{"id":60233,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17159-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17159-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17159-2021\/","title":{"rendered":"STC17159 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17159-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17159-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04534-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que \u00d3scar Leonardo Villamizar Meneses le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;extensiva al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bucaramanga, a Martha Yaned Capacho Contreras y &nbsp;dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2016-00124. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, por intermedio de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, contradicci\u00f3n, defensa, igualdad y acceso material a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara a la Magistratura querellada \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia proferida (\u2026) el 30 de junio &nbsp;de 2021 y el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n &nbsp;(\u2026) y dictar una providencia de reemplazo, en la que aplique &nbsp;correctamente las normas sustanciales que rigen el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras; valore debidamente las pruebas que &nbsp;obran en el proceso; y se atenga a los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;sobre la buena fe de los opositores para efectos de la compensaci\u00f3n &nbsp;y el reconocimiento de mejoras a las que tienen derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo sostuvo que Martha Yaned Capacho Contreras adquiri\u00f3 &nbsp;por compraventa de su compa\u00f1ero permanente \u00d3scar Noel &nbsp;Duarte Ruiz una parte del inmueble denominado \u00abPuerto &nbsp;Rico\u00bb &nbsp;ubicado &nbsp;en el corregimiento de \u00abMarta\u00bb &nbsp;del municipio de Gir\u00f3n &#8211; Santander, identificada &nbsp;esta \u00faltima porci\u00f3n con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 300-248921, con un \u00e1rea aproximada de 147 &nbsp;hect\u00e1reas, venta que se protocoliz\u00f3 mediante escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 4097 de 15 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que Martha Yaned fue v\u00edctima de intimidaciones de \u00abunos &nbsp;hombres encapuchados que se identificaron como miembros de la &nbsp;guerrilla, quienes amenazaron de muerte a su marido por ser presunto &nbsp;informante del ej\u00e9rcito, [s]eg\u00fan &nbsp;su versi\u00f3n, los hombres armados le dieron al grupo familiar 24 &nbsp;horas para abandonar la finca\u00bb &nbsp;(oct. 1997), por lo que, junto con su n\u00facleo familiar se &nbsp;traslad\u00f3 a Bucaramanga; ultim\u00e1tum que termin\u00f3 &nbsp;con el asesinato de su esposo el 29 de enero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que, luego de una serie de ventas del predio en menci\u00f3n, \u00e9l &nbsp;junto con Ingrid Carolina y Danny Alirio Villamizar Meneses lo &nbsp;compraron el 22 de febrero de 2008 por $80.000.000,oo, realizaron en &nbsp;\u00e9ste inversiones de $1.149.268.410,oo, introdujeron maquinaria &nbsp;y equipo por $607\u2019800.000,oo y realizaron plantaciones y &nbsp;cultivos por $280\u2019900.000,oo, por lo que \u00abla &nbsp;propiedad pas\u00f3 a valer $2.212\u2019075.630,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que mediante \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;3689 de 3 de octubre de 2012\u00bb &nbsp;Martha Yaned fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &nbsp;por solicitud que \u00e9sta efectu\u00f3 con sustento en los &nbsp;chantajes aludidos anteriormente. Posteriormente, el fundo referido, &nbsp;ahora denominado \u00abVilla &nbsp;San Jos\u00e9\u00bb, &nbsp;qued\u00f3 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas &nbsp;Forzosamente (Resoluci\u00f3n &nbsp;3523 del 9 de octubre de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que \u00ab[s]eg\u00fan &nbsp;el Informe T\u00e9cnico de Recolecci\u00f3n de Pruebas Sociales &nbsp;elaborado el 9 de diciembre de 2015 por la Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, entre &nbsp;1996 y 1997 hubo presencia