{"id":60262,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17229-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17229-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17229-2021\/","title":{"rendered":"STC17229 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17229-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17229-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;70001-22-14-000-2021-00191-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del quince de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de &nbsp;noviembre de 2021, que &nbsp;neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Departamento &nbsp;de Sucre contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de &nbsp;Corozal. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto &nbsp;que &nbsp;origin\u00f3 la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;peticionaria, por conducto de apoderada judicial, pidi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Departamento de Sucre se encuentra en el marco de un Acuerdo de &nbsp;Reestructuraci\u00f3n de Pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, &nbsp;desde el 6 de octubre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 23 de marzo de 2021, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda promovida por la IPS Nueva &nbsp;Esperanza S.A.S. contra la accionada de radicado 2021-00045-00. &nbsp;Luego, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en &nbsp;providencia del 10 de junio de la cursante anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por lo anterior, sostuvo que el proceder del estrado judicial &nbsp;accionado incursion\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en vista de &nbsp;que desconoci\u00f3 los lineamientos establecidos en la Ley 550 de &nbsp;1999, la cual dispone \u00abla &nbsp;PROHIBICI\u00d3N DE LIBRAR MANDAMIENTOS DE PAGO en contra de &nbsp;entidades p\u00fablicas que se encuentren incursos en procesos de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de pasivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00ablevantar &nbsp;las medidas de embargo decretadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL dentro de los procesos &nbsp;con Radicado No. 2021-000-45-00 y 2013-00136, Cuyos demandantes son &nbsp;IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S y FUNDACIO\u0301N CAMINO A LA VIRTUD &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;exhort\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos &nbsp;ejecutivos con Radicado No. 2021-000-45-00 y 2013-00136, Cuyos &nbsp;demandantes son IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S y FUNDACIO\u0301N CAMINO A &nbsp;LA VIRTUD respectivamente y en consecuencia se suspendan todos los &nbsp;procesos ejecutivos en curso en dicho Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones &nbsp;Laborales de Corozal, luego de relatar lo acaecido en el tr\u00e1mite &nbsp;debatido, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que el t\u00edtulo ejecutivo de recaudo en el proceso &nbsp;ejecutivo radicado bajo el No. 2021- 00045-00 sea igual al que se &nbsp;present\u00f3\u0301 en el 2019-00078-00, puesto que en el 2021- &nbsp;00045-00 no solo se acompa\u00f1aron las respectivas actas &nbsp;contentivas de los valores adeudados, sino tambi\u00e9n las &nbsp;respectivas facturas y sus anexos, raz\u00f3n por la cual, [\u2026] &nbsp;este despacho decidi\u00f3\u0301 librar mandamiento de pago por &nbsp;varias sumas de dinero, con base ahora en un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo. Es decir, en la demanda en la que este juzgado neg\u00f3\u0301 &nbsp;el mandamiento de pago solo se aport\u00f3\u0301 como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo la referida acta de conciliaci\u00f3n, mientras que en el &nbsp;proceso radicado bajo el No. 2021-00045-00 se aportaron todos los &nbsp;documentos que conforman el t\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que el amparo se torna &nbsp;improcedente, pues en el \u00abproceso &nbsp;ejecutivo No. 2021-00045-00 se encuentra pendiente de resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que &nbsp;decidi\u00f3\u0301 las excepciones\u00bb. &nbsp;Sobre el &nbsp;compulsivo de radicado 2013-00136-00, resalt\u00f3 que \u00abse &nbsp;encuentra pendiente de que el juzgado profiera el auto que concede el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 8 de &nbsp;octubre de 2021, el cual contiene t\u00f3picos e inconformidades &nbsp;que coinciden con lo que tambi\u00e9n arguye el accionante en la &nbsp;presente tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 &nbsp;el amparo, al estimar que, \u00abrespecto &nbsp;de algunas de las decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL &nbsp;DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL \u2013 SUCRE no se &nbsp;ech\u00f3\u0301 mano de los recursos de ley, mientras que en los &nbsp;casos en los que si\u0301 se hizo uso de los mismos, estos est\u00e1n &nbsp;pendientes concesi\u00f3n y resoluci\u00f3n en el juzgado de &nbsp;origen y en el despacho del juzgador de segunda instancia, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien la tutelante manifest\u00f3\u0301 que hace uso de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, no &nbsp;explica cu\u00e1l es el riesgo inminente respecto de los derechos &nbsp;fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca que se debe evitar, y &nbsp;mucho menos aporto\u0301 pruebas de la existencia de ese menoscabo, &nbsp;sin que ello se evidencie de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el apoderado de la gestora, quien se opuso a lo &nbsp;dispuesto por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. En concreto, expres\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Constitucional, no consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;del Juzgado accionado \u00abviolo\u0301 &nbsp;lo consignado en el numeral 13 del Art\u00edculo 58, es decir, &nbsp;actu\u00f3\u0301 contrario a la Ley en el sentido de, no &nbsp;iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los &nbsp;activos y recursos de la entidad, &nbsp;y la suspensi\u00f3n &nbsp;de tales procesos o embargos. &nbsp;Con eso tenemos claro que no hay otro medio id\u00f3neo para &nbsp;ejercer la defensa del DEPARTAMENTO DE SUCRE que la ACCIO\u0301N DE &nbsp;TUTELA, pues, al actuar con total desconocimiento preferente y &nbsp;sumario que se cuenta para evitar que los recursos del Ente &nbsp;Territorial que son inembargables por lo ya se\u00f1alado, sean &nbsp;puestos a disposici\u00f3n del JUZGADO ACCIONADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la entidad promotora se duele del decreto de medidas cautelares &nbsp;proferidas