{"id":60245,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17179-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17179-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17179-2021\/","title":{"rendered":"STC17179 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17179-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17179-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04490-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Piedad Montoya &nbsp;Pardo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al acceder a la &nbsp;solicitud de invalidez que por indebida notificaci\u00f3n propuso &nbsp;Jos\u00e9 Fernando Henao Zuluaga en el juicio fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdecretar &nbsp;la nulidad del auto de\u2026 junio 30 de 2021\u00bb, &nbsp;proferido por la Colegiatura convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio divisorio incoado por la accionante contra C\u00fabica &nbsp;Bienes Ra\u00edces S.A.S., Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas &nbsp;Andino Ltda., los Bancos Ganadero (hoy &nbsp;BBVA Colombia S.A.), &nbsp;Santander (hoy &nbsp;Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A.) &nbsp;y Superior (hoy &nbsp;Davivienda S.A.), &nbsp;respecto del predio con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. &nbsp;290-146428, el 8 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Pereira declar\u00f3 infundada la solicitud de nulidad &nbsp;que, con fundamento en el numeral 8\u00ba del canon 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debido a su falta de vinculaci\u00f3n y &nbsp;enteramiento, invoc\u00f3 Jos\u00e9 Fernando Henao Zuluaga &nbsp;aduciendo tambi\u00e9n ser comunero respecto de esa heredad, en un &nbsp;7,98%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;decisi\u00f3n, el 30 de junio \u00faltimo, la revoc\u00f3 el &nbsp;Tribunal convocado para, en su lugar, declarar probada la causal de &nbsp;invalidez aducida por Henao Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, sostuvo la reclamante que el Tribunal encartado, para &nbsp;decidir en la forma en que lo hizo, incurri\u00f3 en notorio &nbsp;defecto f\u00e1ctico y \u00aben &nbsp;falsas apreciaciones sobre el supuesto derecho de propiedad que le &nbsp;asiste al recurrente\u00bb, &nbsp;sin efectuar un estudio adecuado del material suasorio recopilado, en &nbsp;especial, \u00abdel &nbsp;t\u00edtulo madre (CONCORDATO)\u00bb &nbsp;y \u00absu &nbsp;documento complementario[,] a saber: la escritura p\u00fablica # &nbsp;2393 del 18 de junio de 2002, de la Notar\u00eda Cuarta de &nbsp;Pereira[,] en donde constan aspectos tan importantes como el &nbsp;dese[n]globle de la totalidad del terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pereira limit\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;a brindar los datos de ubicaci\u00f3n de las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, o la denegaci\u00f3n del resguardo porque &nbsp;esa entidad \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no &nbsp;hay pretensi\u00f3n alguna dirigida [en su] contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;deprec\u00f3 denegar \u00abla &nbsp;acci\u00f3n constitucional, entendiendo que la accionante confunde &nbsp;los fines del proceso divisorio, convocando en \u00e9l una &nbsp;controversia que no est[\u00e1] llamada a ser resuelta en ese &nbsp;escenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;\u00aba &nbsp;lo largo de la providencia [que se le cuestiona] se detallan las &nbsp;pruebas y los razonamientos jur\u00eddicos que de ellas se &nbsp;deprenden para fundamentar la decisi\u00f3n, y las normas &nbsp;procesales y sustanciales que la solidifican\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco &nbsp;Davivienda S.A. tambi\u00e9n deprec\u00f3 su exclusi\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite porque \u00abha &nbsp;actuado legal y jur\u00eddicamente dentro del \u00e1mbito de su &nbsp;competencia\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora critic\u00f3 &nbsp;el despacho favorable del incidente de nulidad que propuso Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Henao