{"id":60264,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17231-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17231-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17231-2021\/","title":{"rendered":"STC17231 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17231-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17231-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04448-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Soluciones &nbsp;Integrales Uni\u00f3n S.A.S contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el tr\u00e1mite ejecutivo iniciado a continuaci\u00f3n &nbsp;del juicio verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora &nbsp;de la salvaguarda, &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas, con las decisiones dictadas el 17 de julio de &nbsp;2020 y 24 de septiembre de 2021, mediante las cuales, &nbsp;respectivamente, &nbsp;se &nbsp;neg\u00f3 la nulidad por ella instada frente a todo lo actuado en &nbsp;el juicio de cumplimiento de contrato de suministro instaurado en su &nbsp;contra por Formas Soluciones Innovadoras SAA, con radicado No. &nbsp;2017-00399; y, se resolvi\u00f3 el recurso de queja presentado en &nbsp;el proceso coercitivo que se inici\u00f3 a continuaci\u00f3n del &nbsp;prenombrado proceso declarativo, con radicado No. 2020-00005. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, de manera concreta, peticiona la accionante, que &nbsp;se declare la \u00abnulidad &nbsp;de todo el proceso [verbal] &nbsp;por haber el Juez actuado con falta de jurisdicci\u00f3n y falta de &nbsp;competencia objetiva (\u2026), &nbsp;estructurada sobre la violaci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C.G.P, al haber sustra\u00eddo las &nbsp;partes de manera previa el conocimiento de sus diferencias de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, habida cuenta que pactaron desde la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato mismo, bajo la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, que todas sus diferencias se deb\u00edan de someter al &nbsp;conocimiento de la jurisdicci\u00f3n arbitral\u00bb; &nbsp;y que como consecuencia de lo anterior, se remita el asunto a la &nbsp;autoridad competente para su conocimiento, esto es, &nbsp;a la &nbsp;\u00abC\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que se \u00abcompulsen &nbsp;copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la JUEZ 27 &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, por la manifiesta violaci\u00f3n &nbsp;de la ley al insistir en tener una competencia que claramente y por &nbsp;mandato de la ley NO TIENE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que en virtud de lo anterior, procedi\u00f3 a solicitar la nulidad &nbsp;de todo lo actuado en ese litigio, pedimento que tambi\u00e9n fue &nbsp;despachado desfavorablemente en auto del 17 de julio de 2020, &nbsp;dictando, a paso seguido, mandamiento de pago por las sumas &nbsp;reconocidas a su contendiente en el juicio declarativo y decretando &nbsp;en su contra distintas medidas cautelares, frente a las cuales &nbsp;propuso recurso de apelaci\u00f3n que fue rechazado por haber sido &nbsp;presentando, supuestamente, de forma extempor\u00e1nea, aun cuando &nbsp;seg\u00fan los registros que militan en los sistemas de gesti\u00f3n &nbsp;judicial dan cuenta de lo contrario, ello, por cuanto la \u00fanica &nbsp;intenci\u00f3n de dicha operado judicial es impedir que el asunto &nbsp;\u00abllegue &nbsp;a instancias del Tribunal de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que present\u00f3 censura horizontal y en subsidio, solicit\u00f3 &nbsp;la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja, r\u00e9plicas &nbsp;que tambi\u00e9n fueron resueltas de manera desfavorable, pues el &nbsp;Juzgado de conocimiento mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n en &nbsp;sede de reposici\u00f3n, y la Sala Civil convocada declar\u00f3 &nbsp;bien denegada la alzada en prove\u00eddo del 24 de septiembre &nbsp;anterior, circunstancias que, asegura, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de &nbsp;los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de &nbsp;remitir copia digital de las actuaciones acaecidas en tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de queja referenciado, dijo que de \u00abla &nbsp;lectura al escrito contentivo de la tutela de la referencia, se &nbsp;advierte que parte de los argumentos que la sociedad accionante &nbsp;esgrimi\u00f3 para fundamentar su queja constitucional no develan &nbsp;que la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 este Tribunal sea &nbsp;contraria a la ley o se enmarque en las denominadas v\u00edas de &nbsp;hecho, por el contrario, los mismos obedecen s\u00f3lo a su inter\u00e9s &nbsp;particular en reanudar el debate de una controversia que ya se &nbsp;resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la providencia de 24 de septiembre &nbsp;de 2021, donde se declar\u00f3 bien denegado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que profiri\u00f3 el &nbsp;Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de julio de &nbsp;2020, dentro del proceso 2020-00005, debido a que se present\u00f3 &nbsp;de manera extempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, pidi\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo &nbsp;inquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de &nbsp;esta capital expuso, que de \u00ablos &nbsp;argumentos invocados por el accionante, con respecto a no tener &nbsp;competencia es[e] &nbsp;Despacho para tramitar el proceso, ri\u00f1e con la realidad, &nbsp;porque de acuerdo con lo preceptuado en el art. 90 par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del CGP., mientras no se proponga la excepci\u00f3n previa &nbsp;respectiva y adem\u00e1s se declare probada, no hay lugar a la &nbsp;inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, y como en el presente &nbsp;proceso la parte demandada no present\u00f3 la respectiva &nbsp;excepci\u00f3n, el Juzgado tiene la competencia para el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que, lo \u00abpor &nbsp;el accionante en su petici\u00f3n, no se compadece con la actuaci\u00f3n &nbsp;al interior del expediente, por cuanto los autos proferidos est\u00e1n &nbsp;debidamente notificados en el estado electr\u00f3nico tal como se &nbsp;puede verificar en la web\u00bb, &nbsp;lo que significa que \u00abno &nbsp;ha incurrido en un indebido proceso, porque el tr\u00e1mite seguido &nbsp;es el que corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las &nbsp;providencias se encuentran ce\u00f1idas a las leyes preexistentes y &nbsp;las formas propias que establece el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;sin vulnerar la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos &nbsp;que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la sociedad Soluciones integrales Uni\u00f3n SAS &nbsp;cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en las providencias &nbsp;proferidas el &nbsp;17 de julio de 2020 y 24 de septiembre de 2021, mediante las cuales &nbsp;el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la nulidad por ella instada frente a todo lo actuado en el juicio de &nbsp;cumplimiento de contrato de suministro instaurado en su contra por &nbsp;Formas Soluciones Innovadoras S.A.S; y, la Sala Civil del Tribunal de &nbsp;la misma urbe resolvi\u00f3 el recurso de queja que tambi\u00e9n &nbsp;promovi\u00f3 en el proceso coercitivo que se inici\u00f3 a &nbsp;continuaci\u00f3n del prenombrado proceso declarativo, &nbsp;respectivamente, siendo esta \u00faltima decisi\u00f3n la que le &nbsp;da competencia a la Corte para conocer de la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad &nbsp;quem en &nbsp;la mencionada providencia, la Corte &nbsp;advierte la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta que &nbsp;lo all\u00ed resuelto, s\u00ed se ciment\u00f3 en &nbsp;argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna pueden considerarse &nbsp;caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar &nbsp;esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado &nbsp;que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que &nbsp;claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en punto de resolver &nbsp;sobre la procedencia de la alzada denegada, empez\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;que, \u00abrevisado &nbsp;el argumento que plantea el quejoso se advierte que si bien el &nbsp;prove\u00eddo que resuelve sobre medidas cautelares es apelable al &nbsp;tenor del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 321 ibidem, la &nbsp;inconformidad aqu\u00ed se dirige puntualmente a establecer si el &nbsp;recurrente interpuso la apelaci\u00f3n oportunamente\u00bb; &nbsp;y despu\u00e9s &nbsp;de citar lo normado en los Decretos 417 y 806 de 2020, as\u00ed &nbsp;como lo dispuesto en distintos acuerdos expedidos por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura en los Acuerdos CSJBTA20\u201460 de 16 de &nbsp;junio de 2020 que orden\u00f3 habilitar cuentas de correo &nbsp;electr\u00f3nico institucionales y el ingreso a la \u00abp\u00e1gina &nbsp;web\u00bb &nbsp;o \u00abmicrositio\u00bb &nbsp;de cada despacho judicial, y, PCSJA20-11632 de 30 de septiembre &nbsp;siguiente, consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;err\u00f3 la jueza a quo al denegar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por extempor\u00e1neo, pues conforme se advierte del plenario, la &nbsp;providencia de 17 de julio de 2020, mediante la cual se decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar se &nbsp;notific\u00f3 en debida forma y en acatamiento de la normatividad &nbsp;se\u00f1alada y vigente a trav\u00e9s de estado electr\u00f3nico &nbsp;N\u00ba058 de fecha 21 de julio de 2020, publicado en el micrositio &nbsp;de la p\u00e1gina web de la rama judicial, &nbsp;creado para comunicar las decisiones adoptadas por el juzgado de &nbsp;conocimiento\u00bb, &nbsp;para lo &nbsp;cual, adjunt\u00f3 el respectivo pantallazo de la consulta &nbsp;efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, concluy\u00f3, que \u00abes &nbsp;evidente que la parte interesada ten\u00eda hasta el 24 de julio de &nbsp;2020 para interponer los recursos contra las providencias que se &nbsp;emitieron el 17 del mismo mes y a\u00f1o, por ende, la alzada que &nbsp;promovi\u00f3 el 6 de agosto de 2020 desde el correo electr\u00f3nico &nbsp;marleny_davidson1@hotmail.com, &nbsp;en verdad, result\u00f3 extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del &nbsp;amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;el auto de segundo grado debatido, se demostr\u00f3 con &nbsp;suficiencia, en \u00faltimas, que la alzada plurimencionada no fue &nbsp;debidamente propuesta, pues se radic\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en el inciso 2\u00b0 de la regla 1\u00aa del canon 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida para que el ad &nbsp;quem, declarara &nbsp;bien denegado el recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la &nbsp;querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad &nbsp;accionada y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n la &nbsp;desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual &nbsp;no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro &nbsp;de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en &nbsp;lo atinente a la petici\u00f3n de compulsar copias con destino a &nbsp;las autoridades pertinentes a fin de investigar el actuar del juzgado &nbsp;criticado, basta con decir que ello desborda objeto de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela; adem\u00e1s, la reclamante, sin intermediaci\u00f3n, &nbsp;puede incoar las denuncias que considere procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las &nbsp;partes, y en oportunidad, rem\u00edtase el asunto a la Corte &nbsp;Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17231-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17231-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04448-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Soluciones &nbsp;Integrales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}