por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal &nbsp;al interior de los procesos ejecutivos de radicados 2021-00045-00 y &nbsp;2013-00136-00. Ello pues, estim\u00f3 que tal circunstancia no era &nbsp;viable en atenci\u00f3n al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de &nbsp;Cr\u00e9ditos -conforme a la Ley 550 de 1990- en el que se &nbsp;encuentra el Departamento de Sucre, configurando as\u00ed, en una &nbsp;v\u00eda de hecho que amerita la perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Temprano &nbsp;esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la &nbsp;providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, por las razones &nbsp;que se pasan a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Por un lado, se avizora que en el marco del tr\u00e1mite ejecutivo &nbsp;de radicado 2021-00045-00, el despacho accionado con auto del 23 de &nbsp;marzo de 2021, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago. Y decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo de las sumas de dinero que el Departamento de Sucre\u2026 &nbsp;tenga o llegare a tener en la cuenta N\u00ba 353636095 del Banco &nbsp;Davivienda\u2026 2. Ni\u00e9guese las dem\u00e1s medidas &nbsp;cautelares solicitadas, conforme a las motivaciones expuestas en esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, el ente tutelante interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, que no el de apelaci\u00f3n, mecanismo que era &nbsp;viable de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 321 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la &nbsp;querellante cont\u00f3 con la oportunidad de exponer a la autoridad &nbsp;recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de &nbsp;sus interese y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, en el proceso citado se celebr\u00f3 &nbsp;audiencia el 10 de junio de 2021, en la que se resolvi\u00f3 la &nbsp;nulidad promovida por la convocante \u00abrelacionada &nbsp;con la imposibilidad de presentar demandas contra el Departamento por &nbsp;encontrarse sometido al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de &nbsp;Pasivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ella, el estrado enjuiciado procedi\u00f3 a rechazar el incidente &nbsp;propuesto, pues \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 133 del CGP las causales de &nbsp;nulidad son taxativas, y el Departamento ten\u00eda la doble carga &nbsp;de indicar en qu\u00e9 consiste la nulidad que plantea y la causal &nbsp;que invoca, y en su escrito lo que observamos es que cita el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin detenerse a explicar &nbsp;de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 ese art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;conforme, el apoderado de la entidad promotora interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el que fue concedido en el efecto suspensivo. En &nbsp;seguida, las diligencias fueron remitidas a la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo el 25 de junio de &nbsp;2021, sin que a la fecha se haya desatado el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otra parte, se tiene que al interior del compulsivo de radicado &nbsp;2013-00136-00, la entidad accionante solicit\u00f3 declarar la &nbsp;nulidad del auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual se &nbsp;profiri\u00f3 sentencia anticipada y, &nbsp;se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme al &nbsp;mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el Juzgado convocado con prove\u00eddo del 8 de octubre &nbsp;de 2021 determin\u00f3 que la solicitud de nulidad era &nbsp;improcedente. Ello, por cuanto que, no interpuso ning\u00fan &nbsp;recurso contra la determinaci\u00f3n rebatida, pese a que fue &nbsp;notificada por estado del 28 de julio de 2021. Adem\u00e1s, por &nbsp;tratarse de una sentencia \u00abla &nbsp;teor\u00eda del antiprocesalismo no se extiende a esas &nbsp;providencias, no es susceptible entonces abordar el estudio de su &nbsp;ilegalidad, de cara al orden y a la marcha segura del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal determinaci\u00f3n, formul\u00f3 el medio impugnatorio &nbsp;vertical y, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00abde &nbsp;levantamiento de medida cautelar sobre la cuenta [\u2026] donde se &nbsp;manejan los recursos correspondientes a la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;Empero, el &nbsp;estrado judicial accionado no se ha pronunciado sobre la concesi\u00f3n &nbsp;de la alzada, ni sobre la solicitud de desembargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;esas condiciones, tambi\u00e9n se estructura la causal de &nbsp;improcedencia del amparo establecida en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en &nbsp;que aparecen las referidas tramitaciones revela que la parte &nbsp;interesada est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos judiciales de &nbsp;defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, &nbsp;equivaldr\u00eda a sustituir la competencia atribuida a los jueces &nbsp;del proceso para resolver el conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, los motivos invocados por la entidad tutelante no &nbsp;justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente &nbsp;subsidiario y residual, m\u00e1xime cuando, se est\u00e1 &nbsp;surtiendo el tr\u00e1mite necesario para resolver lo que pretende &nbsp;por esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el car\u00e1cter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte &nbsp;expres\u00f3 en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar [\u2026] &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente [\u2026] &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(STC061 &nbsp;de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de &nbsp;sep. 2020, rad. 2020-02423-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, la entidad accionante activ\u00f3 prematuramente &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional, la cual, como ya se fij\u00f3, &nbsp;deviene inf\u00e9rtil al estar pendiente en el escenario natural de &nbsp;los procesos lo pertinente a los recursos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por las razones &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;esta &nbsp;providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo &nbsp;30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17229-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17229-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;70001-22-14-000-2021-00191-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del quince de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}