Zuluaga exigiendo su necesaria vinculaci\u00f3n en &nbsp;el juicio divisorio objeto de reclamo, a lo cual ella se opone &nbsp;porque, en su sentir, debi\u00f3 declararse infundado, en tanto que &nbsp;aqu\u00e9l no tiene la condici\u00f3n de comunero respecto del &nbsp;predio all\u00ed inmiscuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales &nbsp;premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, porque &nbsp;en la decisi\u00f3n de 30 de junio de 2021, mediante la cual la &nbsp;Colegiatura accionada zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para revocar &nbsp;la adoptada el 8 de marzo anterior por el a-quo &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, \u00abDECLARAR &nbsp;la nulidad del\u2026 proceso divisorio, alegada por\u2026 Henao &nbsp;Zuluaga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, primero sintetiz\u00f3 los argumentos que tuvo el Juzgado &nbsp;para no acceder a la comentada petici\u00f3n de invalidez, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Como &nbsp;raz\u00f3n principal para denegar la nulidad deprecada por el &nbsp;apelante, consider\u00f3 el despacho a quo, que en proceso &nbsp;concordatario (deudor Jos\u00e9 Fernando Henao Zuluaga) que se &nbsp;tramit\u00f3 all\u00ed mismo, a los acreedores: (i) Banco &nbsp;Ganadero, (ii) Banco Andino (que una vez inscrita la actuaci\u00f3n &nbsp;en folio real correspondi\u00f3 a Asesor\u00eda Financiera y &nbsp;Jur\u00eddicas Asandino Ltda.), (iii) Banco Superior, (iv) Bancafe, &nbsp;(v) Banco del Estado y (vi) Banco Santander, se les satisfizo sus &nbsp;cr\u00e9ditos con daci\u00f3n en pago. Todos los cr\u00e9ditos &nbsp;ascend\u00edan a $ 80.827.031 (v\u00e9ase f. digital 13 y 130 del &nbsp;cuaderno 1, de la actuaci\u00f3n de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;valor, continu\u00f3 el juzgado, fue cubierto con un lote de 3.137 &nbsp;mt2 de extensi\u00f3n, que hac\u00eda parte de uno de mayor &nbsp;extensi\u00f3n (73.697 mt2); este \u00faltimo avaluado en $ &nbsp;87.836.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;siendo lo adeudado el 92,02% del aval\u00fao total del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, igual al porcentaje de propiedad de lo dado &nbsp;en pago con relaci\u00f3n al predio mayor, se entreg\u00f3 en &nbsp;daci\u00f3n en pago el 100% de los derechos de propiedad del predio &nbsp;de menor extensi\u00f3n, que es el mismo que ahora se pretende &nbsp;dividir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, concluy\u00f3 el a quo, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Henao Zuluaga no es copropietario como lo reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sabe que el inmueble de mayor extensi\u00f3n al que se hace alusi\u00f3n &nbsp;corresponde al F.M.I No. 290-131884, del que se desenglob\u00f3 el &nbsp;de menor extensi\u00f3n con F.M.I No. 290-146428, seg\u00fan &nbsp;contenido de la escritura p\u00fablica 2393 de junio 18 de 2002 de &nbsp;la Notar\u00eda 4 de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;anunci\u00f3 que revocar\u00eda tal determinaci\u00f3n al &nbsp;resultar inviable acoger esos planteamientos porque del material &nbsp;suasorio recopilado se desprend\u00eda que \u00abel &nbsp;solicitante aun ostenta derechos reales registrados sobre el &nbsp;inmueble\u2026, y en tal condici\u00f3n debi\u00f3 ser &nbsp;convocado al proceso\u00bb, &nbsp;de donde, \u00ab[a]l &nbsp;no hacerse de tal modo, se incurri\u00f3 en la irregularidad &nbsp;constitutiva de nulidad procesal alegada\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;conclusiones de la a quo llevar\u00edan a sostener que, en el &nbsp;acuerdo concordatario, el predio de mayor extensi\u00f3n fue &nbsp;valorado en $87.836.000, y teniendo como par\u00e1metro ese aval\u00fao, &nbsp;se entreg\u00f3 en daci\u00f3n en pago a las instituciones &nbsp;financieras en una proporci\u00f3n del 92,020391% ($80.827.031 &nbsp;-valor de acreencias-). Sin embargo, al contrastar esa informaci\u00f3n &nbsp;con el \u00e1rea total (73.695 m2), y el \u00e1rea que contiene &nbsp;el lote que fue objeto de daci\u00f3n