia que el novel legislador &nbsp;otorg\u00f3 a la oportunidad para que el opositor de una opugnaci\u00f3n &nbsp;expusiera sus argumentos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, no queda duda que la omisi\u00f3n de la etapa respectiva &nbsp;comporta una irregularidad susceptible de ser alegada, por supuesto, &nbsp;ante el juez natural del asunto conforme a las reglas que gobiernan &nbsp;el r\u00e9gimen de las nulidades procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, valga precisar que es propio del juez de segundo grado acoger &nbsp;el tr\u00e1mite dispuesto en el mencionado Decreto sin perder de &nbsp;vista que, una vez admitida la alzada y vencido el t\u00e9rmino &nbsp;legal que tiene el apelante para sustentarla, debe proceder a &nbsp;examinar el asunto a fin de determinar si la sustentaci\u00f3n, &nbsp;prematura o no, tuvo lugar y derivar de ello las consecuencias &nbsp;respectivas, esto es, la deserci\u00f3n del recurso si no existi\u00f3 &nbsp;fundamentaci\u00f3n o el respectivo traslado por auto a las dem\u00e1s &nbsp;partes del juicio, previa resoluci\u00f3n final del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello debe ser &nbsp;as\u00ed porque es apenas obvio que el recurrente, a pesar de la &nbsp;opci\u00f3n que tiene sustentar ante el a &nbsp;quo, &nbsp;cuenta con el t\u00e9rmino de ley para reafirmar en segunda &nbsp;instancia su postura o modificarla en el sentido que considere m\u00e1s &nbsp;acorde a sus intereses. De esa forma, tambi\u00e9n emerge &nbsp;ostensible que s\u00f3lo cuando fenece ese t\u00e9rmino puede el &nbsp;no apelante conocer la totalidad de los asertos expuestos por su &nbsp;contraparte y, sobre ello, ejercer un adecuado derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decir lo contrario &nbsp;ser\u00eda tanto como afirmar que quien no impugna tiene el deber &nbsp;de manifestarse en primera instancia sobre la eventual sustentaci\u00f3n &nbsp;de un recurso que, a decir verdad, ni siquiera se tiene certeza de si &nbsp;ser\u00e1 admitido o no por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, bajo esa &nbsp;l\u00f3gica, mal se har\u00eda en predicar que la remisi\u00f3n &nbsp;que efect\u00fae el apelante de su sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada &nbsp;al no recurrente -deber &nbsp;de los apoderados (art. 78, num. 14 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), &nbsp;conlleva indefectiblemente a que este deba pronunciarse de manera &nbsp;inmediata, pues como ya se dijo, para esa etapa procesal, la suerte &nbsp;del recurso se torna aun incierta por los diversos sucesos &nbsp;connaturales al tr\u00e1mite impugnaticio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como &nbsp;quiera que a la parte contraria de quien impugna le asiste el derecho &nbsp;de pronunciarse al respecto, trat\u00e1ndose de sustentaci\u00f3n &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencias conforme al Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 2020, corresponde al juez de segundo grado, una vez fenecido el &nbsp;t\u00e9rmino legal para sustentar, verificar la existencia o no de &nbsp;dicha fundamentaci\u00f3n a fin de determinar, bien sea la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, o el traslado por auto al no &nbsp;recurrente, previa resoluci\u00f3n definitiva del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dado &nbsp;lo anterior y revisado el escrito de tutela se advierte que las &nbsp;censuras de las accionantes se circunscriben a que el Tribunal, para &nbsp;decidir la alzada, tuviese en cuenta los reparos formulados en &nbsp;primera instancia y que pretermitiera la oportunidad para referirse a &nbsp;los argumentos de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respecto &nbsp;de la primera queja, se desprende del expediente cuestionado que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado por Elvira &nbsp;Wasserman fue sustentado de forma prematura, dado que ante la &nbsp;Superintendencia que actu\u00f3 como juez de primera instancia ella &nbsp;se\u00f1al\u00f3, en esencia, que Acci\u00f3n Fiduciaria &nbsp;incumpli\u00f3 su deber legal y contractual de informaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que no le remiti\u00f3 los informes semestrales a los que &nbsp;se oblig\u00f3 en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo s\u00e9ptima &nbsp;del contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;suficiente para develar que, aun cuando no es la forma id\u00f3nea, &nbsp;la sustentaci\u00f3n anticipada tuvo lugar y, en ese sentido, se &nbsp;deb\u00eda salvaguardar el derecho de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;parte y se impon\u00eda al ad &nbsp;quem &nbsp;el deber de resolver la respectiva alzada por ofrecerse los motivos &nbsp;suficientes para entrever la inconformidad. De all\u00ed que