{"id":60249,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17195-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17195-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17195-2021\/","title":{"rendered":"STC17195 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17195-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17195-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01660-01 &nbsp;<\/p>\n<p>((Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional promovida por &nbsp;Helivardo &nbsp;Murcia G\u00f3mez &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Ecopetrol S.A. y a las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado &nbsp;68001-31-05001-2015-00010-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al &nbsp;principio de favorabilidad y a la \u00abespecial &nbsp;protecci\u00f3n de personas de la tercera edad, ancianidad y a la &nbsp;(\u2026) condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia &nbsp;laboral\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El actor se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 para Ecopetrol S.A. &nbsp;durante \u00ab25 &nbsp;a\u00f1os, 08 meses, 12 d\u00edas\u00bb &nbsp;y cumpli\u00f3 46 a\u00f1os, por lo cual fue pensionado el 30 de &nbsp;junio de 1982. El 1\u00ba de enero de 1984, la empresa le \u00abhizo &nbsp;el incremento anual de oficio de la pensi\u00f3n [\u2026] a\u00f1o &nbsp;y medio [\u2026] despu\u00e9s de salir a disfrutar la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n desconociendo la Ley 4 de 1976\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que adquiri\u00f3 su estatus de pensionado \u00abcon &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n al 1.\u00b0 de &nbsp;enero de 1983\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Afirm\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra &nbsp;Ecopetrol, con el fin de obtener \u00abel &nbsp;reajuste [\u2026] de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;conforme a la Ley 4 de 1976, factores salariales, indexaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que fue fallada el 7 de julio de 20161 &nbsp;por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho &nbsp;que decidi\u00f3 \u00abi) &nbsp;declarar que [\u2026], tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n de &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta la prima de &nbsp;antig\u00fcedad como factor salarial\u2026; ii) declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la parte &nbsp;demandada [\u2026] y; iii) absolver de la totalidad de las &nbsp;pretensiones formuladas [\u2026] contra la demandada ECOPETROL &nbsp;S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 28 de septiembre de 20162, &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la &nbsp;alzada, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016 &nbsp;(\u2026), para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en tanto que dicho fen\u00f3meno &nbsp;afecta solamente las diferencias pensionales causadas con &nbsp;anterioridad al 22 de octubre de 2011 (\u2026) SEGUNDO: REVOCAR, &nbsp;PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia (\u2026), para en &nbsp;su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS &nbsp;\u2013 ECOPETROL S.A., a pagarle al se\u00f1or HELIVARDO MURCIA &nbsp;G\u00d3MEZ la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto &nbsp;del a\u00f1o 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias &nbsp;pensionales no prescritas. La mesada correspondiente a septiembre de &nbsp;2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho &nbsp;en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial &nbsp;inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antig\u00fcedad &nbsp;a que ya se hizo referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral desat\u00f3 el recurso extraordinario y no cas\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El tutelante cuestion\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;considerara que su recurso carec\u00eda de t\u00e9cnica, toda vez &nbsp;que, en su sentir, esos defectos pod\u00edan superarse, porque &nbsp;siempre persigui\u00f3 el reajuste anual de oficio de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n, conforme a la Ley 4\u00aa de 1976, lo cual &nbsp;conformaba un ataque completo y serio frente al fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;honorable Magistrado confunde status de pensionado con el efectivo &nbsp;reconocimiento pensional, o disfrute de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, y afirma que no puede operar para la fecha &nbsp;pretendida en la demanda, habida cuenta que entre dicha fecha y el &nbsp;primer ajuste no transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o. El \u00fanico &nbsp;requisito esencial para lograr el status de pensionado (Ley 4 de &nbsp;1976) es cuando se tiene la edad de vida y tiempo de servicios. Como &nbsp;lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el &nbsp;art\u00edculo 1, inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb. &nbsp;Asimismo, indic\u00f3 que su estatus de pensionado lo obtuvo en &nbsp;vigencia de la Ley 4 de 1976 y, por tanto, ten\u00eda un derecho &nbsp;adquirido que no se le pod\u00eda desconocer, como lo hizo \u00abel &nbsp;sentenciador que me &nbsp;aplic\u00f3 &nbsp;leyes que nacieron muchos a\u00f1os despu\u00e9s de lograr su &nbsp;status de pensionado, y que me aplic\u00f3 