espor\u00e1dica de guerrilla en la &nbsp;vereda Marta del municipio de Gir\u00f3n (Santander), la cual &nbsp;cometi\u00f3 algunos homicidios selectivos en contra de ciertos &nbsp;habitantes, pero no se presentaron otro tipo de acciones violentas en &nbsp;contra de la poblaci\u00f3n civil como desapariciones forzadas, &nbsp;restricciones a la movilidad, extorsiones, reclutamiento de menores, &nbsp;amenazas, desplazamientos forzados ni despojo de inmuebles\u00bb, &nbsp;por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en dicho documento &nbsp;\u00abno &nbsp;hay ninguna alusi\u00f3n a hechos generalizados de violencia en el &nbsp;municipio de Gir\u00f3n para la fecha en que Marta Yaned Capacho &nbsp;Contreras vendi\u00f3 su finca (17 de junio de 1999); como tampoco &nbsp;existen referencias a hechos sistem\u00e1ticos de desplazamiento o &nbsp;despojo de tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, en efecto, est\u00e1 probado que Capacho Contreras sufri\u00f3 &nbsp;un \u00fanico episodio \u00abaislado &nbsp;y espor\u00e1dico de amenaza que no fue continuo, grave, &nbsp;sistem\u00e1tico o insuperable. Es decir que no cumpli\u00f3 con &nbsp;los presupuestos establecidos por la norma para ser considerados como &nbsp;hecho presuntivo de despojo\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 demostrado que el largo lapso temporal que hubo entre la &nbsp;incursi\u00f3n ocasional de un grupo guerrillero en la finca San &nbsp;Jos\u00e9 y la venta de la misma por parte Marta Capacho dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, descarta la posibilidad de que dicha compraventa haya &nbsp;sido consecuencia de aquella amenaza aislada y remota\u00bb. Sumado &nbsp;a lo precedido, asever\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n pidi\u00f3 &nbsp;\u00abnegar la calidad de v\u00edctima y la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n de Martha Capacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Tribunal de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;dispuso \u00abRECONOCER &nbsp;a favor de MARTHA YANED CAPACHO (\u2026) y a los herederos de \u00d3SCAR &nbsp;NOEL DUARTE RUIZ (\u2026) sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO, &nbsp;SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y \u00d3SCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, &nbsp;la RESTITUCI\u00d3N MATERIAL Y JUR\u00cdDICA de que trata el &nbsp;inciso 1\u00ba del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;respecto del predio rural denominado \u201cLote Villa San Jos\u00e9\u201d &nbsp;o \u201cPuerto Rico\u201d ubicado en la vereda Marta, municipio de &nbsp;Gir\u00f3n (Santander) el cual tiene un \u00e1rea de 172 &nbsp;hect\u00e1reas y 9.277 m2, distinguido con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 300-248921 y n\u00famero predial &nbsp;68-307-00-00-0015-0159-000\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3speras las oposiciones formuladas por Ingrid Carolina, &nbsp;Danny Alirio y \u00e9l &nbsp;(30 &nbsp;jun. 2021) y neg\u00f3 lo requerimientos de aclaraci\u00f3n, &nbsp;adici\u00f3n y modulaci\u00f3n (28 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;criterio,&nbsp;tal resoluci\u00f3n trasgrede sus atributos, puesto &nbsp;que otorg\u00f3 &nbsp;pleno valor probatorio a &nbsp;\u00abun &nbsp;documento que careci\u00f3 de fundamentos, pues el \u2018informe &nbsp;de contexto\u2019, adem\u00e1s de descontextualizado, no hizo &nbsp;referencia a hechos generalizados, graves y sistem\u00e1ticos de &nbsp;violencia o despojo en la zona colindante entre los a\u00f1os 1997 &nbsp;y 1999, y, por el contrario, solo aludi\u00f3 tangencialmente a un &nbsp;hecho aislado y \u00fanico de \u2018amenazas\u2019\u00bb. &nbsp;Asimismo &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;quedar demostrado en el proceso el hecho presumible (antecedente) de &nbsp;actos generalizados de violencia en la zona para la fecha de la venta &nbsp;del inmueble; pero como tal hecho no obtuvo ninguna evidencia &nbsp;probatoria, la presunci\u00f3n elaborada por el Tribunal qued\u00f3 &nbsp;sin sustento al tomar como hecho presumible (antecedente) la misma &nbsp;consecuencia que deb\u00eda inferirse del hecho probado (el acto de &nbsp;despojo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta y el Banco Agrario de Colombia se &nbsp;opusieron al amparo porque \u00abcon &nbsp;las decisiones proferidas, no se quebrantaron derechos fundamentales\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho alguno del accionante\u00bb, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Bucaramanga apoy\u00f3 las aspiraciones del gestor, ya que &nbsp;\u00abpodr\u00eda &nbsp;existir una indebida valoraci\u00f3n probatoria que sirvi\u00f3 &nbsp;como fundamento para proferir la sentencia impugnada, con respecto al &nbsp;reconocimiento como v\u00edctima de despojo de la solicitante de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, a pesar de la evidencia que soportaba &nbsp;la tacha de tal calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que el fallo de la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta &nbsp;(30 jun. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, &nbsp;obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada &nbsp;sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n &nbsp;del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que &nbsp;fluye del plenario, en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 &nbsp;\u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos suasorios obrantes en el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para \u00abRECONOCER &nbsp;a favor de MARTHA YANED CAPACHO (\u2026) y a los herederos de \u00d3SCAR &nbsp;NOEL DUARTE RUIZ (\u2026) sus hijos MAROK CAMILO DUARTE CAPACHO, &nbsp;SAISSA MELISSA DUARTE CAPACHO y \u00d3SCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO, &nbsp;la RESTITUCI\u00d3N MATERIAL Y JUR\u00cdDICA de que trata el &nbsp;inciso 1\u00ba del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;respecto del predio rural denominado \u201cLote Villa San Jos\u00e9\u201d &nbsp;o \u201cPuerto Rico\u201d (\u2026)\u00bb, &nbsp;luego de se\u00f1alar los pormenores y precedentes de dicha &nbsp;actuaci\u00f3n, expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abimporta &nbsp;de entrada destacar que a partir del documento de an\u00e1lisis de &nbsp;contexto del municipio de Gir\u00f3n elaborado por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda &nbsp;en que se ubica el predio, fue primero basti\u00f3n de guerrillas y &nbsp;luego de paramilitares en tanto que ese territorio constitu\u00eda &nbsp;un estrat\u00e9gico corredor para el tr\u00e1nsito y accionar de &nbsp;organizaciones ilegales (\u2026) igual se ense\u00f1\u00f3 que &nbsp;para los a\u00f1os 1997 a 2000, se recrudeci\u00f3 el conflicto &nbsp;entre ambos bandos, lo que de paso conllev\u00f3 la persecuci\u00f3n &nbsp;a la poblaci\u00f3n civil acus\u00e1ndolos de informantes de una &nbsp;y otra asociaci\u00f3n criminal y, con ello, adem\u00e1s, la &nbsp;gradual implementaci\u00f3n del reclutamiento forzado de j\u00f3venes &nbsp;para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de &nbsp;sus pobladores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el &nbsp;Desplazamiento -CODHES-, advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa, en dicha localidad se &nbsp;sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros &nbsp;de las paramilitares y guerrilleros. As\u00ed pues, aparece que &nbsp;entre 1996 y 1999, se present\u00f3 el fen\u00f3meno de 368 &nbsp;personas que tuvieron que salir de all\u00ed de manera forzada, &nbsp;explic\u00e1ndose igualmente que por esas \u00e9pocas estuvieron &nbsp;rondando por la regi\u00f3n especialmente el ELN, las FARC, &nbsp;autodefensas y otros no identificados, adem\u00e1s de las fuerzas &nbsp;del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;esgrimiendo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abobra &nbsp;asimismo y por ejemplo la declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA DEL &nbsp;CARMEN RODR\u00cdGUEZ OJEDA quien justamente y refiri\u00e9ndose &nbsp;a lo puntualmente sucedido con el fallecido compa\u00f1ero de la &nbsp;reclamante, expuso que \u2018(\u2026) lo que me coment\u00f3 el &nbsp;que era mi compa\u00f1ero, ERNESTO, \u00e9l me dijo que Don OSCAR &nbsp;le hab\u00edan pegado unos hombres armados y lo iban a matar que, &nbsp;porque \u00e9l era informante, que le pegaron y le dijeron que \u00e9l &nbsp;era informante del Ej\u00e9rcito, que \u00e9l les avisaba por el &nbsp;radiotel\u00e9fono, es que \u00e9l era el \u00fanico que ten\u00eda &nbsp;radio tel\u00e9fono por all\u00e1 (\u2026) casi lo matan por &nbsp;eso. Es que los dos \u00faltimos a\u00f1os fueron los peores, al &nbsp;principio se pod\u00eda vivir all\u00e1, pero esos \u00faltimos &nbsp;a\u00f1os, como desde 1995 eso se volvi\u00f3 una carnicer\u00eda, &nbsp;(\u2026) ese mismo a\u00f1o fue que sali\u00f3 do\u00f1a &nbsp;MARTHA, (\u2026) porque eso fue que nosotros tambi\u00e9n &nbsp;salimos, a m\u00ed tambi\u00e9n me ten\u00edan amenazada, donde &nbsp;no salga me matan (\u2026) yo viv\u00eda con un muchacho, se &nbsp;llamaba ERNESTO DELGADO y \u00e9l trabajaba (\u2026) con don &nbsp;\u00d3SCAR y en la noche que llegaron unos muchachos, \u00e9l me &nbsp;cont\u00f3 que hab\u00edan llegado cuando sali\u00f3 ese disco &nbsp;que dec\u00eda \u2018m\u00e1teme guayabo ya que el amor no &nbsp;pudo\u2019, entonces ellos dizque estaban mirando la televisi\u00f3n &nbsp;poni\u00e9ndole cuidado al disco ese, cuando llegaron unos &nbsp;muchachos armados, pero entonces no supe, no s\u00e9 qu\u00e9 &nbsp;gente ser\u00eda y que amarraron a don \u00d3SCAR y que le &nbsp;pegaron (\u2026) y le preguntaban y era tambi\u00e9n por la vaina &nbsp;de que \u00e9l ten\u00eda un radio tel\u00e9fono (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que, sobre ello, tambi\u00e9n &nbsp;\u00abhicieron alusi\u00f3n ALICIA CONTRERAS DE CAPACHO y RUBIELA &nbsp;CAPACHO CONTRERAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;propio \u00d3SCAR NOEL DUARTE RUIZ hab\u00eda dado noticia desde &nbsp;mucho atr\u00e1s cual se advierte de la comunicaci\u00f3n que &nbsp;data del 21 de abril de 1998, expedida por LUISA CASTELLANOS &nbsp;RODR\u00cdGUEZ (misma que curiosamente y tiempo despu\u00e9s &nbsp;result\u00f3 siendo la compradora del predio) y quien de manera &nbsp;clara y enf\u00e1tica refiri\u00f3 que aquel \u2018(\u2026) ha &nbsp;llegado desplazado de la violencia de Marta (Gir\u00f3n). Se le &nbsp;est\u00e1 adelantando la documentaci\u00f3n ante el Ministerio &nbsp;del Interior, le solicito muy especialmente se le canalice con cargo &nbsp;al rubro destinado a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, &nbsp;los valores que demande la atenci\u00f3n de su compa\u00f1era &nbsp;MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y sus hijos menores MARIO CAMILO (\u2026) &nbsp;SAISSA MELISA (\u2026) OSCAR ENRIQUE DUARTE CAPACHO (\u2026)\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que &nbsp;\u00abninguna duda puede ofrecer que, tal cual se aleg\u00f3, por &nbsp;diversos sucesos ocurridos hacia 1997 (la muerte de algunos conocidos &nbsp;y vecinos e incluso los hechos derechamente padecidos por su &nbsp;compa\u00f1ero \u00d3SCAR NOEL), am\u00e9n del evidente &nbsp;contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como &nbsp;propios del \u2018conflicto armado interno\u2019 &#8211; la solicitante &nbsp;junto con su familia se vio obligada no \u00fanicamente a salir de &nbsp;la regi\u00f3n sino a dejar s\u00f3lo ese fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cavil\u00f3 &nbsp;entonces, que \u00abla &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS &nbsp;no halla valladar (\u2026) ya que sus manifestaciones concernientes &nbsp;con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron &nbsp;que luego se dejare \u2018solo el predio, se encuentran &nbsp;vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener &nbsp;\u2018verdad\u2019\u00bb, raciocinio &nbsp;que soport\u00f3 en que \u00abse &nbsp;tiene admitido para estos asuntos que la \u2018demostraci\u00f3n\u2019 &nbsp;sobre los hechos victimizantes y su consecuente relaci\u00f3n con &nbsp;el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede &nbsp;satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias &nbsp;manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa &nbsp;especial presunci\u00f3n de buena fe, por cuya virtud se arranca &nbsp;del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, &nbsp;es \u2018cierto\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00ab[a]l &nbsp;amparo del compendio probatorio ofrecido junto con la notoriedad