{"id":60237,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17169-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17169-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17169-2021\/","title":{"rendered":"STC17169 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17169-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17169-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04589-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, &nbsp;mediante apoderado, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la justicia\u00bb, &nbsp;para que se declarara \u00abla &nbsp;nulidad de las providencias\u00bb &nbsp;dictadas en el litigio aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio acus\u00f3 al Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1, convocado por Construcciones 2506 &nbsp;S.A.S. y Eneida Mendoza Oviedo en su contra, porque: (i) &nbsp;Desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones que plante\u00f3 frente al libelo principal, (ii) &nbsp;La &nbsp;declar\u00f3 civil y contractualmente responsable por el &nbsp;incumplimiento del contrato celebrado el 9 de marzo de 2017 y &nbsp;absolvi\u00f3 a las demandantes, (iii) &nbsp;La &nbsp;conden\u00f3, junto con Alianza Fiduciaria S.A., a transferir a &nbsp;Mendoza Oviedo el dominio y posesi\u00f3n, a t\u00edtulo de &nbsp;fiducia mercantil el apartamento 501 del edificio Orsay y a pagar los &nbsp;perjuicios materiales acreditados en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la reconvenci\u00f3n formulada, porque: (i) &nbsp;Declar\u00f3 \u00abterminado &nbsp;[y liquidado] el contrato celebrado el 9 de marzo del a\u00f1o 2017 &nbsp;entre Constructora Art House S.A.S. y Construcciones 2506 S.A.S. y &nbsp;Eneida Mendoza Oviedo\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;Deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones incoadas (11 Sep. 2020), &nbsp;fallo frente al cual se \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;infundado el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(18 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abuna &nbsp;de las formas m\u00e1s graves de vulnerar el debido proceso, es &nbsp;emitir decisiones sin realizar un examen exhaustivo de las pruebas u &nbsp;omitir el estudio de las mismas\u00bb, &nbsp;tal &nbsp;como sucedi\u00f3 en el asunto, porque \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 realizar an\u00e1lisis probatorio de varios aspectos &nbsp;y frente a otros realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;la existencia de inconformidades en los veredictos, porque: (i) &nbsp;Se &nbsp;\u00abtom\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n en un caso netamente t\u00e9cnico a partir de &nbsp;pruebas no id\u00f3neas como lo fueron testimonios de personas de &nbsp;las que nunca se demostr\u00f3 que efectivamente participaron &nbsp;dentro del proyecto\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Se aplic\u00f3 el sistema de tarifa legal, dando valor que no era, &nbsp;a unas \u00abbit\u00e1coras\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;Se \u00abconden\u00f3 &nbsp;absolutamente al contratista sin por lo menos tener en cuenta que se &nbsp;hab\u00eda realizado un abono al precio adeudado por concepto de &nbsp;obras, lo que deviene en una condena totalmente injusta en la que se &nbsp;est\u00e1 obligando a pagar m\u00e1s de lo que se debe\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abEl &nbsp;\u00e1rbitro tuvo en cuenta testimonios como el de Ferney Vargas, a &nbsp;pesar de cuando lo rindi\u00f3 err\u00f3neamente se equivoc\u00f3 &nbsp;en todas las preguntas que se le hac\u00edan para comprobar si por &nbsp;lo menos conoc\u00eda al edificio\u00bb; &nbsp;y (v) &nbsp;\u00abNo &nbsp;consider\u00f3 en el Laudo las comunicaciones CAH-006-18 de 15 de &nbsp;febrero de 2018 y CAH-008-18 de 05 de marzo de 2018 que prueban la &nbsp;indebida ejecuci\u00f3n de las actividades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abSe &nbsp;evidenci\u00f3 la falta de rigorismo probatorio, por no decir &nbsp;facilista y conveniente, lo que denota en un d\u00e9ficit normativo &nbsp;y en un d\u00e9ficit probatorio. Lo anterior, por cuanto a que a &nbsp;pesar de que se le solicit\u00f3 al Tribunal de Bogot\u00e1 que &nbsp;constatara cu\u00e1l hab\u00eda sido el sustento jur\u00eddico, &nbsp;legal o contractual para que el Tribunal De Arbitramento exigiera &nbsp;como \u00fanica prueba id\u00f3nea del contrato las cuestionadas &nbsp;bit\u00e1coras de obra y por el contrario sin fundamento alguno se &nbsp;desestimara la \u00fanica prueba t\u00e9cnica con la que cont\u00f3 &nbsp;el proceso como lo fue el dictamen pericial aportado por nuestra &nbsp;parte, pero no lo constat\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- remiti\u00f3 el &nbsp;expediente digital para su estudio (rad. 2021-00438-00). