{"id":60243,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17177-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17177-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17177-2021\/","title":{"rendered":"STC17177 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17177-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17177-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04435-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declare sin validez las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de marzo de 2020 y la dictada por &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, segunda instancia de fecha 26 &nbsp;de mayo de 2021\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo \u00abefectuando &nbsp;la interpretaci\u00f3n que en lo relacionado con el art. 1824 del &nbsp;C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son relevantes &nbsp;para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Rosa Evelia Saavedra Forero present\u00f3 demanda contra Jos\u00e9 &nbsp;Anan\u00edas S\u00e1enz Piza y Jos\u00e9 Tom\u00e1s Camargo &nbsp;con la pretensi\u00f3n que se declarara la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados &nbsp;del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 80J n\u00b0 42F \u2013 30 &nbsp;SUR identificado con folio inmobiliario n.\u00ba 50S-40126850, &nbsp;contenido en la Escritura P\u00fablica n\u00b0 2203 de 2 de &nbsp;septiembre de 2011 de la Notar\u00eda 54 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1 y, en consecuencia se ordenara la entrega material del &nbsp;inmueble a la masa de bienes de la sociedad patrimonial conformada &nbsp;entre ella y Jos\u00e9 Anan\u00edas, al tiempo que, se le &nbsp;aplicara la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, esto es, que el demandado perdiera la parte que &nbsp;le pudiere corresponder del bien y restituir su valor doblado por &nbsp;haberlo ocultado y distra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las mismas condiciones, tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se declarara &nbsp;que con los actos contenidos en las Escritura P\u00fablica n\u00b0 &nbsp;1606 del 26 de noviembre de 2010 de la Notar\u00eda 1\u00aa de &nbsp;Moniquir\u00e1, Jos\u00e9 Anan\u00edas ocult\u00f3 y\/o &nbsp;distrajo dolosamente los inmuebles con las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias Nros. 083-18645 y 083-29643, con el fin de desmejorar &nbsp;los gananciales que le corresponder\u00edan en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre ellos conformada, por lo que &nbsp;pretendi\u00f3 se le aplique las disposiciones del citado canon &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, &nbsp;surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 10 de marzo de 2020 accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones, empero, se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n de &nbsp;las sanciones dispuestas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al considerar que \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 22 del C.G. del P. y el inciso 3\u00b0 &nbsp;del canon 625 del C.G. del P., tales pedimentos deben ventilarse en &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la masa patrimonial, ante el juez de &nbsp;familia\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 26 de mayo de &nbsp;2021 por el Tribunal, sin embargo, respecto de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las consecuencias dispuestas en la citada normatividad 1824, &nbsp;destac\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia, no hab\u00eda &nbsp;lugar a la misma, comoquiera que, para cuando se efectuaron los &nbsp;negocios jur\u00eddicos demandados, \u00abno &nbsp;hab\u00eda sido declarada la uni\u00f3n marital ni tampoco &nbsp;disuelta la sociedad patrimonial constituida con la actora, ya que &nbsp;esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de 2014, mediante el &nbsp;proferimiento que as\u00ed lo dispuso, el cual fue confirmado en el &nbsp;mes de julio de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, los &nbsp;falladores de instancia, realizaron \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva e inerte a de las leyes, al se\u00f1alar &nbsp;que los c\u00f3nyuges o los compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo &nbsp;cuentan con legitimaci\u00f3n para reclamar las sanciones del art. &nbsp;1824 cuando se ha disuelto la sociedad\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia, dicha &nbsp;consecuencia se puede reclamar \u00absin &nbsp;importar el estado en el que se encuentre\u00bb &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que el a &nbsp;quo err\u00f3 &nbsp;al indicar que la competencia para pronunciarse sobre el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil reca\u00eda, de manera exclusiva, en &nbsp;los jueces de familia, pues la demanda se instaur\u00f3 con &nbsp;anterioridad al C\u00f3digo General del Proceso, por lo que deb\u00eda &nbsp;emitir alg\u00fan pronunciamiento como juez civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que \u00abse &nbsp;puede dar inicio a las acciones del art. 1824 del C.C. sin que exista &nbsp;limitaci\u00f3n alguna, esto es, que el ocultamiento o distracci\u00f3n &nbsp;de los bienes hubiere ocurrido dentro de la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal o cuando ya estuviere disuelta, pues el inicio nace cuando &nbsp;se entera de la