del &nbsp;contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la &nbsp;misma \u00e9poca de los hechos aqu\u00ed invocados como &nbsp;victimizantes- no se autoriza sino concluir que, en realidad de &nbsp;verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron &nbsp;acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n pueden asimilarse como propios del \u2018conflicto &nbsp;armado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respald\u00f3 &nbsp;lo anterior, en que &nbsp;\u00abentre otros varios designios por los que propende la Ley, &nbsp;apunta como principal ese de rescatar la \u2018relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y\/o material\u2019 que frente a un determinado &nbsp;terreno otrora ten\u00eda su due\u00f1o, poseedor u ocupante, &nbsp;quien por cuenta del conflicto se vio forzado a \u2018abandonarlo\u2019 &nbsp;(\u2026) en este caso en concreto, por ejemplo, recuperar el &nbsp;\u2018dominio\u2019 perdido por causa de la violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;De otro lado, refiri\u00f3 que en cuanto a la causa de la venta que &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;bien fue permuta\u00bb y &nbsp;su eventual relaci\u00f3n con el se\u00f1alado conflicto, porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Martha &nbsp;Yaned dijo que] &nbsp;nosotros s\u00ed quer\u00edamos venderla porque nosotros no &nbsp;quer\u00edamos volver all\u00e1; apareci\u00f3 un se\u00f1or &nbsp;en la casa, JAIRO MANTILLA, ofreci\u00e9ndonos que si la quer\u00edamos &nbsp;vender pues que \u00e9l ten\u00eda un posible comprador (\u2026) &nbsp;aparentemente la finca era para vend\u00e9rsela al se\u00f1or &nbsp;JAIRO MANTILLA. Para ir a mirar la casa que estaba ubicada en la &nbsp;Carrera 36 37-41, me invit\u00f3 don JAIRO y me invit\u00f3 \u00d3SCAR &nbsp;para que fu\u00e9ramos a mirarla y all\u00e1 estaba una se\u00f1ora, &nbsp;nos mostraron la casa (\u2026) me gust\u00f3; no me gust\u00f3 &nbsp;mucho el negocio (\u2026) la casa estaba embargada tambi\u00e9n, &nbsp;pero del ahogado el sombrero. (\u2026) la finca la vendimos a &nbsp;puerta cerrada; puerta cerrada es con todas las cosas que lleva &nbsp;adentro, sus ganados, hab\u00eda m\u00e1s o menos ciento veinte &nbsp;cabezas de ganado de cr\u00eda, terneros y vacas y unos dos o tres &nbsp;toros, un tractor que s\u00ed no estaba nuevo; era el que ten\u00edamos &nbsp;ah\u00ed para arreglar la finca (\u2026) bueno, con todo lo que &nbsp;incluye una finca. Con todo. Y lo de ganader\u00eda. Y lo &nbsp;recibimos, la casa hipotecada; despu\u00e9s la casa se vendi\u00f3; &nbsp;nosotros fuimos personalmente a pagar la hipoteca que ellos ten\u00edan &nbsp;en el Banco Agrario en ese momento y nos quedaron por ah\u00ed que &nbsp;como unos cincuenta millones de pesos fueron (\u2026) que los &nbsp;invertimos despu\u00e9s en un cami\u00f3n ganadero. El cami\u00f3n &nbsp;lo perdimos tres a\u00f1os despu\u00e9s cuando \u00d3SCAR (\u2026) &nbsp;lo tuvieron secuestrado durante tres d\u00edas; lo mataron, nos &nbsp;quitaron el cami\u00f3n. Le quitaron la oportunidad de nuevo a mis &nbsp;hijos de seguir adelante; a m\u00ed tambi\u00e9n porque en ese &nbsp;momento lo asesinan a \u00e9l, tres a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la permuta fue el resultado de la injerencia de hechos propios &nbsp;del conflicto porque \u00abno &nbsp;pod\u00edan volver en raz\u00f3n de los sucesos que los &nbsp;victimizaron que incluso resultaron luego agravados con el ulterior &nbsp;asesinato de \u00d3SCAR y el robo de un cami\u00f3n\u00bb. &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, por lo dicho por Martha Yaned al declarar &nbsp;que \u00absi &nbsp;no estoy mal fue V\u00cdCTOR ACEVEDO (\u2026) (-lo que confirm\u00f3 &nbsp;el testigo JUAN MANUEL QUIROGA TOVAR-) no recuerdo si fue (estuvo) &nbsp;uno o dos a\u00f1os (\u2026) y que con \u00e9l se celebr\u00f3 &nbsp;un convenio \u2018verbal\u2019 porque nosotros no tuvimos tiempo de &nbsp;hacer contrato con \u00e9l ni nada; \u00e9l ven\u00eda aqu\u00ed &nbsp;a Bucaramanga, nos entregaba los resultados del ganado, de c\u00f3mo &nbsp;iban las cosas, pero que me acuerdo yo, fue un contrato verbal de que &nbsp;nos cuidaba. Se le pagaba a \u00e9l su mensualidad\u00bb, &nbsp;por