retroactivamente\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidi\u00f3 que se le otorgue el &nbsp;\u00abincremento &nbsp;anual de oficio en la pensi\u00f3n, factores salariales, &nbsp;retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de la &nbsp;providencia emitida y de las falencias t\u00e9cnicas de la demanda, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, aunque se superaran las mismas, la &nbsp;acusaci\u00f3n tampoco prosperar\u00eda, porque \u00ab[\u2026] &nbsp;la Corte tiene definido que los par\u00e1metros bajo los cuales &nbsp;debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto &nbsp;sometido a la regulaci\u00f3n que al efecto expida el legislador, &nbsp;teniendo en cuenta los factores econ\u00f3micos y su incidencia en &nbsp;las mismas; que en cumplimiento del art\u00edculo 53 constitucional &nbsp;seg\u00fan el cual, \u2018el Estado garantiza el derecho al pago &nbsp;oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 &nbsp;y con base en dicha preceptiva fue que el art\u00edculo 14 de la &nbsp;Ley 100 de 1993 previ\u00f3 el reajuste anual de las pensiones\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, enfatiz\u00f3 que el fallo controvertido se ajust\u00f3 &nbsp;a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;adujo que \u00abning\u00fan &nbsp;derecho fundamental se le vulner\u00f3 al accionante, pues se dio &nbsp;aplicaci\u00f3n a la normatividad que rige el asunto y (\u2026), &nbsp;al estar demostrado que la prestaci\u00f3n pensional se hizo &nbsp;efectiva a partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral, el ingreso base de liquidaci\u00f3n &nbsp;no sufri\u00f3 p\u00e9rdida del poder adquisitivo por &nbsp;consiguiente no hab\u00eda lugar a ordenar la actualizaci\u00f3n &nbsp;del mismo, al no presentarse el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n &nbsp;del peso, que solo se produce con el paso del tiempo, supuesto que no &nbsp;se materializ\u00f3 en el caso bajo estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que su &nbsp;decisi\u00f3n \u00ab[\u2026] &nbsp;se ajust\u00f3 a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que &nbsp;se acometi\u00f3 el estudio de las disposiciones legales y &nbsp;jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido, de acuerdo a &nbsp;las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, por lo que no podr\u00eda &nbsp;endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta &nbsp;desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, que pudiere &nbsp;vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga consider\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno &nbsp;del accionante por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de este &nbsp;Despacho Judicial, pues como se dijo, el presente Despacho emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino legal otorgado para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ecopetrol S.A. arguy\u00f3 que todas \u00ablas &nbsp;actuaciones surtidas dentro del curso del proceso ordinario laboral, &nbsp;[\u2026], las ha realizado bajo par\u00e1metros legales, &nbsp;constitucionales y bajo los postulados de la buena fe\u00bb &nbsp;y que no era la llamada \u00aba &nbsp;responder por las supuestas (pero no probadas) vulneraciones a &nbsp;derechos fundamentales alegadas por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El se\u00f1or Omar Barroso Plata, quien aleg\u00f3 haber actuado &nbsp;como apoderado del actor en el proceso objeto de debate, manifest\u00f3 &nbsp;que coadyuvaba la petici\u00f3n de amparo, toda vez que, en su &nbsp;criterio, existi\u00f3 una violaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4 de 1976 y precis\u00f3 que, &nbsp;en el presente asunto, la situaci\u00f3n descrita no era \u00abuna &nbsp;simple expectativa como equivocadamente se interpret\u00f3 y aplic\u00f3 &nbsp;para resolver no casar la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda invocada, en raz\u00f3n a que \u00abla &nbsp;hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no &nbsp;resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario &nbsp;a ello, la Sala especializada advirti\u00f3 que la segunda &nbsp;instancia resolvi\u00f3 el asunto con apego a l\u00ednea de &nbsp;interpretaci\u00f3n sentada por la misma Corte, sobre el tema &nbsp;relativo a la forma como opera el reajuste pensional frente a &nbsp;pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el gestor, insistiendo &nbsp;en los argumentos esbozados en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el tutelante censura la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;no cas\u00f3 la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y solicita que &nbsp;se le &nbsp;otorgue el \u00abincremento &nbsp;anual de oficio en la pensi\u00f3n, factores salariales, &nbsp;retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;tr\u00e1mites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las &nbsp;reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del &nbsp;capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n cuestionada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales arribaba a la determinaci\u00f3n de no &nbsp;casar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por precisar que el cargo en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n estaba deficientemente formulado, dado que \u00abla &nbsp;censura pretende que la Corte quiebre la decisi\u00f3n del Juez &nbsp;colegiado, para que en sede de instancia la revoque parcialmente y a &nbsp;la vez \u2018reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y &nbsp;condene a la parte demandada\u2019 [\u2026], lo cual es &nbsp;jur\u00eddicamente imposible, porque la Corporaci\u00f3n al &nbsp;anular la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jur\u00eddico, &nbsp;lo que impide, por sustracci\u00f3n de materia, otra decisi\u00f3n &nbsp;respecto a ella y, adem\u00e1s, porque en funci\u00f3n de &nbsp;Tribunal, la Sala no act\u00faa como Juez extraordinario, sino como &nbsp;ordinario, \u00fanicamente con competencia funcional para &nbsp;pronunciarse sobre el primer fallo\u00bb, &nbsp;resaltando lo establecido en la sentencia CSJ SL4084-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;advirti\u00f3 que, a pesar de que en la acusaci\u00f3n enfoc\u00f3 &nbsp;el motivo del reproche en que \u00abel &nbsp;Tribunal viol\u00f3 el principio relativo a los derechos adquiridos &nbsp;y, en particular, el derecho a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;se reajustara con la Ley 4 de 1976, en relaci\u00f3n con la Ley 71 &nbsp;de 1988\u2026\u00bb, &nbsp;involucr\u00f3 \u00abmodalidades &nbsp;de violaci\u00f3n de la ley incompatibles, esto es, la infracci\u00f3n &nbsp;directa y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, pasando por alto &nbsp;que no es posible, l\u00f3gicamente, interpretar con error una &nbsp;norma que ha sido desconocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, puso de presente que, aunque \u00abel &nbsp;ataque lo encamina por la v\u00eda directa, que supone plena &nbsp;conformidad con la actividad de valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;Tribunal y las conclusiones f\u00e1cticas que de ella obtuvo, la &nbsp;recurrente cuestiona al sentenciador de la alzada, por no valorar el &nbsp;contenido de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los &nbsp;hechos y las pruebas allegadas, debate a todas luces inaceptable, por &nbsp;ser propio de la senda indirecta, no escogida por ella\u00bb, &nbsp;aunado a que frente al cuestionamiento dirigido contra el Tribunal, &nbsp;por infracci\u00f3n directa de la \u00abLey &nbsp;4\u00aa de 1976 y la Ley 71 de 1988\u00bb, &nbsp;dicha autoridad s\u00ed hizo referencia a esas normas para definir &nbsp;el asunto, solo que \u00ables &nbsp;dio un entendimiento diferente al pretendido por la reclamante, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no pudo violarlas por ignorancia, rebeld\u00eda o por &nbsp;restarles validez en el tiempo o en el espacio\u2026\u00bb, &nbsp;de acuerdo con lo expresado en &nbsp;sentencia CSJ &nbsp;SL2015-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de los defectos aludidos, la Sala analiz\u00f3 el asunto &nbsp;y sostuvo que, aun en el evento de flexibilizar la &nbsp;t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, se llegar\u00eda &nbsp;a la misma conclusi\u00f3n adoptada por el Tribunal, dado que \u00abla &nbsp;Corte tiene definido que los par\u00e1metros bajo los cuales debe &nbsp;efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a &nbsp;la regulaci\u00f3n que al efecto expida el legislador, teniendo en &nbsp;cuenta los factores econ\u00f3micos y su incidencia en las mismas; &nbsp;que en cumplimiento del art\u00edculo 53 constitucional seg\u00fan &nbsp;el cual, \u2018el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al &nbsp;reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 y con base &nbsp;en dicha preceptiva fue que el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de &nbsp;1993 previ\u00f3 el reajuste anual de las pensiones\u00bb; &nbsp;en &nbsp;sustento, mencion\u00f3 el criterio imperante sobre dicha tem\u00e1tica, &nbsp;citando lo expuesto en la sentencia CSJ SL4337-2019, de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n permanente, que reiter\u00f3 lo definido en la &nbsp;SL6489-2015, &nbsp;y en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar, 2009, &nbsp;rad. 35213 &nbsp;e indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 fue derogado, es as\u00ed &nbsp;que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988 dispuso &nbsp;expresamente que \u2018Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, las de incapacidad permanente &nbsp;parcial y las compartidas, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada &nbsp;vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno &nbsp;el salario m\u00ednimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste &nbsp;tendr\u00e1 vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el &nbsp;salario m\u00ednimo\u2019 (resalta la Sala), y en estas &nbsp;condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la &nbsp;nueva ley que antes reg\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988 fue modificado &nbsp;por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la &nbsp;aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluy\u00f3 el &nbsp;fallador de alzada\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026], &nbsp;en la sentencia CC C-387 de 1994, la Corte orient\u00f3 &nbsp;[\u2026] &nbsp;que los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), &nbsp;tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda &nbsp;que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo &nbsp;58 ib\u00eddem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o &nbsp;porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras &nbsp;expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que &nbsp;consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los &nbsp;aumentos de las mesadas pensionales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;si bien en la sentencia CC C-110 de 2006, la Corte Constitucional se &nbsp;declar\u00f3 inhibida &nbsp;se &nbsp;declar\u00f3 inhibida &nbsp;por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la &nbsp;medida en que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 fue &nbsp;derogado desde el a\u00f1o de 1988, lo cierto es que no se pod\u00edan &nbsp;ignorar las consideraciones all\u00ed expuestas sobre la forma como &nbsp;opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con &nbsp;anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que al respecto se &nbsp;reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018De &nbsp;lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo &nbsp;la vigencia de la ley 4\u00aa de 1976 no se les reajusta la pensi\u00f3n &nbsp;con base en dicha ley, [\u2026] sino que, al igual que todos los &nbsp;dem\u00e1s pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la &nbsp;formula prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y &nbsp;dem\u00e1s normas concordantes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. &nbsp;31936, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 4\u00aa de 1976 fue derogado expresamente por el 1\u00b0 de &nbsp;la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el art\u00edculo 14 de la &nbsp;Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ &nbsp;SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y &nbsp;CSJ SL689-2015)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;estableci\u00f3 que como el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976 fue derogado por el 1\u00b0 de la Ley &nbsp;71 de 1988 y este por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;de acuerdo con lo considerado por la Sala, \u00ablos &nbsp;destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1\u00ba de &nbsp;enero de cada a\u00f1o ostentan la condici\u00f3n de pensionados, &nbsp;\u2018bien sea porque ya est\u00e9n recibiendo su correspondiente &nbsp;monto o porque est\u00e9n a punto de recibir la primera mesada\u2019, &nbsp;pues el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone l\u00edmites &nbsp;ni se\u00f1ala condici\u00f3n alguna para su efectividad, como s\u00ed &nbsp;ocurr\u00eda con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 4\u00aa de 1976, seg\u00fan el cual, ten\u00edan &nbsp;derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un a\u00f1o &nbsp;antes, el cual desapareci\u00f3 con la modificaci\u00f3n que le &nbsp;hiciera el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley &nbsp;238 de 1995, por medio de la cual se adicion\u00f3 al precepto 279 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, en el par\u00e1grafo 4\u00ba, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, adujo que, \u00aba &nbsp;partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la &nbsp;referida Ley 238 de 1995, qued\u00f3 plenamente establecido que los &nbsp;reajustes pensionales previstos en dichos c\u00e1nones, aplican &nbsp;incluso para los pensionados de los reg\u00edmenes exceptuados, &nbsp;entre los cuales, ciertamente est\u00e1n incluidos quienes &nbsp;pertenec\u00edan al sistema pensional de Ecopetrol S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la actualizaci\u00f3n del IBL, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda equivocaci\u00f3n alguna del Tribunal en &nbsp;negarla, dado que \u00abla &nbsp;misma recurrente admite que la prestaci\u00f3n se hizo efectiva a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, no medi\u00f3 &nbsp;periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por la p\u00e9rdida &nbsp;de poder adquisitivo de la moneda\u00bb, &nbsp;citando en sustento lo dicho en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, &nbsp;rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020, sobre la indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la &nbsp;jurisprudencia relacionada, bajo una hermen\u00e9utica plausible &nbsp;que no faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;independientemente de que la tesis sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento un disentimiento &nbsp;particular frente a los argumentos que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. Al respecto, debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 &nbsp;sep, Rad. 2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 &nbsp;sep., Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el caso puntual que se analiza, el amparo carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. En &nbsp;consecuencia, a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y puntual del asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;por las razones anteriormente consignadas, se confirmar\u00e1 la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 7-8, Subcarpeta 1 118738 Reparto \u201cacci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela Helivardo Murcia G\u00f3mez.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 10-11, Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17195-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17195-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01660-01 &nbsp; ((Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}