materializaci\u00f3n de ese \u00e1nimo de &nbsp;defraudar a la sociedad\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, para el caso concreto, no pod\u00eda adelantar &nbsp;ninguna acci\u00f3n \u00abantes &nbsp;de la declaratoria de uni\u00f3n marital, porque es el instrumento &nbsp;p\u00fablico (sentencia) de la que le emerge la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa y el inter\u00e9s para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abdesconocer &nbsp;tales preceptos o interpretarlos de forma distinta menosprecia a las &nbsp;uniones maritales y les otorga un trato de ciudadanos de segunda, &nbsp;oblig\u00e1ndolos a contraer matrimonio en contra de sus propias &nbsp;convicciones, y es que ese fue precisamente el fin de la Ley 54 de &nbsp;1990, el de proteger dichas uniones maritales en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la distribuci\u00f3n real de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas en esa instancia; indic\u00f3 &nbsp;que el fallo criticado lo profiri\u00f3 con apego a la normatividad &nbsp;aplicable al caso concreto, as\u00ed como a una debida apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n de acuerdo a la sana cr\u00edtica; &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n &nbsp;criticada; destac\u00f3 que, a su parecer, la solicitud de amparo &nbsp;incumple el presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;al &nbsp;auscultar el fallo de 26 de mayo de 2021, por medio del cual el &nbsp;Tribunal acusado ratific\u00f3 el del a-quo &nbsp;que &nbsp;declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta, empero, neg\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las sanciones dispuestas en el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil en cuesti\u00f3n -por &nbsp;ser mediante el cual se zanj\u00f3 de manera definitiva tal &nbsp;tem\u00e1tica-, &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que esa Colegiatura cometi\u00f3 un desafuero que amerita &nbsp;la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto para arribar a &nbsp;tal conclusi\u00f3n, esto es, el an\u00e1lisis sobre a la condena &nbsp;a Jos\u00e9 Anan\u00edas S\u00e1enz Piza a perder la porci\u00f3n &nbsp;que le corresponder\u00eda en la sociedad patrimonial de los &nbsp;inmuebles negociados mediante las escrituras No. 2203 del 2 de &nbsp;septiembre de 2011 y No. 1606 de 26 de noviembre de 2010, as\u00ed &nbsp;como a restituir su valor doblado, dado que ocult\u00f3 y\/o &nbsp;distrajo malintencionadamente los predios, con el fin de desmejorar &nbsp;los derechos que, a t\u00edtulo de gananciales, le tocar\u00edas &nbsp;a la promotora, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;conformada entre ellos, omiti\u00f3 sopesar debidamente sobre el &nbsp;estado de disoluci\u00f3n de la referida sociedad, as\u00ed como &nbsp;del dolo que dispone de dicha normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, tras encontrar que Rosa Evelia estaba legitimada para &nbsp;demandar la acci\u00f3n simulatoria, pues \u00abpara &nbsp;la fecha de la iniciaci\u00f3n de este litigio, es decir, 28 de &nbsp;septiembre de 2015, no solo Jos\u00e9 Anan\u00edas\u2026 estaba &nbsp;notificado del proceso de \u201cdeclaratoria de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;junto a su consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, &nbsp;sino que, adem\u00e1s, ya se hab\u00eda dictado la &nbsp;correspondiente sentencia en la que se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones all\u00ed incoadas; decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, &nbsp;fue objeto de confirmaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala de Familia- el d\u00eda 7 de julio de 2015, es decir, con &nbsp;antelaci\u00f3n a la radicaci\u00f3n del asunto en ciernes\u00bb, &nbsp;estudi\u00f3 lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil y luego de extractar apartes &nbsp;jurisprudenciales, resalt\u00f3, espec\u00edficamente que \u00ab\u201cla &nbsp;sola declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n no es suficiente para &nbsp;dar por demostrado el dolo\u201d, puesto que \u00e9ste elemento &nbsp;subjetivo \u201cse constituye cuando se sabe que la sociedad ya fue &nbsp;disuelta y se realiza el acto dispositivo a pesar de ese saber\u201d, &nbsp;expres\u00f3 el Tribunal enjuiciado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;ning\u00fan &nbsp;triunfo puede esperarse de las solicitudes sancionatorias atinentes &nbsp;al negocio jur\u00eddico que se hall\u00f3 simulado &nbsp;absolutamente, debido a que, para la fecha de su celebraci\u00f3n &nbsp;-2 de septiembre de 2011-, no hab\u00eda sido declarada la uni\u00f3n &nbsp;marital ni tampoco disuelta la sociedad patrimonial constituida con &nbsp;la actora, ya que esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de &nbsp;2014, mediante el proferimiento del fallo que as\u00ed lo dispuso, &nbsp;el cual confirmado en el mes de julio de 2015, circunstancia que, a &nbsp;la luz del glosado pronunciamiento jurisprudencial mayoritario, &nbsp;impide aplicar las consecuencias del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;a Jos\u00e9 Anan\u00edas S\u00e1enz Piza; suerte con la &nbsp;que corren las pretensiones propuestas sobre las compraventas &nbsp;instrumentadas en la escritural n\u00b0 1606 del 26 de noviembre de &nbsp;2010, puesto que, para dicha calenda, ni siquiera se hab\u00eda &nbsp;dado