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que la decisi\u00f3n emitida por la justicia arbitral (11 &nbsp;sep. 2020), no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al &nbsp;tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de &nbsp;esta especial v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para pronunciarse respecto de la \u00abdemanda &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;concret\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;an\u00e1lisis tanto de la prueba documental como de la prueba &nbsp;testimonial y pericial, revela en detalle lo ocurrido durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, y permite el Tribunal concluir, en &nbsp;primer lugar, que la parte convocante cumpli\u00f3 con las obras &nbsp;contratadas, que los trabajos se vieron obstaculizados por las &nbsp;labores de otros contratistas, y que posteriormente, en relaci\u00f3n &nbsp;con las reparaciones que le fueron solicitadas siempre estuvo en la &nbsp;disposici\u00f3n de realizarlas. Lamentablemente, algunas de esas &nbsp;reparaciones no pudieron terminarse por cuanto se impidi\u00f3 a la &nbsp;demandante la entrada a la obra, e incluso, quedaron en el mismo &nbsp;lugar de ejecuci\u00f3n contractual varias herramientas y &nbsp;materiales que le pertenecen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con las \u00abbit\u00e1coras\u00bb, &nbsp;asent\u00f3 &nbsp;desde el principio que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, debe advertir el Tribunal en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio que aqu\u00ed se efect\u00faa, que la parte convocada &nbsp;no exhibi\u00f3 la bit\u00e1cora de obra que en casos como este &nbsp;constituye la prueba fundamental para resolver la controversia, pues &nbsp;se trata del documento t\u00e9cnico id\u00f3neo para reflejar lo &nbsp;ocurrido en el d\u00eda a d\u00eda de la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato. Contrasta esa afirmaci\u00f3n de la convocada con lo &nbsp;manifestado por varios testigos, en el sentido de que s\u00ed &nbsp;existi\u00f3 una bit\u00e1cora de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, punto basilar del amparo, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en su declaraci\u00f3n el se\u00f1or Antonio Ram\u00edrez &nbsp;Le\u00f3n, sostuvo que en muchas oportunidades dej\u00f3 en la &nbsp;bit\u00e1cora de obra la constancia de que, por otras obras &nbsp;paralelas, realizadas en el edificio, se hab\u00eda producido &nbsp;retraso en los trabajos contratados con la convocante. Adem\u00e1s, &nbsp;relat\u00f3 que otros contratistas como los de electricidad, &nbsp;plomer\u00eda y cocina, en varias oportunidades hab\u00edan &nbsp;da\u00f1ado las obras realizadas por la actora, teniendo que &nbsp;repetirlas, asumir los costos y adem\u00e1s ser calificados por el &nbsp;contratante como negligentes o inexpertos en la realizaci\u00f3n de &nbsp;las mismas. Coinciden en confirmar la existencia de esa bit\u00e1cora, &nbsp;los testigos Juan Carlos Morales Mart\u00ednez y Ad\u00e1n &nbsp;Tejedor, que trabaj\u00f3 reemplazando al almacenista de la &nbsp;Constructora Art House S.A.S. y estuvo a cargo de ese documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;estos derroteros, calific\u00f3 el m\u00e9rito de otras pruebas, &nbsp;para verificar las obligaciones de los contratantes, dando val\u00eda &nbsp;a los argumentos de los convocantes, porque evidenci\u00f3, por &nbsp;ejemplo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;se\u00f1or Fabi\u00e1n Neira, le correspond\u00eda vigilar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obras, por lo cual ten\u00eda toda la &nbsp;autoridad para que en el caso de que estas no cumplieran con los &nbsp;est\u00e1ndares de calidad, ordenara su correcci\u00f3n si era &nbsp;posible o la repetici\u00f3n de las mismas. Ninguna de estas cosas &nbsp;sucedi\u00f3 durante el tiempo en que \u00e9l estuvo a cargo del &nbsp;proceso de construcci\u00f3n del edificio Orsay, as\u00ed lo &nbsp;declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento el se\u00f1or Antonio &nbsp;Ram\u00edrez Le\u00f3n, qui\u00e9n en su declaraci\u00f3n &nbsp;afirm\u00f3 que no hubo presencia de la