{"id":60246,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17180-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17180-2021\/","title":{"rendered":"STC17180 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17180-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17180-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2021-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de noviembre &nbsp;de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, en la tutela que Ana Constanza Rodr\u00edguez &nbsp;Hurtado le instaur\u00f3 &nbsp;al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y a Carlos Enrique &nbsp;Jaramillo Herrera, extensiva al Defensor de Familia adscrito al &nbsp;estrado accionado y al Procurador Judicial de Familia delegado ante &nbsp;ese Tribunal y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2020-00190. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, por medio de apoderada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, derecho de alimentos\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se anulara \u00ab(\u2026) &nbsp;LA SENTENCIA 169 fechada octubre 4 de 2021 proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de radicado &nbsp;n\u00famero 760013110004202000190-00\u00bb &nbsp;y, en &nbsp;consecuencia, se dictara una nueva \u00abcon &nbsp;base en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de TODAS las pruebas &nbsp;que reposan en el expediente: testimonial y documental, teniendo &nbsp;presente que se est\u00e1 frente al derecho fundamental de &nbsp;alimentos de menores de edad [y] se califique la conducta procesal &nbsp;del demandante toda vez que se ha valido de enga\u00f1os para &nbsp;sustentar su demanda contra sus hijos menores de edad, enga\u00f1os &nbsp;desvirtuados y, evidenciados en mis alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali adelanta el &nbsp;juicio de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria que Carlos Enrique &nbsp;Jaramillo Herrera en calidad de padre de Juana y Jacobo Jaramillo &nbsp;Rodr\u00edguez promovi\u00f3 en su contra (rad. 2020-00190), en &nbsp;el que ambos extremos pidieron pruebas documentales y testimoniales &nbsp;y, oficiosamente, se comunic\u00f3 \u00aba &nbsp;la DIAN, al Sistema Bancario y Colegio de los beneficiarios de la &nbsp;cuota de alimentos que se pretende disminuir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la providencia de 4 de octubre de 2021 adolece de yerros &nbsp;al &nbsp;cambiar &nbsp;\u00abel &nbsp;ASUNTO del proceso y decide FIJACI\u00d3N DE CUOTA DE ALIMENTOS [y] &nbsp;a la Madre le fija una cuota de alimentos superior al ingreso mensual &nbsp;de la misma, prueba que reposa en el expediente\u00bb, &nbsp;y contiene \u00abdefectos\u00bb, &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto, no apreci\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;los extractos bancarios ni la declaraci\u00f3n de renta del &nbsp;demandante, documentos de donde se valida el an\u00e1lisis que hace &nbsp;un contador p\u00fablico y que es parte del acervo probatorio con &nbsp;los que se prueba que el demandante bancariza ingresos inferiores a &nbsp;los que declara ante la DIAN, siendo este \u00faltimo documento, &nbsp;declaraci\u00f3n de renta, la prueba real de sus ingresos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que tampoco estim\u00f3 en debida forma la \u00abprueba &nbsp;testimonial\u00bb &nbsp;de manera arm\u00f3nica con el contenido del dicho de Mar\u00eda &nbsp;Isabel Jaramillo, hermana del demandante, quien \u00abmuy &nbsp;claramente manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramente, que su &nbsp;hermano SI trabaja con el se\u00f1or Javier Jaramillo, amigo de &nbsp;ellos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Cali defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Enrique Jaramillo Herrera se opuso al ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar -Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Centro- reclam\u00f3 &nbsp;que \u00abAtendiendo &nbsp;a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes de acuerdo a la ley de infancia y adolescencia, y &nbsp;dem\u00e1s nomas concordantes, (\u2026) en la determinaci\u00f3n &nbsp;que pueda ser tomada se provea de la garant\u00eda de los derechos &nbsp;de los menores JUANA Y JACOBO JARAMILLO RODRIGUEZ (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cali &nbsp;neg\u00f3 el auxilio &nbsp;por hallar razonada la determinaci\u00f3n criticada, dado que \u00abno &nbsp;luce caprichosa, arbitraria, ni antojadiza, por consiguiente, no &nbsp;constituye una v\u00eda de hecho pues en sentir de la Sala no se &nbsp;configura el defecto f\u00e1ctico endilgado, ya que la juzgadora &nbsp;valor\u00f3 cada uno de los medios probatorios que tuvo a su &nbsp;disposici\u00f3n, como la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o &nbsp;2019 y 2020 y los testimonios que echa de menos la accionante, con &nbsp;apoyo en los cuales coligi\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante pues no se prob\u00f3 que tuviera ingresos a partir de &nbsp;una vinculaci\u00f3n laboral. Igualmente, hizo un an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de \u00e9stos y de la situaci\u00f3n que llev\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Jaramillo Herrera a solicitar la disminuci\u00f3n de &nbsp;la cuota alimentaria, que, dicho sea de paso, no se accedi\u00f3 de &nbsp;la manera solicitada, sino que la \u201cregul\u00f3\u201d con &nbsp;base en las necesidades de los menores de edad y la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de aquel que se redujo respecto de la que ostentaba &nbsp;al momento que se fij\u00f3 en el a\u00f1o 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugn\u00f3 la gestora sin exponer los motivos de su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio &nbsp;se &nbsp;advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente &nbsp;convalidaci\u00f3n del veredicto fustigado, ante la razonabilidad &nbsp;de \u00e9ste y la falta del presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;que impera en esta sui &nbsp;generis justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En efecto, fluye del sub &nbsp;lite &nbsp;el cuestionamiento &nbsp;de la sentencia de 4 de octubre de 2021 expedida por el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Santiago de Cali, mediante la cual regul\u00f3 &nbsp;la cuota alimentaria a cargo de Carlos Enrique Jaramillo Herrera y en &nbsp;favor de sus hijos Jacobo y Juana Jaramillo Rodr\u00edguez, en la &nbsp;suma de $3\u00b4400.000.oo, m\u00e1s dos \u00abcuotas &nbsp;adicionales\u00bb, &nbsp;una en junio y otra en diciembre, equivalentes al 50% de la antes &nbsp;fijada (mins &nbsp;00:57:09 \u2013 00:58:43); &nbsp;porque, seg\u00fan asegura la precursora, existi\u00f3 \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para &nbsp;esta Colegiatura, esa resoluci\u00f3n no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal, sino que &nbsp;est\u00e1 \u00abdebidamente &nbsp;motivada\u00bb &nbsp;y se bas\u00f3 en los elementos suasorios arrimados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed, como examin\u00f3 los \u00abargumentos &nbsp;y pruebas\u00bb &nbsp;que echa de menos la impulsora, ya que luego de escuchar los alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n de ambas partes, precis\u00f3 la normativa &nbsp;aplicable al caso frente a la obligaci\u00f3n de Carlos Enrique con &nbsp;su progenitora (mins &nbsp;00:16:55 \u2013 00:22:40) &nbsp;y circunscribi\u00f3 el problema jur\u00eddico como aquel, &nbsp;\u00abencaminado &nbsp;a determinar si existe factores determinantes que nos puedan llegar a &nbsp;establecer que en realidad se puede disminuir la cuota alimentaria &nbsp;fijada para los menores Juana y Jacobo Jaramillo Herrera\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:25:12 \u2013 00:25:37). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, examinando los primeros medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados al infolio, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVamos &nbsp;a hacer ahora la valoraci\u00f3n probatoria que tenemos de todas &nbsp;las pruebas del proceso para establecer si podemos acceder a estas &nbsp;pretensiones. Las pruebas que se presentaron en la demanda inicial, &nbsp;se present\u00f3 pues, el documento en el que primero aparece el &nbsp;v\u00ednculo matrimonial de las partes, se anex\u00f3 el registro &nbsp;civil de nacimiento de los menores, en el que pues probados el &nbsp;parentesco como generador de la obligaci\u00f3n alimentaria, se &nbsp;aport\u00f3 tambi\u00e9n copia de la Escritura P\u00fablica, la &nbsp;0488 del 3 de abril de 2018, en la que se fij\u00f3 esa cuota &nbsp;alimentaria que hoy estamos analizando y se establecieron estos &nbsp;montos; tambi\u00e9n se aport\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;que se declar\u00f3 fracasada y se aport\u00f3 tambi\u00e9n en &nbsp;esa oportunidad el certificado de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Energ\u00e9tica de Occidente en el que se indica que existi\u00f3 &nbsp;un v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Carlos Enrique hasta el &nbsp; 1\u00aa de julio de 2020. Con este certificado y estos documentos se &nbsp;pretende probar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del &nbsp;demandado (Sic) ha variado y que ya no tiene los mismos ingresos que &nbsp;ten\u00eda cu\u00e1ndo se fij\u00f3 la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recibi\u00f3 el interrogatorio tanto al demandante como a la &nbsp;demandada, en t\u00e9rminos generales el se\u00f1or Carlos &nbsp;Enrique nos comenta que su situaci\u00f3n laboral, su grado de &nbsp;estudio, nos cuenta que efectivamente trabaj\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Energ\u00e9tica de Occidente hasta el 10 (sic) de julio de 2020, &nbsp;que como ten\u00eda buenos salarios, se hac\u00eda cargo de casi &nbsp;todos los gastos de su hijo, pero que su vinculaci\u00f3n termin\u00f3 &nbsp;ese 1\u00ba de julio y lo liquidaron y para no endeudarse decidi\u00f3 &nbsp;pues buscar que se le disminuyera esta cuota alimentaria porque ya no &nbsp;pod\u00eda pagarla; nos dice que tambi\u00e9n se vio afectado &nbsp;porque ten\u00eda una deuda en Bancolombia la cual debi\u00f3 &nbsp;refinanciar y adeuda en ella &nbsp;$305\u00b4000.000 actualmente y sobre &nbsp;la casa en que vive en esta tiene un pr\u00e9stamo hipotecario que &nbsp;debe pagar mensualmente, debe pagar una cuota de $5\u00b4000.000, la &nbsp;que paga en compa\u00f1\u00eda de su actual esposa (\u2026) &nbsp;indic\u00e1ndonos pues que \u00e9l no tiene otro tipo de ingresos &nbsp;y que en las empresas en las que aparece como participante no generan &nbsp;ning\u00fan tipo de utilidades (\u2026) en su interrogatorio la &nbsp;demandada nos dice que efectivamente los hijos viven con ella, y nos &nbsp;indica inicialmente que los gastos de los menores ascienden a &nbsp;$12\u00b4462.000, que los distribuye en: vivienda, mercado, &nbsp;servicios, salud en general, odontolog\u00eda, medicina prepagada, &nbsp;pensiones, transportes, alimento, lo que es el colegio, sus \u00fatiles &nbsp;escolares, clases extracurriculares, nos discrimina los valores &nbsp;correspondientes para mencionar que estos son los gastos de los &nbsp;menores. Ella manifiesta que sabe que \u00e9l se qued\u00f3 sin &nbsp;trabajo en esta Empresa, pero sigue obteniendo ingresos, que ha &nbsp;tenido un contrato por honorarios de Creaptiv, y que el valor de este &nbsp;ingreso lo obtuvo mediante derecho de petici\u00f3n que hizo a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda, que ella no tiene la manera de comprobar &nbsp;otros ingresos, pero sabe que \u00e9l tiene un apartamento que en &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n se sabe que el apartamento vale &nbsp;m\u00e1s de $1.000\u00b4000.000, (\u2026) que ella contin\u00faa &nbsp;con los mismo ingresos, que antes ten\u00eda dos tiendas de ropa y &nbsp;ahora por la Pandemia debi\u00f3 cerrar una de ellas y solamente &nbsp;tiene una y su salario sigue siendo el mismo siempre solamente de &nbsp;$2\u00b4000.000\u00bb &nbsp;(mins. &nbsp;00:25:40- 00:35:20). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 los \u00abtestimonios &nbsp;recaudados\u00bb, &nbsp;la declaraci\u00f3n de renta, extractos bancarios y dem\u00e1s &nbsp;medios demostrativos que la quejosa estim\u00f3 mal interpretados, &nbsp;para se\u00f1alar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De esta lectura de la declaraci\u00f3n de renta, que tambi\u00e9n &nbsp;hace la abogada de la demandada en sus alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;podemos ver que efectivamente los movimientos del demandado (sic) son &nbsp;altos y que \u00e9l puede seguir cumpliendo con la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, pues tambi\u00e9n en el extracto de Bancolombia se &nbsp;puede establecer que los movimientos bancarios de esta cuenta tambi\u00e9n &nbsp;denotan una actuaci\u00f3n muy constante en la que establecen &nbsp;movimientos