curso al proceso de familia entablado por Rosa Evelia Saavedra &nbsp;Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;es patente que tales manifestaciones desconocen claramente que la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial conformada entre Rosa &nbsp;Evelia y Jos\u00e9 Anan\u00edas, estaba probada con la sentencia &nbsp;de 1\u00b0 de julio de 2015 con la que el Tribunal (Sala de Familia) &nbsp;confirm\u00f3, la que dict\u00f3 el 8 de septiembre anterior el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;que declar\u00f3 que entre aqu\u00e9llos existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que naci\u00f3 el d\u00eda 24 de diciembre de &nbsp;1991 y perdur\u00f3 hasta el 7 de diciembre de 2009, asimismo que, &nbsp;dentro del mismo interregno temporal las partes conformaron una &nbsp;sociedad patrimonial, quedado all\u00ed disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que tiene efectos de cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al encontrarse probado el estado de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial conformada entre las partes, no es de recibo que el &nbsp;estrado judicial desatendiera tal situaci\u00f3n, al manifestar que &nbsp;el acto simulado se efectu\u00f3 con anterioridad a la declaraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital y su estado de disoluci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando para la data en la que se efectuaron tales negociaciones, esto &nbsp;es, el 26 de noviembre de 2010 y 2 de septiembre de 2011, la sociedad &nbsp;patrimonial se encontraba en estado de disoluci\u00f3n, toda vez &nbsp;que la misma se conform\u00f3, se itera, hasta el 7 de diciembre de &nbsp;2009, como se dijo en el fallo declarativo de la sociedad &nbsp;patrimonial; de ah\u00ed que, al margen de si las ventas demandadas &nbsp;se celebraron cuando no se hab\u00eda declarado la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad, lo cierto es que con sentencia judicial se estableci\u00f3 &nbsp;que la ruptura de la uni\u00f3n marital acaeci\u00f3 en fecha &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la Sala ha reiterado que la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria, por s\u00ed sola no es \u00f3bice para probar el &nbsp;dolo referido en el citado canon 1824, tambi\u00e9n es cierto que &nbsp;el \u00fanico argumento expuesto por el Tribunal, tampoco es de &nbsp;recibo, pues, como qued\u00f3 visto, la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;bienes se dio cuando los compa\u00f1eros permanentes se encontraba &nbsp;separados, al margen de que, para esa data no se hubiese adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite declarativo en familia; de ah\u00ed que, le &nbsp;correspond\u00eda al fallador profundizar con una valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto de los medios suasorios allegados al plenario si tal &nbsp;conducta dolosa se configur\u00f3 o no. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, es &nbsp;evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;pues, adem\u00e1s de que no profundiz\u00f3 en los medios &nbsp;probatorios de cara al dolo dispuesto en el art\u00edculo 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n es cierto que, no atendi\u00f3 &nbsp;que las &nbsp;ventas demandadas se celebraron luego de la ruptura de la uni\u00f3n &nbsp;marital, lo que qued\u00f3 demostrado con la sentencia &nbsp;de &nbsp;1\u00b0 de julio de 2015 con la que el Tribunal confirm\u00f3 la &nbsp;declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho, la que se conform\u00f3 &nbsp;desde el d\u00eda 24 de diciembre de 1991 hasta el 7 de diciembre &nbsp;de 2009, data en la que tambi\u00e9n qued\u00f3 conformada la &nbsp;sociedad patrimonial, quedado all\u00ed disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que tiene efectos de cosa &nbsp;juzgada; situaci\u00f3n que, se insiste, no fue valorada por el &nbsp;fallador, pues, al margen de que para cuando se efectuaron los &nbsp;negocios querellados el juicio declarativo no estaba en curso, lo &nbsp;cierto es que para esa fecha, hab\u00eda separaci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital, situaci\u00f3n que claramente, se itera, &nbsp;qued\u00f3 demostrada con la tan nombrada sentencia declarativa de &nbsp;uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, impone la concesi\u00f3n del amparo. &nbsp;Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin &nbsp;valor y efecto la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual &nbsp;confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2020, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta, para que adopte una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo rogado. En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el fallo &nbsp;del 26 de mayo de 2021, con el que confirm\u00f3 el proferido por &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 &nbsp;de marzo de 2020, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, &nbsp;emita nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n contra &nbsp;del referido prove\u00eddo del 10 marzo de 2020, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17177-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17177-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04435-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora, a &nbsp;trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}