parte convocada cuando se &nbsp;realizaban las obras, \u201cen el cual ellos nos daban la orden, &nbsp;pero nunca estaban presentes. Nosotros lo hac\u00edamos real\u201d. &nbsp;Y adem\u00e1s se demuestra, por la situaci\u00f3n consistente en &nbsp;que la parte convocante no se\u00f1ala en sus declaraciones, que le &nbsp;hubiese tocado corregir obras bajo el tiempo en que estuvo el se\u00f1or &nbsp;Fabi\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de ese descuido, se reitera, aparece demostrado en el &nbsp;expediente que los contratistas se sometieron a realizar las &nbsp;correcciones y repeticiones de las obras que ya hab\u00edan sido &nbsp;terminadas y que les eran se\u00f1aladas por la arquitecta Ram\u00edrez &nbsp;Ram\u00edrez, hasta el extremo de tener que cambiar la baranda de &nbsp;las escaleras en 2 ocasiones, aplicar 6 manos de pintura, cambiar en &nbsp;3 oportunidades las divisiones de los ba\u00f1os y poner silicona a &nbsp;las ventanas en 3 ocasiones, sin que esta \u00faltima obra quedara &nbsp;a satisfacci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez &nbsp;a qui\u00e9n el se\u00f1or Henderson Alexander Vasco Ram\u00edrez, &nbsp;carpintero contratado por la Constructora Art House S.A.S se\u00f1ala &nbsp;c\u00f3mo una persona \u201cmuy exigente, muy extrema dir\u00eda &nbsp;yo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;exalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n &nbsp;constituyen prueba de que el contrato se desarroll\u00f3 totalmente &nbsp;y con buenos est\u00e1ndares de calidad, las declaraciones de los &nbsp;se\u00f1ores Ferney Vargas G\u00f3mez, t\u00e9cnico en &nbsp;construcci\u00f3n, y Juan Manuel P\u00e1ez, quienes manifestaron &nbsp;que todas las obras contratadas se terminaron y que hubo la necesidad &nbsp;de reparar algunas de ellas porque otros contratistas que estaban &nbsp;laborando dentro del edificio les ocasionaron da\u00f1os. El &nbsp;testigo Vargas G\u00f3mez, que conoci\u00f3 la obra porque la &nbsp;parte convocante le pidi\u00f3 peritaje sobre los acabados, afirma &nbsp;que la obra estaba finalizada pero la pintura estaba \u201cmugrosa\u201d, &nbsp;que el trabajo estaba bien ejecutado y da fe de que cuando \u00e9l &nbsp;estuvo en el edificio estaban instalando un closet, agregando que &nbsp;\u201cesta clase de obras en muchas ocasiones son los causantes del &nbsp;da\u00f1o de trabajo como el de pintura y el de los filos de las &nbsp;columnas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el dictamen pericial y, para justificar los anteriores razonamientos, &nbsp;expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con el porcentaje de ejecuci\u00f3n del contrato de &nbsp;obra dado por el perito Alfonso Vergara a solicitud de la parte &nbsp;convocada, debe anotarse que el mismo no es compartido por este &nbsp;Tribunal en raz\u00f3n a que dicho experto no tuvo todos los &nbsp;elementos necesarios para elaborar su estudio pues no se le entreg\u00f3 &nbsp;la bit\u00e1cora de obra, documento que, seg\u00fan su dicho, se &nbsp;utiliza en esta clase de contratos para anotar hist\u00f3ricamente &nbsp;todas las situaciones que se presentan en relaci\u00f3n con la &nbsp;construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, despunt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;es que, si el perito hubiese examinado ese documento, habr\u00eda &nbsp;concluido que al edificio Orsay entraron otros contratistas cuyos &nbsp;trabajos implicaban afectaciones a las obras que ya hab\u00edan &nbsp;sido ejecutadas, tal como lo corroboraron los testigos Ram\u00edrez &nbsp;Le\u00f3n, Morales Mart\u00ednez y Tejedor Acevedo, entre otros. &nbsp;Adem\u00e1s, hubiese tenido elementos de juicio suficientes para &nbsp;determinar qu\u00e9 obras se estaban ejecutando durante el per\u00edodo &nbsp;en que estuvieron trabajando los empleados de la parte convocante en &nbsp;este proceso, lo que le permitir\u00eda saber el desempe\u00f1o &nbsp;de cada una de ellas, si la misma se hab\u00edan repetido, y en &nbsp;cu\u00e1ntas oportunidades se hab\u00edan realizado, o si se &nbsp;hab\u00edan dejado inconclusas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como sostuvo que esas particularidades de cara a la &nbsp;naturaleza del \u00abcontrato\u00bb &nbsp;debatido, ameritaban entre otros elementos suasorios, uno fundamental &nbsp;para determinar la hoja de ruta de la ejecuci\u00f3n de la obra &nbsp;\u2013bit\u00e1cora-, &nbsp;raz\u00f3n por la que asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este punto, llama