el &nbsp;tropiezo del resguardo frente a este particular no se haga esperar &nbsp;pues la conducta del Tribunal que criticaron las censoras no luce &nbsp;irreflexiva y, por el contrario, se enmarca dentro de la postura &nbsp;jurisprudencial mayoritaria que rige la materia, como se dej\u00f3 &nbsp;expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e al segundo reproche relativo a la &nbsp;omisi\u00f3n del traslado al no recurrente de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del apelante y, a pesar de lo expuesto en precedencia, para el caso &nbsp;concreto se impone la improcedencia del auxilio como quiera que las &nbsp;gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa judicial para exponer &nbsp;su causa, situaci\u00f3n que impide la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional so pena de soslayar el presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a pesar &nbsp;de que las promotoras adujeron haber solicitado la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada y la misma fue desatada de forma &nbsp;desfavorable, lo cierto es que el art\u00edculo 355, numeral 8, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso consagra como causal del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n el hecho de \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, &nbsp;de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional sobre el &nbsp;cual se ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;(STC7560-2018, &nbsp;reiterado en STC9581-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En suma, como quiera que la decisi\u00f3n de tramitar la alzada &nbsp;conforme a la sustentaci\u00f3n anticipada hecha por la parte &nbsp;apelante no luce irrazonable, y dado que las gestoras aun cuentan con &nbsp;mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad, no &nbsp;queda alternativa diferente a desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club \u2013 &nbsp;Hotel. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor &nbsp;respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual &nbsp;tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con &nbsp;dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Sala &nbsp;mayoritaria neg\u00f3 la tutela que &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena Beach Club \u2013 &nbsp;Hotel promovieron &nbsp;en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 para que se &nbsp;le ordenara acoger los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los &nbsp;que se indica que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;es un acto diferente al escrito de reparos presentado ante el juez de &nbsp;primera instancia. &nbsp;Ello, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero que &nbsp;Elvira &nbsp;Wasserman inco\u00f3 en su contra (rad. 11001319900320190271801). &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;adoptar esa decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que las &nbsp;inconformidades de las precursoras se circunscribieron a que la &nbsp;Magistratura reprochada, para solventar la alzada, tuvo en cuenta los &nbsp;reparos formulados en primera instancia y que les cercen\u00f3 la &nbsp;oportunidad para referirse a los argumentos de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de lo cual, &nbsp;cit\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada del recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia, vertido en la STC13326-2021, &nbsp;seg\u00fan el cual: &nbsp;\u00absi &nbsp;bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de &nbsp;justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las &nbsp;circunstancias legislativas actuales, podr\u00e1 ser de recibo &nbsp;siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior &nbsp;resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;propio del juez de segundo grado acoger el tr\u00e1mite dispuesto &nbsp;en el mencionado Decreto (806 de 2020) sin perder de vista que, una &nbsp;vez admitida la alzada y vencido el t\u00e9rmino legal que tiene el &nbsp;apelante para sustentarla, debe proceder a examinar el asunto a fin &nbsp;de determinar si la sustentaci\u00f3n, prematura o no, tuvo lugar y &nbsp;derivar de ello las consecuencias respectivas, esto es, la deserci\u00f3n &nbsp;del recurso si no existi\u00f3 fundamentaci\u00f3n o el &nbsp;respectivo traslado por auto a las dem\u00e1s partes del juicio, &nbsp;previa resoluci\u00f3n final del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;afirm\u00f3 que no tiene discusi\u00f3n que, en el evento &nbsp;en el que, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;el apelante fundamente su alzada dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb &nbsp;al \u00abauto &nbsp;que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas\u00bb &nbsp;pues en ese