en pago (3.137 m2), se &nbsp;obtendr\u00eda una proporci\u00f3n abismalmente diferente: el &nbsp;\u00e1rea objeto de entrega solo equivali\u00f3 al 4,256733% del &nbsp;\u00e1rea del predio de mayor extensi\u00f3n. En ese orden de &nbsp;ideas, y aun cuando la Sala no desconoce que es posible que el lote &nbsp;no sea uniforme en sus caracter\u00edsticas, y por ende no valga lo &nbsp;mismo el metro cuadrado en todas sus zonas, no parece razonable la &nbsp;diferencia que se plantea, luego no es dable concluir, sin m\u00e1s, &nbsp;que el valor de $87.836.000 indicado en el acuerdo concordatario &nbsp;correspond\u00eda al predio de mayor extensi\u00f3n, y no al &nbsp;predio que era objeto de daci\u00f3n en pago (lote 10, que luego &nbsp;del desenglobe result\u00f3 ser el lote 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, apoy\u00e1ndose en pronunciamientos de esta Corte (CSJ &nbsp;SC10497-2015, 10 ag.; y SC, 24 feb. 1995, rad. 4528), &nbsp;record\u00f3 que \u00ab[c]uando &nbsp;existen dos o m\u00e1s propietarios de un inmueble, ellos lo son en &nbsp;com\u00fan y proindiviso; es decir, son due\u00f1os del mismo &nbsp;dependiendo del porcentaje de propiedad que ostenten, del tama\u00f1o &nbsp;de su cuota, sin distinguir de qu\u00e9 parte f\u00edsica lo son. &nbsp;As\u00ed, \u201cla comunidad radica en una proporci\u00f3n o &nbsp;porcentaje, que no en un espacio determinado o cuerpo cierto\u201d\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[c]uando &nbsp;en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n no se se\u00f1ala la &nbsp;cuota, se entiende que existe igualdad de cuotas entre los comuneros, &nbsp;o que son copropietarios por partes iguales. Luego, es el t\u00edtulo &nbsp;donde en primer lugar debe indagarse por la determinaci\u00f3n de &nbsp;la cuota de cada comunero, as\u00ed como la composici\u00f3n &nbsp;misma de la comunidad, esto es, qui\u00e9nes la integran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal itinerario resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;comunidad\u2026 sobre el predio\u2026 surgi\u00f3 al interior &nbsp;de un tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de negocios del deudor\u2026 &nbsp;Henao Zuluaga, que no de liquidaci\u00f3n de su patrimonio, donde &nbsp;mediante auto de\u2026 5 de marzo de 2002 se aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo concordatario deliberado y votado en forma positiva por la &nbsp;mayor\u00eda de los acreedores en audiencia del 06 de diciembre de &nbsp;2001\u00bb; &nbsp;en el cual, \u00abluego &nbsp;de la descripci\u00f3n de lo que se proyectaba ser\u00eda el lote &nbsp;10 de la finca El Diamante (predio de mayor extensi\u00f3n, con FMI &nbsp;290-131884), al que en realidad [l]e correspondi\u00f3 la &nbsp;denominaci\u00f3n lote 4 luego de la escritura de desenglobe &nbsp;(escritura p\u00fablica 2393 de junio 18 de 2002 de la Notar\u00eda &nbsp;4\u00aa de Pereira)\u00bb, &nbsp;en lo pertinente se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde extrajo que se mostraba \u00abclaro &nbsp;que el predio objeto de esta disposici\u00f3n concordataria era el &nbsp;de menor extensi\u00f3n que se pretend\u00eda obtener luego de un &nbsp;desenglobe, que en ese momento se denomin\u00f3 Lote 10, con \u00e1rea &nbsp;de 3.137 m2. Tambi\u00e9n que se acord\u00f3 su entrega en daci\u00f3n &nbsp;en pago para los acreedores instituciones financieras all\u00ed &nbsp;indicadas, en una proporci\u00f3n del \u201c92.02% del bien\u201d\u00bb; &nbsp;lo que, dijo, tambi\u00e9n entendi\u00f3 as\u00ed \u00abel &nbsp;registrador de instrumentos p\u00fablicos. En efecto, una vez &nbsp;realizado el desenglobe del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;(escritura p\u00fablica 2393 de junio 18 de 2002 de la Notar\u00eda &nbsp;4 de esta ciudad), se dio apertura al FMI 290-146428, de propiedad &nbsp;del se\u00f1or\u2026 Henao Zuluaga (anotaci\u00f3n tercera de &nbsp;julio 2 de 2002). Luego, el 17 de julio de ese mismo a\u00f1o, se &nbsp;registr\u00f3 el auto aprobatorio del acuerdo concordatario que &nbsp;qued\u00f3 sentado de la siguiente