poderosamente la atenci\u00f3n, el hecho de que &nbsp;contrario a lo sostenido por los testigos, la demandada haya &nbsp;sostenido que la bit\u00e1cora de obra no existi\u00f3, lo cual &nbsp;como ya se dijo, habr\u00eda permitido tener certeza sobre la &nbsp;ejecuci\u00f3n diaria del contrato. No es usual que en las obras se &nbsp;prescinda de esa herramienta y por ello cabe preguntarse \u00bfcu\u00e1l &nbsp;fue la raz\u00f3n por la cual la convocada no puso a disposici\u00f3n &nbsp;del Tribunal ni del perito la bit\u00e1cora de la construcci\u00f3n &nbsp;del edificio Orsay? Quiz\u00e1s por cuanto del estudio de la misma &nbsp;se desprend\u00eda, a trav\u00e9s de las anotaciones dejadas en &nbsp;dicho libro, cu\u00e1les eran las obras que se iban realizando en &nbsp;el edificio, cu\u00e1les hab\u00edan sido suspendidas o &nbsp;repetidas, lo que conllevaba a determinar c\u00f3mo hab\u00eda &nbsp;sido el comportamiento de los convocantes en el desempe\u00f1o de &nbsp;las obras realizadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;otros incidentes de la construcci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otro lado, seg\u00fan los dichos de la arquitecta Ram\u00edrez, &nbsp;los trabajadores de la Constructora 2506 S.A.S y Eneida Mendoza &nbsp;Oviedo no volvieron a la obra, raz\u00f3n por la cual, se procedi\u00f3 &nbsp;a elaborar un acta y guardarles todas sus pertenencias. Sin embargo, &nbsp;las declaraciones de los se\u00f1ores Ram\u00edrez Le\u00f3n y &nbsp;Morales Mart\u00ednez dan cuenta de que la se\u00f1ora arquitecta &nbsp;dio la orden de que no los volvieran a dejar entrar, e incluso, aquel &nbsp;se dirigi\u00f3 al CAI m\u00e1s cercano en donde dej\u00f3 la &nbsp;constancia de esa circunstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esto fue lo que sucedi\u00f3 dentro del asunto en estudio, en donde &nbsp;el se\u00f1or Fabi\u00e1n Neira, y por ende la sociedad &nbsp;convocada, incurrieron en faltas al deber de informaci\u00f3n y de &nbsp;lealtad contractual al no haber informado a los demandantes &nbsp;oportunamente la necesidad de corregir o cambiar unas obras previas a &nbsp;aquellas que fueron objeto de su contrato y que fueron realizadas por &nbsp;otros contratistas, y no les indicaron a los contratantes durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n de su contrato qu\u00e9 obras deb\u00edan &nbsp;corregir o cambiar, por lo cual los trabajos avanzaron en un est\u00e1ndar &nbsp;de calidad que fue, al final del contrato y cuando las obras estaban &nbsp;ya casi concluidos, discutido por la persona que lo reemplaz\u00f3, &nbsp;la arquitecta Ram\u00edrez Ram\u00edrez, quien con sus &nbsp;actuaciones contradijo la conducta contractual que durante gran parte &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de los trabajos mantuvo la convocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con ese mismo rasero, descart\u00f3 la \u00abdemanda\u00bb &nbsp;de &nbsp;reconvenci\u00f3n, para acceder a la declaraci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00abcontrato\u00bb, &nbsp;imponiendo de este modo, las condenas respectivas tenientes a &nbsp;resarcir los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o \u00abcaprichosas\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC5418-2021 y STC6828-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo tocante con la aspiraci\u00f3n de anular la determinaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal, se advierte que \u00e9sta tampoco comporta una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;que &nbsp;deba ser enmendada en tutela, en primer lugar, porque las causales de &nbsp;anulaci\u00f3n se encaminan a la demostraci\u00f3n de &nbsp;irregularidades de orden procedimental (art\u00edculo 41 Ley 1563 &nbsp;de 2012), y lo aqu\u00ed controvertido sienta sus ra\u00edces en &nbsp;la ponderaci\u00f3n probatoria realizada en sede arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la jurisprudencia ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del auxilio suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el anhelo exhortado por &nbsp;Constructora &nbsp;Art House S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, de no ser &nbsp;impugnado el fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17169-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC17169-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04589-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, &nbsp;mediante apoderado, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}