supuesto, &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u00bb, &nbsp;fluye con nitidez la garant\u00eda al derecho del opositor; empero, &nbsp;aclar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;en virtud de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como del principio de bilateralidad de la audiencia\u00b8 en todo &nbsp;litigio debe garantizarse la igualdad real de las partes sin que sea &nbsp;dable otorgar ventaja a alguna de ellas y mucho menos juzgar con &nbsp;desconocimiento de las etapas propias para escuchar los argumentos de &nbsp;los llamados a la litis, so pena de socavar en su debido proceso. De &nbsp;all\u00ed que pueda concluirse que, desde una perspectiva &nbsp;supralegal, el traslado de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sea anticipada o no, comporta un derecho subjetivo de los sujetos &nbsp;procesales distintos a quien fundamenta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, no queda duda que la omisi\u00f3n de la etapa respectiva &nbsp;comporta una irregularidad susceptible de ser alegada, por supuesto, &nbsp;ante el juez natural del asunto conforme a las reglas que gobiernan &nbsp;el r\u00e9gimen de las nulidades procesales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, bajo &nbsp;esa l\u00f3gica, mal se har\u00eda en predicar que la remisi\u00f3n &nbsp;que efect\u00fae el apelante de su sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada &nbsp;al no recurrente -deber &nbsp;de los apoderados (art. 78, num. 14 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), &nbsp;conlleva indefectiblemente a que este deba pronunciarse de manera &nbsp;inmediata, pues como ya se dijo, para esa etapa procesal, la suerte &nbsp;del recurso se torna aun incierta por los diversos sucesos &nbsp;connaturales al tr\u00e1mite impugnaticio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicada la &nbsp;Colegiatura en el caso concreto, frente a la primera queja, coligi\u00f3 &nbsp;que, como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Elvira &nbsp;Wasserman fue sustentado de forma prematura, &nbsp;esa, &nbsp;era una &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absituaci\u00f3n &nbsp;suficiente para develar que, aun cuando no es la forma id\u00f3nea, &nbsp;la sustentaci\u00f3n anticipada tuvo lugar y, en ese sentido, se &nbsp;deb\u00eda salvaguardar el derecho de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;parte y se impon\u00eda al ad &nbsp;quem &nbsp;el deber de resolver la respectiva alzada por ofrecerse los motivos &nbsp;suficientes para entrever la inconformidad. De all\u00ed que el &nbsp;tropiezo del resguardo frente a este particular no se haga esperar &nbsp;pues la conducta del Tribunal que criticaron las censoras no luce &nbsp;irreflexiva y, por el contrario, se enmarca dentro de la postura &nbsp;jurisprudencial mayoritaria que rige la materia, como se dej\u00f3 &nbsp;expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que &nbsp;concierne al &nbsp;segundo reproche &#8211; relativo a la omisi\u00f3n del traslado al no &nbsp;recurrente de la sustentaci\u00f3n del apelante \u2013 infiri\u00f3 &nbsp;la improcedencia del auxilio \u00abcomo &nbsp;quiera que las gestoras aun cuentan con mecanismos de defensa &nbsp;judicial para exponer su causa, situaci\u00f3n que impide la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional so pena de soslayar el presupuesto &nbsp;de subsidiariedad\u00bb, en &nbsp;tanto \u00abel &nbsp;art\u00edculo 355, numeral 8, del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;consagra como causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n el &nbsp;hecho de \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, &nbsp;de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la &nbsp;determinaci\u00f3n, \u00fanicamente en lo que a la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n ante el a &nbsp;quo se &nbsp;refiere, porque en mi opini\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por las actoras. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La tramitaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n contra resoluciones judiciales &nbsp;comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien &nbsp;definidas: Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue &nbsp;respecto de la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en mi &nbsp;criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es que, si como &nbsp;qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque con &nbsp;independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 v. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16931-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC16931-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04198-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y el Fideicomiso Bd Cartagena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}