importantes de sumas de dineros (\u2026) lo que puede &nbsp;determinar que de alguna manera el demandado sic) contin\u00faa &nbsp;laborando u obteniendo ingresos para su sostenimiento, incluso para &nbsp;mantener su estado de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edamos &nbsp;mirar en verdad que el se\u00f1or Carlos Enrique s\u00ed obtuvo &nbsp;una disminuci\u00f3n de sus ingresos lo que es inevitable, no &nbsp;podemos desconocerlo porque as\u00ed nos lo ha certificado la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda, pero de estos movimientos en su declaraci\u00f3n &nbsp;de renta y su cuenta bancaria nos puede establecer que su actividad &nbsp;econ\u00f3mica contin\u00faa, tendr\u00edamos que mirar que en &nbsp;realidad si existe un fundamento para hacer una disminuci\u00f3n de &nbsp;la cuota alimentaria, porque no se ten\u00edan los mismos ingresos &nbsp;al momento de presentar la demanda, pero ello tampoco puede ser en la &nbsp;medida que establece su apoderado en esta audiencia, tampoco podemos &nbsp;presumir ingresos por un salario m\u00ednimo del demandado (sic) &nbsp;pues estos movimientos bancario nos determinan flujos de dinero &nbsp;superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos &nbsp;en cuenta que, con estos movimientos financieros, el demandado (sic) &nbsp;no ha desmejorado su nivel de vida de acuerdo con esta declaraci\u00f3n &nbsp;de renta, pues vemos que sus ingresos aparecen debidamente &nbsp;acreditados en esta declaraci\u00f3n de renta, se mira que \u00e9l &nbsp;puede pagar su cr\u00e9dito hipotecario, en el que se puede &nbsp;determinar que obtiene ingresos suficientes para continuar con sus &nbsp;obligaciones ahora s\u00ed en un monto menor, pero no en las &nbsp;aspiraciones que \u00e9l manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tenemos en cuenta las declaraciones que se han presentado de las &nbsp;se\u00f1oras Beatriz Herrera y Mar\u00eda Isabel Jaramillo pues &nbsp;en s\u00ed estas declaraciones no nos pueden indicar directamente &nbsp;la disminuci\u00f3n de los ingresos del demandado (sic) en las &nbsp;pretensiones que indica, pues las mismas, antes que probarnos la &nbsp;falta de capacidad del demandado (sic) ellas nos indican que el se\u00f1or &nbsp;Carlos Enrique ha sido un buen Padre de familia, que ha cumplido con &nbsp;sus obligaciones y si nos dan cuenta de la rebaja de sus ingresos &nbsp;cuando termin\u00f3 de trabajar en la Compa\u00f1\u00eda &nbsp; Energ\u00e9tica de Occidente, pero tambi\u00e9n nos indica que \u00e9l &nbsp;procura obtener ingresos para solventar sus obligaciones\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord 00:44:05 &#8211; 00:49:38). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 del \u00abarsenal &nbsp;probatorio recaudado\u00bb, &nbsp;que la cuota alimentaria si era susceptible de disminuci\u00f3n, &nbsp;pero no en la forma requerida por &nbsp;Jaramillo Herrera &nbsp;y, en virtud del principio de solidaridad, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed entonces, miramos que el estilo de vida del demandante no &nbsp;se ve reflejado en las pruebas que aparecen en el proceso, los &nbsp;movimientos bancarios como se indican nos determinan un flujo de &nbsp;dinero en el demandado (sic) que nos permite determinar que puede &nbsp;cumplir en gran medida con la obligaci\u00f3n que se comprometi\u00f3; &nbsp;igualmente, tenemos que obtenida el retiro de la empresa se obtuvo &nbsp;una liquidaci\u00f3n por $68\u00b4000.000, lo cual, pues le &nbsp;permite seguir cumpliendo sus obligaciones hasta tanto consiga &nbsp;tambi\u00e9n un mejor empleo (\u2026) y es que aqu\u00ed es &nbsp;importante que no se trata solamente determinar si los ingresos han &nbsp;bajado, sino que tenemos que mirar que las obligaciones de los hijos &nbsp;tambi\u00e9n ser\u00edan de acuerdo a la capacidad real del &nbsp;demandante y a los alimentos que requieren sus hijos; as\u00ed, el &nbsp;art\u00edculo 413 nos establece que estas obligaciones &nbsp;alimentarias, podr\u00edamos mirar los alimentos congruos de los &nbsp;hijos, que es vivir de acuerdo a su posici\u00f3n social, a las &nbsp;costumbres o a la manera c\u00f3mo se est\u00e1n realizando los &nbsp;ni\u00f1os est\u00e1n tambi\u00e9n est\u00e1 acostumbrados a &nbsp;un nivel de vida (\u2026) tenemos que los hijos son la obligaci\u00f3n &nbsp;principal