manera\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, anot\u00f3, de forma categ\u00f3rica, que \u00abse &nbsp;registr\u00f3 una daci\u00f3n en pago a favor de los acreedores &nbsp;all\u00ed mencionados, no sobre el 100% del predio, sino sobre el &nbsp;92.02%, transferencia del derecho de dominio parcial que permite &nbsp;concluir que en cabeza del enajenante pervive una cuota parte de &nbsp;propiedad, equivalente a la proporci\u00f3n que no fue objeto de &nbsp;transferencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque lo anterior era suficiente para soportar su pronunciamiento, &nbsp;para ahondar en razones, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el porcentaje indicado tanto en el acuerdo concordatario como en el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad corresponde a la &nbsp;proporci\u00f3n que cada comunero tiene sobre el bien, parece &nbsp;incluso pac\u00edfico en enajenaciones posteriores. N\u00f3tese &nbsp;como en las anotaciones 008 y 014 del FMI No. 290-146428 se registran &nbsp;ventas de derechos de cuota en proporci\u00f3n del 20.79% (la que &nbsp;originalmente correspondi\u00f3 a Bancafe); y la anotaci\u00f3n &nbsp;10 habla de una compraventa de derechos de cuota en proporci\u00f3n &nbsp;al 8.88% (originalmente entregado a Banco del Estado, hoy de &nbsp;propiedad de la demandante -anotaci\u00f3n 13-). Se observa incluso &nbsp;que similar entendimiento le dio quien promovi\u00f3 este proceso, &nbsp;por ejemplo, en escrito de denuncia penal en contra del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Henao, de\u2026 19 de enero de 2016, donde haciendo un recuento de &nbsp;hechos se\u00f1al\u00f3 que ella adquiri\u00f3 el 8.8% del &nbsp;predio que, en relaci\u00f3n con la cabida del inmueble (3.137 m2), &nbsp;asciende a 276.05 m2 (hecho 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tales disquisiciones, observ\u00f3 que \u00ab[a]nte &nbsp;esa realidad, que emana del examen literal del t\u00edtulo (acuerdo &nbsp;concordatario) y del certificado del registrador de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, necesariamente debe concluirse que\u2026 Henao &nbsp;Zuluaga conserva derechos de propiedad registrados sobre el &nbsp;inmueble\u2026, lo que le otorgaba legitimidad para ser citado y &nbsp;comparecer al juicio divisorio como copropietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precisamente, de cara a las aseveraciones de la censora en torno a &nbsp;que el incidentante no ostentaba ning\u00fan derecho sobre el &nbsp;fundo, anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;se alega que existi\u00f3 alg\u00fan error en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso concordatario o su aprobaci\u00f3n, o en el &nbsp;procedimiento de registro del auto que aprob\u00f3 el acuerdo por &nbsp;la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Pereira, no &nbsp;ser\u00eda este el escenario adecuado para resolverlo, o para &nbsp;desconocer los efectos del registro a partir de una interpretaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo que le sirvi\u00f3 de antecedente. Al tenor de la Ley &nbsp;1579 de 2012 (estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos), &nbsp;el examen, comprobaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos con destino a ser anotados en los folios reales, &nbsp;corresponde a los registradores de instrumentos p\u00fablicos, y se &nbsp;estima que no es el juez civil, en el marco de un proceso divisorio, &nbsp;el competente para determinar si las anotaciones que se hicieron &nbsp;lucen acertadas o no de cara al negocio jur\u00eddico que las &nbsp;motiv\u00f3, pues esta actuaci\u00f3n tiene una finalidad que &nbsp;dista bastante de ese prop\u00f3sito. Por ello, corresponder\u00eda &nbsp;a los interesados, si es que consideran que las anotaciones del folio &nbsp;de matr\u00edcula 290-146428 no reflejan la realidad jur\u00eddica &nbsp;del predio, adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones necesarios &nbsp;para su correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de manera concreta, en cuanto a la causal de invalidez que encontr\u00f3 &nbsp;prospera, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Precisado &nbsp;lo anterior, y al examen de la nulidad alegada por el apoderado &nbsp;judicial del se\u00f1or Henao Zuluaga, se tiene que la causal &nbsp;invocada fue la contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del &nbsp;CGP, seg\u00fan la cual el proceso es nulo en todo o en parte entre &nbsp;otros casos, \u201c8. Cuando no se practica en legal forma la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas &nbsp;determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque &nbsp;sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas &nbsp;que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la &nbsp;ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio &nbsp;P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo &nbsp;con la ley debi\u00f3 ser citado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma aplica, por supuesto, para aquellos eventos en que se deja de &nbsp;convocar a un litisconsorte necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;como est\u00e1 que el se\u00f1or\u2026 HENAO ZULUAGA conserva &nbsp;derechos reales registrados sobre el predio objeto de divisi\u00f3n &nbsp;y que como tal la comunidad est\u00e1 conformada tambi\u00e9n por &nbsp;\u00e9l, en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 61 &nbsp;y 406 del estatuto procesal en menci\u00f3n, el apelante debi\u00f3 &nbsp;ser identificado como demandado en el libelo introductor, o ser &nbsp;vinculado al proceso para conformar en debida forma la litis, como en &nbsp;su momento lo solicit\u00f3 el demandado Banco Itau S.A., &nbsp;integraci\u00f3n que la ley exige obligatoriamente conformar, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, ante la naturaleza propia del proceso divisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;en ese sentido, que la demanda que presenta un comunero tiene que &nbsp;estar dirigida contra los dem\u00e1s copropietarios, requisito del &nbsp;que habla el art\u00edculo 406 del CGP, lo cual determina la &nbsp;configuraci\u00f3n de un litis consorcio necesario respecto a la &nbsp;parte pasiva, que debe estar integrada por todos y cada uno de los &nbsp;comuneros que no fungen como demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala &nbsp;la decisi\u00f3n criticada no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s &nbsp;que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales &nbsp;el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con apoyo en el &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de los medios suasorios recaudados, bajo el &nbsp;tamiz de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que la condici\u00f3n &nbsp;de comunero de Henao Zuluaga respecto del predio objeto de divisi\u00f3n &nbsp;estaba plenamente probada de conformidad con las anotaciones &nbsp;contenidas en el folio inmobiliario correspondiente, lo que impon\u00eda &nbsp;su vinculaci\u00f3n al juicio y, por ende, daba cuenta de la &nbsp;configuraci\u00f3n de la nulidad que reclam\u00f3 al no haber &nbsp;sido llamado al mismo, independientemente de los eventuales reclamos &nbsp;que tuviese la censora en punto al modo en que se registr\u00f3 la &nbsp;daci\u00f3n en pago en el referido documento p\u00fablico, en &nbsp;tanto que ese era asunto ajeno al proceso divisorio en cuesti\u00f3n; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el &nbsp;juzgador constitucional] &nbsp;a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se &nbsp;refiere al fallador ordinario] &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis &nbsp;resulta aplicable al de ahora, dej\u00f3 dicho esta Colegiatura &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe &nbsp;alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. &nbsp;2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse &nbsp;este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17179-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17179-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04490-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Piedad Montoya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}