lo que dedujo que \u00abpersisti\u00f3 &nbsp;en cabeza de la solicitante la tenencia material y jur\u00eddica de &nbsp;la cosa por conducto de un tercero que incluso implic\u00f3 obtener &nbsp;algo de rendimientos, lo que constituir\u00eda a lo menos indicio &nbsp;de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, &nbsp;no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la &nbsp;p\u00e9rdida del dominio. Pues que al final de cuentas siguieron &nbsp;con la \u2018administraci\u00f3n\u2019 del fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la venta efectuada por Martha Yaned, respecto del predio &nbsp;en cuesti\u00f3n \u00abresult\u00f3 &nbsp;efectivamente viciado por el fen\u00f3meno de la \u2018fuerza\u2019 &nbsp;anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del &nbsp;se\u00f1alado convenio; justamente por la falta de consentimiento &nbsp;que lo hace anulable. Tanto m\u00e1s, al tenor de las especiales &nbsp;presunciones que aplican para este linaje de asuntos, &nbsp;particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Frente a la \u00abbuena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb, &nbsp;empez\u00f3 relatando que \u00ablos &nbsp;aqu\u00ed opositores se apalancaron asimismo en que fueron &nbsp;adquirentes de buena fe exenta de culpa para lo cual adujeron haber &nbsp;sido en sumo diligentes en esa gesti\u00f3n de compra; en torno de &nbsp;este aspecto, se explic\u00f3 que compraron el inmueble para &nbsp;implementar un proyecto de siembra de caucho y con apego a los &nbsp;lineamientos legales y sin presi\u00f3n o coacci\u00f3n alguna de &nbsp;parte de ellos a los vendedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;esboz\u00f3 que \u00absi &nbsp;en cuenta se tiene que el fen\u00f3meno del despojo y abandono de &nbsp;las tierras provocado por acontecimientos devenidos del \u2018conflicto &nbsp;armado\u2019, dif\u00edcilmente puede encuadrarse dentro de esa &nbsp;situaci\u00f3n de \u2018normalidad\u2019, era casi que de sentido &nbsp;com\u00fan demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en &nbsp;escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara &nbsp;adem\u00e1s qu\u00e9 previas gestiones y averiguaciones hizo para &nbsp;garantizar as\u00ed la plena legalidad del pacto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Predic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00aben estos escenarios corre con la \u2018carga de actividad y &nbsp;dedicaci\u00f3n\u2019 y sobre todo de su demostraci\u00f3n; &nbsp;aspectos que no resultan extra\u00f1os en el derecho si por ejemplo &nbsp;se trae a cuento lo que indica el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo &nbsp;Civil cual exige que \u2018(\u2026) la prueba de la diligencia o &nbsp;cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (\u2026)\u2019 y que es &nbsp;emanaci\u00f3n particular de esa regla concreta de justicia que &nbsp;impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirti\u00f3 &nbsp;lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como &nbsp;tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del &nbsp;enga\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que, si bien no existe prueba que deje ver que de alg\u00fan modo &nbsp;hubieren sido part\u00edcipes de los hechos que propiciaron el &nbsp;abandono del predio por cuenta de Martha Yaned ni que all\u00ed &nbsp;llegaron por permisi\u00f3n de las organizaciones ilegales, ni que, &nbsp;para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos con &nbsp;la intenci\u00f3n de aprovecharse de la situaci\u00f3n de &nbsp;aquella, no obstante &nbsp;\u00abno es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar &nbsp;cuanto ac\u00e1 les correspond\u00eda\u00bb. Toda &nbsp;vez que &nbsp;\u00abIngrid Carolina se limit\u00f3 a decir que la negociaci\u00f3n &nbsp;la hab\u00edan realizado sus hermanos pues que para la fecha de la &nbsp;compra ella estaba radicada en Bogot\u00e1 desconociendo todos los &nbsp;detalles de las tratativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno Danny Alirio Villamizar Meneses anunci\u00f3 &nbsp;\u00abcon vehemencia que sus actos de adquisici\u00f3n s\u00ed &nbsp;satisficieron esos niveles de prudencia exigidos\u00bb y &nbsp;\u00d3scar