que tienen, y tiene la solidaridad frente a los derechos &nbsp;del menor, como mencionaba la apoderada de la demandada los derechos &nbsp;superiores del menor deben analizarse aqu\u00ed, y es que los &nbsp;alimentos de ellos deben ser de acuerdo a la relaci\u00f3n directa &nbsp;que tienen su alimentante, as\u00ed el padre tiene esa obligaci\u00f3n &nbsp;que tiene de continuar con estos alimentos, por la cercan\u00eda &nbsp;que tiene con sus hijos por esa solidaridad que debe ser de acuerdo &nbsp;al art\u00edculo 413, pues si bien \u00e9l tiene nuevo nexo con &nbsp;una esposa, y tiene obligaci\u00f3n con ella, tambi\u00e9n se ha &nbsp;determinado de la misma declaraci\u00f3n que ella rindi\u00f3 en &nbsp;este proceso, pues que tiene los medios para contribuir a su &nbsp;subsistencia y la obligaci\u00f3n principal, ser\u00eda la que &nbsp;tiene con sus hijos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed entonces, mirar\u00edamos que la cuota alimentaria para &nbsp;este despacho si se puede disminuir pero no en el monto establecido &nbsp;como se pidi\u00f3 inicialmente, sino que el despacho ha analizado &nbsp;que, de acuerdo con el interrogatorio de la demandada y analizando &nbsp;los valores reales que se han determinado de los menores, se &nbsp;determina que los gastos principales cubrir\u00edan la suma de &nbsp;$6\u00b4800.000, y este valor debe ser compartido por ambos padres; &nbsp;entonces, la cuota alimentario a favor del demandante Carlos Enrique &nbsp;Jaramillo se tasan en la suma de $3\u00b4400.000, en los cuales &nbsp;estar\u00edan incluidos por todo concepto lo que es los gastos de &nbsp;alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, todo se cubr\u00eda con esta &nbsp;suma, teniendo en cuenta la vida socioecon\u00f3mica de los menores &nbsp;y mirando que es la capacidad que tendr\u00eda el Padre para &nbsp;suministrar esta cuota alimentaria; porque como hemos indicado, la &nbsp;capacidad del alimentante se puede determinar de acuerdo a los &nbsp;movimientos financieros que se han estudiado y si bien se bajaron los &nbsp;ingresos de acuerdo al trabajo que ten\u00eda inicialmente, se mira &nbsp;que \u00e9l puede cubrir con esta cuota alimentaria\u00bb &nbsp;(Mins 00:49:43 &#8211; 00:56:31). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, emerge que, contrario a lo aducido por la querellante, s\u00ed &nbsp;se valoraron \u00edntegramente cada uno de tales aspectos de cara &nbsp;al caudal probatorio recaudado; por lo que, la censura en cuanto a &nbsp;que debi\u00f3 &nbsp;d\u00e1rsele otra ex\u00e9gesis a las mismas no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que &nbsp;abra paso a la injerencia supralegal implorada (STC419-2021, &nbsp;citada en STC14307-2021, &nbsp;28 oct). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones &nbsp;transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;o interpretaci\u00f3n acerca de \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Juez Cuarta de Familia &nbsp;de Cali\u00bb, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de este &nbsp;sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abentidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus \u00abcompetencias\u00bb &nbsp;(STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Cabe &nbsp;precisar &nbsp;que la decisi\u00f3n acusada no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material, por lo que, de cambiar las circunstancias, condiciones &nbsp;econ\u00f3micas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, &nbsp;la actora podr\u00e1 acudir a la justicia ordinaria para una &nbsp;futura revisi\u00f3n de la &nbsp;cuota correspondiente. As\u00ed lo ha dejado sentado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no &nbsp;resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 &nbsp;may. &nbsp;2011, rad. &nbsp;00095-01; &nbsp;citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. &nbsp;00032-01, reiterada en STC14855-2019, &nbsp;STC6715-2020, STC5583-2021 y STC &nbsp;6844-2021, citadas en &nbsp;STC14307-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el veredicto confutado ser\u00e1 ratificado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17180-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC17180-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2021-00143-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}