Leonardo cont\u00f3 que &nbsp;\u00able preguntamos a \u00e9l (JAIRO MANTILLA) como se lo &nbsp;preguntamos a los vivientes, como se lo preguntamos en cada una de &nbsp;las fincas que estuvimos en cada una de las zonas, tanto ah\u00ed &nbsp;como en ese sector como en las otras zonas, si eran fincas (\u2026) &nbsp;con alg\u00fan problema legal; que si ten\u00edan alg\u00fan &nbsp;problema de seguridad en este sector. JAIRO aqu\u00ed en &nbsp;Bucaramanga y los vivientes all\u00e1 en Puerto Rico, nos dijeron &nbsp;que no hab\u00eda; que no ten\u00eda ning\u00fan problema (\u2026) &nbsp;preguntamos en varias ocasiones y a varias personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;s\u00f3lo decir que los dichos opositores estuvieron prestos a &nbsp;cuestionar a varios \u2018colindantes\u2019 sobre la situaci\u00f3n &nbsp;de seguridad del sector. Pues sin dejar de reiterar que se trata de &nbsp;sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien &nbsp;exigua cual se hizo notar- am\u00e9n de relievar tambi\u00e9n &nbsp;ahora que esa indagaci\u00f3n deber\u00eda haber involucrado &nbsp;tiempos \u2018anteriores\u2019 a ese de la fecha de la compra y tal &nbsp;no se hizo, igual se advierte que esa exposici\u00f3n acab\u00f3 &nbsp;siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;al final s\u00f3lo se habl\u00f3 de manera francamente &nbsp;generalizada en punto de \u2018vecinos\u2019 de los que nunca se &nbsp;supo qui\u00e9nes eran pues jam\u00e1s se mencion\u00f3 su &nbsp;nombre o alg\u00fan dato que permitiera acaso identificarlo para &nbsp;eventualmente confrontar con ellos esa acotaci\u00f3n. Pero nunca &nbsp;se supo cu\u00e1les eran\u00bb. Y &nbsp;que el \u00fanico testigo que habl\u00f3 sobre la seguridad de la &nbsp;zona fue V\u00edctor Manuel Machuca \u00aben &nbsp;realidad, no se trataba propiamente de un \u2018vecino colindante\u2019 &nbsp;que estuviere perfectamente enterado de las circunstancias de &nbsp;violencia o m\u00e1s bien de tranquilidad que hubiere tenido el &nbsp;sector (\u2026) incluso, hasta \u00e9l mismo adujo que para saber &nbsp;algo acerca de la \u2018situaci\u00f3n\u2019, tuvo que &nbsp;preguntarle a la mam\u00e1 de un amigo que por ah\u00ed viv\u00eda\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo que estim\u00f3 que ninguno de los que fueron llamados a &nbsp;atestiguar a su favor, eran realmente \u00abcolindantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, aun si se tiene en cuenta el documento emitido por el Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, que data del a\u00f1o 2009, \u00e9ste es posterior a la &nbsp;venta de la heredad, por lo que \u00abno &nbsp;se utiliz\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n para tenerlo en &nbsp;cuenta con miras a la adquisici\u00f3n del fundo (que lo fue en &nbsp;2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas si alude con &nbsp;los a\u00f1os 2006 y 2007 y no respecto de \u00e9pocas &nbsp;anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que &nbsp;antes quedaron rese\u00f1adas, sucedieron graves dificultades en el &nbsp;sector justo por problemas de orden p\u00fablico y participaci\u00f3n &nbsp;real y directa de diversos grupos armados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;apuntalar la buena fe exenta de culpa que aqu\u00ed se reclama; &nbsp;pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gesti\u00f3n debe &nbsp;dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y &nbsp;prudentes conductas que antecedieron a la adquisici\u00f3n del &nbsp;inmueble y con ese prop\u00f3sito y no precisamente a lo que se &nbsp;haga luego con \u00e9l (\u2026) [d]e &nbsp;d\u00f3nde no puede sino seguirse que se incumpli\u00f3 en ese &nbsp;aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se reliev\u00f3; &nbsp;mismo que requer\u00eda de los opositores la revelaci\u00f3n de &nbsp;que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere &nbsp;acaso afectar la negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, culmin\u00f3 exponiendo, que &nbsp;\u00abcomo nada probaron acerca de esa reclamada extrema &nbsp;\u2018diligencia\u2019, subsecuentemente no merecen la compensaci\u00f3n &nbsp;autorizada por la Ley; recompensa reservada \u00fanicamente para el &nbsp;que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia &nbsp;que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia &nbsp;indolencia\u00bb, &nbsp;fundamentando &nbsp;en que la Corte Constitucional ha decantado que la buena fe aqu\u00ed &nbsp;exigida \u00abse &nbsp;acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado &nbsp;correctamente sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento &nbsp;encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos, frente a este t\u00f3pico esta &nbsp;Corporaci\u00f3n reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena &nbsp;fue cualificada o creadora de derechos, el actuar de la opositora a &nbsp;la restituci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del bien, obedeci\u00f3 &nbsp;a que, o bien ten\u00eda pleno conocimiento de que el predio estaba &nbsp;ubicado en una regi\u00f3n en la que se present\u00f3 violencia &nbsp;generalizada, o por lo menos, ten\u00eda acceso a los medios para &nbsp;constatar o cuando menos inferir, con alto grado de certeza tal &nbsp;situaci\u00f3n, empero, para la Sala el entendimiento que se dio a &nbsp;esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue &nbsp;establecida en la Ley de restituci\u00f3n de tierras, atinente a &nbsp;constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad &nbsp;de la situaci\u00f3n del bien, pues seg\u00fan consider\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, pues la &nbsp;opositora no realiz\u00f3 el m\u00ednimo esfuerzo para establecer &nbsp;por qu\u00e9 la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Murcia estaba vendiendo &nbsp;el predio i) a un precio mucho m\u00e1s bajo que el del mercado &nbsp;para el a\u00f1o 2003 y, a ii) trav\u00e9s de una tercera persona &nbsp;a quien le confiri\u00f3 poder para tal negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;extrae entonces que la Colegiatura confutada para no reconocer la &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb &nbsp;del suplicante tuvo en cuenta que \u00d3scar Leonardo y sus &nbsp;hermanos no indagaron lo suficiente para conocer la situaci\u00f3n &nbsp;real del bien cuestionado, tanto as\u00ed que las referencias sobre &nbsp;\u00e9ste las obtuvieron de un tercero que no era el vendedor &nbsp;(Jairo &nbsp;Alonso Mantilla Vergel), &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que \u00abentre &nbsp;los antiguos propietarios del predio en disputa y en raz\u00f3n de &nbsp;la venta que justamente hiciere la aqu\u00ed solicitante, figuraba &nbsp;Luisa Castellanos Rodr\u00edguez -la misma que recibi\u00f3 la &nbsp;denuncia de desplazamiento de \u00d3scar-; ella, a su vez, aparece &nbsp;vendiendo el mismo terreno a su cu\u00f1ada Nancy Torcoroma &nbsp;Mantilla Vergel; siendo esta \u00faltima quien al final vende a los &nbsp;aqu\u00ed opositores (en gesti\u00f3n que en verdad se advierte &nbsp;que fue realizada por el citado Jairo Alonso Mantilla, esposo de &nbsp;Luisa Castellanos y hermano de Nancy Torcoroma Mantilla)\u00bb. De &nbsp;ah\u00ed que no se encuentra la arbitrariedad e irregularidad &nbsp;endilgada a la convocada al desestimar la oposici\u00f3n del &nbsp;querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, &nbsp;que el impulsor disienta de esa \u00abdeterminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, la Corporaci\u00f3n acusada \u00abviol\u00f3 &nbsp;la ley sustancial que rige el caso; de manera directa al no aplicarla &nbsp;correctamente, e indirectamente al valorar err\u00f3neamente las &nbsp;pruebas que demostraron que la reclamante no fue v\u00edctima de &nbsp;despojo y que la buena fe exenta de culpa fue probada por los &nbsp;opositores\u00bb &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como &nbsp;lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se desestimar\u00e1 el socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instaurada por \u00d3scar Leonardo Villamizar Meneses &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17159-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC17159-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04534-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que \u00d3scar Leonardo Villamizar Meneses le &nbsp;instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}